DECRETO 2319 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2319 DE 1994    

(octubre  13)    

por  el cual se hacen algunas definiciones y se reglamenta la Ley 141 de 1994  en cuanto a la liquidación, recaudo y avances de regalías provenientes de las  explotaciones de hidrocarburos.    

Nota: Modificado por el Decreto 625 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Definiciones.    

-Para  los efectos del artículo 55 de la Ley 141 de 1994  se considera como municipio productor de hidrocarburos aquel en el que se  exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles de petróleo promedio  mensual diario y/o su equivalente en gas natural.    

-Se  considera para los efectos de la Ley 141 de 1994,  que un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos  de gas natural. Para municipios productores de gas y petróleo se sumarán las  producciones con la respectiva equivalencia para efectos de establecer la  producción promedia mensual diaria de hidrocarburos.    

-Cuando  haya lugar a conversión de la moneda extranjera se tomará como base el promedio  aritmético de la tasa de cambio representativa del mercado del respectivo  período de liquidación.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 625 de 1996,  artículo 1º. El Ministerio de Minas y Energía elaborará mensualmente  liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones monetarias que, de  conformidad con la legislación vigente, se causen por la explotación de  hidrocarburos de propiedad nacional, así como de las participaciones que en  éstas correspondan al Fondo Nacional de Regalías y a los departamentos y  municipios con derechos sobre las mismas.    

Estas liquidaciones las deberá elaborar dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes que se liquida  y, una vez efectuado lo anterior, las enviará a la Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol, para que ésta, como entidad  recaudadora de las mencionadas regalías y compensaciones monetarias, gire en  moneda legal colombiana a las entidades beneficiarias de las mismas las  participaciones que les corresponden, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su recibo.    

Las liquidaciones definitivas las efectuará el  Ministerio trimestralmente. Si de ellas resultaré un valor superior a las sumas  de las cantidades entregadas mensualmente por la Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol, como avance sobre las  participaciones con cargo al trimestre liquidado, el saldo a favor de la  entidad beneficiaria lo pagará la empresa dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si, por el contrario, al  efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, éste se  descontará del valor que corresponda a la respectiva entidad beneficiaria en el  siguiente trimestre o en trimestres posteriores hasta su total compensación.    

La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá efectuar préstamos de dinero a las  entidades territoriales en cuyas jurisdicciones se adelanten explotaciones de  hidrocarburos de propiedad nacional, para ser utilizados exclusivamente en los  términos y para los efectos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.  Tales entidades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de  las participaciones que les correspondan en regalías futuras.    

PARAGRAFO. El procedimiento anterior será aplicado  igualmente para las sumas que la entidad recaudadora o la Nación hayan  entregado con anterioridad a la presente reglamentación a título de préstamo o  avance por concepto de regalías y/o compensaciones por explotación de  hidrocarburos y con destino a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.    

Texto  inicial: “La entidad recaudadora de las regalías por concepto de explotación de  hidrocarburos entregará a las entidades territoriales avances mensuales sobre  participaciones en regalías de cada trimestre. Si al efectuar la liquidación de  un trimestre resultare un valor superior a la suma de las cantidades entregadas  mensualmente por la entidad recaudadora, como avance sobre las participaciones  con cargo a este trimestre, el saldo a favor de la entidad territorial será  pagado por la entidad recaudadora dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si tal liquidación fuere  inferior, el saldo a favor de la entidad recaudadora se descontará del valor  que corresponda a la respectiva entidad territorial en el siguiente trimestre o  en trimestres posteriores hasta su total compensación.    

La entidad recaudadora podrá pactar préstamos con las entidades  territoriales en las que se exploten hidrocarburos, para ser utilizados  exclusivamente en los términos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. Dichas entidades podrán  garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.    

Parágrafo. El procedimiento anterior será aplicado igualmente para las  sumas que la entidad recaudadora o la Nación hayan entregado con anterioridad a  la presente reglamentación a título de préstamo o avance por concepto de  regalías y/o compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo  previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.”.    

Artículo  3º. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en  cuenta el que se inyecte al yacimiento, el que se destine para consumo interno  en desarrollo de la operación del campo y el que, previa autorización del  Ministerio de Minas y Energía, sea estrictamente necesario para la operación  del mismo.    

Artículo  4º. El Ministerio de Minas y Energía liquidará la participación correspondiente  a los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, según  las cesiones vigentes, que se estipulan en los Decretos números 3450, 3451 y 3455 de 1983;  3083,3084, 3085, 3086 de 1986 y en la Ley 75 de 1986,  cuyo monto será directamente girado por la(s) entidad(es) recaudadora(s) a los  Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, FIR,  del respectivo Corpes y a los Fondos de la respectiva  Corporación Autónoma Regional.    

Artículo  5º. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 18 de junio de 1998. Expediente: 11120. Sección 1ª. Actor:  Jairo Díaz Hernández. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Los ingresos que por la explotación de los  yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada correspondan a la Nación,  serán cedidos, a prorrata, a favor de los Departamentos y Municipios  productores en donde se localice dicha propiedad. La mencionada cesión se  limitará al monto que la Nación reciba por la explotación de la respectiva  propiedad privada.    

En el evento de que en dicha propiedad privada se hubiese pactado un  porcentaje igual al señalado en los contratos de asociación, su liquidación se  hará teniendo en cuenta a todos los beneficiarios de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994.    

Artículo  6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los artículos 2º del Decreto  2734 de septiembre 23 de 1985 y 4º del Decreto  545 del 15 de marzo de 1989 y las demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de octubre de 1994.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

                                                                          Jorge Eduardo Cock Londoño.    

               

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