DECRETO 2305 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2305 DE  1994    

(octubre 12)    

por el cual se reglamenta la elección de los  representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y comercializadoras  privadas y la de los gremios de la producción, ante el Consejo Nacional de la  Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, ante la Junta Directiva del  Ins-tituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y ante el Comité Ejecutivo  del Fondo de Organización y Capacitación Campesina y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 5º, 15 y 107 de la Ley 160 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

    Del Consejo Nacional de la Reforma Agraria    

        y Desarrollo Rural Campesino.    

Artículo 1º Los representantes  legales de las Organizaciones Campesinas Nacionales, legalmente constituidas y  reconocidas, elegirán a sus seis (6) representantes ante el Consejo Nacional de  la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante el sistema de  cuociente electoral, en reunión convocada para el efecto por el Viceministro de  Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2º Los representantes  legales de las Organizaciones Indígenas Nacionales, elegirán a sus dos (2)  representantes ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo  Rural Campesino, mediante el sistema de cuociente electoral, en reunión  convocada para el efecto por la Direccion General de Asuntos Indígenas o la que  haga sus veces del Ministerio de Gobierno a petición del Viceministro de  Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Para los efectos de este Decreto  se entiende por Organizaciones Indígenas Nacionales, aquellas asociaciones de  utilidad común o corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que se  encuentren legalmente inscritas en el Ministerio de Gobierno, e integradas  únicamente por individuos pertenecientes a las comunidades indígenas de  cobertura nacional y cuyo objeto esté en armonía con los propósitos de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 3º Los representantes  legales de las Organizaciones Comercializadoras Privadas del Orden Nacional,  elegirán a su representante ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y  Desarrollo Rural Campesino, por mayoría absoluta de votos, en reunión convocada  para el efecto por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Para los fines de este Decreto  se tendrán como Organizaciones Comercializadoras Privadas del Orden Nacional  aquéllas vinculadas a la producción agropecuaria y que representen directamente  a los productores agrícolas.    

Artículo 4º Los tres  representantes de la Sociedad de Agricultores de Colomhia, SAC, y los dos  representantes de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, ante el  Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, serán  elegidos por sus respectivas juntas directivas, por mayoría absoluta de votos,  dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación que en  tal sentido les dirija el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 5º El Consejo Nacional  de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino se reunirá en la fecha en  que sea convocado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o por la  Junta Directiva del Incora, pero si transcurrieren más de cuatro (4) meses sin  que se produzca tal convocatoria, se reunirá por derecho propio el último día  hábil de los meses de marzo, julio y noviembre del respectivo año.    

El Consejo Nacional de que trata  el presente artículo, podrá deliberar y decidir con la presencia de la mayoría  absoluta de sus integrantes.    

Artículo 6º La sede del Consejo  Nacional de que trata este Capítulo sera la ciudad de Santate de Bogota, D.C.,  pero podrá sesionar y tomar decisiones en cualquier lugar del territorio  nacional. La Secretaría Técnica de este Consejo estará a cargo del  Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, el cual coordinará lo relativo al lugar de las reuniones. Los  gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo serán asumidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

        CAPITULO II    

 De la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la    

       Reforma Agraria, Incora.    

Artículo 7º El representante de  la Asociacion Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, y el de la Asociación  Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia, Anmucic, ante la Junta  Directiva del Incora, serán elegidos por los miembros de sus respectivas juntas  directivas, por mayoría absoluta de votos, dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha del recibo de la comunicación que en tal sentido les  remita el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 8º Los representantes  legales de las otras Organizaciones Campesinas que integren el Consejo Nacional  de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, esto es, de aquellas de  carácter nacional diferentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos,  ANUC, y de la Asociacion Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de  Colombia, Anmucic, elegirán a su representante ante la Junta Directiva del  Incora, por mayoría absoluta de votos, en reunión convocada para el efecto por  el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Artículo 9º Los representantes  legales de las Organizaciones Indígenas Nacionales que integran el Consejo  Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, elegirán a su  representante ante la Junta Directiva del Incora, por mayoría absoluta de  votos, en la misma reunión a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º de  este Decreto o en otra convocada por la Dirección General de Asuntos Indígenas  o la que haga sus veces del Ministerio de Gobierno, a petición del Viceministro  de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 10. El representante de  la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan, y el de la Sociedad de  Agricultores de Colombia, SAC, ante la Junta Directiva del Incora, serán  elegidos por los miembros de sus respectivas juntas directivas, por mayoría  absoluta de votos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la  comunicación que en tal sentido remita el Viceministro de Desarrollo Rural  Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 11. El Secretario  General del Incora cumplirá las funciones de Secretario de la Junta Directiva  de esta entidad, además de las propias de su cargo.    

La Junta Directiva del Incora  podrá deliberar y tomar decisiones con la presencia de la mayoría absoluta de  sus integrantes.    

Parágrafo. El Incora asumirá los  gastos que ocasione el funcionamiento de su Junta Directiva, con cargo a su  presupuesto.    

Artículo 12. El Director General  del Fondo de Cofinanciación para la Inversion Rural, DRI, el Presidente del  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Presidente de  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Jefe de la Unidad de  Desarrollo Agropecuario del Departamento Nacional de Planeación, podrán delegar  en un funcionario de su respectiva entidad la asistencia a las reuniones de la  Junta Directiva del Incora, sujetándose para este efecto a lo dispuesto en el  artículo 23 del Decreto ley 3130  de 1968.    

CAPITULO III    

Del Comité Ejecutivo del Fondo de Organización    

y Capacitación Campesina.    

Artículo 13. Los representantes  legales de las Organizaciones Campesinas Nacionales, legalmente constituidas y  reconocidas, elegirán a sus tres (3) representantes ante el Comité Ejecutivo de  que trata este capítulo, mediante el sistema de cuociente electoral, en reunión  convocada para el efecto por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 14. Los representantes  legales de las Organizaciones Indígenas Nacionales, elegirán a su representante  ante el Comité Ejecutivo de que trata este capítulo, mediante el sistema de  cuociente electoral, en la misma reunión a que se refiere el inciso 1º del  artículo 2º de este Decreto o en otra convocada por la Dirección General de  Asuntos Indígenas o la que haga sus veces del Ministerio de Gobierno, a  petición del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

CAPITULO IV    

De las normas comunes a  los capítulos anteriores.    

Artículo 15. Los miembros del  Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, de la  Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y del  Comité Ejecutivo del Fondo de Organización y Capacitación Campesina de que  trata este Decreto, serán elegidos para un período de dos (2) años contados a  partir de su posesión y podrán reelegirse. En caso de falta absoluta de  cualquiera de ellos se procederá a su reemplazo, realizando para el efecto la  elección de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.    

Artículo 16. Los representantes  de las Organizaciones Campesinas e Indígenas de que trata el presente Decreto,  ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,  ante la Junta Directiva del Incora y ante el Comité Ejecutivo del Fondo de  Organización y Capacitacion Campesina, serán en todo caso, miembros activos de  sus respectivas organizaciones.    

Artículo 17. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.  C., a 12 de octubre de 1994.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO.    

El Viceministro de Coordinación  de Políticas, encargado de las funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

                 Juan José Perfetti del Corral.              

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