DECRETO 2305 DE 1994
(octubre 12)
por el cual se reglamenta la elección de los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y comercializadoras privadas y la de los gremios de la producción, ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, ante la Junta Directiva del Ins-tituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y ante el Comité Ejecutivo del Fondo de Organización y Capacitación Campesina y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 5º, 15 y 107 de la Ley 160 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de la Reforma Agraria
y Desarrollo Rural Campesino.
Artículo 1º Los representantes legales de las Organizaciones Campesinas Nacionales, legalmente constituidas y reconocidas, elegirán a sus seis (6) representantes ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante el sistema de cuociente electoral, en reunión convocada para el efecto por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2º Los representantes legales de las Organizaciones Indígenas Nacionales, elegirán a sus dos (2) representantes ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante el sistema de cuociente electoral, en reunión convocada para el efecto por la Direccion General de Asuntos Indígenas o la que haga sus veces del Ministerio de Gobierno a petición del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para los efectos de este Decreto se entiende por Organizaciones Indígenas Nacionales, aquellas asociaciones de utilidad común o corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que se encuentren legalmente inscritas en el Ministerio de Gobierno, e integradas únicamente por individuos pertenecientes a las comunidades indígenas de cobertura nacional y cuyo objeto esté en armonía con los propósitos de la Ley 160 de 1994.
Artículo 3º Los representantes legales de las Organizaciones Comercializadoras Privadas del Orden Nacional, elegirán a su representante ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, por mayoría absoluta de votos, en reunión convocada para el efecto por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para los fines de este Decreto se tendrán como Organizaciones Comercializadoras Privadas del Orden Nacional aquéllas vinculadas a la producción agropecuaria y que representen directamente a los productores agrícolas.
Artículo 4º Los tres representantes de la Sociedad de Agricultores de Colomhia, SAC, y los dos representantes de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, serán elegidos por sus respectivas juntas directivas, por mayoría absoluta de votos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación que en tal sentido les dirija el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5º El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino se reunirá en la fecha en que sea convocado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o por la Junta Directiva del Incora, pero si transcurrieren más de cuatro (4) meses sin que se produzca tal convocatoria, se reunirá por derecho propio el último día hábil de los meses de marzo, julio y noviembre del respectivo año.
El Consejo Nacional de que trata el presente artículo, podrá deliberar y decidir con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 6º La sede del Consejo Nacional de que trata este Capítulo sera la ciudad de Santate de Bogota, D.C., pero podrá sesionar y tomar decisiones en cualquier lugar del territorio nacional. La Secretaría Técnica de este Consejo estará a cargo del Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual coordinará lo relativo al lugar de las reuniones. Los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo serán asumidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CAPITULO II
De la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, Incora.
Artículo 7º El representante de la Asociacion Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, y el de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia, Anmucic, ante la Junta Directiva del Incora, serán elegidos por los miembros de sus respectivas juntas directivas, por mayoría absoluta de votos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del recibo de la comunicación que en tal sentido les remita el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 8º Los representantes legales de las otras Organizaciones Campesinas que integren el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, esto es, de aquellas de carácter nacional diferentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, y de la Asociacion Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia, Anmucic, elegirán a su representante ante la Junta Directiva del Incora, por mayoría absoluta de votos, en reunión convocada para el efecto por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 9º Los representantes legales de las Organizaciones Indígenas Nacionales que integran el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, elegirán a su representante ante la Junta Directiva del Incora, por mayoría absoluta de votos, en la misma reunión a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º de este Decreto o en otra convocada por la Dirección General de Asuntos Indígenas o la que haga sus veces del Ministerio de Gobierno, a petición del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 10. El representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan, y el de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, ante la Junta Directiva del Incora, serán elegidos por los miembros de sus respectivas juntas directivas, por mayoría absoluta de votos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación que en tal sentido remita el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 11. El Secretario General del Incora cumplirá las funciones de Secretario de la Junta Directiva de esta entidad, además de las propias de su cargo.
La Junta Directiva del Incora podrá deliberar y tomar decisiones con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Parágrafo. El Incora asumirá los gastos que ocasione el funcionamiento de su Junta Directiva, con cargo a su presupuesto.
Artículo 12. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversion Rural, DRI, el Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Nacional de Planeación, podrán delegar en un funcionario de su respectiva entidad la asistencia a las reuniones de la Junta Directiva del Incora, sujetándose para este efecto a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto ley 3130 de 1968.
CAPITULO III
Del Comité Ejecutivo del Fondo de Organización
y Capacitación Campesina.
Artículo 13. Los representantes legales de las Organizaciones Campesinas Nacionales, legalmente constituidas y reconocidas, elegirán a sus tres (3) representantes ante el Comité Ejecutivo de que trata este capítulo, mediante el sistema de cuociente electoral, en reunión convocada para el efecto por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 14. Los representantes legales de las Organizaciones Indígenas Nacionales, elegirán a su representante ante el Comité Ejecutivo de que trata este capítulo, mediante el sistema de cuociente electoral, en la misma reunión a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º de este Decreto o en otra convocada por la Dirección General de Asuntos Indígenas o la que haga sus veces del Ministerio de Gobierno, a petición del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CAPITULO IV
De las normas comunes a los capítulos anteriores.
Artículo 15. Los miembros del Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y del Comité Ejecutivo del Fondo de Organización y Capacitación Campesina de que trata este Decreto, serán elegidos para un período de dos (2) años contados a partir de su posesión y podrán reelegirse. En caso de falta absoluta de cualquiera de ellos se procederá a su reemplazo, realizando para el efecto la elección de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 16. Los representantes de las Organizaciones Campesinas e Indígenas de que trata el presente Decreto, ante el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, ante la Junta Directiva del Incora y ante el Comité Ejecutivo del Fondo de Organización y Capacitacion Campesina, serán en todo caso, miembros activos de sus respectivas organizaciones.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Viceministro de Coordinación de Políticas, encargado de las funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan José Perfetti del Corral.