DECRETO 230 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 230 DE 1992    

(febrero 6)    

POR  EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DURANTE LOS  DIAS DE ELECCIONES.    

Nota:  Derogado por el Decreto 525 de 1994,  artículo 6º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las  conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986  y la Ley 15 de 1959, Y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al  Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de  elecciones;    

Que es necesario  garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de  todos los partidos y movimientos políticos en las rutas urbanas veredales e  intermunicipales,    

DECRETA:    

Artículo 1° Están obligadas a prestar el servicio público de  transporte, en los días de elecciones, durante las horas de votación, todas las  empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas  urbanas, veredales e intermunicipales. Las empresas sólo podrán cobrar las  tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Parágrafo. Para el  efectivo cumplimiento de esta obligación las empresas de transporte urbano  veredal’ e intermunicipal dedicarán a la atención del servicio a que se refiere  el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.    

Artículo 2° Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de personas en las rutas urbanas, veredales e  intermunicipales.    

Artículo 3° Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en  este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con una multa hasta  de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.    

Artículo 4° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, los  alcaldes y demás autoridades de tránsito tomarán las medidas necesarias para  garantizar el normal funcionamiento de las diferentes rutas de transporte el  día de elecciones, pudiendo modificarlas, si las circunstancias así lo  requieren.    

Artículo 5° La vigilancia y cumplimiento de este Decreto estará  a cargo de las autoridades de tránsito en lo que sea de su competencia.    

Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación y  deroga el Decreto 2351 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA.    

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA.    

               

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