DECRETO 23 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL CAUCA-CVC-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 70 de 1994, artículo 11.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-C.V.C.-:
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
413.283
443.583
475.975
510.677
2
475.975
510.677
547.900
587.863
3
547.900
587.863
630.779
676.863
CATEGORIAS
GRADOS
E
F
G
H
1
547.900
587.863
630.779
676.863
2
630.779
676.863
726.330
779.397
3
726.330
779.397
836.278
897.187
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
258.077
274.833
292.559
311.360
2
292.559
311.360
331.334
352.583
3
331.334
352.583
375.208
399.309
4
375.208
399.309
424.988
452.345
5
424.988
452.345
481.483
512.500
CATEGORIAS
GRADOS
E
F
G
H
1
331.334
352.583
375.208
399.309
2
375.208
399.309
424.988
452.345
3
424.988
452.345
481.483
512.500
4
481.483
512.500
545.500
580.582
5
545.500
580.582
617.847
657.397
CATEGORIAS
GRADOS
I
J
K
1
424.988
452.345
481.483
2
481.483
512.500
545.500
3
545.500
580.582
617.847
4
617.847
657.397
5
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ADMINISTRATIVO
CATEGORIAS
GRADOS
A
B
C
D
1
89.754
95.778
101.983
108.417
2
101.983
108.417
115.124
122.149
3
115.124
122.149
129.538
137.334
4
129.538
137.334
145.584
154.333
5
137.334
145.584
154.333
163.627
6
145.584
154.333
163.627
173.508
7
163.627
173.508
184.023
195.217
8
184.023
195.217
207.134
219.822
9
207.134
219.822
233.324
247.684
10
233.324
247.684
262.949
279.164
11
262.949
279.164
296.374
314.623
CATEGORIAS
GRADOS
E
F
G
H
1
115.124
122.149
129.538
137.334
2
129.538
137.334
145.584
154.333
3
145.584
154.333
163.627
173.508
4
163.627
173.508
184.023
207.134
6
184.023
195.217
207.134
219.822
7
207.134
219.822
233.324
247.684
8
233.324
247.684
262.949
279.164
9
262.949
279.164
296.374
314.623
10
296.374
314.623
333.957
354.420
11
333.957
354.420
376.059
398.918
CATEGORIAS
GRADOS
I
J
K
1
145.584
154.333
163.627
2
163.627
173.508
184.023
3
184.023
195.217
207.134
4
207.134
219.822
233.324
5
219.822
233.324
247.684
6
233.324
247.684
262.949
7
262.949
279.164
296.374
8
296.374
314.623
333.957
9
333.957
354.420
376.059
10
376.059
398.918
423.042
11
423.042
448.475
475.264
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
CATEGORIAS
GRADO
A
B
C
D
1
90.430
96.014
101.903
108.128
2
96.014
101.903
108.128
114.719
3
101.903
108.128
114.719
121.709
4
108.128
114.719
121.709
129.127
5
114.719
121.709
129.127
137.004
6
121.709
129.127
137.004
145.372
7
129.127
137.004
145.372
154.259
8
137.004
145.372
154.259
163.698
9
145.372
154.259
163.698
173.719
10
154.259
163.698
173.719
184.354
11
163.698
173.719
184.354
195.632
CATEGORIAS
GRADO
E
F
G
H
I
1
114.719
121.709
129.127
137.004
145.372
2
121.709
129.127
137.004
145.372
154.259
3
129.127
137.004
145.372
154.259
163.698
4
137.004
145.372
154.259
163.698
173.719
5
145.372
154.259
163.698
173.719
184.354
6
154.259
163.698
173.719
184.354
195.632
7
163.698
173.719
184.354
195.632
207.584
8
173.719
184.354
195.632
207.584
220.240
9
184.354
195.632
207.584
220.240
233.634
10
195.632
207.584
220.240
233.634
11
207.584
220.240
233.634
PARAGRAFO. Las escalas fijadas en el artículo anterior corresponden a varias columnas, así:
La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes, identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1993, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren a 31 de diciembre de 1992.
ARTICULO 3o. La remuneración de ingreso a partir del 1° de enero de 1993 será la correspondiente a la categoría A del respectivo nivel. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Esta evaluación será determinada de acuerdo con el Decreto Reglamentario que para el efecto expida el Gobierno.
Mientras no se expida tal decreto reglamentario, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías establecidas en el artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 4o. Cuando un funcionario cambie de empleo por ascenso, tendrá derecho a la remuneración inmediatamente superior dentro del nuevo grado y una categoría más.
ARTICULO 5o. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que trata el artículo 6º del Decreto 130 de 1991, así:
DENOMINACION
GRADO
Director General
I
II
III
ARTICULO 6o. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que tratan los artículos 10 del Decreto ley 1309 de 1978, Se del Decreto ley 81 de 1986 y 6º del Decreto ley 130 de 1991, así:
DENOMINACION
Director General
ARTICULO 7o. A partir del 1 ° de enero de 1993, la asignación básica mensual para el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-C.V.C.-será de un millón doce mil trescientos cuarenta pesos ($1.012.340.00) moneda corriente.
ARTICULO 8o. La asignación básica mensual para el empleo Asesor, será la fijada para el grado I de la escala del nivel ejecutivo.
ARTICULO 9o. En ningún caso la remuneración total de los empleos públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-C.V.C.-, podrá ser superior a la que devengue el Director General de la misma
ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto ley 130 de 1991, deroga el Decreto 884 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,
HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.