DECRETO 2290 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2290 DE 1993    

(noviembre 17)    

POR EL CUAL SE APRUEBAN, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA VENTA DE  LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE LA NACION Y EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES  FINANCIERAS POSEEN EN EL BANCO DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Ver sentencia del Consejo de Estado del 2 de  diciembre de 1999. Expediente: 2950. Actor: Luis Jaime Posada García Peña y  Otros. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 130 de 1976,  el artículo 84 y la parte decimosegunda del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, Decreto 663 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en la reglamentación de la Superintendencia de  Valores por medio de la cual se establecen los requisitos aplicables a las  operaciones de martillo de acciones de instituciones financieras de la Nación u  otras entidades públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  presentó al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, una propuesta  sobre las condiciones y procedimientos para realizar el martillo por medio del  cual se ofrecerá en venta el Lote Dos de acciones y derechos que la Nación y el  citado Fondo poseen en el Banco de Colombia.    

Que el artículo 304 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  establece que en el programa de enajenación que apruebe el Consejo de Ministros  se deben establecer las condiciones y procedimientos aplicables para la  enajenación y tomar las medidas conducentes para democratizar la participación  estatal, otorgando condiciones especiales a los trabajadores, sus  organizaciones y las organizaciones solidarias.    

Que de conformidad con el artículo 306 del mismo Estatuto las acciones  que el desarrollo del artículo 60 de la Constitución  Política se deben ofrecer a los trabajadores activos y pensionados de la  entidad, y a las entidades que dicho precepto señala, se colocarán en las condiciones  y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación, con  la facultad para las autoridades de fijar límites máximos de adquisición  individual.    

Que es necesario adoptar medidas con el fin de asegurar que los  trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias participen  realmente en la propiedad accionaria del Banco de Colombia, evitando así que se  pretenda ejercer el derecho reconocido en el artículo 60 de la Carta en  detrimento de su finalidad y en contra de lo previsto por el artículo 95,  numeral 1° del Estatuto fundamental.    

Que además se hace necesario introducir algunas modificaciones al Decreto 2049 de 1993.    

Que en sesión del día 16 de noviembre de 1993 el Consejo de Ministros  aprobó las condiciones y procedimientos que se indican a continuación,    

      

DECRETA:    

Artículo 1°.  La venta de las  acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras poseen en el Banco de Colombia, se hará conforme a las condiciones  y procedimientos señalados en el Decreto 2049 de 1993,  en el presente Decreto y en el reglamento del martillo a que se hace referencia  más adelante. (Nota: Ver sentencia del  Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección 1ª. Actor:  Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 2°.  DEFINICIONES. Para  los efectos del presente Decreto, las siguientes expresiones significan:    

1°      MARTILLO: Mecanismo que  se utilizará para ofrecer en venta el Lote “Dos” de acciones y  derechos de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, el cual se hará en  forma simultánea en las tres bolsas de valores del país en las condiciones que  se indican en el presente Decreto.    

2°      POSTOR: Sociedad  comisionista miembro de la respectiva bolsa de valores, que presenta una oferta  de compra en el martillo por cuenta de sus clientes.    

3°      OFERTA DE COMPRA:  Propuesta irrevocable de compra de acciones, presentada en el martillo por un  postor.    

4°      COMBINACION: Dos o más  ofertas de compra, agrupadas por el presidente del martillo de tal manera que  cada agrupación, una vez efectuadas las reducciones a que haya lugar,  represente como mínimo 5.434.703.553.852 acciones del Banco de Colombia y como  máximo el total de las acciones que conforman el Lote Dos.    

5°      PRECIO DE UNA OFERTA DE  COMPRA: El precio unitario por acción propuesto en una oferta de compra.    

6°      PRECIO DE UNA  COMBINACION: El precio promedio ponderado por acción que resulte de una  combinación.    

7°      REDUCCION DE OFERTA DE  COMPRA: Facultad que el postor puede conferir en el momento en que presenta una  oferta de compra y hasta el 31 de enero de 1994, para que el presidente del  martillo pueda reducir la cantidad demandada de acciones hasta el límite  establecido por el postor, con el fin de constituir combinaciones.    

Unicamente en la oferta de compra inicial podrá el postor expresar si  acepta o no reducción de su oferta, sin perjuicio de que el presidente del  martillo pueda hacer efectiva esa autorización en la primera y/o en la segunda  sesión del martillo, conforme a las reglas que sobre la materia establece el  presente Decreto.    

La facultad para reducir oferta en ningún caso constituye una  prerrogativa para que el postor revoque su oferta de compra ni para que la  disminuya, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de aumentar su oferta en  la segunda sesión del martillo, dentro de las condiciones señaladas para ello  en este Decreto.    

8°      ACCIONES: Acciones  ordinarias actualmente en circulación del Banco de Colombia y/o derechos de  suscripción preferencial que confieren al comprador del derecho la prerrogativa  de suscribir, a valor nominal, acciones nuevas de las que emitirá el Banco de  Colombia de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2049 de 1993.    

9°      LOTE DOS: Las acciones y  derechos que la Nación y el Fondo poseen en el Banco de Colombia, a que se  refiere el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 2049 de 1993,    

10.    PRIMERA SESION DEL  MARTILLO. Aquella sesión simultánea en las tres bolsas de valores del país en  la que se dará comienzo al martillo. Si en esa sesión quedan adjudicadas todas  o parte de las acciones del Lote Dos, el martillo concluirá en la fecha de esa  sesión.    

11.    SEGUNDA SESION DEL  MARTILLO: Aquella sesión simultánea en las tres bolsas de valores del país en  que los postores participantes en la primera sesión del martillo y que cumplan los  requisitos establecidos en este Decreto, tendrán la opción de aumentar su  oferta inicial en las condiciones previstas en este Decreto.    

12.    OFERTA DE COMPRA INICIAL:  Aquella que se hace en la primera sesión del martillo.    

13.    MODIFICACION DE LA OFERTA  DE COMPRA INICIAL: El aumento que se haga, en la segunda sesión del martillo,  de la oferta de compra inicial, bien sea de la cantidad demandada de acciones  y/o del precio propuesto por acción.    

14.    FONDO: El Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, entidad autorizada por el Decreto 2049 de 1993  y por el presente Decreto, para vender las acciones propias y las acciones y  derechos de la Nación,    

en el Banco de Colombia.    

15.    REGLAMENTO DEL MARTILLO:  Conjunto de normas que regularán en forma específica el martillo a que se  refiere el presente Decreto, las cuales serán divulgadas por el Fondo y las bolsas  de valores.    

16.    ADJUDICATARIO: Persona a  quien el Presidente del martillo le adjudique acciones del Banco de Colombia.    

17.    PRESIDENTE DEL MARTILLO:  Persona natural, funcionario de una bolsa de valores del país, a quien el  reglamento del martillo asigne tal función.    

Nota, artículo 2º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª.  Actor: Graciela González Ribón.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 3°.  CONDICIONES DE LAS  OFERTAS DE COMPRA.  Las ofertas de compra  deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 2049 de 1993  y las siguientes:    

1°      Expresar, como mínimo, lo  siguiente:    

a)  Cantidad de acciones que se  demandan, las cuales deberán ser realizadas en múltiplos de 100.000.000 de  acciones, excepto si la oferta es por la totalidad de las acciones que  conforman el Lote Dos;    

b)  Precio unitario por cada  acción: Deberá expresarse en moneda legal colombiana, en milésimas de peso y no  podrá ser inferior a $ 0.031 por acción;    

c)  Si el postor acepta o no que  el Presidente del Martillo reduzca la cantidad de acciones demandada y el  límite hasta el cual acepta tal reducción;    

d)  Forma de pago: Cuando el  postor acoja la opción de pago a plazo, indicará el porcentaje del precio que  pretende pagar como cuota inicial, el cual no podrá ser inferior al 40% del  precio total de compra.    

2° El solo hecho de presentar una oferta de compra en el martillo se  entenderá como afirmación formal de que el postor conoce y acepta expresa e  irrevocablemente, en su propio nombre y en el de sus clientes:    

a)  Todos los términos y  condiciones del Decreto 2049 de 1993,  del presente Decreto, del reglamento del Martillo y de los reglamentos de las  bolsas de valores aplicables a éste;    

b)  Todos los términos y condiciones  del acto por medio del cual el Fondo, asume efectos económicos en relación con  contingencias pasivas del Banco de Colombia y que por virtud de tal acto la  Nación y el Fondo cumplen en su integridad con sus obligaciones como vendedores  en relación con el saneamiento de la venta de las acciones;    

c)  Todos los términos y  condiciones del Contrato de compraventa que deberá suscribir todo postor a  quien se le adjudiquen acciones en el martillo;    

d)  Que no se encuentra en  circunstancia alguna que de acuerdo con las normas legales le prohíba o impida  adquirir acciones de la Nación o el Fondo en una entidad financiera, y    

e)  Que tuvo acceso a toda la  información necesaria para evaluar la conveniencia de adquirir acciones del  Banco de Colombia.    

Los documentos a que se refieren los literales b) y c) anteriores,  serán puestos a disposición de los interesados, con antelación a la fecha de la  primera sesión del martillo, en las condiciones que indique el Fondo.    

3°      Toda oferta de compra  presentada en cualquier sesión del Martillo, tendrá vigencia mínima hasta el 31  de enero de 1994.    

Nota, artículo 3º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 4°.  DOCUMENTOS QUE  DEBEN ADJUNTARSE A LA OFERTA DE COMPRA. Para que una oferta de compra sea  considerada en el martillo, deberá presentarse por escrito y en sobre cerrado,  acompañada de los siguientes documentos, cuando sean necesarios, los cuales  deberán ser presentados en idioma castellano o traducidos oficialmente a éste:    

1°  Original de la aprobación  previa de la Superintendencia Bancaria en los casos en que ésta sea necesaria  de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2049 de 1993  el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas  sobre el particular, a favor de las personas por cuya cuenta el postor hace la  oferta de compra.    

2°  Original de la garantía de  seriedad de la oferta, la cual deberá estar representada por un depósito  constituido en una entidad bancaria por no menos del 10% del valor que resulte  de multiplicar el número de acciones que se propone comprar por el precio  mínimo de éstas. Tal garantía deberá respaldar la oferta u ofertas que el  postor haga y presentarse en las condiciones que se indiquen en el reglamento  del martillo.    

En las ofertas de compra cuya cantidad demandada sea igual o inferior  a 213.000.000.000 de acciones, la garantía de seriedad también podrá estar  constituida por otras seguridades aceptables por las bolsas de valores.    

Si en la segunda sesión del martillo el postor aumenta su oferta de  compra en un 20% o más, deberá incrementar la garantía de seriedad en la  proporción del aumento.    

La garantía de seriedad se entenderá constituida a título de cláusula  penal, como estimación anticipada de perjuicios.    

Si no se paga el saldo de la cuota inicial del precio o el saldo total  de éste, según el caso; o no se celebra el contrato de compraventa de las  acciones; o no se constituye la garantía de pago, se perderá a favor del Fondo  la suma depositada como garantía de seriedad, sin que sea necesario  requerimiento alguno o acción judicial para hacerla efectiva y sin perjuicio de  que se haga cumplir, aún judicialmente, la oferta de compra o el contrato de  compraventa, según el caso.    

En el reglamento del martillo se indicará el plazo y condiciones para autorizar  la devolución de los depósitos entregados en garantía de seriedad, cuando haya  lugar a ésta.    

3°  Promesa de garantía bancaria  de pago, cuando el postor opte por la opción de pago a plazo. Tal promesa  deberá indicar todas las condiciones en que sería expedida si al postor a cuyo  favor se hace, se le adjudican acciones en el martillo. La promesa deberá  emitirla una de las entidades bancarias a que se refiere el artículo 13 del  presente Decreto.    

La única condición en la promesa, a la cual podrá sujetarse la emisión  de la garantía, será la adjudicación de acciones al postor.    

4°  Certificado de existencia y  representación; original de la certificación juramentada del Representante  Legal, en la cual conste la capacidad legal y estatutaria para participar en el  capital de una entidad financiera colombiana; y copia del acto por el cual el  órgano social competente autoriza la presentación de la oferta; la celebración  y ejecución del contrato de compra de las acciones, el otorgamiento de las  garantías, y los demás actos y contratos relacionados con la operación.    

Tratándose de proponentes extranjeros, tales documentos deberán  presentarse debidamente reconocidos y autenticados de acuerdo con lo previsto  en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.    

5° Cuando se actúe por medio de mandatario, original del poder  irrevocable de (los) mandante (s), debidamente reconocido y autenticado por  éstos, para presentar la oferta, celebrar el contrato de compraventa de las  acciones constituir las garantías de seriedad y pago, y celebrar y ejecutar los  demás actos y contratos relacionados con la operación.    

6°  En el caso de proponentes  extranjeros, original del poder autenticado otorgado a un apoderado domiciliado  en forma permanente en Colombia, debidamente facultado para representarlos en  todos los actos y contratos relacionados con la compraventa de las acciones.    

Parágrafo.   Los documentos a que  se refieren los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente artículo deberán  referirse a la persona o personas por cuya cuenta el comisionista haga oferta  de compra.    

Nota, artículo 4º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 5°.  CONDICIONES Y  PROCEDIMIENTOS DEL MARTILLO. El Fondo ofrecerá en venta las acciones que  conforman el Lote Dos por medio de martillo en las bolsas de valores del país,  con sujeción a las siguientes condiciones y procedimientos:    

1°  Será simultáneo en las tres  bolsas de valores del país.    

2° Se realizará en el número de sesiones que sean necesarias según lo  indicado en este Decreto, entre las cuales deberá mediar un plazo no inferior a  dos (2) días hábiles.    

3° Solo se considerarán las ofertas de compra que cumplan las  condiciones indicadas en el Decreto 2049 de 1993,  en el presente Decreto y en el reglamento del martillo.    

4° Una vez recibidas la totalidad de las ofertas de compra, se abrirá  el sobre que las contiene. Si éstas reúnen las condiciones exigidas, se leerán  en voz alta, identificándolas por el nombre de la sociedad comisionista de  bolsa a través de la cual se presentan.    

5°  El hecho de invitar a un  postor a modificar la oferta de compra inicial, no lo libera de las  obligaciones derivadas de tal oferta, a menos que la modifique, en cuyo caso quedará  obligado en los términos de la oferta de compra que presente en la segunda  sesión del martillo.    

6°  Con las ofertas de compra  que cumplan las condiciones establecidas por este Decreto y en el reglamento  del martillo, se procederá así:    

a)  Las ofertas de compra que se  presenten por una cantidad de acciones inferior a la totalidad de las acciones  del Lote Dos, se agruparán en todas las combinaciones que sea posible efectuar  con las mismas, aplicando para ello las reducciones a las ofertas de compra, en  la cantidad necesaria para que cada combinación no exceda del total de las  acciones que integran el Lote Dos, reducción que se hará conforme a lo previsto  en el artículo 8° del presente Decreto.    

La agrupación de ofertas en una combinación no implica responsabilidad  conjunta o solidaria de los postores que la integran.    

b)  Sólo se considerarán  aquellas ofertas de compra o combinaciones iguales o superiores a  5.434.703.553.852 acciones.    

c)  Toda oferta realizada por  5.434.703.563.852 acciones, o más, competirá por sí sola y como parte de las  combinaciones en que pueda ser agrupada por el presidente del martillo.    

d)  Luego se comparará el precio  por acción de las ofertas de compra y de las combinaciones.    

e)  Los postores de las ofertas  de compra y los que estén agrupados en combinaciones, cuyo precio represente el  97% o más del precio más alto ofrecido por cualquier oferta de compra o  combinación, participarán en la segunda sesión del martillo y serán invitados a  aumentar la cantidad demandada de acciones y/o el precio por acción, en dicha  sesión.    

f)  Las modificaciones que hagan  los pastores admitidos a la segunda sesión del martillo, de la cantidad  demandada de acciones y/o del precio, se aplicarán a las mismas ofertas de  compra o combinaciones, sin modificar los postores integrantes de las  combinaciones que hayan sido admitidos a tal sesión.    

Si las nuevas cantidades de acciones demandadas superan el total de  las acciones del Lote Dos, se harán las reducciones de oferta necesarias,  aceptadas por los postores, utilizando para ello las reglas previstas en el  artículo 9° del Presente Decreto.    

g)  Luego se establecerá el  precio total de cada oferta de compra o combinación.    

El precio total de una oferta de compra o de una combinación, será  igual a la suma que recibiría el Fondo por la venta de la cantidad de acciones  demandada por los postores de una oferta de compra o de una combinación, más el  valor de las acciones que eventualmente quedarían en poder del Fondo, si la  oferta de compra o combinación no abarca la totalidad de las acciones que  conforman el Lote Dos. Con tal fin las acciones que el Fondo dejaría de vender  se valorarán a $ 0.031 por cada acción.    

h) Luego se compararán los precios totales de todas las ofertas de  compra y de las combinaciones.    

i)  La adjudicación de las  acciones se hará a favor del postor o de los postores que hayan presentado la  oferta de compra o que estén agrupados en la combinación, que proponga el  precio total más alto, tal como está definido este concepto en el literal g) de  este numeral, cualquiera sea la diferencia que tenga sobre el precio de las  demás ofertas o combinaciones.    

En caso de adjudicar acciones a los postores de una combinación, cada  uno de ellos responderá exclusivamente en los términos y condiciones de su  propia oferta de compra.    

j)  Si el precio total de varias  ofertas de compra o combinaciones es igual, la selección entre las empatadas se  hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1°  Se adjudicarán las acciones  a favor del postor o de los postores de la oferta de compra o integrantes de la  combinación, que represente el mayor número de acciones.    

2°  Si persiste el empate se  adjudicarán las acciones a favor del postor o de los postores de la oferta de  compra o de los integrantes de la combinación, que tenga el mayor número de  postores.    

3°  Si persiste el empate se  adjudicarán las acciones a favor del postor o de los postores de la oferta de  compra o de la combinación que en la primera sesión del martillo hayan  propuesto el mayor precio total.    

4°  Si persiste el empate, se  realizará una tercera sesión del martillo en la que los postores podrán  modificar sus ofertas por cantidad demandada de acciones y/o por precio, hasta  que se produzca el desempate, en los términos que se indiquen en el reglamento  del martillo.    

7° (sic) La comparación de los precios unitarios por acción y de las  combinaciones, así como de los precios totales de unas y otras, se hará en  todos los casos sobre la base de los precios de compra en términos nominales  propuestos por cada oferta de compra o que resulten de cada combinación.    

8°  La comparación de los  precios unitarios por acción y de las combinaciones, así como de los precios  totales de unas y otras, se hará tomando en cuenta el número de decimales que  señale el reglamento del martillo.    

9°  La adjudicación se hará con  estricta sujeción a los términos y condiciones que establecen el Decreto 2049 de 1993,  el presente Decreto y lo que con fundamento en tales normas establezca el Fondo  en el reglamento del martillo.    

El Fondo y las bolsas de valores del país divulgarán el reglamento del  martillo por medio de periódicos de amplia circulación, con antelación a la  fecha que señale para la iniciación del mismo.    

El reglamento del martillo desarrollará el procedimiento previsto para  el efecto en el presente Decreto, señalará la forma en que deben hacerse las  ofertas de compra e indicará las condiciones adicionales necesarias para el  funcionamiento del mismo, entre ellos los aspectos complementarios relativos a  la reducción de las ofertas de compra.    

Nota, artículo 5º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Sección  1ª. Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 6°.  MARTILLO DESIERTO.  El martillo se declarará desierto cuando se presente uno cualquiera de los  siguientes eventos:    

1°  Si no se presentan ofertas  de compra.    

2°  Si ninguna de las ofertas de  compra o de las combinaciones presentadas en el martillo, reúne las condiciones  establecidas en el Decreto 2049 de 1993,  en el presente Decreto y en el reglamento del martillo.    

3° Si ninguna de las ofertas de compra o de las combinaciones, es  igual o superior a 5.434.703.563.852 acciones.    

Nota, artículo 6º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 7°.  ADJUDICACION EN LA  PRIMERA SESION DEL MARTILLO. Habrá lugar a adjudicar acciones en la primera  sesión del martillo cuando se cumpla uno cualquiera de los siguientes eventos:    

1°  Si se presenta una única  oferta o combinación por 5.434.703.553.852 acciones o más; o    

2°  Si se presentan varias  ofertas de compra y ninguna de las siguientes a la mejor oferta o combinación  es igual o superior al 97% del precio de la más alta, se adjudicará a la oferta  o combinación que ofrezca el precio total más alto.    

Nota, artículo 7º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 8°.  REDUCCION, DE OFERTAS  DE COMPRA EN LA PRIMERA SESION DEL MARTILLO. Cuando una combinación exceda el  total de las acciones que conforman el Lote Dos, el Presidente del martillo  revisará si los postores integrantes de dicha combinación aceptan reducción de  su oferta de compra. En caso afirmativo las reducirá conforme a las siguientes  reglas:    

1°  Se reducirá la oferta que  haya ofrecido el precio más bajo, hasta que la combinación sea igual al número  de acciones que conforman el Lote Dos, si ello es posible.    

2°  Si en una misma combinación  existen dos o más ofertas de compra que proponen el mismo precio, y éste es el  más bajo, la reducción, entre todas las que integran la combinación, se hará  así:    

a)  Se identificará cuál de  ellos aceptó la reducción del menor número de acciones;    

b)  A cada uno de los postores  que habiendo presentado el precio mínimo acepten reducción, se les reducirá la  oferta de compra inicial por un monto mínimo equivalente al necesario para que  la combinación sea igual al total de las acciones del Lote Dos y hasta por el  máximo por el cual aceptaron reducción;    

c)  Si después de aplicar las  reglas anteriores, una combinación excede el total de las acciones que  conforman el Lote Dos, se analizará cuál(es) de el(los) otros postores  integrantes de la combinación que ofreció el precio más bajo, aceptan una  reducción mayor a la ya efectuada, y entre ellos se repetirá hasta que sea  posible, lo previsto en los literales a) y b) anteriores.    

Nota, artículo 8º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 9°.  REDUCCION DE LAS  OFERTAS DE COMPRA EN LA SEGUNDA SESION DEL MARTILLO. Si como consecuencia de  las modificaciones de la oferta inicial, el número de acciones de una  combinación en la segunda sesión del martillo, excede el total de las acciones  que conforman el Lote Dos, se reducirán las ofertas que conforman tal  combinación de acuerdo con las siguientes reglas:    

1°  Al postor que haya ofrecido el  menor precio unitario se le reducirá el número de acciones hasta por el límite  de reducción que haya aceptado en su oferta inicial y sin exceder de la  cantidad necesaria para que la combinación sea igual al total de acciones que  conforman el Lote Dos.    

2°  Si realizada la anterior  reducción, el número de acciones de la combinación aún excede las que conforman  el Lote Dos, se aplicará el mismo procedimiento indicado en el numeral anterior  a la siguiente oferta de compra que integra la combinación y que haya ofrecido  el segundo precio unitario más bajo por acción, y así sucesivamente se aplicará  el mismo procedimiento siguiendo el orden ascendente de los precios ofrecidos,  hasta que la combinación sea igual a las acciones que conforman el Lote Dos.    

Parágrafo.   Si en la primera  sesión del martillo se presentó una oferta de compra por una cantidad inferior  al total de las acciones que conforman el Lote Dos y en la segunda sesión se  modifica la cantidad demandada, el Presidente del martillo estará facultado para  reducir la segunda oferta hasta el límite que el postor haya autorizado en la  oferta inicial, o hasta la cantidad demandada en la oferta inicial, aunque en  ésta no se haya autorizado reducción expresa.    

Nota, artículo 9º: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 10.  CONTENIDO DE LOS  ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A LA VENTA. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 2049 de 1993  y en el presente Decreto, el Fondo, establecerá los demás términos y  condiciones del contrato de venta de las acciones y derechos.    

El Fondo divulgará, antes de la fecha de iniciación del martillo, el  texto definitivo del contrato de venta de las acciones y del acto relacionado  con el cubrimiento por parte del Fondo de ciertas contingencias pasivas del  Banco de Colombia.    

Nota, artículo 10: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 11.  SUSCRIPCION DE  ACCIONES NO COLOCADAS. La Nación o el Fondo suscribirán y pagarán, a valor  nominal de un centavo, las acciones nuevas que emita el Banco de Colombia en  desarrollo del derecho de suscripción preferencial de acciones que tiene la  Nación en esa entidad financiera en desarrollo del artículo 303 del Decreto 663 de 1993,  que no sean suscritas por los compradores de tales derechos. (Nota: Ver sentencia del Consejo de Estado  del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección 1ª. Actor: Graciela  González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 12.  CONTINGENCIAS  PASIVAS. Dentro de las condiciones que establezca el Fondo al asumir efectos  económicos que se deriven para el Banco de Colombia como consecuencia de  contingencias pasivas originadas en causas anteriores a la venta de las  acciones y derechos de la Nación y el Fondo en esa entidad financiera, el Fondo  podrá asumir efectos económicos originados en litigios o pasivos ocultos, por  causas anteriores a la venta de las acciones de la Nación y el Fondo en el  Banco de Colombia, dentro de las condiciones que establezca el Fondo, y que  puedan derivarse para las siguientes entidades: el Banco de Colombia S. A. de  Panamá; el Eagle National Bank of Miami; el Banco de Colombia Ltd (Grand  Cayman), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Cesantías  Colombia; la Sociedad Fiduciaria Colombia, y el Almacén General de Depósito  Almacenar.    

Para asumir tales efectos económicos en el convenio que para el efecto  celebre el Fondo con el Banco de Colombia podrán establecerse  contraprestaciones a cargo de dicho Banco e incluirse entre las condiciones  para asumir los efectos económicos de las contingencias de las entidades antes  indicadas, las condiciones previstas en el artículo 16 del Decreto 2049 de 1993.    

Si el Fondo asume contingencias de las entidades indicadas en este  artículo, el monto a que se refiere el numeral 2° del artículo 16 del Decreto 2049 de 1993,  será de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), suma que se podrá  actualizar anualmente en la forma que indique el Fondo, con un índice igual al  de la variación anual del índice de precios al consumidor que certifique el  DANE.    

En todo caso, el Fondo no asumirá responsabilidad alguna por riesgos o  contingencias distintas de las identificadas en el acto por medio del cual  determina cuáles efectos asume.    

Nota, artículo 12: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección  1ª. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 13.  GARANTIA DE PAGO.  La garantía de pago a que se refiere el artículo 14 numeral 4° del Decreto 2049 de 1993,  sólo podrá ser bancaria, deberá tener una cobertura mínima del 130% del capital  adeudado, y deberá ser expedida por un banco colombiano o por un banco  extranjero aceptable para el Fondo y en las condiciones que éste indique antes  del martillo. (Nota: Ver sentencia del  Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Sección 1ª. Actor:  Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 14.  CONDICIONES PARA LA  ADJUDICACION DEL LOTE UNO. Para asegurar que, de acuerdo con lo previsto por el  artículo 60 de la Constitución  Política, quienes se beneficien de condiciones especiales de acceso a la  propiedad accionaria, participen real y efectivamente en ella, y con el fin de  evitar que terceros puedan aprovecharse indebidamente de tales condiciones,  establécense las siguientes condiciones para la adjudicación de acciones de la  Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, de las que conforman el Lote Uno:    

1° La adjudicación de tales acciones no podrá exceder por cada persona  natural, de tres veces su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1992, según su  declaración de impuesto sobre la renta y complementarios.    

En el caso de personas naturales no obligadas a presentar declaración  de renta, el límite máximo será de tres veces el patrimonio bruto a partir del  cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el  año gravable de 1992.    

2°  Toda persona natural o  jurídica que haga oferta de compra deberá convenir con el Fondo que no  transferirá las acciones adquiridas dentro de los dos años siguientes a la  fecha de compra de las mismas, y que pagará al Fondo, en caso de  incumplimiento, el monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el  precio más alto al que se hayan adjudicado acciones de las conforman el Lote  Dos.    

Con este fin los interesados en adquirir acciones del Lote Uno deberán  expresar, en los términos que indique el Fondo, la voluntad de contraer dichas  obligaciones, antes de la fecha de adjudicación. Para respaldar el cumplimiento  de las mismas se deberá otorgar garantía bancaria o de compañía de seguros  legalmente establecida en el país, o prenda de primer grado sobre las acciones  adquiridas, a favor del Fondo en las condiciones que este último indique antes  de la adjudicación. Cuando el adjudicatario de acciones en los términos del Decreto 2208 de 1993  constituya prenda a favor de una entidad financiera, el gravamen a favor del  Fondo será de segundo grado. La pignoración no incluirá los derechos de voto y  dividendo.    

El Fondo sólo efectuará la adjudicación de las acciones del Lote Uno  entre quienes hayan contraído las obligaciones de que trata este artículo.  Quien a la fecha de publicación de este Decreto haya presentado oferta de  compra podrá modificarla dentro del plazo que fije el Fondo. Si se abstiene de  expresar en el plazo fijado por el Fondo, su aceptación de las obligaciones  previstas en este artículo se entenderá que desiste anticipadamente de su  oferta, sin que por ese hecho haya lugar a exigir la garantía de seriedad de la  misma.    

En desarrollo del Decreto 2049 de 1993,  el Fondo podrá ampliar el plazo para la presentación de las ofertas de compra  de las acciones del Lote Uno y señalar el de adjudicación.    

Nota 1, artículo 14: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995. Expediente: 5687. Sección  1ª. Actor: Arnoby León Giraldo y Otros. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Nota 2, artículo 14: Ver sentencia  del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor:  Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 15.  VIGENCIA DEL PRECIO  MINIMO. El precio mínimo establecido por el numeral 2° del artículo 8° del Decreto 2049 de 1993  para las acciones y derechos de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia  que conforman el Lote Dos, sólo estará vigente hasta la fecha de conclusión del  martillo a que se refiere el presente Decreto y en todo caso no más allá del 31  de enero de 1994.    

Artículo 16.  Este Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

 Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 1993.    

                                                                           CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La Ministra de  Relaciones Exteriores NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRES  GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de  Agricultura. JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico,  LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de  Educación, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN, LUIS LONDOÑO  DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El  Viceministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN ALONSO LATORRE  URIZA.    

               

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