DECRETO 2280 DE 1994
(octubre 6)
por el cual se establecen las fechas para el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
Nota: Aclarado por el Decreto 1636 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Fechas de pago de las cotizaciones. En desarrollo de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, el pago de las cotizaciones para los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, deberán efectuarlo los empleadores, en el mes siguiente de aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:
Ultimo dígito Nit o cédula de ciudadanía
Fecha de pago
(Día del mes)
1
1-2
2
1-2
3
3-4
4
3-4
5
5-6
6
5-6
7
7-8
8
7-8
9
9-10
0
9-10
Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo, se entiende por
NIT el número de la cédula de ciudadanía, para las personas naturales, o el de identificación tributaria, para las personas jurídicas, asignado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN.
No se considera como número integrante del NIT o de la cédula de ciudadanía, el dígito de verificación del sistema.
Parágrafo 2º.Los empleadores o los trabajadores independientes, cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el día hábil siguiente a dicha fecha.
Parágrafo 3º Los trabajadores independientes deberán efectuar el pago de las cotizaciones en el mismo mes de aquel que es objeto de la cotización.
Artículo 2º. Traslado de las cotizaciones recaudadas. El traslado de las cotizaciones recaudadas a que se refieren los artículos 20, último inciso, de la Ley 100 de 1993, 19, literal c), del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha límite establecida para pagar las cotizaciones.
Parágrafo. Se entiende por pago de las cotizaciones el recaudo de las mismas en dinero efectivo en caja, o la acreditación efectiva de los valores correspondientes en las cuentas de las instituciones financieras de las cuales sean titulares las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 3º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 27 del Decreto 692 de 1994 y 37 del Decreto 1919 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Ministro de Salud,
Alonso Gómez Duque.