DECRETO 2272 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2272 DE 1993    

(noviembre  16)    

POR EL CUAL SE INTERVIENE  LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.    

Nota: Derogado por el Decreto 4865 de 2011,  artículo 2º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política y los literales c) y f), numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que es  indispensable señalar las condiciones necesarias para garantizar la adecuada  operación del seguro de terremoto de las entidades aseguradoras, teniendo en  cuenta la calidad del riesgo que éste implica y la responsabilidad potencial de  las entidades aseguradoras, la cual debe encontrarse respaldada en su capacidad  técnico-financiera;    

Que en  armonía con los objetivos de la intervención en la actividad aseguradora por  parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, las  entidades aseguradoras deben contar con adecuados niveles patrimoniales que  salvaguarden su solvencia y garanticen los Intereses de tomadores y asegurados,    

DECRETA:    

Artículo 1°.    En la operación técnica del seguro y del  reaseguro de terremoto, las entidades aseguradoras deberán observar que la  responsabilidad neta proveniente de la integridad de sus contratos de seguros y  de reaseguros, calculada en función de una pérdida máxima probable equivalente,  cuando menos, al quince por ciento (15%) de los valores asegurados y/o  reasegurados, no podrá exceder por cada una de las zonas sísmicas que a  continuación se detallan, del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico  correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se  efectuó la operación.    

Se entiende  por responsabilidad neta aquella que queda a cargo de la compañía, una vez  deducida la correspondiente a sus coaseguradores y  reaseguradores en contratos proporcionales.    

Tales zonas  son:    

1.  Cundinamarca.    

2.  Caldas, Quindío, Risaralda.    

3.  Tolima.    

4.  Valle.    

5.  Huila, Cauca, Nariño.    

6.  Putumayo, Caquetá, Meta, Casanare, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas.    

7.  Boyacá, Arauca, Santander, Norte de  Santander, Cesar, Guajira.    

8.  Magdalena, Bolívar, Atlántico, Sucre,  Córdoba.    

9.  Antioquía, Chocó.    

Artículo 2°.    La responsabilidad excedente del diez por  ciento (10%) del patrimonio técnico, calculada en función del mismo porcentaje  de pérdida máxima probable, deberá ser objeto de contratos de reaseguros de  catástrofe celebrados en el exterior con sociedades de reaseguros de reconocida  solvencia y profesionalismo de acuerdo con calificaciones internacionales,  siempre que se hallen inscritas en el registro de reaseguradores del exterior  que se lleva en la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3°.    Las entidades aseguradoras podrán convenir  libremente condiciones de coaseguro y deducible a  cargo del asegurado, en cuyo caso se deducirán para efectos de determinar la  responsabilidad neta de la compañía conforme a lo establecido en el artículo  1°.    

Artículo 4°.    Las entidades aseguradoras informarán a la  Superintendencia Bancaria, en la forma que ésta determina dentro de los dos (2)  meses siguientes a la terminación de cada semestre calendario, el control de  cúmulos de terremoto de los riesgos asegurados en el semestre y el acumulado  del año calendario.    

Con igual  periodicidad informarán sobre los contratos de reaseguros catastróficos que  tengan celebrados para proteger su retención neta, con indicación de la  prioridad a su cargo y del exceso o excesos a cargo de los reaseguradores.    

Artículo 5°.    Para los efectos del presente Decreto se  considerará como patrimonio técnico aquel que se defina como tal para el  cumplimiento de las normas sobre solvencia vigentes para las compañías de  seguros generales.    

Artículo 6°.    El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                                      RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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