DECRETO 2269 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2269 DE 1993    

(noviembre 16)    

POR EL CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION,  CERTIFICACION Y METROLOGIA.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Dicho Decreto en su artículo  3.1.1. establece que las disposiciones del presente Decreto y sus  reglamentarios cesan su vigencia el 5 de agosto de 2015.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3735 de 2009,  por el Decreto 3257 de 2008,  por el Decreto 3144 de 2008  y por el Decreto 266 de 2000  y por el Decreto 1122 de 1999.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 1471 de 2014.    

Nota 4: Ver Decreto 865 de 2013.  Ver Decreto 2124 de 2012.    

Nota 5: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  junio de 2004. Expediente: 0192. Actor: Ernesto Rey Cantor. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade. Ver Auto del 21 de septiembre de 2001. Expediente: 7146.  Actor: Ernesto Rey Cantor. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, el artículo 3o. de la Ley 155 de 1959  y los Decretos 2152 de 1992  y 2153 de 1992,  y    

C O N S I D E R A N D O:    

Que de conformidad con el artículo tercero de la Ley 155 de 1959  le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesas y  medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y  artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de  los productores de materias primas;    

Que el Decreto 2152 de 1992  le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional  de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobación del programa  anual de normalización y la oficialización de normas técnicas;    

Que de conformidad con el Decreto 2153 de 1992  le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer,  coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de  calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control  de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado  cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos  de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que  hagan parte del sistema nacional de certificación;    

Que con el fin de impulsar la calidad en los procesos productivos y la  competitividad de los bienes y servicios en los mercados se hace necesario  implantar mecanismos que garanticen una adecuada infraestructura para el logro  de tal fin;    

Que se hace necesario dictar las normas a que se sujetarán los  organismos y laboratorios para que hagan parte del sistema nacional de  normalización, certificación y metrología,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA.    

Artículo 1o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Modificado por el Decreto 3257 de 2008,  artículo 1º. En  lo sucesivo el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología  –SNNCM– se denominará Subsistema Nacional de la Calidad –SNCA–, el cual será un  subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad –SNC–, creado  mediante el Decreto 2828 de 2006.    

El  Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover  en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la  competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y  proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a  procesos, productos y personas.    

El  Subsistema Nacional de la Calidad coordinará las actividades que realizan las  instancias públicas y privadas relacionadas con la formulación, ejecución y  seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y  expedición de reglamentos técnicos, acreditación, designación, evaluación de la  conformidad y metrología.    

Texto inicial del artículo 1º: “El  Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología tiene como  objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la  competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y  proteger los intereses de los consumidores.”.    

CAPITULO II    

DEFINICIONES.    

Artículo 2o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Para los  efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por:    

a)      NORMALIZACION. Actividad que establece, en  relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones  repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un  contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la  publicación de las normas técnicas;    

b)      NORMA TECNICA. Documento establecido por  consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común  y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus  resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.  Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la  ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los  beneficios óptimos para la comunidad;    

c)      NORMA TECNICA COLOMBIANA. Norma Técnica  aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;    

d)      NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL  OBLIGATORIA. Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido  declarada obligatoria por el organismo nacional competente;    

e)      REGLAMENTO TECNICO. Reglamento de carácter  obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley,  que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia  o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional,  una especificación técnica o un código de buen procedimiento;    

f)       ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION.  Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la  elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la  adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto  Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional  de Normalización;    

g)      UNIDADES SECTORIALES DE  NORMALIZACION.  Son aquellas reconocidas  por el Organismo Nacional de Normalización, de acuerdo con las directrices  fijadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, las cuales tienen como  función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los  lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la  posibilidad de ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalización, al  proceso de adopción y publicación de Normas Técnicas Colombianas;    

h)      ACREDITACION. Procedimiento mediante el  cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de  certificación e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología para que  lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto;    

i)       RECONOCIMIENTO. Procedimiento mediante el  cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o  más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país, previo  acuerdo o convenio, en condiciones no menos favorables que las exigidas a las  partes de origen nacional, en una situación comparable;    

j)       ORGANISMO DE ACREDITACION. Entidad  gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios  de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del sistema nacional de  normalización, certificación y metrología;    

k)      CERTIFICACION. Procedimiento mediante el  cual una tercera parte de la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad  de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos  especificados en el reglamento;    

i)       CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Documento  emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se  manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio  debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento  normativo específico;    

m)     DECLARACION DEL PROVEEDOR. Procedimiento  mediante el cual un proveedor da constancia por escrito de que un producto, un  proceso o un servicio cumple determinados requisitos específicos;    

n)      ORGANISMO DE CERTIFICACION. Entidad  imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee  la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de  certificación, consultando los intereses generales;    

ñ)      ORGANISMO DE CERTIFICACION ACREDITADO.  Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de  acreditación;    

o)      ORGANISMO DE INSPECCION. Organismo que  ejecuta servicios de inspección a nombre de un organismo de certificación;    

p)      ORGANISMO DE INSPECCION ACREDITADO.  Organismo de inspección que ha sido reconocido por el organismo de  Acreditación;    

q)      PATRON. Medida materializada, aparato de  medición o sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar y  reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para  trasmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición;    

r)       PATRON NACIONAL. El patrón reconocido por  decisión oficial nacional para obtener, fijar o contrastar el valor de otros  patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los  valores de todos los patrones de la magnitud dada;    

s)      CALIBRACION. El conjunto de operaciones  que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y,  de ser necesario, otras características metrológicas;    

t)       VERIFICACION METROLOGICA. Conjunto de  operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de  comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las  exigencias de los reglamentos de verificación;    

u)      LABORATORIO DE PRUEBAS Y ENSAYOS.  Laboratorio nacional, extranjero o internacional, que posee la competencia e  idoneidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de  las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos;    

v)      LABORATORIO DE PRUEBAS Y ENSAYOS  ACREDITADO. Laboratorio que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de  acreditación;    

w)      LABORATORIO DE METROLOGIA. Laboratorio que  reúne la competencia e idoneidad necesarias para determinar la aptitud o  funcionamiento de equipos de medición;    

x)      LABORATORIO DE METROLOGIA ACREDITADO.  Laboratorio de Metrología que ha sido acreditado por el organismo de  acreditación;    

y)      CONTROL METROLOGICO. Procedimiento  utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto  preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones  metrológicas;    

z)      OFICINA DE CONTROL METROLOGICO. Ente  acreditado para realizar controles metrológicos y expedir certificación de  ello.    

CAPITULO III    

DE LA NORMALIZACION TECNICA.    

Artículo 3o.  La Normalización  Técnica será adelantada por:    

a)  El Consejo Nacional de  Normas y Calidades, quien ejercerá las funciones previstas en el Decreto 2152 de 1992  y las que lo adicionen o modifiquen;    

b) El Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las  funciones previstas en el presente Decreto. El Instituto Colombiano de Normas  Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización; (Nota: Ver Decreto 1471 de 2014,  artículo 8º.).    

c)  Las Unidades Sectoriales de  Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de  Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente Decreto;    

d)  Las restantes entidades  gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su  régimen legal.    

En los Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor  de normalización.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.1.7.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Además de  las funciones contempladas en sus estatutos, para efectos de este Decreto y en  virtud del reconocimiento otorgado, el Organismo Nacional de Normalización  deberá:    

a)  Proponer al Consejo Nacional de Normas y  Calidades, previa consulta con los Ministerios relacionados, el programa anual  de normalización y su actualización, de tal forma que sea acorde con las  necesidades del desarrollo nacional;    

b)  Velar por el cumplimiento del programa  nacional de normalización y de los compromisos adquiridos por el país en los  diferentes acuerdos, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades;    

c) Estudiar, aprobar y  adoptar las normas técnicas colombianas, ya sean elaboradas totalmente por él o  preparadas por las unidades sectoriales de normalización;    

d)  Evaluar y comparar el grado de desarrollo de  las normas técnicas colombianas frente a los estándares internacionales y su  aplicación;    

e)  Llevar la representación nacional ante las  organizaciones internacionales y regionales de normalización correspondientes,  sin perjuicio de las competencias de otras autoridades;    

f)  Participar en las actividades regionales e  internacionales que estén dentro del campo de la normalización técnica;    

g)  Asesorar técnicamente al Consejo Nacional de  Normas y Calidades y a las entidades que tengan a su cargo la adopción de  reglamentos técnicos y normas obligatorias;    

h)  Asesorar al Gobierno en todo lo concerniente  a la normalización técnica y en la definición de las políticas oficiales sobre  el uso de las normas;    

i)  Reconocer a las unidades sectoriales de  normalización que lo soliciten, prestar asesoría a las mismas y presentar el  respectivo informe al Consejo Nacional de Normas y Calidades;    

j)  Someter los proyectos de normas elaborados por  él o por las unidades sectoriales de normalización, a un período de discusión  pública.    

Artículo 5o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El  Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo  Nacional de Normalización en una proporción no inferior a una tercera parte de  sus miembros.    

Artículo 6o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El Consejo  Nacional de Normas y Calidades podrá conferir carácter oficial obligatorio a  una norma técnica colombiana, total o parcialmente, cuando así lo considere por  contemplar aspectos relacionados con:    

a)  El Sistema Internacional de Unidades SI;    

b)  La metrología;    

c)  Materiales, productos o procedimientos que  constituyan un riesgo para la seguridad, la protección de la vida y la salud  humana, animal y vegetal, así como la prevención de prácticas, que puedan  inducir a error;    

d) Criterios que  promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la  preservación de los recursos naturales.    

Artículo 7o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana  obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente  que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser  comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas  técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen.    

Nota, artículo 7º: Ver Resolución 834 de  2013, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 8o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Modificado por el Decreto 3144 de 2008,  artículo 1º. Previamente  a su comercialización, los fabricantes, importadores y comercializadores  deberán demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del  certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado. En  materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará de  conformidad con lo establecido en el mencionado reglamento técnico.    

Se  podrá demostrar el cumplimiento del reglamento técnico con declaración del  proveedor, cuando así lo permita el respectivo reglamento técnico.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Previamente  a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el  cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través  del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o  reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor,  por parte del fabricante o importador.”.    

Artículo 9o.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Las  entidades habilitadas para la expedición del certificado de conformidad deberán  estar acreditadas dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y  Metrología. Estas sólo podrán otorgar dicha certificación de acuerdo con la modalidad  de certificación para la cual han sido acreditadas.    

Artículo 10.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Las  entidades a las cuales se aplique el estatuto de contratación administrativa  deberán exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos  y de las normas técnicas obligatorias, a través del Certificado de Conformidad.  Estas entidades podrán, así mismo, utilizar en sus adquisiciones las normas  técnicas colombianas de carácter voluntario o en su defecto, las normas  internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial, con el  objeto de asegurar la calidad de éstas.    

Artículo 11.  Las entidades encargadas de vigilar el  cumplimiento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos podrán  establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los  proveedores de servicios sujetos a las mismas. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.7.7.13. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 12.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Respecto  de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas  obligatorias se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del  Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.    

Artículo 13.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. En las  transacciones comerciales podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y  la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos  acreditados a que se refiere este Decreto.    

CAPITULO IV    

DE LA CERTIFICACION.    

Artículo 14.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. EN LA  CERTIFICACION PARTICIPAN LOS SIGUIENTES ORGANISMOS:    

a)  La Superintendencia de Industria y Comercio  como entidad que acredita y supervisa los organismos de certificación,  inspección, los laboratorios de prueba y ensayo y de metrología;    

b)  El Consejo Técnico Asesor para la  acreditación;    

c)  Los organismos certificadores y de inspección  debidamente acreditados;    

d)  Los laboratorios de pruebas y ensayos y de  metrología debidamente acreditados;    

e)  Las restantes autoridades gubernamentales que  tengan previstas en la ley, funciones de acreditación y certificación.    

Artículo 15.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Créase el  Consejo Técnico Asesor para la Acreditación, el cual estará constituido por:    

a)  El Superintendente de Industria y Comercio o  su delegado, quien lo presidirá;    

b)  Quien ejerza la Secretaría del Consejo  Nacional de Normas y Calidades;    

c)  Los representantes de los ministerios que  hacen parte del Consejo Nacional de Normas y Calidades y el Departamento  Nacional de Planeación;    

d)  Un representante de los organismos de  certificación acreditados;    

e)  Un representante de los laboratorios  acreditados;    

f)  Un representante de los organismos de  inspección acreditados;    

g)  Dos representantes de entidades gremiales  designados por el Consejo Intergremial;    

h)  Un representante de las ligas, asociaciones o  confederaciones de consumidores;    

El Jefe de la División  de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la  Secretaría Técnica.    

Parágrafo 1o.        Podrán ser invitados al Consejo  representantes de los organismos, entidades técnicas y ramas industriales,  vinculados con un área específica de interés para los asuntos que corresponda  tratar al mismo.    

Parágrafo 2o.        TRANSITORIO. El Consejo Técnico Asesor  podrá deliberar sin los representantes de que tratan los literales d), e), y f),  mientras se acrediten las primeras entidades a que se refieren las mismas.    

Artículo 16.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El Consejo  Técnico Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo, adscrito a la  Superintendencia de Industria y Comercio, quien deberá convocarlo para que  conceptúe en torno de los requisitos técnicos de acreditamiento y sobre asuntos  relativos al funcionamiento del sistema.    

CAPITULO V    

DE LA ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION E INSPECCION Y  LABORATORIOS DE PRUEBAS Y ENSAYOS, Y METROLOGIA.    

Artículo 17.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. La  Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones  asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto:    

a)  Acreditar, mediante resolución motivada, a las  diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos  pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y  Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, el cual se basará en las  normas internacionalmente aceptadas. Así mismo, podrá suspender o revocar la  acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en el presente Decreto;    

b) Supervisar los  organismos de certificación, inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos  y de metrología, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus  servicios frente a los terceros y aplicar las sanciones que se señalan por la  inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren  sometidos;    

c) Literal modificado por el Decreto 3144 de 2008,  artículo 2º. Vigilar,  controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de  bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo  control le haya sido expresamente asignado;  (Nota: Ver Resolución  6447 de 2011 de la SIC.).    

Texto inicial del literal c).: “Vigilar,  controlar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios  sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias, cuyo  control le haya sido expresamente asignado;”.    

d)  Pronunciarse en relación con las tarifas  máximas que cobren las entidades acreditadas para formar parte del sistema;    

e)  Difundir lo relacionado con los organismos de  certificación, de inspección y laboratorios acreditados, sobre las ramas o  áreas en las que pueden actuar y todos los demás aspectos necesarios para hacer  de público conocimiento los mismos;    

f)  Reconocer, organismos de certificación,  inspección y laboratorios de pruebas y ensayos, y de metrología de  instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los  lineamientos y filosofía del sistema, cuando haya lugar a ello.    

g)  Operar como laboratorio primario de la red de  metrología cuando resulte procedente;    

h)  Integrar con otros laboratorios primarios y  con los laboratorios acreditados, cadenas de calibración, de acuerdo con los  niveles de exactitud que se les haya asignado;    

i)  Estandarizar métodos y procedimientos de medición  y calibración y establecer un banco de información para su difusión;    

j)  Proporcionar servicios de calibración a los  patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación o a la  industria, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios que  conforman la red;    

k) Participar en el  intercambio de desarrollos metrológicos con organismos nacionales e  internacionales y en la intercomparación de los  patrones de medida;    

l)  Establecer acuerdos con instituciones  extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de  certificación e inspección y de laboratorios de pruebas y ensayos y metrología;    

ll) Establecer  relaciones de colaboración e investigación metrológica con gobiernos,  instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;    

m)  Expedir la reglamentación para la operación  de la metrología;    

n)  Oficializar los Patrones Nacionales, previa  comparación con patrones internacionales o extranjeros, conforme a lo  recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas;    

ñ) Disponer de las  colecciones debidamente escalonadas de patrones secundarios y de trabajo, así  como de los elementos necesarios para efectuar todos los controles y servicios  previstos en este Decreto;    

o)  Fijar las tolerancias permisibles para  efectos del control metrológico;    

p) Adoptar las medidas  necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Normalización,  Certificación y Metrología;    

q) Realizar las  actividades de verificación de cumplimiento de las normas técnicas obligatorias  o reglamentos técnicos sometidos a su control;    

r)  Las demás atribuciones que puedan surgir en  desarrollo de las funciones asignadas.    

t) Literal adicionado por el Decreto 3144 de 2008, artículo 3º. Apoyarse cuando sea necesario y así lo  determine, en organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas  y ensayos y de metrología, con el fin de ejercer el control de los reglamentos  técnicos cuya vigilancia le haya sido asignada.    

Artículo 18.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Para  operar como un organismo miembro del Sistema Nacional de Normalización,  Certificación y Metrología, y acceder al correspondiente acreditamiento deberá  cumplirse lo siguiente:    

a)  Solicitar por escrito la acreditación  aportando los documentos que señale el instructivo expedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio;    

b)  Demostrar que cuenta con la infraestructura  técnica y humana, la idoneidad y solvencia moral y los procedimientos de  aseguramiento de calidad, de conformidad con el reglamento técnico expedido por  la Superintendencia de Industria y Comercio, para llevar a cabo los programas  para los cuales se solicita la acreditación;    

c) No estar incurso en  las causales de inhabilidad previstas en la ley o en el presente Decreto.    

Artículo 19.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los organismos  de certificación y de inspección, así como los laboratorios serán acreditados  para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los  campos específicos en que cuenten con adecuada competencia e idoneidad técnica.  Todos los organismos y laboratorios acreditados quedarán obligados a prestar  servicios a terceros.    

Artículo 20.  Los laboratorios de metrología tendrán por  objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se  realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y  de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de  investigación científica y desarrollo tecnológico. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 21.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  laboratorios de metrología acreditados podrán prestar los servicios de  calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de  patrones de medida e instrumentos para medir se hará constar en dictamen del  laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el  grado de precisión correspondiente, además de los actos que permitan la  identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.    

Las operaciones sobre  medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su  responsabilidad, la persona que cada laboratorio autorice para tal fin, de  acuerdo con el reglamento técnico expedido para el efecto.    

Artículo 22.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Las  Oficinas de Pesas y Medidas de las entidades territoriales y cualquier otra  entidad creada o autorizada por la ley, que cuenten con las instalaciones,  equipos, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos  operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que  presten, podrán ser acreditadas como Oficinas de Control Metrológico.    

Artículo 23.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Son  obligaciones de los organismos acreditados pertenecientes al sistema:    

a)  Someterse a la supervisión permanente de la  entidad acreditadora y poner a su disposición toda la documentación e información  que le sea requerida para tal fin;    

b) Declararse impedido  para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen  labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos  de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio;    

c)  Utilizar para la realización del muestreo,  ensayos y análisis necesarios para la certificación, sólo los laboratorios y  agencias de inspección debidamente acreditados por el organismo de acreditación.  En casos excepcionales, el organismo de acreditación podrá permitir la  utilización de laboratorios no acreditados, cuando las necesidades así lo  aconsejen;    

d)  Garantizar permanentemente la idoneidad del  personal involucrado en sus actividades;    

e)  Ofrecer las garantías a que se refiere el  presente Decreto.    

Artículo 24.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. No podrán  realizar actividades del proceso de certificación las entidades que efectúen  labores de asesoría o consultoría de calidad, o aquellas que en determinado  momento, a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, presenten  conflictos de intereses que afecten la credibilidad y transparencia del  proceso, de acuerdo con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia  de Industria y Comercio para este fin.    

Artículo 25.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  organismos de certificación y de inspección y los laboratorios acreditados  serán los responsables de la seriedad y calidad de los trabajos que realicen  dentro del sistema. En tal virtud, deberán constituir a su costa las siguientes  pólizas de seguro:    

a) De responsabilidad  civil contractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causadas a  terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el proceso de  certificación;    

b)  De infidelidad, con el fin de amparar la  propiedad y confidencialidad sobre la tecnología de producción utilizada.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio establecerá la cobertura en lo relativo a la constitución  de las pólizas de que trata el presente artículo.    

Artículo 26.  Las entidades  certificadoras y de inspección, así como los laboratorios acreditados, podrán  percibir contraprestaciones económicas como retribución de los trabajos realizados.  Las tarifas máximas que cobren por sus servicios deberán ser puestas a  consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 27.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Las  actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización,  Certificación y Metrología, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y  métodos que se expidan en el reglamento técnico, los cuales se basarán en los  lineamientos de las normas internacionales reconocidas para tal fin.    

Artículo 28.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Se  reconocerán como certificados de conformidad válidos oficialmente para el  cumplimiento de los reglamentos técnicos, las normas técnicas obligatorias o  voluntarias, los expedidos por organismos de certificación debidamente  acreditados o reconocidos.    

CAPITULO V    

DE LA METROLOGIA.    

Artículo 29.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades  enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional  o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del  modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y  están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin  perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá  requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de  instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se  detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su  utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el  reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y  los patrones que sirvan de base o se utilicen para:    

a)  Una transacción comercial o para determinar  el precio de un servicio;    

b)  La remuneración o estimación, en cualquier  forma, de labores personales;    

c) Actividades que  puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente;    

d)  Actos de naturaleza pericial, judicial o  administrativa;    

e)  La verificación o calibración de otros  instrumentos de medición;    

f)  Determinar cuantitativamente los componentes  de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.    

Parágrafo.   Para efectos de lo anterior, se publicará,  con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de  medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial,  periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea  ampliada o modificada.    

Artículo 30.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los medios  de medición que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente  a contener o transportar materias objeto de transacciones cuyo contenido se  determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán tener su  tara con caracteres legibles, visibles e indelebles, la que podrá verificarse  en la forma y lugares que fije la autoridad competente.    

Artículo 31.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Toda  transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe con base, en  cantidad, deberá realizarse utilizando los instrumentos de medir adecuados,  excepto en los casos en que ello no resulte procedente, atendiendo la  naturaleza o propiedades del bien objeto de la transacción.    

Artículo 32.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico deben  calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad  acreditada para tal fin. En tal sentido, los laboratorios que se dediquen a la  realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas,  médicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación  de los instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y  equipos de medición metrológicos debidamente calibrados.    

Artículo 33. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 115 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000,  C-1375 de 2000,  C-1649 de 2000,  C-1718 de 2000,  C-1719 de 2000  y C-055 de 2001.). “La  Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en  que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar  con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia”.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1122 de 1999,  artículo 234 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923  del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “La  Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en  que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar  con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia”.    

Texto inicial del artículo 33.: Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. “Las  autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural deberán contar con  laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios  mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados cuando sean  varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de  dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del  servicio no posean medidor.”.    

Artículo 34.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  instrumentos para medir que se empleen en los servicios de suministro o  abastecimiento de agua, gas, energía eléctrica, combustibles derivados del  petróleo y telefonía, quedan sujetos a las siguientes reglas:    

a)  Las autoridades, empresas o personas que  proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número  suficiente de instrumentos patrón, personal calificado, así como con el equipo  de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisión de  los instrumentos en uso;    

b)  Los suministradores podrán mover libremente  todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o  ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio.  En tales casos, deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios  para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de  ajuste;    

c) Las autoridades,  empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad  de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento  respectivo tenga los sellos impuestos por el propio suministrador.    

Artículo 35.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El  contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al  contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y  volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos  establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas  obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación  del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos  establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias  correspondientes.    

CAPITULO VI    

DE LA SUPERVISION.    

Artículo 36.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Corresponde  a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar visitas de supervisión  para comprobar el cumplimiento de este Decreto y sus reglamentos técnicos, e  imponer las sanciones que se señalan por su violación.    

La supervisión, control  y vigilancia se ejercerá sobre los organismos de certificación e inspección,  los laboratorios de pruebas y ensayos y los laboratorios de metrología  acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural.  Así mismo, sobre los productores o importadores de bienes y servicios,  sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias.    

Artículo 37.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. En  desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas  por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa  investigación, realizada con respecto a los organismos acreditados  pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología  imponer las siguientes sanciones:    

1.  Suspensión del acreditamiento, cuando se  incurra en una de las siguientes conductas:    

a)  Cuando se disminuyan los recursos o la  capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones  en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área  respectiva;    

b)  En caso de laboratorios de metrología, cuando  se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o  no se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento de la de  Metrología.    

2.  Revocación de acreditamiento, cuando se  incurra en una de las siguientes conductas:    

a)  Cuando pasados seis (6) meses a partir de la  fecha de suspensión del acreditamiento, no se restablezcan las condiciones por  las cuales se haya otorgado el mismo;    

b)  Cuando emitan certificados o dictámenes  falseados;    

c)  Cuando nieguen reiterada o injustificadamente  proporcionar el servicio que se le solicite;    

d)  Cuando renuncien expresamente a la  acreditación concedida.    

Parágrafo.   La suspensión o revocación de la acreditación  conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado  y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar  cualquier tipo de información o símbolo pertinente a la acreditación, hasta  tanto se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas.    

3. Multa hasta cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando incurran en una de  las siguientes conductas:    

a)  Cuando no proporcionen a la Superintendencia  de Industria y Comercio en forma oportuna y completa los informes que les sean  requeridos respecto a su funcionamiento y operación;    

b) Cuando se impidan u  obstaculicen las funciones de supervisión y vigilancia de la Superintendencia  de Industria y Comercio o de las dependencias competentes.    

Artículo 38.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. La  Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación realizada,  impondrá las sanciones establecidas en el artículo 4o., numeral 15 del Decreto 2153 de 1992, a las autoridades, empresas o personas que presten los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural  que incumplan lo señalado por los artículos 32 y 33 del presente Decreto.    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Modificado por el Decreto 3735 de 2009,  artículo 1º. En  desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas  por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa  investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los  productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos  al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los  bienes o servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los  respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e  inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a  supervisión.    

Así  mismo, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podrán adelantar  las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en este  artículo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las  disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos,  para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del  Código Contencioso Administrativo. Las multas impuestas por los Alcaldes serán  a favor del Tesoro Municipal respectivo.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, los Alcaldes darán aviso a  esa entidad.    

La  entidad de vigilancia y control que conozca del incumplimiento de un Reglamento  Técnico e inicie la actuación administrativa correspondiente, proseguirá con la  investigación hasta su terminación.    

Parágrafo.  En desarrollo del principio de colaboración entre autoridades administrativas,  establecido en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y  Comercio prestará la colaboración requerida por los Alcaldes.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3144 de 2008,  artículo 4º. “En desarrollo de las facultades  de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la  Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación  realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores  y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de  reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes y  servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los  respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e  inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la Entidad sometida a  supervisión.”.    

Texto inicial del artículo 39.: “En  desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas  por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa  investigación realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los  productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos  al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas  obligatorios y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por  violación a lo señalado en el presente Decreto y en los respectivos reglamentos  técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo  de la entidad sometida a supervisión.”.    

Artículo 39 Bis. Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Adicionado por el Decreto 3144 de 2008, artículo 5º. Cuando un  determinado producto y/o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de un  reglamento técnico, la autoridad a la que le corresponda su vigilancia, podrá  ordenar en forma inmediata y de manera preventiva, mientras se surte la  respectiva investigación, que se suspenda su comercialización por un término de  sesenta (60) días, prorrogable hasta por un término igual, cuando se tengan  indicios graves de que el producto y/o servicio pone en riesgo el objetivo  legítimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico.  Para los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que los  objetivos legítimos, son los previstos por el Anexo IA del Acuerdo de la  Organización Mundial del Comercio sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,  Capítulo 7, Artículo 7.6, aprobado mediante la  Ley 170 de 1994.    

Artículo 40.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. De acuerdo  con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios  de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e  instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones  oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de  Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y  medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones  que sobre pesas y medidas se estimen convenientes.    

Artículo 41.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Los  instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán  inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la  Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no  podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los  que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de  los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados.    

Artículo 42.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo procedente, el uso de pesas y  medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o  que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado  administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el  respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, según el caso.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.    

Artículo 43.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El  Gobierno Nacional apoyará el desarrollo y divulgación de la normalización y  reglamentación técnica, la certificación y la metrología, mediante la  elaboración de proyectos en coordinación con los organismos involucrados.    

Artículo 44.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El  organismo de acreditación, para efectos del proceso de acreditación y  supervisión, podrá recurrir a expertos de entidades públicas o privadas para la  realización de actividades específicas. Los costos que se generen en este  proceso estarán a cargo de la entidad solicitante de la acreditación o sometida  a supervisión.    

CAPITULO X    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.    

Artículo 45. Derogado por  el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. La  Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades hasta  tanto se acrediten organismos de certificación, inspección, laboratorios de  pruebas y ensayos y metrología:    

a)  Otorgar directamente los certificados de  conformidad para los productos y servicios sometidos al cumplimiento de Normas  Técnicas Obligatorias o Reglamentos Técnicos que se encuentren bajo su control;    

b)  Elegir a los representantes de organismos de  certificación, inspección, laboratorios de prueba y ensayo y metrología ante el  Consejo Técnico Asesor para la Acreditación.    

Artículo 46.  Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos 2416 de 1971  y 2746 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de noviembre de 1993.    

                                                                                                                                             CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

 LUIS ALBERTO MORENO MEJIA    

El Ministro de Agricultura,    

 JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA;    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.    

               

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