DECRETO 2241 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2241 DE 1993    

(noviembre 9)    

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EXPEDICION DE VISAS, CONTROL  DE EXTRANJEROS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE INMIGRACION.    

Nota: Derogado por el Decreto 2268 de 1995,  artículo 103.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política en  especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1o. del Decreto 1050 de 1968;  artículo 1o., numeral 16 del Decreto 2126 de 1992  y artículo 6o., numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,    

DECRETA :    

ARTICULO 1o.       Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el  ingreso de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones  Exteriores expedir, negar o cancelar visas.    

El ingreso de extranjeros, así como su  permanencia o salida, se regirán por las disposiciones de este Decreto y las  políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados  Internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes  mencionada.    

ARTICULO 2o.       Para el ingreso al territorio nacional, el extranjero deberá  presentar pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes.  Para los visitantes la autoridad de inmigración estampará un permiso de  ingreso.    

En todo caso se requerirá visa cuando así  lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

ARTICULO 3o.       Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse,  en la misma categoría, al cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e  hijos del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa.    

CAPITULO I    

Inmigración.    

ARTICULO 4o.       El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del  señalamiento de la política migratoria en coordinación con las entidades  oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su  ejecución, y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.    

La coordinación en esta materia,  corresponderá a una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones  Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo y  Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos  Administrativos de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS, o por sus  delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración que  expedirá su propio reglamento.    

ARTICULO 5o.       El Gobierno Nacional fomentará la inmigración dirigida  específicamente al incremento de la inversión de capitales extranjeros, el desarrollo  económico, científico, tecnológico y profesional y el fortalecimiento de la  industria del turismo.    

ARTICULO 6o.       Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior,  el Gobierno Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de  estímulos y apoyo tales como:    

a)   Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la  Constitución y la ley;    

b)   Derecho para los inversionistas de utilizar créditos internos, de  conformidad con la ley.    

PARAGRAFO.         El  Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior  programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las  representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y  privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales  competentes de los que sea parte la República de Colombia.    

CAPITULO II    

Clases de visas.    

ARTICULO 7o.       Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán  : diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios, residente,  temporal y de inmigrante.    

SECCION PRIMERA    

Visa diplomática.    

ARTICULO 8o.       La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores, así como el Jefe de una Misión Diplomática de la República, podrán  otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y  demás titulares de pasaporte diplomático.    

ARTICULO 9o.       Cuando una visa diplomática se expida en el exterior deberá  ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo  Internacional o Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia  provisional de 90 días.    

ARTICULO 10.       El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos  especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas  diplomáticas.    

ARTICULO 11.       La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección  General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un  término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud  de la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo  Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de  la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por  cuatro (4) meses.    

SECCION SEGUNDA    

Visa oficial.    

ARTICULO 12.       La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General de  Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión  Diplomática de la República, a lo extranjeros titulares de pasaporte oficial o  similar, que vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial  se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de  Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el  caso y tendrá una vigencia provisional de 90 días.    

ARTICULO 13.       La visa oficial permanente la expedirá la Dirección General de  Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de un  (1) año, y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la  respectiva Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del  Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el  titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma  hasta por cuatro (4) meses.    

ARTICULO 14.       El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en  casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir  una visa oficial.    

SECCION TERCERA    

Visas de Servicio.    

ARTICULO 15.       Las visas de servicio serán de dos clases: Visa de Servicio y  de Servicio Especial.    

ARTICULO 16.       Las Visas de Servicio y de Servicio Especial podrán ser  expedidas por la Dirección General de Protocolo o por el Jefe de una Misión  Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior dependencia,  en los siguientes casos:    

a) Servicio.  A los extranjeros que vengan al país en  calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación  Técnica o Científica, o de miembros de personal administrativo y técnico al  servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional  Intergubernamental;    

b) Servicio Especial.  A los extranjeros que vengan al país, a  desarrollar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores  como esenciales o prioritarias para el desarrollo científico, tecnológico,  social o cultural del país.    

Cuando estas visas se expidan en el  exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.    

ARTICULO 17.       El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en  casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir  las visas de servicio.    

ARTICULO 18.       Para la expedición de la visa de servicio dentro del  territorio nacional, se requiere que la persona haya sido acreditada ante la  Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la  solicitud se formule por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión  Consular, o el Organismo Internacional o Intergubernamental respectivos.    

Para la expedición de la Visa de Servicio  Especial, dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada  ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores  por la Misión Diplomática, por un Organismo Internacional, por la entidad  beneficiaria de la actividad o por la entidad a través de la cual se canalice  dicha actividad.    

En el exterior la solicitud deberá ser  presentada en ambos casos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Organismo  Internacional, Intergubernamental o entidad correspondiente según sea el caso.    

ARTICULO 19.       Las Visas de Servicio y de Servicio Especial en el territorio  nacional, se expedirán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de  trabajo hasta por un término de dos (2) años, y serán renovables por períodos  iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática, Organismo Internacional,  Intergubernamental o entidad beneficiaria de la actividad. Una vez terminada la  misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la  misma hasta por cuatro (4) meses.    

SECCION CUARTA    

Visa de Cortesía.    

ARTICULO 20.       La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón  de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica,  científica, política, empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en  virtud de intercambios, programas, o actividades relacionadas con estas áreas.    

Esta visa será expedida por la División de  Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores y por los Jefes de Misión  Diplomática o Consular de la República, según las instrucciones impartidas por  el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure  la actividad a desarrollar, sin superar el término de tres (3) años,  prorrogable previa solicitud debidamente sustentada.    

SECCION QUINTA    

Visa de Negocios.    

ARTICULO 21.       La visa de negocios , podrá ser otorgada a los empresarios,  comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines  de negocios. Tendrá una vigencia hasta de tres (3) años, con permanencia hasta  de seis (6) meses por cada ingreso, prorroglables.    

La expedición de esta visa no genera  derechos consulares ni requiere formulario.    

ARTICULO 22.       Para obtener la visa antes citada el interesado deberá  presentar uno de los siguientes documentos:    

a)   Solicitud de la persona jurídica que acredite al beneficiario en una de  las actividades a que se refiere el artículo anterior;    

b)   Solicitud de la persona natural en la que manifieste las razones de su  visita y sustente su solvencia para realizar negocios en el país.    

ARTICULO 23.       La visa de negocios podrá ser otorgada directamente por los  agentes Consulares de la República o por la División de Visas del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

SECCION SEXTA    

Visa de Residente.    

ARTICULO 24.       Para los efectos del presente Decreto, considérase residente  permanente a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.    

ARTICULO 25.       La visa de residente podrá otorgarse en consideración al  ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las  categorías así mismo señaladas:    

a)   Inversionista, para quien aporte capital en los montos que establezca el  Ministerio de Relaciones Exteriores;    

b)   Profesional o técnico, para quien pretenda desarrollar por cuenta  propia, actividades que se consideren de interés para el país;    

c)   Rentista o pensionado, para quien perciba ingresos provenientes del exterior  o rentas en Colombia, que sean suficientes para garantizar su subsistencia y la  de sus dependientes;    

d) Familiar de nacional colombiano, para  los padres, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente de un ciudadano  colombiano;    

e) Refugiado o asilado, para quienes sean  calificados como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores;    

f) Religioso, para integrante de  congregaciones religiosas que vengan a desarrollar, de manera permanente,  actividades propias de su culto;    

g)   Periodista, para quienes vengan al país a ejercer su profesión de manera  permanente y sean acreditados por los medios de comunicación;    

h) Especial, para quienes pretendan  ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales  anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones  Exteriores;    

i)   Inmigrante, a quienes hayan sido titulares de visa de inmigrante por más  de cinco (5) años.    

ARTICULO 26.       El solicitante de una visa de residente (excepto las de inversionista,  colombiano y refugiado o asilado), deberá presentar, según las instrucciones  que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:    

a)   Pasaporte o documento de viaje;    

b) Información sobre actividad a  desarrollar; profesión o parentesco, fundamento de la solicitud;    

c)   Certificado de salud;    

d)   Certificado de antecedentes judiciales.    

ARTICULO 27.       La visa de residente tendrá vigencia indefinida y permite  múltiples entradas. No obstante caducará si el extranjero se ausenta del país  por más de dos años continuos. Podrá ser expedida por la División de Visas o  por los funcionarios consulares de la República con autorización de ésta.    

PARAGRAFO.         Cuando  no se llenen inicialmente los requisitos para obtener visa de residente en sus  diferentes categorías, se podrá expedir visa temporal en estas mismas  categorías, cuya vigencia será de uno (1) a tres (3) años.    

SECCION SEPTIMA    

Visa Temporal.    

ARTICULO 28.       Podrá otorgarse visa temporal a todo extranjero que pretenda  establecerse en el país de manera no definitiva.    

ARTICULO 29.       La visa temporal podrá otorgarse en consideración al ejercicio  de alguna de las actividades descritas a continuación y en las categorías así  mismo señaladas:    

a)   Trabajador, para quien venga a realizar una actividad laboral o técnica,  en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Su vigencia  será de uno (1) a tres (3) años. Se podrá renovar por términos iguales con la  presentación del nuevo contrato, su prórroga, o el contrato inicial si éste era  de vigencia indefinida;    

b) Estudiante, para quien venga a adelantar  estudios en establecimientos reconocidos oficialmente. Su vigencia será hasta  de un (1) año y se podrá renovar por períodos iguales siempre que se acredite,  mediante un certificado del centro docente, la continuación de los estudios de  manera regular;    

c)   Religioso, para quien pertenezca a una congregación religiosa y desea  ingresar al país para desarrollar actividades propias de su culto por un  período determinado. Su vigencia será hasta de tres (3) años y se podrá  prorrogar por igual término a solicitud de la respectiva congregación;    

d)   Periodista, para quien esté acreditado con esa calidad por un medio de  comunicación y desee ingresar al país para desarrollar su actividad por un período  determinado. Su vigencia será hasta de cuatro (4) años y podrá ser renovada por  igual término a solicitud del respectivo medio de comunicación;    

e)   Tratamiento médico, para quien desee ingresar al país a someterse a  tratamiento médico. Su vigencia será hasta de un (1) año y podrá ser renovada a  solicitud del interesado o por la persona que lo represente;    

f)   Especial, para aquellos extranjeros que pretendan residenciarse en forma  temporal en el país, para desarrollar actividades distintas a las contempladas  en este artículo y cuya permanencia sea considerada de interés a juicio del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

ARTICULO 30.       El solicitante de una visa temporal deberá presentar, según  las instrucciones que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores;    

a)   Pasaporte o documento de viaje;    

b)   El solicitante deberá acreditar que va a desarrollar alguna de las  actividades previstas en el artículo anterior;    

c)   Certificado de salud;    

d   Certificado de antecedentes judiciales.    

ARTICULO 31.       La visa temporal será válida para múltiples entradas y será  otorgada por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores o por  los funcionarios consulares de la República.    

PARAGRAFO.         Se  podrá expedir la visa temporal de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del  artículo 27 del presente Decreto, en las categorías al que él mismo se refiere.    

SECCION OCTAVA    

Visa de Inmigrante.    

ARTICULO 32.       La visa de inmigrante se podrá otorgar a aquellos extranjeros  que reúnan condiciones de conveniencia para la economía nacional, dentro de los  programas de migración previstos por el Gobierno Nacional, previos los  requisitos que más adelante se determinan y a aquellas personas que vengan al  país auspiciadas por la Organización Internacional de Migraciones, OIM.    

ARTICULO 33.       La visa de inmigrante tendrá vigencia de cinco (5) años,  válida para múltiples entradas, al cabo de los cuales el inmigrante podrá  solicitar visa de residente indefinida.    

La visa de inmigrante será expedida por la División  de Visas o por los funcionarios consulares con autorización de ésta.    

ARTICULO 34.       El solicitante de visa de inmigrante deberá presentar:    

a)   Pasaporte o documento de viaje;    

b)   Solicitud de la persona natural interesada en venir al país, o de la  entidad internacional o nacional promotora de su traslado;    

c)   Certificado de salud.    

SECCION NOVENA    

Visitantes.    

ARTICULO 35.       Consideránse visitantes o personas en tránsito a los  extranjeros que pretendan ingresar al país sin ánimo de establecerse en el  territorio nacional. La admisión sólo requerirá permiso de ingreso expedido por  la autoridad migratoria y permitirá desarrollar alguna de las actividades que a  continuación se mencionan:    

a)   Turismo, para descanso o esparcimiento. La admisión será por el tiempo  de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90)  días, prorrogable por períodos similares y permitirá múltiples entradas.    

Quien ingrese con vehículo de su propiedad  deberá cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales  competentes, para la circulación de automotores dentro del territorio nacional;    

b) Especial, para el extranjero que venga a  participar en actividades científicas, educativas, artísticas, culturales y  deportivas. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el  extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos  similares;    

c) Periodistas, Reporteros, Camarógrafos o  Fotógrafos que vengan al país a registrar un evento especial. La admisión será  por el término del evento o hasta por noventa (90) días prorrogables;    

d) Tránsito fronterizo, entiéndase‚ por  esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en las localidades  fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios determinados por el  Gobierno Nacional y los Tratados Internacionales. Para la admisión, sólo se  requerirá la presentación del documento de identificación nacional;    

e)   Tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. La admisión  será otorgada por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el país,  previa presentación del documento idóneo establecido por los Tratados  Internacionales.    

PARAGRAFO 1o.    No obstante lo dispuesto en este artículo, la autoridad  migratoria podrá revocar o limitar la permanencia autorizada en las categorías  de visitantes previstas en los literales a), b) y c).    

PARAGRAFO 2o.    Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para  dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán del permiso de las  autoridades de inmigración por el tiempo necesario.    

ARTICULO 36.       No obstante lo dispuesto en esta sección, el Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá, exigir en cualquier tiempo, visa para el ingreso  de extranjeros visitantes.    

CAPITULO III    

Cambio, prórroga y cancelación de visa.    

ARTICULO 37.       El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, proceder a  efectuar el cambio en las clases de visas y la prórroga de las mismas.    

ARTICULO 38.       El Ministerio de Relaciones Exteriores en uso de su  competencia discrecional y a través del Jefe de la División de Visas, podrá  disponer la cancelación de visa. Contra el acto de cancelación de visa, no  procede recurso alguno y su titular deberá abandonar el país dentro del mes  siguiente a la notificación del acto de cancelación, so pena de ser deportado. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 1996. Expediente:  3343. Sección 1ª. Actor: Héctor Justino Jaramillo. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

CAPITULO IV    

Ingreso, registro y control.    

SECCION PRIMERA    

Ingreso.    

ARTICULO 39.       El ingreso de extranjeros y salida deberá hacerse  exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres que  señale el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos la correspondiente  intervención de las autoridades de migración con observancia del artículo 2o.  de este estatuto.    

ARTICULO 40.       El término de vigencia de las visas y del permiso de ingreso  se contará a partir de la fecha de entrada al país.  Las visas tendrán que ser utilizadas dentro  del año siguiente a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se  considerarán caducadas.    

SECCION SEGUNDA    

Inadmisión o rechazo.    

ARTICULO 41.       Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se  encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:    

a)   Padecer enfermedades infecto-contagiosa o estar afectado por cualquier  tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riego para la salud  pública y el orden social;    

b) Carecer de recursos económicos que  garanticen la subsistencia, o la posibilidad de desarrollar las actividades  declaradas en los casos del artículo 35 del presente Decreto y del tiquete de  salida del territorio colombiano, cuando así lo requiera la autoridad  migratoria;    

c) Traficar o haber traficado con  estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;    

d)   Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la  libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer  la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;    

e)  Haber  sido expulsado del país salvo que, con posterioridad a dicha medida, le haya  sido concedida visa;    

f)   Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe haber sido absuelto  de los delitos imputados;    

g)   No presentar visa cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de  este Decreto;    

h)   Estar registrado en los archivos especializados de la Policía  Internacional;    

i) Haber sido deportado e ingresar al país  antes del término establecido en la providencia correspondiente.    

ARTICULO 42.       La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la  cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración le niega el  ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo  anterior, ordenando se proceda a su inmediato retorno al país de embarque, de  origen, o a un tercer país que lo admita.    

Cuando no fuere posible proceder a la  inadmisión o rechazo en forma inmediata la autoridad migratoria podrá retener  al extranjero hasta tanto se haga efectiva la medida.    

La autoridad migratoria podrá, igualmente  fijar a los extranjeros un plazo prudencial no superior a setenta y dos (72)  horas para que abandone el país.    

En ningún caso, se podrá proceder sin que  medie la intervención del Director de Extranjería o el respectivo Director  Seccional del DAS, o su delegado.    

SECCION TERCERA    

Registro, documentación y control.    

ARTICULO 43.       Los extranjeros mayores de siete (7) años, titulares de visa  residente, temporal, cuya vigencia sea superior a un (1) año, y de inmigrante,  deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la Dirección de Extranjería,  Direcciones Seccionales y Puestos Operativos, dentro del plazo de treinta (30)  días calendario a partir de su ingreso al país.    

Los extranjeros a quienes se les conceda  una visa de estas clases dentro del país, deberán cumplir con la obligación  mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de otorgamiento de la  respectiva visa.    

ARTICULO 44.       El registro de extranjeros deberá contener los datos  biográficos así como la información que determinen las autoridades de  migración.    

El registro de extranjeros, la información  de inteligencia, judicial o delictual que reposa en los archivos del  Departamento Administrativo de Seguridad en relación con los extranjeros,  tendrán carácter reservado.    

ARTICULO 45.       Con base en el registro de extranjeros, el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá un documento de identidad con una vigencia  igual a la duración de la visa y tendrá dos (2) categorías, a saber :    

a)   Tarjeta de Extranjería, para los menores de edad, entre los siete (7) y  dieciocho (18) años;    

b)   Cédula de Extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años.    

PARAGRAFO 1o.    Para la expedición de estos documentos el interesado deberá  presentar su pasaporte o documento de viaje con la visa respectiva y  suministrar los datos necesarios para su elaboración.    

PARAGRAFO 2o.    El extranjero al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá  presentarse al DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, para  obtener la cédula de extranjería.    

PARAGRAFO 3o.    Para los efectos previstos en este artículo, podrán los  extranjeros solicitar su registro en cualquier momento, previo cumplimiento de  los requisitos exigidos en esta disposición.    

ARTICULO 46.       Los extranjeros que deban registrarse ante el DAS, se  identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de  extranjería. Los titulares de permiso de ingreso, de visa temporal, exenta de  registro, de cortesía y empresarial se identificarán con su pasaporte vigente.    

Los titulares de las visas diplomática,  oficial, de servicio y de servicio especial se identificarán con el carné‚ que  expide la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

ARTICULO 47.       Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al DAS,  sobre cualquier cambio de domicilio o de sus actividades dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes de producido el cambio.    

ARTICULO 48.       El Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la  Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos podrá  expedir salvoconductos que serán de dos (2) clases:    

1.   Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes en los  siguientes casos:    

a)   Al extranjero que se le haya vencido el término de permanencia  autorizada;    

b)   Al extranjero deportado, expulsado o extraditado.    

2.   Salvoconducto para permanecer en el país, válido hasta por tres meses,  prorrogables por períodos iguales en los siguientes casos:    

a)   Al extranjero que deba tramitar cambio de visa;    

b)   Al extranjero que deba permanecer en el país en libertad provisional o  libertad condicional hasta tanto se le defina la situación jurídica.    

ARTICULO 49.       Las autoridades judiciales, de policía y de instrucción,  comunicarán al DAS y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de  procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo  correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará la extradición  de extranjeros.    

Los Directores de Centros Carcelarios  comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dichos centros.    

ARTICULO 50.       Todo empleador de un extranjero deberá exigir la presentación  de la cédula de extranjería e informar al DAS sobre su vinculación, dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se  exceptúa a los contratistas o empresarios de espectáculos públicos, culturales  o deportivos cuando la permanencia se limite a las respectivas presentaciones.  Así mismo se eximirá a los empleadores de extranjeros que no estén obligados a  registrarse, siempre que el contrato haga parte del respectivo expediente de  visa.    

ARTICULO 51.       El titular de una visa originada en un contrato de trabajo que  tenga la obligación de registrarse, así como su empleador, deberán comunicar al  DAS la terminación del contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente.    

PARAGRAFO.         En  caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar el pasaje de regreso del  extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o de último  domicilio.    

ARTICULO 52.       El extranjero deberá ejercer la profesión u oficio autorizados  en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Extranjería  y Direcciones Seccionales del DAS, podrán efectuar su cambio, previo  cumplimiento de los requisitos señalados por estas dependencias. Dicha  autorización deberá ser comunicada al DAS.    

PARAGRAFO.         El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la División de Visas podrá  autorizar el cambio de empleador o patrono, previo cumplimiento de los  requisitos exigidos.    

ARTICULO 53.       En los hoteles, pensiones u otros sitios de hospedaje se  llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten  los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de  identidad, profesión, lugares de procedencia y destino y fechas de llegada y  salida.    

PARAGRAFO.         Estos  establecimientos enviarán semanalmente al DAS el registro de extranjeros, sin  perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las  autoridades de migración.    

ARTICULO 54.       Para salir del país, los extranjeros sujetos a registro  deberán presentar: Pasaporte o documento de viaje y cédula o tarjeta de  extranjería vigentes.    

PARAGRAFO 1o.    En los casos contemplados en el numeral 1o. del artículo 48 del  presente Decreto se exigirá salvoconducto.    

PARAGRAFO 2o.    Los menores de dieciocho (18) años que se encuentren incluidos,  en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso o salida del  país la presentación de la documentación individual a que se refiere el  presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.    

CAPITULO V    

Sanciones.    

SECCION PRIMERA    

Multas.    

ARTICULO 55.       El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del  DAS por delegación de aquél podrán imponer las sanciones descritas a  continuación, según la gravedad de la falta, mediante resolución motivada,  contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa, en el efecto  suspensivo:    

1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5)  veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las  siguientes faltas:    

a)   No dar aviso del cambio de domicilio o actividad dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes;    

b)   No presentarse al registro, cuando tuviere obligación de hacerlo, dentro  de los treinta (30) días calendario;    

c)   Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido  por escrito;    

d)   No solicitar el salvoconducto cuando lo requiera;    

e)   No registrar a los meses extranjeros al cumplir los siete (7) años;    

f)   No efectuar el cambio de tarjeta de extranjería a cédula de extranjería  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento;    

g) Dar empleo a un extranjero sin el  cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto;    

h) Incumplimiento de las obligaciones  establecidas en este Decreto para los dueños o administradores de hoteles o  pensiones;    

i)   Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;    

j)   Ejercer ocupación o profesión distinta de la autorizada;    

k) Propiciar o favorecer la permanencia  ilegal de extranjeros en el país;    

l)   Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.    

2.   Multas de cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual  vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre,  marítimo, fluvial o a sus agentes que incurran en las siguientes faltas:    

a) Transportar extranjeros sin la documentación  legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de  devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia, cuando las autoridades de  migración no autoricen el ingreso ;    

b) No poner a disposición de las  autoridades de migración u omitir la entrada de la documentación  correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos.    

3.   Multas de cinco (5) a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual  vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de  transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o sus agentes que faciliten la  salida irregular de extranjeros o nacionales, del país.    

ARTICULO 56.       El Director de Extranjería del DAS podrá delegar la función de  imponer multas a los jefes de puestos operativos cuando lo considere  pertinente.    

Para la graduación de las multas se tendrá  en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del  infractor.    

En los casos en que se presenten  circunstancias especiales, que así lo ameriten, podrá exonerarse de la  respectiva sanción pecuniaria, conminando al infractor mediante amonestación  escrita.    

ARTICULO 57.       Cuando un nacional o extranjero se negare a cancelar la multa  impuesta mediante providencia en firme, se procederá a su ejecución coactiva de  conformidad con la ley.    

SECCION SEGUNDA    

Deportación.    

ARTICULO 58.       Sin perjuicio de las sanciones legales que hubiere, lugar,  será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de  las siguientes causales:    

a)   Ingresar al país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan su  ingreso;    

b)   Haber sido multado dos o más veces durante un año y fuere renuente a su  cancelación;    

c)   Sobrepasar la permanencia autorizada en el país;    

d) Obtener visa mediante fraude o simulación  en la celebración del contrato de trabajo, formular declaración falsa o  presentar documentos que induzcan a error a las autoridades migratorias para su  legalización, control y registro;    

e) No renovar, cambiar o solicitar la visa  cuando estuviere en obligación de hacerlo o desarrollar una actividad para la  cual no estuviere autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.    

ARTICULO 59.       El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del  DAS, mediante resolución motivada, ordenarán la deportación del extranjero que  esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo  anterior. Contra esta providencia procederán los recursos de la vía gubernativa  que se concederán en el efecto suspensivo.    

ARTICULO 60.       El extranjero que haya sido deportado, sólo podrá ingresar de  nuevo al territorio nacional en el término que disponga la resolución  respectiva.    

SECCION TERCERA    

Expulsión.    

ARTICULO 61.       La Dirección de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar, previa investigación, ordenará mediante  resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que  esté en cualquiera de las causales que se relacionan a continuación:    

a)   Haber sido condenado a la pena de prisión cuya sentencia no contemple  como accesoria la expulsión del territorio nacional;    

b) Intervenir o realizar actos que atenten  contra la existencia y seguridad del Estado o perturben el orden publico;    

c) Dedicarse al comercio o tráfico ilícito  de estupefacientes, al proxenetismo y en general, revelar conducta antisocial;    

d)   Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las  Fuerzas Armadas;    

e)   Regresar al país antes del término que decida la resolución de  deportación;    

f) Haber sido condenado como delincuente  común en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país por falta de  competencia.    

PARAGRAFO.         Contra  la providencia que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de  la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.    

ARTICULO 62.       Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria, mediante  sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales  y los Jefes de los Puestos Operativos del DAS, mediante auto interlocutorio,  darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones  respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Despacho Judicial que  dictó la medida. Contra esta providencia no procede ningún recurso.    

ARTICULO 63.       El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá  regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

SECCION CUARTA    

Medidas comunes para la deportación y la  expulsión.    

ARTICULO 64.       La resolución de deportación o de expulsión, se comunicará a  la Seccionales y Puertos Operativos del DAS.    

Copia de la resolución se enviará al  Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Visas, para la cancelación de  la visa y registro en sus archivos.    

ARTICULO 65.       El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o  expulsión, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las  autoridades migratorias, cuando por sus antecedentes o mala conducta, fuere  considerado un individuo peligroso o cuando se presuma que intentará eludir su  cumplimiento. En caso de ser necesario esta medida se prolongará hasta tanto se  resuelvan los recursos de ley.    

ARTICULO 66.       La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite  normal de las diligencias de deportación y expulsión. Con todo, la Dirección de  Extranjería y las Direcciones Seccionales del DAS, adelantarán todas las  diligencias necesarias para que la providencia de deportación y expulsión  prevista en el artículo 63 de este Decreto, sea notificada personalmente al  extranjero afectado, y dejarán constancia de tales diligencias en el expediente  respectivo.    

ARTICULO 67.       Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a  disposición de las autoridades del país de origen o del ultimo domicilio al  extranjero que resulte afectado por la deportación o expulsión.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales.    

ARTICULO 68.       El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de  los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas  en el presente Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores . Para tal efecto tomará en consideración entre otros  factores, la naturaleza de las visas, así como las características  socio-económicas de los solicitantes y del área geográfica sobre la cual  ejercen su jurisdicción los diferentes representantes consulares de la  República.    

ARTICULO 69.       Los funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República  deberán rendir informes sobre las visas otorgadas al Ministerio de Relaciones  Exteriores, de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido  control.    

ARTICULO 70.       Las visas expedidas al amparo de los Decretos 666  y 1546 de 1992  mantendrán su vigencia y para su prórroga, cambio y cancelación deberán  regularse por las disposiciones de este Decreto.    

ARTICULO 71.       El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decretos 666  y 1546 de 1992  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de  noviembre de 1993.    

                                                                           CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                                                                           NOEMI  SANIN DE RUBIO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,          

                                                                  RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                                  LUIS FERNANDO  RAMIREZ ACUÑA.    

El Director del Departamento Administrativo  de Seguridad, DAS,    

                                                                           FERNANDO  BRITO RUIZ.    

               

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