DECRETO 2225 DE 1993
(noviembre 5)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL NUMERAL 19 DEL ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY NÚMERO 1211 DEL 28 DE JUNIO DE 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. La validación es el procedimiento por medio del cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas en las asignaturas y áreas de los grados o niveles de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional sin necesidad de probar su asistencia a clases regulares.
Artículo 2°. Las validaciones se realizarán mediante pruebas escritas o de aplicaciones informáticas sobre los contenidos básicos de los programas correspondientes a las asignaturas y áreas de los grados o niveles de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional.
Artículo 3°. Los programas de validación se ofrecen para quienes se encuentren entre otras, en las siguientes situaciones:
a) Quienes hayan cursado estudios en establecimientos educativos no aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, en colegios intervenidos por las autoridades educativas competentes, en instituciones que hayan desaparecido o en donde se hayan perdido los archivos;
b) Quienes por cualquier circunstancia no hayan aprobado un grado;
c) Quienes por un error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos;
d) Quienes hayan adelantado estudios de cualquier grado a través del programa de bachillerato por radio, televisión, a distancia o por su propia cuenta;
e) Las demás que se aduzcan y sean consideradas procedentes.
Artículo 4°. Corresponde al Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación.
El ICFES informará sobre los mecanismos y forma de calificación en el instructivo correspondiente, entregado en el momento de la inscripción.
Artículo 5°. Pueden validar ante el ICFES, presentando un solo examen general y sin ningún requisito de edad, aquellas personas que requieran validar el ciclo de educación básica primaria, el ciclo o grados de educación básica secundaria, el nivel o grados de la educación media vocacional y la totalidad de la formación que conduce al bachillerato académico.
Artículo 6°. Previa autorización de las Secretarías de Educación, las escuelas oficiales podrán realizar examen de validación de áreas, períodos o grados de educación básica primaria.
De la misma manera, los establecimientos de educación básica secundaria y media vocacional podrán practicar validaciones de grados, a los estudiantes que aspiren a continuar en ellos sus estudios y solo para atender los siguientes eventos:
1. Transferencia de alumnos provenientes de establecimientos educativos no aprobados pero que acrediten licencia de iniciación de labores.
2. Haber realizado estudios en el exterior y tener uno o varios grados no cursados o certificados de acreditación que no estén debidamente legalizados.
Artículo 7°. Son requisitos previos para la validación, a través del Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, los siguientes:
1. Diligenciar los documentos de inscripción, dentro de las fechas establecidas, en forma completa, correcta y veraz.
2. Presentar el día del examen, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte.
3. Cancelar el valor de los derechos de examen de acuerdo con las tarifas establecidas por el ICFES.
4. En los casos de validación del grado once o del nivel de educación media vocacional, adjuntar los certificados de los grados anteriores.
Artículo 8°. Verificados los documentos presentados por el validante, el ICFES por conducto del Servicio Nacional de Pruebas, citará a examen a quien acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En caso contrario, el ICFES procederá a devolver la documentación correspondiente, junto con el recibo de consignación de los derechos de examen, para que el interesado pueda utilizarlos en la siguiente convocatoria, cancelando el respectivo excedente.
No habrá lugar a devolución de los derechos de examen, cuando el aspirante a validar, haya sido citado a examen y por cualquier razón no lo presente.
Artículo 9°. Las áreas obligatorias para los exámenes de validación, son las siguientes:
1. Validación de educación básica primaria:
Ciencias Naturales y Salud, Ciencias Sociales, Español y Literatura, Matemáticas.
2. Validación de ciclos o grados de educación básica secundaria:
Ciencias Naturales y Salud, Ciencias Sociales, Español y Literatura, Idioma Extranjero (Inglés), Matemática.
3. Validación del nivel o grados de educación media vocacional:
Ciencias Naturales y Salud (Química y Física), Español y Literatura, Filosofía, Idioma Extranjero (Francés), Matemática.
4. Validación del bachillerato académico:
Ciencias Naturales y Salud (Biología, Química y Física), Español y Literatura (Aptitud y Conocimientos), Prueba Electiva, Ciencias Sociales (Historia, Geografía y Filosofía), Matemática (Aptitud y Conocimientos).
Artículo 10. Los resultados de los exámenes realizados por el Servicio Nacional de Pruebas del ICFES deberán anularse si se presenta fraude, intento de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.
Artículo 11. El Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, informará a cada validante sobre los resultados de su examen y le expedirá el certificado respectivo.
Los certificados de aprobación que expida el ICFES, habilitan para continuar validando a través del Servicio Nacional de Pruebas, o para la promoción al grado correspondiente en instituciones educativas oficiales o privadas.
Artículo 12. Cuando los resultados de los exámenes presentados otorguen al validante el derecho para la obtención del título de Bachiller, el ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 13. Las pruebas de los exámenes de validación se elaborarán en forma gradual y progresiva atendiendo las disposiciones vigentes sobre programas curriculares, en especial los Decretos 1002 de 1884 y 080 de 1974.
Artículo 14. El presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.