DECRETO 2225 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2225 DE 1993    

(noviembre 5)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE  EL NUMERAL 19 DEL ARTICULO 3° DEL DECRETO  LEY NÚMERO 1211 DEL 28 DE JUNIO DE 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°.    La  validación es el procedimiento por medio del cual una persona demuestra que ha  alcanzado el dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas en las  asignaturas y áreas de los grados o niveles de educación básica primaria,  básica secundaria y media vocacional sin necesidad de probar su asistencia a  clases regulares.    

Artículo 2°.    Las  validaciones se realizarán mediante pruebas escritas o de aplicaciones  informáticas sobre los contenidos básicos de los programas correspondientes a  las asignaturas y áreas de los grados o niveles de educación básica primaria,  básica secundaria y media vocacional.    

Artículo 3°.    Los  programas de validación se ofrecen para quienes se encuentren entre otras, en  las siguientes situaciones:    

a) Quienes hayan cursado estudios en  establecimientos educativos no aprobados por el Ministerio de Educación  Nacional, en colegios intervenidos por las autoridades educativas competentes,  en instituciones que hayan desaparecido o en donde se hayan perdido los  archivos;    

b) Quienes por cualquier circunstancia no hayan  aprobado un grado;    

c) Quienes por un error administrativo hayan sido  promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos;    

d) Quienes hayan adelantado estudios de cualquier  grado a través del programa de bachillerato por radio, televisión, a distancia  o por su propia cuenta;    

e) Las demás que se aduzcan y sean consideradas  procedentes.    

Artículo 4°.    Corresponde  al Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, programar, diseñar, administrar y  calificar las pruebas de validación.    

El ICFES informará sobre los mecanismos y forma de  calificación en el instructivo correspondiente, entregado en el momento de la  inscripción.    

Artículo 5°.    Pueden  validar ante el ICFES, presentando un solo examen general y sin ningún  requisito de edad, aquellas personas que requieran validar el ciclo de  educación básica primaria, el ciclo o grados de educación básica secundaria, el  nivel o grados de la educación media vocacional y la totalidad de la formación  que conduce al bachillerato académico.    

Artículo 6°.    Previa  autorización de las Secretarías de Educación, las escuelas oficiales podrán  realizar examen de validación de áreas, períodos o grados de educación básica  primaria.    

De la misma manera, los establecimientos de  educación básica secundaria y media vocacional podrán practicar validaciones de  grados, a los estudiantes que aspiren a continuar en ellos sus estudios y solo  para atender los siguientes eventos:    

1. Transferencia de alumnos provenientes de  establecimientos educativos no aprobados pero que acrediten licencia de  iniciación de labores.    

2. Haber realizado estudios en el exterior y tener  uno o varios grados no cursados o certificados de acreditación que no estén  debidamente legalizados.    

Artículo 7°.    Son  requisitos previos para la validación, a través del Servicio Nacional de  Pruebas del ICFES, los siguientes:    

1. Diligenciar los documentos de inscripción,  dentro de las fechas establecidas, en forma completa, correcta y veraz.    

2. Presentar el día del examen, tarjeta de  identidad, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte.    

3. Cancelar el valor de los derechos de examen de  acuerdo con las tarifas establecidas por el ICFES.    

4. En los casos de validación del grado once o del  nivel de educación media vocacional, adjuntar los certificados de los grados  anteriores.    

Artículo 8°.    Verificados  los documentos presentados por el validante, el ICFES por conducto del Servicio  Nacional de Pruebas, citará a examen a quien acredite el cumplimiento de los  requisitos exigidos.    

En caso contrario, el ICFES procederá a devolver la  documentación correspondiente, junto con el recibo de consignación de los  derechos de examen, para que el interesado pueda utilizarlos en la siguiente  convocatoria, cancelando el respectivo excedente.    

No habrá lugar a devolución de los derechos de  examen, cuando el aspirante a validar, haya sido citado a examen y por  cualquier razón no lo presente.    

Artículo 9°.    Las  áreas obligatorias para los exámenes de validación, son las siguientes:    

1. Validación de educación básica primaria:    

Ciencias Naturales y Salud, Ciencias Sociales,  Español y Literatura, Matemáticas.    

2. Validación de ciclos o grados de educación  básica secundaria:    

Ciencias Naturales y Salud, Ciencias Sociales,  Español y Literatura, Idioma Extranjero (Inglés), Matemática.    

3. Validación del nivel o grados de educación media  vocacional:    

Ciencias Naturales y Salud (Química y Física),  Español y Literatura, Filosofía, Idioma Extranjero (Francés), Matemática.    

4. Validación del bachillerato académico:    

Ciencias Naturales y Salud (Biología, Química y  Física), Español y Literatura (Aptitud y Conocimientos), Prueba Electiva,  Ciencias Sociales (Historia, Geografía y Filosofía), Matemática (Aptitud y  Conocimientos).    

Artículo 10.    Los  resultados de los exámenes realizados por el Servicio Nacional de Pruebas del  ICFES deberán anularse si se presenta fraude, intento de fraude, sustracción del  material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles  de aplicación o calificación, se infiera la ocurrencia de circunstancias  irregulares en su desarrollo que afecten su validez.    

Artículo 11.    El  Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, informará a cada validante sobre los  resultados de su examen y le expedirá el certificado respectivo.    

Los certificados de aprobación que expida el ICFES,  habilitan para continuar validando a través del Servicio Nacional de Pruebas, o  para la promoción al grado correspondiente en instituciones educativas  oficiales o privadas.    

Artículo 12.    Cuando  los resultados de los exámenes presentados otorguen al validante el derecho  para la obtención del título de Bachiller, el ICFES expedirá el correspondiente  diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 13.    Las  pruebas de los exámenes de validación se elaborarán en forma gradual y  progresiva atendiendo las disposiciones vigentes sobre programas curriculares,  en especial los Decretos 1002 de 1884 y 080 de 1974.    

Artículo 14.    El  presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre  de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación Nacional,    

                                      MARUJA  PACHON DE VILLAMIZAR.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *