DECRETO 2222 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2222 DE 1993    

(noviembre 5)    

por el cual se expide el Reglamento de Higiene y  Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 539 de 2022,  artículo 151.    

Nota 2: Ver Decreto 2496 de 2018,  artículo 3º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189  de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo establecido por  el numeral 9º del artículo 5º del Decreto número 2119 de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO I    

CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES.    

Artículo  1º. Este reglamento está dirigido al control de todas las labores mineras a  cielo abierto en el territorio nacional, para preservación de las condiciones  de seguridad e higiene en las minas.    

Artículo  2º. Están sometidas al cumplimiento del presente Reglamento, las personas  naturales y jurídicas que desarrollen labores mineras a cielo abierto en el  territorio nacional.    

Artículo  3º. Para efecto del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo  suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del  trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación  funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocada deliberadamente o  por culpa de la víctima.    

AGENTE DE VOLADURA O AGENTE EXPLOSIVO .Elemento que Funciona igual que un  explosivo pero sus compuestos tomados separadamente no constituyen de por sí un  explosivo, por ejemplo nitrato de amonio, fuel oil.    

ALUVION . Depósitos formados por la destrucción de rocas y minerales primarios que  han sido transportados por corrientes de agua y depositados en el lugar actual.    

ALTURA DE BANCO Distancia vertical entre el punto más alto  del banco y el pie del mismo.    

AMALGAMA. Aleación o liga de mercurio con otro u otros metales preciosos y de  algunos metales básicos.    

ANGULO DE REPOSO . Máxima inclinación que puede presentar un  material no consolidado antes de que se produzca un deslizamiento.    

AUTORIDAD COMPETENTE . Para efectos de la vigilancia y  aplicación de este Reglamento las autoridades competentes son el Ministerio de  Minas y Energía, el Ministerio de Salud, el    

Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, las Corporaciones Regionales y el Inderena o quien haga sus veces, dentro de sus ámbitos de  competencia.    

AUTORIDAD AMBIENTAL Se refiere a la autoridad competente para  conocer lo relacionado con la aplicación del Código de los Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente y Microclima del Trabajador.    

BANCOS O TERRAZAS Niveles en que se divide una explotación a  cielo abierto para facilitar el trabajo de los equipos de perforación, cargue y  transporte.    

BARRENO Perforación hecha en roca u otro material para colocar una carga explosiva  con el fin de realizar una voladura.    

BENEFICIO DE MINERALES Conjunto de procesos de separación,  molienda, trituración, lavado, concentración y similares a que se somete un  mineral previamente a su transformación.    

BERMA Escalón de una explotación a cielo abierto construido para ser utilizado  como vía de acceso, como barrera para detener rocas o material suelto  desprendido o para mejorar la estabilidad del talud.    

BOTADERO Lugar seleccionado para depositar la capa vegetal, estériles y otros  desechos sólidos provenientes de la explotación o beneficio de los minerales.    

CANTERA Sistema de explotación a cielo abierto para extraer rocas o minerales no  disgregados, utilizados como materiales de construcción.    

CARTUCHO DE DINAMITA Explosivo debidamente forrado con papel especial  y de dimensiones corrientes.    

CEBO Carga de explosivo de alta potencia y sensibilidad, en la que se sitúa el  detonante que sirve para aumentar el rendimiento de otros explosivos.    

CIANURACION Disolución selectiva del oro y la plata contenidos en  los minerales por la acción del cianuro.    

COLAS Materiales sin valor económico resultantes del proceso de beneficio.    

CONTAMINACION ATMOSFERICA Presencia o acción de los contaminantes en  el aire, producidos por una fuente natural o artificial, fija o móvil, en  condiciones tales de duración, concentración o intensidad sobre su nivel  ambiental normal, que afecten la vida y salud humana, animal o vegetal, los  bienes materiales del hombre o de la comunidad, y que interfieren de algún modo  su bienestar.    

DECIBEL (dB) Es una unidad adimensional, definida como la relación logarítmica  entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibelio se utiliza  para describir niveles de intensidad, de potencia y de presión sonora.    

DESCAPOTE Actividad por medio de la cual se retira la capa vegetal o los estériles  para dejar al descubierto el mineral de interés económico.    

DETONADOR COMUN. Es un dispositivo que contiene una  pequeña cantidad de carga detonante usada para accionar un explosivo, como son,  cápsulas detonantes, fulminantes, detonadores eléctricos de tiempo.    

DETONADOR ELECTRICO Accesorio que cumple la finalidad del  anterior y además puede utilizarse en series de barrenos con micro-retardos y  retardos mediante la aplicación de explosores.    

DINAMITERO .Persona capacitada y autorizada por el jefe de la mina  para el uso y manejo de sustancias explosivas y elementos de ignición.    

DRAGA Planta lavadora flotante con maquinaria para excavar y extraer material de  aluvión y recuperar de él los materiales valiosos.    

ELEMENTOS DE IGNICION Dispositivos requeridos en la iniciación de  la explosión de la dinámica; tales dispositivos son entre otros : cable de  ignición, espoleta, mecha, fulminantes, yesca, etc.    

ENFERMEDAD PROFESIONAL .Son transtornos  de la salud ocupacional por las condiciones de trabajo de riesgo derivadas del  ambiente laboral y de la organización del trabajo.    

ESPOLETA . ( Ver detonador eléctrico ).    

ESTERILES. Materiales que no representan interés económico, que acompañan a los  minerales y que es necesario remover durante la operación minera para extraer  el mineral útil.    

EXPLOSIVO. Sustancia o mezcla de sustancias químicas que tiene la propiedad de  descomponerse rápidamente generando altas temperaturas y presiones.    

EXPLOSOR. Generador de energía eléctrica por medio del cual se aplica una descarga  eléctrica de intensidad suficiente en el circuito de espoletas eléctricas con  el fin de iniciar la voladura.    

EXPLOTACION A CIELO ABIERTO . Actividad minera encaminada a la  extracción de minerales por medio de excavaciones superficiales, que comprende  etapas como: remoción de capa vegetal y estéril, extracción del mineral y  restauración de las áreas afectadas por la explotación. Para efectos de este  Reglamento se incluyen como explotaciones a cielo abierto, las salinas  marítimas, las fuentes termales, las explotaciones por medio de inyección de  fluidos y las operaciones con dragas y las realizadas en los fondos oceánicos.    

EXPLOTADOR .Persona natural o jurídica que ejerce actividades  mineras de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la  materia.    

FACTORES DE RIESGO Son aquellos elementos que pueden producir  efectos perjudiciales tanto a la salud de los trabajadores como al medio  ambiente, clasificados como: físicos, químicos, biológicos, ergonómicos,  psicosociales y de seguridad.    

FULMINANTE . (Ver detonador ).    

GRAN MINERIA . Toma como base fundamental el volumen o tonelaje de  materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado  período de tiempo De la capacidad instalada de extracción de materiales  dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de  mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico económico y social.    

Con  base en este concepto se fijan los siguientes valores máximos y mínimos  dependiendo del mineral o material que se explote así:    

a)  Metales y piedras preciosas, mayor de 1.500.000 metros cúbicos por año;    

b)  Carbón, mayor de 6.000.000 metros cúbicos y 800.000 toneladas por año;    

c)  Materiales de construcción, mayor de 150.000 metros cúbicos por año;    

d)  Otros ( minerales metálicos y no metálicos ), mayor de 1.000.000 toneladas por  año.    

GRAN CONSUMIDOR . Persona natural o jurídica que con  adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados  del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se  provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su  propio uso industrial.    

INCLINACION DEL BANCO Angulo formado entre la horizontal y la  línea que une el pie del banco con la cresta del mismo.    

INICIADOR . (Ver elementos de ignición).    

LIMITE PERMISIBLE . Se refiere a las concentraciones de los  agentes de riesgo que representan las condiciones bajo las cuales se acepta que  casi todos los trabajadores pueden ser expuestos repetidamente día tras día sin  sufrir efectos nocivos para la salud. Dichos límites se encuentran en las  normas nacionales e internacionales.    

MECHA DE SEGURIDAD . Medio por el cual se transmite el fuego  a una velocidad uniforme hasta el detonador el cual inicia el explosivo. Para  garantizar los trabajos en voladura, tiene una velocidad de combustión de 120 a  140 segundos por metro.    

MEDIANA MINERIA . Toma como base fundamental el volumen o  tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un  determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción de materiales  dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de  mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico económico y social.    

Con  base en este concepto, se fijan los siguientes valores máximos y mínimos  dependiendo del mineral o material que se explote así:    

a)  Metales y piedras preciosas, entre 250.000 y 1.500.000 metros cúbicos por año;    

b)  Carbón, entre 180.000 y 6.000.000 metros cúbicos o entre 24.000 y 800.000  toneladas por año;    

c)  Materiales de construcción, entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año;    

d)  Otros (minerales metálicos y no metálicos), entre 100.000 y 1.000.000 de  toneladas por año.    

MONITOR Chorro de agua de alta presión usado para disgregar, arrancar y  transportar material aluvial.    

NIVEL DE RUIDO . Se mide con el sonómetro y éstas  mediciones deben satisfacer los requisitos de las Resoluciones números 8321 de  agosto de 1983 y 1792 de mayo de 1990 o las que las modifiquen o deroguen, de  los Ministerios de Salud y de Trabajo. Las mediciones deben ser en dB (A).    

PEQUEÑA MINERIA . Toma como base fundamental el volumen o  tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un  determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción de  materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el  grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico económico y  social.    

Con  base en este concepto se fijan los siguientes valores máximos y mínimos  dependiendo del material que se explote así:    

a)  Metales y piedras preciosas, hasta 250.000 metros cúbicos por año;    

b)  Carbón, hasta 180.000 metros cúbicos o 24.000 toneladas por año;    

c)  Materiales de construcción, hasta 10.000 metros cúbicos por año;    

d)  Otros (minerales metálicos y no metálicos),hasta 100.000 toneladas por año.    

PISCINA DE SEDIMENTACION O DECANTACION .Excavación artificial destinada a la  acumulación de sólidos y líquidos con alto contenido de sedimentos, cuya  función principal es permitir la decantación de los sólidos en suspensión en un  determinado período de tiempo.    

POLVORIN Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad  emanadas del Ministerio de Defensa Nacional y es utilizado para el  almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.    

PRESA DE SEDIMENTACION Obra civil construida en una depresión  natural habilitada como piscina de sedimentación.    

RECIPIENTE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE .Vasija de sesenta (60) galones o menos  utilizada para transportar o depositar combustibles líquidos.    

RETACADO .Llenado y apisonado de los barrenos con materiales inertes para confinar  los explosivos.    

RUIDO CONTINUO .Es aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante  o casi constante con fluctuaciones hasta de un (1) segundo y que no presenta  cambios repentinos durante su emisión.    

RUIDO IMPULSIVO O DE IMPACTO Es aquel cuyas variaciones en los niveles  de presión sonora involucra valores de impacto máximos a intervalos mayores de  uno por segundo.    

TALUD Superficie inclinada entre bancos o terrazas.    

TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE Recipiente cerrado que tenga una capacidad  de depósito por encima de sesenta (60) galones.    

VOLADURA Acción y efecto de la utilización de explosivos para romper rocas o  minerales.    

VOLADURA SECUNDARIA Voladuras destinadas a romper bloques de  piedra demasiado grandes para ser transportados o triturados.    

CAPITULO II    

RESPONSABILIDADES.    

Artículo  4º.El explotador es responsable directo de la aplicación y cumplimiento del  presente Reglamento.    

Cuando  se celebren contratos con terceros, para ejecución de actividades mineras,  éstos estarán obligados a cumplir con las exigencias establecidas en este  Reglamento, siendo solidariamente responsables con el explotador.    

Artículo  5º.Según la clasificación de la explotación, todo explotador debe incorporar a  su planta administrativa o contratar con terceros personal idóneo para la  dirección técnica y operacional de los trabajos, a fin de garantizar que éstos  se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que  trabajan en actividades mineras, así :    

PEQUEÑA MINERIA . Técnico minero capacitado por el SENA u  otra institución especializada en el ramo y aprobada por el Icfes,  o capataz minero práctico que haya recibido cursos teóricos y prácticos  dictados y certificados por el SENA de mínimo doce meses y que tenga una  experiencia práctica de dos años en minas.    

MEDIANA MINERIA .Ingeniero de minas debidamente  matriculado con un año de experiencia en labores de minería.    

GRAN MINERIA .Departamento especializado de seguridad industrial  conformado por profesionales relacionados con el área.    

Artículo  6 º. Todo explotador minero debe:    

a)  Elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional destinado a la prevención  de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de  los trabajadores a su servicio de acuerdo con las normas vigentes;    

b)  Elaborar los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los  análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes como son: pérdidas  de horas hombre/mes, días de incapacidad totales, índices de accidentes y  severidad de accidentes de trabajo y todos los demás factores de  accidentalidad;    

c.     Facilitar en todo momento a las autoridades competentes la ejecución de  estudios, investigaciones e inspecciones que sea necesario realizar dentro de  las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes podrán  prestar asesoría en el campo de salud ocupacional para la prevención de  riesgos, accidentes y enfermedades profesionales que a juicio de éstas lo  requieran;    

d.          

d)  Proveer los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el  desarrollo y cabal cumplimiento del programa de salud ocupacional, el  mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de  trabajo, para que permanezcan en óptimas condiciones de seguridad;    

e)  Elaboración de un programa de capacitación específica en salud ocupacional en  donde se garantice que todo su personal reciba como mínimo ocho (8) horas de  capacitación antes de ingresar a la operación minera y cuatro (4) horas anuales  de actualización;    

f)  Disponer y mantener en normal funcionamiento los equipos necesarios para la  medición y control de los agentes de riesgo;    

g)  Mantener el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones  sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores de la empresa;    

h)  Estudiar y dar respuesta oportuna a las recomendaciones del Comité de Medicina,  Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y de las autoridades competentes,  para la prevención de los riesgos profesionales;    

i)  Cumplir y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el  presente Reglamento y sus disposiciones complementarias y las demás normas e  instrucciones establecidas por la empresa y las autoridades competentes sobre  Medicina de Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial;    

j)  Suspender los trabajos en los sitios donde se advierta peligro inminente de  accidentes o de otros riesgos profesionales, mientras éstos no sean superados;    

k)  Intervenir con el personal bajo sus órdenes en la extinción de incendios y en  labores de salvamento minero, según los planes de contingencia previamente  establecidos;    

l)  Elaboración del reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial  específico para la minería a cielo abierto que se esté desarrollando y  presentarlo para su aprobación a la autoridad competente.    

Artículo  7º.Son obligaciones de los trabajadores :    

a)  Dar cumplimiento al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa;    

b)  Participar en la prevención de riesgos profesionales cumpliendo lo establecido  en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias y obedecer las  órdenes e instrucciones que para tal efecto les sean impartidas por sus  superiores;    

c)  Asistir a los cursos de capacitación sobre higiene, seguridad industrial y  salvamento minero que la empresa u otras entidades debidamente autorizadas  impartan;    

d)  Usar en forma correcta y cuando sea necesario los elementos de protección  personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos  respondiendo por su buen estado y conservación;    

e)  Informar al jefe inmediato sobre las malas condiciones de trabajo,  deficiencias, o cualquier anomalía que pueda ocasionar peligros en los sitios  de labor;    

f)  No introducir ni ingerir bebidas alcohólicas ni utilizar otras sustancias que  alteren la capacidad física y mental, ni presentarse al sitio de trabajo en  estado de embriaguez o en cualquier otro estado de intoxicación que lo  inhabiliten para el normal desarrollo de sus funciones;    

g)  No fumar en los frentes de explotación donde se estén utilizando explosivos o  combustibles, ni portar elementos diferentes a los suministrados por el  supervisor, que puedan producir llamas, incendios o explosiones;    

h)  Colaborar en la prevención y extinción de incendios y en las acciones de  salvamento minero de acuerdo con las instrucciones que haya recibido.    

Artículo  8º.Ninguna persona extraña a las labores mineras puede tener acceso o  permanecer en las minas, salvo aquellas personas autorizadas por el explotador  o quien haga sus veces.    

Parágrafo.  En los frentes de explotación abandonados o suspendidos, deberán colocarse  avisos o barreras para evitar accidentes.    

CAPITULO III    

COMITE DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD  INDUSTRIAL.    

Artículo  9º. Todo explotador que desarrolle actividades mineras, deberá conformar un  Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y  funcionamiento se regirá por las normas vigentes expedidas por los Ministerios  de Trabajo y Seguridad Social y de Salud.    

Artículo  10. Son funciones del Comité, entre otras, las siguientes:    

a)  Proponer a la administración de la empresa la adopción de medidas y el  desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud de los trabajadores  en los sitios de trabajo;    

b)  Proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional  dirigidas a trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o  establecimiento de trabajo;    

c)  Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de salud  ocupacional en las actividades que estos adelanten en la empresa y solicitar  los informes correspondientes;    

d)  Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y  seguridad industrial, debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de  Higiene y Seguridad Industrial y demás normas vigentes y promover su  divulgación y observancia;    

e)  Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales y proponer las medidas correctivas a que haya lugar  para evitar su ocurrencia;    

f)  Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores en materia  de medicina, higiene y seguridad industrial;    

g)  Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar máquinas, equipos  y aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada  área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de  factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control;    

h  Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores en materia  de medicina, higiene y seguridad industrial;    

i)  Servir como organismo de coordinación entre el empleador y los trabajadores en  la solución de los problemas relativos a salud ocupacional;    

j)  Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud  ocupacional;    

k)  Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y  enfermedades profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en  las resoluciones de los Ministerios de Salud y Trabajo y a lo estipulado en el  presente Reglamento;    

l)  Elegir al Secretario del Comité;    

m)  Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades  desarrolladas, el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador,  los trabajadores y las autoridades competentes;    

n)  Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.    

CAPITULO IV    

AUTORIDAD COMPETENTE.    

Artículo  11. La vigilancia y control del cumplimiento del presente Reglamento a nivel  nacional será función del Ministerio de Minas y Energía, quien coordinará según  sea el caso con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, la  realización de las visitas de inspección e investigación que se requieran.    

Artículo  12. Para efectos de las visitas de inspección que deban realizarse, la  autoridad competente coordinará las acciones necesarias con los organismos que  a nivel nacional y regional tienen competencia jurídica en el control de las  actividades mineras. Practicada la visita los comisionados en representación de  las autoridades competentes rendirán conjuntamente el informe correspondiente.    

CAPITULO V    

REGISTROS Y PLANOS.    

Artículo  13. El explotador está obligado a elaborar y mantener actualizados los planos y  registros de los avances y frentes de explotación de acuerdo con el desarrollo  de la mina.    

Artículo  14. Los registros de los avances y frentes de explotación se refieren  principalmente al diseño del sistema de explotación que incluye secuencia y  cronología de actividades, diseño y control de estabilidad de taludes,  ubicación de botaderos, almacenamiento de capa vegetal, estériles y mineral,  control de aguas, vías de acceso y de una manera general la naturaleza e  importancia de las variaciones topográficas que se ejecuten en el área de la  mina. Los planos deben actualizarse por lo menos dos veces por año, al final de  cada semestre.    

Artículo  15. El Ministerio de Minas y Energía, determinará las normas sobre los tipos de  planos que deben llevarse en minería a cielo abierto, con las especificaciones  de escalas, colores y tamaños.    

Artículo  16. Los planos y registros serán autorizados por un Ingeniero de Minas, un  Ingeniero Geólogo o un Geólogo, con matrícula profesional.    

CAPITULO VI    

CONDICIONES DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO.    

Artículo  17. El explotador está en la obligación de suministrar a los trabajadores todos  los elementos de protección personal necesarios de acuerdo con las actividades  que realicen y tener a su disposición equipos de primeros auxilios.    

Parágrafo.  Entre los elementos de protección personal se encuentran: cascos, overoles,  guantes, botas con puntera metálica, mascarillas contra polvo, caretas de  soldador y cinturones de seguridad, protectores auditivos y gafas de seguridad,  según el riesgo.    

Artículo  18. Se prohibe en los sitios de trabajo el uso de  prendas flotantes, tales como corbatas, bufandas, ruanas y ponchos.    

Artículo  19. Todo trabajador que informe que sufre de vértigos o de miedo a las alturas  deberá trabajar únicamente en tierra.    

Artículo  20. Todo explotador deberá vigilar el uso correcto y adecuado de los elementos  de protección personal y garantizar su cambio o mantenimiento oportuno, disponiendo  de una cantidad suficiente de éstos en existencia.    

Artículo  21. Todo explotador deberá disponer de instalaciones higiénicas destinadas para  el aseo del personal y cambio de ropa de trabajo; aquellas deberán contar con  duchas, lavamanos, sanitarios y suministro de agua potable.    

Parágrafo.  Los sanitarios se instalarán en proporción de uno por cada 15 trabajadores.    

Artículo  22. En la construcción de campamentos provisionales (para uso por períodos no  mayores de un año) el explotador deberá tener en cuenta las siguientes  especificaciones:    

a)  Los pisos podrán ser de ladrillo, piedra con revoque de cemento, cascajo con  una capa de mortero de cemento o madera. No se permitirán pisos de tierra;    

b)  La altura del cieloraso, tomada desde el piso, será  por lo menos de tres (3) metros en localidades cuya temperatura media sea menor  de 18 grados y en localidades con temperatura media mayor de 18 grados, de por  lo menos tres con cincuenta (3.50) metros;    

c)  El número de personas que puede dormir en un campamento se calculará de modo  que a cada cama corresponda un rectángulo de 1.6 metros por 2.3 metros, o sea  un área de 3.68 metros cuadrados, con una distancia entre cama y cama de 80  centímetros por lo menos;    

d)  Si los campamentos tienen dormitorios comunales, estos tendrán un área de 12  metros cuadrados como mínimo. El número de personas que puede dormir en un  cuarto se fijará teniendo en cuenta que a cada una deben corresponder 12 metros  cúbicos de aire en climas de menos de 18 grados centígrados, y 15 metros  cúbicos en climas de más de 18 grados;    

e)  En los lugares en donde haya mosquitos, las puertas, ventanas y claraboyas  estarán protegidas por anjeo; las puertas tendrán resorte de cierre automático,  y se abrirán hacia afuera. Cualquier orificio que quede en los techos o en las  paredes se protegerá de forma tal que impida el ingreso de mosquitos o  murciélagos;    

f)  En los dormitorios colectivos, las camas serán individuales, de preferencia  metálicas y se colocarán a una distancia de 80 centímetros por lo menos una de  otra. No se permitirá el empleo de catres superpuestos;    

g)  Toda edificación bien sea por su diseño, calidad del material o por mecanismos  adicionales, deberá evitar el ingreso y proliferación de roedores.    

Artículo  23. En la construcción de campamentos permanentes el explotador deberá tener en  cuenta las siguientes especificaciones:    

a)  Los campamentos se emplazarán en sitios ligeramente elevados, en donde las  construcciones no estén expuestas a inundaciones, lejos de los pantanos o de  terrenos anegadizos, aguas superficiales o subterráneas y donde la topografía  del terreno sea tal, que permita la construcción fácil de desagües y los pozos  sépticos.    

El  terreno debe ser seco y poroso. Cuando sea imposible localizar los campamentos  en terreno seco, el escogido debe sanearse con un drenaje subterráneo y deben  impermeabilizarse además los pisos y los muros, o construir los campamentos  sobre soportes de madera impermeabilizada, de mampostería o de concreto, de  modo que aíslen los pisos de la humedad.    

Si  en los alrededores hay criaderos de mosquitos, en los terrenos contiguos a las  habitaciones se destruirán las malezas y todo objeto que permita la acumulación  de agua, se desecarán los pantanos por medio de desagües o de terraplenes. Las  zanjas y las acequias deben acondicionarse de manera tal que el desnivel evite  la formación de depósitos de aguas estancadas. Cuando no sea posible eliminar  los depósitos de aguas estancadas, se regará periódicamente sobre ellos  petróleo crudo, verde parís u otras sustancias que garanticen su control sin  riesgos para las personas, los animales domésticos o el medio ambiente;    

b)  La construcción deberá hacerse con materiales sólidos, resistentes y malos  conductores de calor. Deben evitarse los tabiques o divisiones de tela, de  papel o de teja metálica.    

El  pavimento de los pisos debe ser liso, uniforme y lavable; podrá ser de cemento,  de madera o de ladrillo con enlucido de cemento.    

No  se permitirán pisos de tierra pisada o adobe;    

c)  Las construcciones que tengan techo de teja metálica o de asbesto, llevarán  cielo raso de cartón, de guadua con escayola, de madera o similares. El espacio  que queda entre el tejado y el cieloraso se ventilará  por medio de aberturas protegidas con anjeo;    

d)  La ventilación de los locales se asegurará por medio de puertas y ventanas  convenientemente distribuidas, cuya superficie no será inferior a una cuarta  parte de la superficie del piso. Además en los climas calientes, habrá  claraboyas de ventilación situadas en la parte superior e inferior de las  paredes, debidamente protegidas con anjeo.    

En  los lugares donde haya zancudos, los sistemas de ventilación estarán  debidamente provistos de anjeo, las puertas tendrán resorte de cierre  automático y se abrirán hacia afuera;    

e)  De no ser posible dotar los campamentos de agua superficial, podrán utilizarse  cisternas o aljibes de agua potable, pero éstos deben estar distantes por lo  menos 60 metros de los sanitarios o de cualquier otro depósito de agua no  potable; además, deben permanecer tapados para evitar su contaminación y la  propagación de mosquitos. Si el agua de que se dispone no es potable, o está en  peligro de contaminación, se deberá purificar para cumplir las normas  establecidas por el Ministerio de Salud. En climas cálidos se deben tener  bebederos de agua potable, y sanitarios cerca de los frentes de trabajo;    

f)  El número de personas que puede dormir en una pieza o dormitorio colectivo se  determinará de manera que a cada una corresponda un mínimo de 12 metros cúbicos  de aire en climas de menos de 18 grados centígrados y de 15 metros cúbicos de  aire en climas de más de 18 grados centígrados;    

g)  Cuando en el sitio en donde se construyen campamentos no sea posible hacer un  alcantarillado, se empleará el sistema de pozos sépticos, provistos de campos  de purificación o de filtros bacterianos, de acuerdo con la reglamentación del  Ministerio de Salud sobre la materia;    

h)  En todas las casas y campamentos se colocarán depósitos metálicos móviles,  provistos de su tapa correspondiente, para el almacenamiento de basuras, las  cuales se arrojarán en fosas especiales que se cubrirán con tierra apisonada o  cal, para evitar los criaderos de moscas. Cuando sea posible, se construirán  hornos para incineración de basuras;    

i)  En los dormitorios colectivos, las camas serán individuales, de preferencia  metálicas, con una distancia no menor de un (1) metro entre ellas. No se  permitirá el empleo de catres superpuestos;    

j)  Se prohibe la presencia de animales domésticos dentro  de las instalaciones de los campamentos y en las áreas de explotación.    

Artículo  24. Los campamentos permanentes de trabajadores tendrán las siguientes  dimensiones mínimas:    

a)  Dormitorio para una persona: seis (6) metros cuadrados;    

b)  Dormitorio para dos o más personas: cuatro cincuenta (4.50) metros cuadrados  para cada persona.    

Artículo  25. Todo casino que se instale en una mina deberá cumplir con las normas  sanitarias vigentes.    

Artículo  26. Cuando los trabajadores tengan que laborar debajo de donde se está  remachando, poniendo pernos, soldando o pintando, se instalará un piso  provisional para prevenir accidentes de trabajo por objetos que caigan.    

Artículo  27. Los frentes de trabajo en donde se lleven acabo operaciones y procesos que  integren máquinas, equipos, dispositivos, tuberías y otros elementos, se  deberán señalizar con avisos alusivos a la prevención de accidentes.    

Artículo  28. En todo trabajo que tenga que efectuarse a más de tres metros por encima  del nivel del piso debe utilizarse una plataforma de trabajo con pasamanos. Si  esto no fuere posible, los trabajadores utilizarán cinturones de seguridad. Si  aún no fuere posible utilizar este método, entonces se instalará una red  protectora.    

CAPITULO VII    

SERVICIOS MEDICOS Y PARAMEDICOS.    

Artículo  29. El explotador está en la obligación de afiliar a sus trabajadores al  Instituto de Seguros Sociales con el objeto de garantizar la atención médica  integral, hospitalaria, quirúrgica y demás prestaciones de Ley.    

Parágrafo.  Cuando no se cuente con servicios del ISS en la región, el explotador  contratará los servicios médicos y complementarios para la atención de salud de  sus trabajadores que garanticen como mínimo la misma atención de salud que  preste el Instituto, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, de conformidad con el concepto favorable de la Dirección General de  Seguridad Social.    

Artículo  30. El explotador deberá practicar exámenes médicos preocupacionales  y ocupacionales periódicos a sus trabajadores. Estos últimos se deberán  practicar de acuerdo con lo establecido en el programa de salud ocupacional de  la empresa.    

Artículo  31. Toda mina deberá disponer de personal capacitado, equipos y elementos de  primeros auxilios de acuerdo con los agentes de riesgo.    

Artículo  32. A la hoja de vida de cada trabajador se deberán adjuntar los certificados y  resultados de los exámenes médicos que le practiquen a éste para su ingreso,  durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo.    

CAPITULO VIII    

INVESTIGACION DE ACCIDENTES.    

Artículo  33. El explotador está obligado a notificar los accidentes de trabajo al Juez  del Trabajo de la respectiva jurisdicción si lo hubiere, al Ministerio de Minas  y Energía y al ISS, cuando los trabajadores se encuentran afiliados a esta  institución.    

Artículo  34. El explotador está obligado a investigar los accidentes laborales para  determinar sus causas y prevenir y controlar insucesos  similares. Se deberá llevar un registro detallado de los mismos de acuerdo con  las normas que estipule la autoridad competente.    

TITULO II    

EXPLOSIVOS    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 35. La  compra, transporte, almacenamiento, manejo, y empleo de explosivos requeridos  en las labores mineras deberá cumplir con la reglamentación establecida por las  autoridades competentes en estas materias y las disposiciones contempladas en  el presente reglamento.    

Artículo 36. Los  polvorines deberán ubicarse y construirse teniendo en cuenta las cantidades  máximas de dinamita y elementos de ignición que se van a almacenar de acuerdo  con las normas y especificaciones técnicas impartidas por la Industria Militar,  Indumil.    

CAPITULO II    

TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS.    

Artículo 37. Los  vehículos utilizados para el transporte de explosivos y elementos de ignición  desde los sitios de venta hasta el polvorín, deberán :    

a) Poseer una  carrocería sólida, resistente y con características específicas de aislamiento;    

b) Permanecer en  excelentes condiciones mecánicas;    

c) Ser marcados con  avisos que digan: vehículos cargados con explosivos o elementos de ignición;    

d) Ser operados a una  velocidad no superior a 45 kilómetros por hora.    

Parágrafo. Mientras  estén cargados, los vehículos no deberán estacionarse en garajes o talleres  para reparación o mantenimiento ni entrar a las estaciones de servicio para  aprovisionarse de combustibles.    

Artículo 38. Todo  vehículo que transporte explosivos deberá llevar una puesta a tierra para  eliminar los riesgos de electricidad estática y estar provistos de extintores  adecuados contra incendio.    

Artículo 39. El  conductor no debe abandonar el vehículo que transporta explosivos o medios de  ignición durante el recorrido.    

Artículo 40. En los  vehículos utilizados para el transporte de explosivos la carga no debe exceder  del ochenta por ciento (80%) de la capacidad total de carga del automotor.    

Artículo 41. Los  vehículos que estén cargados con explosivos o elementos de ignición siempre  deberán cumplir con las regulaciones de las Fuerzas Armadas.    

Artículo 42. Los  vehículos cargados con explosivos o elementos de ignición mientras se  encuentren estacionados, deberán estar con los frenos aplicados, el motor  apagado y perfectamente bloqueadas las llantas para evitar su deslizamiento.    

Artículo 43. Los  explosivos y elementos de ignición, tan pronto lleguen a la mina, deberán  descargarse directamente en el polvorín, bajo la vigilancia de las personas  autorizadas por el explotador y cumplir con las normas emanadas por las  autoridades militares.    

Artículo 44. Está  prohibido transportar explosivos cebados.    

Artículo 45. El  transporte de explosivos y elementos de ignición, se efectuará en vehículos  diferentes, bajo el control y supervisión de las personas encargadas de su  manejo.    

Artículo 46. Cuando se  estén transportando o manipulando explosivos, queda terminantemente prohibido  fumar, llevar fósforos, encendedores, cigarrillos encendidos, materiales  inflamables o cualquier elemento que pueda ocasionar la ignición de aquellos.    

Artículo 47. El  transporte de los explosivos desde el polvorín hasta los frentes de trabajo lo  efectuará el dinamitero.    

Artículo 48. Los  elementos utilizados para las voladuras deberán transportarse en recipientes de  madera, cuero, lámina galvanizada o plástica, de varios compartimientos, que  permitan el aislamiento entre cada uno de ellos.    

CAPITULO III    

ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS.    

Artículo 49. Los  explosivos y elementos de ignición deberán almacenarse en polvorines con  secciones independientes para cada material y destinados exclusivamente para  tal fin, ser sólidos, a prueba de incendios y balas, provistos de adecuada  iluminación y óptima ventilación natural, situadas a más de 100 metros de  edificaciones, vías férreas, carreteras salvo que lo autorice la autoridad  competente y provistos de cámaras de amortiguación y resonancia, tener puertas  de hierro con cerraduras seguras, contar con pararrayos y no tener más  aberturas que las necesarias para la entrada de material y el paso de  ventilación.    

Parágrafo 1º. El área  máxima de almacenamiento del polvorín será del sesenta por ciento (60%) del  área total de la instalación y el cuarenta por ciento (40%) restante será para  tránsito y movimiento de material.    

Parágrafo 2º. Los  planos de los polvorines deberán tener el visto bueno de los comandos de las  guarniciones militares respectivas a donde deben ser enviados para revisión y  aprobación.    

Artículo 50. Los  explosivos y los elementos de ignición deberán ser suministrados únicamente por  el explotador o por la persona responsable del polvorín de la empresa.    

Artículo 51. Queda  prohibido almacenar en los polvorines materiales diferentes a los explosivos,  tales como pinturas, maderas, basuras, cartones, cables u objetos metálicos que  puedan ocasionar explosiones por impacto o fricción sobre los explosivos.    

Artículo 52. Queda  terminantemente prohibido fumar dentro de los polvorines.    

Artículo 53. El  explotador deberá velar porque el polvorín mantenga las condiciones de  temperatura, humedad y velocidad de aire recomendadas por el fabricante para la  conservación de los explosivos.    

Artículo 54. No  deberán efectuarse instalaciones o reparaciones eléctricas dentro de los  polvorines ni en áreas en un radio inferior a 10 metros del polvorín, mientras  haya explosivos almacenados.    

Artículo 55. El  almacenamiento de explosivos deberá efectuarse de tal manera que se consuman  primero los más antiguos.    

Parágrafo. Deberán  destruirse así no hayan sido consumidos, los explosivos, cebos y todo material  de ignición cuando se sospechen defectos, estén cumplidas las fechas de  vencimiento o haya habido explosiones fallidas.    

Artículo 56. El  almacenista está en la obligación de llevar un control permanente del consumo  de explosivos y elementos de ignición.    

Artículo 57. No  deberán almacenarse explosivos a una altura superior a 1.60 metros para darle  seguridad y comodidad a su manejo.    

Los explosivos estarán  colocados sobre plataformas de madera que tendrán una altura mínima de 10-30  centímetros sobre el nivel del piso para protegerlos de la humedad,  vibraciones, sacudidas y así garantizar su correcta ventilación .    

Artículo 58. Está  prohibido preparar cebo dentro de un polvorín o en cercanías de éste y  almacenar explosivos cebados.    

CAPITULO IV    

USO DE EXPLOSIVOS EN TIERRA.    

Artículo 59. Las  voladuras deberán efectuarse de acuerdo con el diseño previo de una red de  perforación, donde se definirá la distancia entre barrenos, su número, diámetro  y profundidad de carga específica, espesor y tipo de explosivos .    

Parágrafo 1º. Para el  cálculo de la cantidad de explosivos se deberá tener en cuenta la  granulometría, proyección del material arrancado y vibración del terreno para  prevenir efectos secundarios en las zonas circundantes a la mina.    

Parágrafo 2º. El  material explosivo irá distribuido de acuerdo con los requerimientos  establecidos por la mina.    

Parágrafo 3º. La  cantidad de explosivos a utilizar en los barrenos para voladuras a cielo  abierto deberá ser calculado correctamente para evitar el sobredimensionamiento  de la voladura.    

Artículo 60. El manejo  y utilización de explosivos y demás elementos de ignición deberán hacerlo  únicamente el almacenista y el dinamitero debidamente capacitados y autorizados  para ello.    

Artículo 61. Las  operaciones de cargue y retacado de los barrenos deberán ser realizadas por el  dinamitero o su ayudante, cumpliendo las normas de seguridad.    

Artículo 62. Cuando se  empleen fulminantes y mechas de seguridad para efectuar una voladura, se  deberán cumplir las siguientes normas:    

a) La mecha deberá  cortarse inmediatamente antes de insertarle el fulminante, eliminando de 2 a 4  centímetros de la punta para garantizar que el extremo esté seco;    

b) Se usarán punzones  de madera o de aluminio, cobre, bronce, o berilio para hacer orificios en los  cartuchos de dinamita;    

c) El fulminante  deberá colocarse a la mecha utilizando alicates de ojo o engargoladora,  diseñados especialmente para tal fin. Se prohibe el  empalme utilizando los dientes, alicates comunes, tenazas o pinzas;    

d) La longitud mínima  de las mechas de seguridad será de 1.50 metros.    

e) El extremo de la  mecha destinado al encendido, se deberá cortar oblicuamente para obtener una  mayor superficie desnuda de pólvora.    

Artículo 63. Está  prohibido perforar en el frente cuando se ha iniciado el cargue de los barrenos  o ensanchar un barreno próximo a otro cargado con explosivos.    

Artículo 64. En el  momento del cargue de los barrenos, sólo podrán permanecer en el sitio de la  voladura el dinamitero y su ayudante. Estos deberán tomar todas las  precauciones necesarias para poner a salvo su vida y la de las personas que  puedan estar en los alrededores, evacuar el sitio donde se va a producir la  explosión de acuerdo con la cantidad de explosivo y la carga, e impedir la  entrada de personas y vehículos mediante la colocación de barricadas y avisos.    

Artículo 65. Los  barrenos deberán ser cargados hasta dos terceras partes de su longitud, desde el  fondo a la superficie, dejando un tercio para el retacado con material inerte.    

Artículo 66. Cada  espoleta deberá ser comprobada con un ohmiómetro antes de ser usada y se  utilizará solamente una espoleta o fulminante por barreno.    

Artículo 67. La  dinamita no deberá sacarse de su empaque original con el propósito de  adelgazarla para utilizarla en diámetros menores como retacado.    

Artículo 68. Solamente  el dinamitero podrá tener en su poder el dispositivo para accionar el explosor  o iniciar la mecha de seguridad a la voz de fuego. Será también el responsable  de ubicar el personal y los equipos en sitios seguros durante la voladura.    

Parágrafo. Solamente  el dinamitero podrá hacer la conexión de la línea de tiro al explosor. Los  cables conductores y las espoletas deberán permanecer en corto circuito hasta  el momento de efectuar la conexión al explosor.    

Artículo 69. El  personal y equipo que no sean necesarios en las operaciones de cargue de  barrenos, deberán estar fuera del área de influencia, y las líneas eléctricas  estar desconectadas hasta que la voladura se haya efectuado y haberse dado el  aviso “TODO DESPEJADO”.    

Artículo 70. Los  explosivos y elementos de ignición sobrantes deberán ser retirados del lugar  donde se va a realizar la explosión y ser entregados al almacenista del  polvorín.    

Artículo 71. No se  deberán hacer conexiones para voladura o efectuar éstas si hay tormenta  eléctrica.    

Artículo 72. Una vez  realizada la voladura se deberá esperar un tiempo mínimo de 30 minutos antes de  regresar al sitio de la voladura; el dinamitero o el supervisor son quienes  deben retornar primero para hacer las revisiones del caso y dar vía libre al  tránsito y acceso de personal al frente de trabajo.    

Artículo 73. En caso  de ser necesaria una voladura secundaria, ésta deberá llevarse a cabo  inmediatamente después de la primera.    

Artículo 74. Después  de hacerse la voladura, la línea de tiro deberá desconectarse del explosor y  dejarse en corto circuito.    

Artículo 75. Cuando  una carga no detone inmediatamente, deberá hacerse un nuevo barreno paralelo al  anterior, a una distancia no menor de 30 centímetros , cargarlo y hacerlo  detonar observando todas las precauciones necesarias.    

Artículo 76. Está  prohibido abrir las cajas que contengan explosivos con herramientas metálicas o  materiales que produzcan chispas.    

Parágrafo. Se prohibe golpear, alterar o modificar el contenido de los  fulminantes o espoletas, o desprender los cables de éstas.    

Artículo 77. Está  totalmente prohibida la venta o préstamo de explosivos a terceros.    

Artículo 78. Los  explosivos alterados se deberán destruir en un lugar alejado de polvorines y al  aire libre, con la supervisión directa de una persona autorizada para tal fin.    

Artículo 79. Cuando se  suspenda una voladura, se deberá impedir el paso a personal no autorizado a la  zona cargada mediante promontorios que garanticen el no acceso, señalizar la  zona y advertir el peligro mientras se pueda realizar la voladura.    

Artículo 80. El uso de  explosivos en canteras ubicadas en áreas urbanas, sólo podrá hacerse mediante  autorización expresa, ocasional o temporal, de la autoridad local. Para obtener  esta autorización el explotador presentará un esquema de las voladuras, manejo  y uso de explosivos a las autoridades municipales, las cuales decidirán sobre  su aprobación o modificaciones necesarias, para que ésta actividad pueda ser  realizada en forma segura para los trabajadores mineros y los habitantes de  áreas vecinas a la cantera.    

Artículo 81. Cuando se  presuma que las voladuras puedan ocasionar daño a las obras de servicios  públicos o construcciones civiles , el Ministerio de Minas y Energía solicitará  al explotador un diseño de las voladuras para la excavación de roca o mineral.  Sólo cuando este diseño haya sido aprobado o modificado si es el caso por el  Ministerio, podrá iniciarse el trabajo de explotación minera mediante el uso de  explosivos.    

CAPITULO V    

USO DE EXPLOSIVOS BAJO AGUA.    

Artículo 82. Toda  persona natural o jurídica que lleve a cabo exploración geotécnica en las  playas marítimas, en las aguas territoriales, en la zona económica exclusiva,  en la plataforma continental submarina o en el talud continental, por métodos  geológicos u otros, deberá cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento  y las normas vigentes.    

Artículo 83. Para  adelantar trabajos de exploración sísmica en las playas marítimas, en el mar  territorial, en la plataforma continental submarina o en el talud continental,  se requiere permiso de la autoridad competente previo concepto favorable del  Ministerio de Minas y Energía y de las autoridades ambientales.    

Artículo 84. La  presente reglamentación se aplicará a toda exploración que se realice en las  playas marítimas, en el mar territorial o en la plataforma continental  submarina o en el talud continental, con el uso o no de explosivos y su  finalidad es la de prevenir que como resultado de los disparos que se hagan, se  causen perjuicios a la fauna y la flora marina y a la industria de la pesca y realizar  las operaciones dentro de las normas de seguridad.    

Artículo 85. No se  permitirán disparos con cargas explosivas a menos de 200 metros de un canal  dragado o a menos de 100 metros de un muelle dique, pilotaje u otra estructura,  o en las zonas previamente determinadas por autoridades ambientales, como  parques naturales y reservas mayores de pesca.    

Artículo 86. Sólo se  permitirán disparos con cargas explosivas durante las horas nocturnas salvo  cuando la autoridad competente lo autorice.    

Artículo 87. No se  permitirán disparos de cargas sin el permiso escrito del delegado de la  autoridad ambiental, otorgado después de investigar y comprobar que dichas  cargas se justifican.    

Para obtener la  autorización de que trata el inciso anterior se deberá suministrar la siguiente  información:    

a) Poder de la carga;    

b) Area  demarcada dentro de la cual se va a disparar, y    

c) Tiempo necesario  para hacer los disparos.    

El delegado podrá otorgar  un permiso hasta por 10 días para hacer este tipo de disparos.    

Artículo 88. No se  admitirá ningún disparo a menos de una milla náutica ( 1850metros ) de un buque  o flota pesquera que tenga licencia para operar en el área de exploración o que  haga tráfico regular por dicha zona.    

Artículo 89. Como  regla general, toda carga que se dispare en el mar territorial o en la  plataforma continental submarina, deberá estar suspendida a una profundidad no  mayor de la mitad de la distancia entre la superficie y el fondo. Cuando la  profundidad sea menor de 7.5 metros, la carga deberá enterrarse a 3.0 metros  del nivel del fondo, si en concepto del delegado de la autoridad ambiental el  disparo abierto afecta la flora y la fauna.    

Artículo 90. Ningún  disparo podrá hacerse a menos de una milla náutica ( 1850metros ) de un paso,  salida, desembocadura de un río o en aguas interiores, sin permiso escrito de  la autoridad competente.    

Artículo 91. Como  regla general, toda carga enterrada deberá colocarse a suficiente profundidad  de tal manera que su explosión no produzca cráteres.    

Artículo 92. Toda  carga deberá dispararse por la misma cuadrilla que la preparó tomando todas las  precauciones de seguridad, salvo las autorizaciones que estipule el Ministerio  de Minas y Energía.    

Artículo 93. las  cargas que se suspendan en el mar por sistema de flotadores, deberán ser de  tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo.    

Artículo 94. Si una  carga de las mencionadas en el artículo anterior, fallare al dispararla, deberá  retirarse o destruirse inmediatamente, siempre y cuando la operación, a juicio  del jefe de cuadrilla, no constituya un peligro para ninguno de los miembros de  ésta. En ningún caso deberá abandonarse la carga viva.    

Artículo 95. Ninguna  operación de exploración sísmica podrá llevarse a cabo con cargas suspendidas  en lagunas, estuarios, lagos de agua salada, aguas interiores, pantanos de agua  salada, arrecifes de propiedad nacional, etc., sin previo concepto favorable de  la autoridad ambiental.    

TITULO III    

TRANSPORTE    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 96. Todo  explotador de mina deberá elaborar manuales de operación segura de los  diferentes equipos de minería que utilice, atendiendo aspectos tales como los  siguientes:    

a) Reglas generales de  seguridad;    

b) Operación apropiada  y segura con limitantes;    

c) Clase de chequeos  antes de operar el equipo;    

d) Procedimiento de  operación segura;    

e) Sistema de  comunicación y aviso;    

f) Periodicidad de  mantenimiento integral preventivo;    

g) Valoración de  riesgos higiénicos ( ruidos polvos, etc.).    

Toda persona que opere  equipo de minería debe estar capacitada y orientada para el correcto uso del  mismo y recibir los manuales de operación segura. Las operaciones de los  equipos de transporte de materiales deberán contemplar aspectos como  pendientes, tráfico, condiciones de la vía, velocidades, seguros, etc.    

Artículo 97. Todo  vehículo destinado a transportar pasajeros, estará equipado con asientos. Los  pasajeros deberán permanecer sentados mientras el vehículo esté en movimiento.  No se permitirán pasajeros de pie.    

Artículo 98. A todo  equipo o máquina que se opere en minas a cielo abierto se le deberá realizar  una revisión preliminar antes de ponerlo en movimiento, e identificar el área  de trabajo evaluando riesgos potenciales y verificar que no haya personas u  obstrucciones cerca.    

Artículo 99. El  operador del equipo deberá conocer todas las normas de seguridad y  procedimientos de manejo del equipo que está operando. Estos deberán ser  entregados por escrito a cada operador.    

Parágrafo 1º. Los  equipos pesados para el cargue y descargue deberán tener alarmas acústicas y  ópticas, para operaciones de reverso.    

Parágrafo 2º. Los  equipos móviles deben estar provistos de dispositivos de prevención sonora.    

Parágrafo 3º. En las  cabinas de operación de los equipos no deberá viajar ni permanecer personas  diferentes al operador salvo que lo autorice el explotador o el encargado de  seguridad.    

Artículo 100. Cuando  se está efectuando la operación de cargue, el medio de transporte deberá estar  completamente detenido y puesto el freno de emergencia para evitar movimientos  accidentales.    

Artículo 101. Además  de las obligaciones previstas en el presente capítulo las explotaciones de  mediana y gran minería deberán elaborar un plan de transporte de materiales en  forma segura que involucre aspectos tales como:    

a) Ubicación de puntos  de partida y llegada;    

b) Dimensiones y  especificaciones de vías y medios de transporte;    

c) Pendientes  promedias y pendientes máximas;    

d) Longitudes;    

e) Señalización de  vías;    

f) Especificación de  equipos.    

CAPITULO II    

BANDAS TRANSPORTADORAS.    

Artículo 102. A todo  operario que trabaje en o cerca de una banda transportadora se le darán  instrucciones sobre manejo, colocación y forma de accionar los interruptores de  parada y de arranque.    

Parágrafo. Toda banda  transportadora deberá estar provista de mecanismos de parada y arranque a lo  largo de su recorrido cuando se transporta material que genera polvillo, deben  estar protegidas de la acción del viento para evitar su dispersión hacia el  lugar de trabajo o hacia la comunidad. En el punto de reintegro deben tener  mecanismos raspadores que cojan el material sobrante.    

Artículo 103. La  puesta en marcha y parada de la banda transportadora, deberá estar precedida de  una señal acústica o luminosa fácilmente perceptible .    

Artículo 104. Las  cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras,  deberán conservarse limpios y protegerse con mallas metálicas para que las  partes móviles no sean causa de accidentes.    

Artículo 105. Cerca de  las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas transportadoras  deberán instalarse extintores.    

Artículo 106. Se prohibe hacer reparaciones mientras la banda transportadora  está en movimiento.    

Artículo 107. Queda  prohibido colocar herramientas, equipos o cualquier objeto sobre las bandas  transportadoras, tanto en marcha como paradas, excepto en los casos de  reparaciones.    

Artículo 108. Cuando  una herramienta cae o es enganchada por una banda transportadora en movimiento,  queda prohibido tratar de recuperar el objeto antes de accionar el cable de  parada, desconectar y cerrar el interruptor general .    

Artículo 109. Está  prohibido sobrepasar las cargas límites de las bandas transportadoras .    

Artículo 110. Queda  prohibido movilizar personal sobre bandas transportadoras.    

Artículo 111. Sólo se  permitirá el paso por encima o por debajo de las bandas transportadoras por  aquellos tramos que hayan sido protegidos con dispositivos apropiados para paso  de personal.    

Artículo 112. No se  permitirá transportar herramientas sobre las bandas o utilizar prendas sueltas  cerca a las mismas.    

CAPITULO III    

CABLES AEREOS.    

Artículo 113. Todo  operario de cables aéreos recibirá instrucciones sobre manejo, medidas de  emergencia y seguridad durante las diferentes maniobras de la operación.    

Artículo 114. Los  cables se fabricarán con materiales resistentes que garanticen seguridad en su  manejo y transporte, con tamaños apropiados para la labor que realicen y  deberán ser cuidadosamente examinados antes de usarse, e inspeccionarse  periódicamente para prevenir accidentes.    

Artículo 115. Los  cables deberán estar diseñados para resistir la carga máxima que van a mover.    

Artículo 116. Cuando  los cables pasen sobre zonas de trabajo, vías públicas, vivienda, etc., se  proveerán dispositivos que protejan contra la caída de materiales o del mismo  cable.    

Artículo 117. Todos  los accesorios del sistema de transporte por cables aéreos deberán ofrecer las  máximas garantías de seguridad y serán sometidos a mantenimiento periódico.    

Artículo 118. Los  cables que muestren desgaste deberán ser reemplazados inmediatamente.    

Artículo 119. Los  trabajadores y operarios deberán informar al jefe sobre las malas condiciones  de los cables aéreos o sus accesorios cuando éstos puedan ocasionar accidentes.    

CAPITULO IV    

OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.    

Artículo 120. Las  volquetas, camiones y buldóceres tendrán en cuenta las siguientes precauciones  en las zonas de descargue:    

a) El supervisor  verificará que no se encuentre personal en el área;    

b) Si hay berma la  volqueta sólo puede dar marcha atrás hasta una distancia prudente del borde del  botadero, de acuerdo con el equipo;    

c) Si no hay berma  toda la carga quedará sobre el piso y deberá ser empujada por el buldózer;    

d) El buldózer que  trabaja en el botadero deberá dejar una berma en material estéril de altura  adecuada a lo largo del borde, para mantener un bloque de seguridad;    

e) En el descargue se  deberá procurar que el platón no haga contacto con rocas que puedan causar el  levantamiento de    

f) El supervisor y el  operador del buldózer deberán observar la operación de descargue para detectar  la aparición de grietas o fracturas en el botadero.    

Artículo 121. Todos  los equipos utilizados para transportar y cargar materiales deberán estar  provistos de alarmas acústicas y ópticas de advertencia, que se accionarán  cuando se realicen operaciones en reverso, que puedan poner en peligro la vida  de los trabajadores.    

Artículo 122. Los  vagones que requieran de operación manual para su movimiento lo harán de  preferencia en terreno llano y deberán ser empujados y no arrastrados.    

Artículo 123. Las  vagonetas o carros manuales deberán ser construidos de material resistente y  dotados de frenos si se van a utilizar en superficies muy inclinadas.    

Artículo 124. Los  transportadores de cangilones deberán estar protegidos a través de toda su  longitud para evitar la caída de material.    

Artículo 125. La  operación de los equipos de cargue deberá realizarse en forma segura y  eficiente, considerando las condiciones del terreno y el material que se está  cargando.    

Artículo 126. Los  operadores de volquetas deberán ubicarlas correctamente para permitir el cargue  y descargue seguro de los materiales.    

Artículo 127. La  operación de tractores deberá efectuarse en forma segura considerando las  condiciones del terreno y el material a remover, ajustando el método de  operación a las condiciones específicas de la mina.    

Artículo 128. Cuando  se transporten materiales por gravedad, el área decaída deberá permanecer libre  de personas y equipos.    

Artículo 129. Cuando  el personal de la mina tenga que transportarse por agua, deberá usar chaleco  salvavidas.    

Parágrafo 1º. El  chaleco salvavidas será suministrado por el explotador de la mina.    

Parágrafo 2º. Los  chalecos salvavidas y flotadores serán examinados antes de usarse, y los que  presenten daños o defectos se retirarán del servicio y se destruirán.    

Artículo 130. Los  botes salvavidas o los que se usen para el traslado del personal tendrán  marcado en forma visible el número máximo de personas que pueden embarcarse en  ellos con seguridad.    

CAPITULO V    

SEÑALIZACION.    

Artículo 131. En los  sitios por donde circulen vehículos se deberán colocar señales aprobadas  internacionalmente, que indiquen: clase de vehículos, dirección, grado de  pendiente, velocidad máxima permitida, sitios de derrumbe, paso a nivel,  instalaciones, almacenamiento de combustibles, gases explosivos, polvorines y  todo tipo de peligros que ocasionen riesgos.    

Artículo 132. Se  deberá dar aviso inmediato al supervisor acerca de los daños que presente  cualquier elemento de señalización.    

Artículo 133. Las  personas que laboren en las minas deberán respetar y acatar las señales y  avisos alusivos a la prevención de accidentes.    

TITULO IV    

ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y COMBUSTIBLES    

CAPITULO I    

ALMACENAMIENTO DE MATERIALES.    

Artículo 134. Los  estériles y colas deberán ser dispuestos en forma apropiada en botaderos  previamente seleccionados, principalmente para lograr la estabilidad de los  llenos generados por los materiales, teniendo en cuenta la dirección del  viento, de tal manera que la acción de éste no ocasione arrastre y dispersión  de polvo hacia la comunidad vecina.    

Artículo 135. Durante  la selección de los sitios de almacenamiento deberá evitarse el depósito de  estériles sobre zonas susceptibles de ser explotadas. La capa vegetal del área  seleccionada deberá ser retirada y almacenada en un lugar diferente, con el fin  de utilizarla posteriormente para la restauración de suelos afectados por la  actividad minera.    

Artículo 136. Deberán  realizarse inspecciones periódicas a los sitios destinados como botaderos con  el fin de controlar el ángulo de reposo de los materiales y hacer el  seguimiento a la evolución de las grietas producidas por presión o a los  posibles deslizamientos.    

Artículo 137. Los  botaderos deberán estar diseñados de tal forma que no contaminen las aguas  superficiales. Las aguas infiltradas o provenientes de los drenajes deberán  pasar por una piscina de decantación.    

Artículo 138. Los  botaderos deben quedar lo suficientemente alejados de los cuerpos de agua, para  asegurar que en ningún momento el nivel del agua durante la ocurrencia de  crecientes, sobrepase el nivel más bajo de los materiales colocados en el  botadero.    

Artículo 139. El  material que se deposite en las zonas de botadero debe extenderse en capas  horizontales de espesor de acuerdo con el tamaño del equipo y compactándose con  un suficiente número de pasadas de buldózer, volquetas o camiones.    

Artículo 140. Los  taludes de los botaderos deberán tener una pendiente tal, que no haya  deslizamientos, y deberán ser cubiertos de suelo y revegetalizados  de acuerdo con su programación y diseño o cuando se haya llegado a su máxima  capacidad.    

Artículo 141. Para  taludes con altura mayor de 5 metros se deberá conformar una o más bermas, de 5  metros de ancho, de manera que la altura máxima del talud, entre bermas no  exceda de 5 metros.    

Artículo 142. Cuando  en un mismo botadero se depositen materiales gruesos y finos, se deberá planear  el desarrollo del botadero de tal forma que el talud tenga una capa de espesor  mínimo de 10 metros de material grueso.    

Artículo 143. La  restauración de terrenos en un área de botadero consiste básicamente en la  protección de los taludes del mismo, de acuerdo con las siguientes  especificaciones:    

a) En los taludes con  alturas mayores de 5 metros compuestos de materiales granulares será suficiente  colocar una capa de suelo orgánico, que puede ser el extraído en la operación  del descapote, sobre las bermas que sea necesario conformar;    

b) Los taludes de  cualquier altura compuestos de materiales finos, se deberán cubrir con material  orgánico en la totalidad de la superficie del talud; la superficie de las  eventuales bermas que sea necesario construir, podrán cubrir se con una capa de  suelo orgánico que puede ser del removido en la operación de descapote.    

Artículo 144. La  superficie superior del botadero debe conformarse con una pendiente suave que,  por una parte asegure que no va a ser erosionada y que por otra parte permita  el drenaje de las aguas, reduciendo con ello la infiltración del material  depositado en el botadero. El material procedente del descapote que no se  emplee en el recubrimiento de bermas deberá aprovecharse para cubrir la superficie  superior del botadero. Si la cantidad de material no es suficiente para cubrir  la totalidad del área, se debe avanzar cubriendo desde el borde del talud hacia  adelante, hasta donde alcance el material orgánico disponible. El resto de la  superficie puede dejarse sin vegetación.    

CAPITULO II    

SILOS Y TOLVAS.    

Artículo 145. Los  silos y tolvas deberán ser diseñados de acuerdo con la producción de la mina,  la frecuencia de descargue de las minas y las medidas de seguridad respectivas.    

Artículo 146. Los  materiales con que se construyan los silos y tolvas deberán ser de buena  calidad, resistentes al fuego y en general, garantizar óptimas condiciones de  seguridad.    

Artículo 147. Las  compuertas de revisión y demás accesos a silos y tolvas deben permanecer  cerrados con llave.    

Artículo 148. En la  abertura superior de los silos y tolvas se debe colocar una malla que impida la  caída de personas.    

Artículo 149. La  entrada a silos y tolvas se autorizará únicamente para desatascamiento  de carga, reparación, mantenimiento y demás labores autorizadas por el  explotador o encargado de seguridad.    

Parágrafo primero.  Cuando sea necesario entrar a una tolva o si lo que no esté completamente vacío  para eliminar atascamiento de carga suelta, los trabajos podrán llevarse a cabo  por orden del supervisor y una vez que se haya cerrado la compuerta de  descargue de la tolva. El supervisor deberá tomar las medidas de seguridad y  estar presente durante el tiempo que haya personal trabajando dentro de la tolva  o silo.    

Parágrafo segundo. Se prohibe la utilización de explosivos en los trabajos de desatascamiento en tolvas o silos.    

Parágrafo tercero. No  se llevarán a cabo trabajos de mantenimiento y reparación de tolvas o silos  hasta tanto se haya vaciado el interior de éstos de todo producto.    

Artículo 150. Se  tomarán precauciones especiales cuando los materiales almacenados sean  inflamables o emitan gases.    

CAPITULO III    

ALMACENAMIENTO DE CARBON.    

Artículo 151. El  almacenamiento de carbón mediante el sistema de pilas deberá hacerse teniendo  en cuenta las siguientes recomendaciones:    

a) El carbón que tenga  que ser almacenado por más de veinte (20) días debe ser compactado y nivelado  en capas cuyo espesor estará determinado por la calidad del carbón, la clase de  almacenamiento y los sistemas de protección;    

b) Verificar el grado  de oxidación de la pila para valorar el riesgo de combustión espontánea.    

Artículo 152. El  almacenamiento de minerales en barco deberá hacerse en bodegas limpias y secas  y una vez cargado el mineral deberá ser nivelado.    

CAPITULO IV    

ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES.    

Artículo 153. Las  empresas mineras catalogadas como grandes consumidoras de combustibles y otras  sustancias requieren licencia expedida por la autoridad competente para su almacenamiento,  distribución y transporte.    

Artículo 154. Se prohibe fumar cuando se estén manipulando combustibles.    

Artículo 155. Los  recipientes utilizados para transportar combustibles deberán ser de materiales  apropiados y no presentar escapes.    

Artículo 156. Los  tanques donde se almacenen materiales combustibles o inflamables, además de  cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente deberán:    

a) Estar diseñados  para soportar las presiones internas resultantes de su propia función;    

b) Estar construidos  con materiales resistentes al fuego y a la corrosión;    

c) Estar ubicados a  una distancia no menor de los 60 metros de campamentos, polvorines, talleres y  otras instalaciones;    

d) Estar protegidos  por un dique cerrado, construido en arena y concreto impermeable. El dique debe  tener una capacidad no menor de 1.5 veces la del tanque, y la distancia entre  el dique y la pared exterior del tanque no debe ser menor a la altura de éste,  se debe tener un sistema de drenajes de aguas aceitosas hacia un separador de  aguas y aceites, para evitar contaminación de aguas superficiales y  subterráneas;    

e) Tener conexión  eléctrica a tierra. La conexión deberá tener una resistencia no mayor de 50  ohmios.    

Artículo 157. Todos  los vehículos dedicados al transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos  derivados del petróleo deberán cumplir con los requisitos establecidos por la  autoridad competente.    

Artículo 158. Todo  tanque que contenga sustancias volátiles y que no esté diseñado para trabajar a  presión, deberá estar dotado de un tubo de ventilación u otro sistema  apropiado, que garantice el mantenimiento de su presión interior, dentro de los  límites del diseño. Los respiradores de tales tanques dispondrán de un  dispositivo contra fuego.    

Artículo 159. Las  áreas aledañas a los tanques de almacenamiento de combustibles, subestaciones  eléctricas y transformadores deben mantenerse por lo menos en 10 metros a la  redonda, libres de maquinaria, herramientas, equipos, hierbas, malezas y  materiales combustibles tales como basuras, desperdicios, papeles, etc.    

Artículo 160. Los  tanques de almacenamiento de combustibles, deberán colocarse sobre bases de  material no combustible, estar conectados eléctricamente a tierra, indicar su  contenido y capacidad e identificarse con la palabra ” INFLAMABLE”  escrita en un lugar visible.    

Artículo 161. Todos  los tanques o recipientes de almacenamiento diseñados para trabajar a presión o  vacío, deberán estar provistos de válvulas de seguridad.    

Artículo 162. Se prohibe el empleo de mangueras flexibles en el interior de  los recintos de manera permanente; su utilización se limitará a operaciones  excepcionales de corta duración. Las motobombas de trasiego deberán estar  situadas en el exterior de los recintos, a excepción de aquellas cuyos motores  sean a prueba de explosión.    

Artículo 163. Los  equipos contra incendio deberán someterse a revisión cada año.    

Artículo 164. Se  requiere para cada instalación de almacenamiento de combustible el siguiente  equipo:    

a) Extintores  portátiles de mano con capacidad mínima de 20 libras, en polvo químico seco, en  proporción de uno por cada tanque;    

b) Un extintor de gas  carbónico o halón para las oficinas cuando estas se encuentren a menos de 100  metros de los tanques de almacenamiento.    

Artículo 165. Para  evitar contaminación por derrames de hidrocarburos se deberá hacer la prueba  hidrostática a una presión manométrica de 49 kilopascales  durante dos horas como mínimo. También podrá hacerse mediante las pruebas que  indique la norma que se usó para el diseño y construcción de los tanques. Las  tuberías serán probadas a una presión manométrica de 294,3 kilopascales  durante una hora como mínimo.    

Artículo 166. Los  tanques o recipientes que han sido utilizados para almacenamiento de  combustibles no podrán ser utilizados para almacenamiento de alimentos o  líquidos para consumo humano o animal.    

Artículo 167. Los  tanques subterráneos para almacenamiento de combustibles estarán colocados en  posición firme y rígida, bien anclados, protegidos contra la corrosión y daños  externos, y sin otro contacto con la atmósfera que el tubo de ventilación y el  tubo de control para medir el líquido. El tubo de ventilación se prolongará  hasta una altura de 3 metros como mínimo sobre el terreno. Los tanques deberán  estar protegidos de los posibles daños causados por el paso de los vehículos  que transiten sobre ellos.    

Artículo 168. El  extremo de los tubos de respiración de los tanques deberá salir al aire libre,  por encima de tejados y paredes cercanas y alejado de conducciones eléctricas.  Sus bocas irán protegidas con malla metálica para evitar el retrofuego.    

Artículo 169. Todas  las tuberías o conductos deberán estar señalados con distintivos o pintados en  color de seguridad, de acuerdo con la codificación establecida por las normas  de la autoridad competente.    

Artículo 170. Los  tubos, accesorios y válvulas usados en la red de tuberías, deberán ser de  materiales resistentes a la acción química de las sustancias que se transporten  y adecuados para las presiones y temperaturas a las cuales estarán sometidos.    

Artículo 171. La red  de tuberías que se utiliza para el transporte de combustibles deberá estar  retirada de calderas, conmutadores, motores, cables de alta tensión, llamas  abiertas y cualquier elemento que permita su combustión por chispas, ignición o  calentamiento excesivo.    

Artículo 172. Toda red  de tuberías deberá ser examinada periódicamente para corregir defectos en  válvulas, conexiones y tubos.    

Artículo 173. El  almacenamiento de combustibles en recipientes puede hacerse en :    

a) Instalaciones al  aire libre;    

b) Instalaciones en  locales cerrados.    

Parágrafo.La distancia mínima entre el lugar del  almacenamiento y cualquier tipo de edificación será de 4 metros.    

Artículo 174. El  almacenamiento del combustible en tanques o en tambores deberá efectuarse en  sitios que permitan fácil acceso y sean seguros. Se prohibe  dicho almacenamiento a una distancia menor de 60 metros de los templos,  escuelas, colegios, teatros, hospitales, clínicas o sitios de alta densidad  poblacional.    

Artículo 175. El  almacenamiento de los derivados líquidos del petróleo dentro de una edificación,  sólo se permitirá en locales independientes y en construcciones de un solo  piso. Los muros, techos, columnas y pisos de tales locales, deberán ser de  material incombustible y deberán tener ventilación adecuada.    

Artículo 176. En los  lugares de almacenamiento con tambores deberá dejarse el espacio necesario para  actuar en caso de cualquier emergencia y no deberán dejarse obstáculos ni  elementos que puedan originar incendios.    

Artículo 177. Los  dueños de toda clase de almacenamientos de combustible estarán obligados a  vigilar las instalaciones y serán responsables de cualquier perjuicio a  terceros producido por infiltraciones subterráneas del producto en  edificaciones vecinas.    

Artículo 178. Los  tambores vacíos se almacenarán en posición vertical herméticamente cerrados.  Los tambores en servicio deberán mantenerse en posición horizontal sobre  soportes    

adecuados.    

Artículo 179. La  distancia entre los tambores en servicio y los de reserva deberá ser de por lo  menos 2 metros.    

Artículo 180. El piso  en donde estén ubicados los tambores en servicio deberá ser de cemento y tener  un área de 4 metros cuadrados como mínimo.    

Artículo 181. El  titular de derecho minero deberá colocar en sitio visible avisos prohibiendo  fumar o encender cualquier fuego dentro de los límites del almacenamiento y  será responsable de la efectividad de ésta prohibición.    

Artículo 182. Está  terminantemente prohibido fumar a bordo de embarcaciones de cualquier clase que  se empleen para transportar gasolina u otros materiales inflamables.    

TITULO V    

ELECTRIFICACION    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 183. Para las  instalaciones y uso de equipos eléctricos en las minas a cielo abierto  destinados a la protección de las personas y para evitar los contactos con  partes habitualmente en tensión, se adoptarán las normas expedidas por la  autoridad competente.    

Artículo 184. Las  cargas de electricidad estática que puedan acumularse en los cuerpos metálicos  serán neutralizadas por medio de conductores a tierra en :    

a) Los ejes de las  transmisiones a correas y poleas;    

b) El lugar más  próximo en ambos lados de las correas y en el punto donde salgan de las poleas,  mediante peines metálicos;    

c) Los tanques de  almacenamiento de combustibles.    

CAPITULO II    

INSTALACIONES Y EQUIPOS ELECTRICOS.    

Artículo 185. Todo  explotador deberá valorar el riesgo de contacto eléctrico por la presencia de  líneas eléctricas en áreas de su zona de explotación, para lo cual debe  determinar la zona de prohibición de la línea, la zona de alcance del elemento  de altura y la situación de riesgo existente.    

Artículo 186. Unicamente las personas debidamente entrenadas, calificadas  y autorizadas podrán efectuar instalaciones eléctricas y reparaciones de redes,  equipos y accesorios eléctricos.    

Artículo 187. Todo  trabajador de la mina debe cuidar y mantener en buen estado las instalaciones  eléctricas e informar al superior inmediato cuando observe alguna irregularidad  en las máquinas o instalaciones eléctricas.    

Artículo 188. Todas  las instalaciones, cables, máquinas, aparatos y equipos eléctricos serán  construidos, instalados, protegidos, aislados y conservados de tal manera que  se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión  (diferencia de potencial ) y los peligros de incendio.    

Artículo 189 Todos los  equipos de instalaciones eléctricas deben estar sometidos a un programa de  mantenimiento preventivo.    

Artículo 190. Cuando  se efectúen reparaciones de equipos y de instalaciones eléctricas, se deberá  desconectar la corriente en el interruptor y verificar la ausencia de tensión  eléctrica en el sitio de reparación.    

Artículo 191. Cuando  se realicen trabajos que no sean de naturaleza eléctrica cerca de redes de  transmisión, máquinas e instalaciones eléctricas, deben desconectarse los  equipos o el sistema.    

Artículo 192. Se prohibe colgar cualquier clase de objetos sobre los cables,  instalaciones y aparatos eléctricos.    

Artículo 193. Se prohibe quitar a los equipos eléctricos las carcazas y mallas de protección, los avisos de  características técnicas y especificaciones de manejo, conservación y peligro.    

Artículo 194. Las  partes metálicas de los equipos eléctricos siempre deberán tener conexión a  tierra.    

Artículo 195. Todo  circuito deberá estar señalizado para identificar su sistema eléctrico; la  distribución debe estar codificada y encontrarse en sitios de fácil acceso.    

Artículo 196. Se  evitará la presencia de cables sobre el piso. En caso contrario, se aislarán  con un sistema que permita el paso vehícular y  peatonal.    

Artículo 197. Los  generadores y transformadores eléctricos deberán ubicarse en lugares secos,  aislados y ventilados. No se permitirá la entrada a personal no autorizado y se  colocarán avisos en tal sentido.    

Artículo 198. Los  equipos eléctricos que produzcan chispas, arcos, o altas temperaturas deberán  estar aislados para facilitar la circulación del personal.    

Artículo 199. Las  líneas de fuerza de alto voltaje deberán estar a una altura mínima de 7.50  metros del nivel del piso.    

Artículo 200. No se  harán cambios en la protección eléctrica de los circuitos para sobrepasar la  carga permitida.    

Artículo 201. Las  cajas y paneles de control deberán colocarse sobre soportes fijos y estar  correctamente protegidos.    

Artículo 202. Cada  transformador podrá ser desconectado de la red independientemente y deberá  estar protegido con pararrayos.    

Parágrafo. La presente  disposición no es aplicable a los transformadores montados permanentemente en  paralelo; en este caso será necesario cortar simultáneamente la alimentación de  todos los transformadores.    

Artículo 203. Se prohibe almacenar material inflamable o papel cerca de  instalaciones eléctricas.    

TITULO VI    

MAQUINAS Y EQUIPOS, TALLERES Y HERRAMIENTAS EN  GENERAL    

CAPITULO I    

MAQUINAS Y EQUIPOS.    

Artículo 204. El  explotador deberá elaborar manuales para la operación segura de las diferentes  máquinas y equipos que se utilicen en labores mineras a cielo abierto y el  operador es responsable de su utilización en forma segura y correcta    

Artículo 205. El  ajuste, reparación y mantenimiento de cualquier máquina y equipo deberá  realizarse únicamente por personal capacitado y cuando los equipos se  encuentren detenidos.    

Parágrafo. Como regla  general el ajuste, reparación y mantenimiento de máquinas y equipos se hará  cuando éstos se encuentren detenidos. Sin embargo se podrá hacer el mantenimiento  cuando aquellos se encuentren en movimiento, si su naturaleza lo permite.    

Artículo 206. Las  partes móviles de las máquinas y equipos y cualquier otro dispositivo mecánico  que presenten peligro para los trabajadores, deberán estar provistos de la  protección necesaria.    

Artículo 207 Los  interruptores de las máquinas y equipos se ubicarán en posición que evite  arranques o paradas accidentales de la máquina, por contacto accidental de  personas u objetos extraños.    

Artículo 208. A todos  los equipos se les deberá colocar un en un lugar visible la capacidad de carga,  la velocidad de operación recomendada, y las advertencias de peligro  especiales. Las instrucciones o advertencias deberán ser fácilmente  identificables por el operador cuanto éste esté en su estación de control.    

Artículo 209. Las  máquinas, equipos y demás elementos deberán pintarse con los colores  establecidos por las normas promulgadas por la autoridad competente.    

Artículo 210. Todo  equipo utilizado para levantar cargas además de estar en buenas condiciones  para su operación, deberá indicar su carga máxima, la cual no deberá  sobrepasarse.    

Artículo 211. Se prohibe la permanencia de personal en la parte inferior de  las cargas suspendidas.    

Artículo 212. Los  equipos de soldadura eléctrica deberán tener conexión a tierra. Los mangos de  los electrodos, incluyendo las pinzas, deberán estar completamente aislados.    

Artículo 213. Cuando  los equipos de corte con llama o de soldadura no se estén utilizando se deberán  mantener con sus válvulas cerradas y sus interruptores apagados.    

CAPITULO II    

HERRAMIENTAS EN GENERAL.    

Artículo 214. El  titular de derecho minero está en la obligación de suministrar a sus  trabajadores herramientas adecuadas para el trabajo que realizan y darles  entrenamiento e instrucción para su uso correcto.    

Parágrafo primero. Las  herramientas se utilizarán únicamente en las labores para las cuales fueron  diseñadas.    

Parágrafo segundo.  Ningún trabajador quitará o anulará los resguardos de aparatos o dispositivos  de seguridad que protejan una máquina, excepto cuando a ésta se le realice  mantenimiento o reparación.    

Artículo 215. Las  herramientas deberán ser fabricadas con materiales de buena calidad.    

Artículo 216. Se prohibe llevar en los bolsillos instrumentos o herramientas  puntiagudos o cortantes que no estén debidamente protegidos.    

Artículo 217. Las  herramientas para trabajos eléctricos deberán llevar empuñadura de material  dieléctrico o aislante. Los cables de alimentación de herramientas eléctricas  portátiles deberán estar protegidos con material resistente y ser lo más cortos  posible.    

Parágrafo. Las  lámparas eléctricas portátiles deberán tener un mango aislante y un dispositivo  protector de suficiente resistencia mecánica.    

Artículo 218. Para  trabajos con herramientas eléctricas sobre pisos húmedos o metálicos, se deben  tomar las precauciones necesarias con el fin de evitar el riesgo de electrocusión.    

Artículo 219. Cuando  se utilicen herramientas neumáticas portátiles, las mangueras y las conexiones  utilizadas para conducir el aire comprimido deberán estar diseñadas para la  presión y el trabajo a que sean sometidas y firmemente acopladas a los tubos de  salida permanente.    

Artículo 220. Antes de  cambiar una herramienta neumática por otra, el operador deberá asegurarse que  las válvulas estén cerradas. No debe doblarse la manguera para efectuar esta  operación.    

Artículo 221. Toda  herramienta neumática portátil deberá asegurarse para que no se accione  accidentalmente mientras no se esté operando.    

Artículo 222. Las  varillas y picos de perforadoras y martillos no deben ser usados como cinceles  mientras no sean reacondicionados para tal fin.    

Artículo 223. Las  herramientas manuales deberán permanecer firmemente ensambladas y ajustadas.    

CAPITULO III    

TALLERES.    

Artículo 224. Los  talleres deberán ser de construcción segura y firme, adecuados para las  actividades que se realicen en su interior, con buena ventilación e iluminación,  con pisos debidamente demarcados y libres de humedad, grasas y objetos que  puedan ocasionar accidentes.    

Artículo 225. Todas  las máquinas y equipos que se utilicen en los talleres deberán instalarse de  tal manera que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad.    

Parágrafo. Los cables  y las mangueras de todos los equipos deberán estar dispuestos de tal manera que  no constituyan riesgo alguno para los trabajadores.    

Artículo 226. Las  plataformas, pasarelas, puentes o escaleras fijas que se eleven a más de 1.50  metros sobre el nivel del piso deberán tener pasamanos.    

Artículo 227. Todos  los trabajadores serán instruidos sobre la forma correcta de ascender por una  escalera portátil, es decir, dándole la cara a los peldaños y sosteniéndose de  las barandas laterales usando ambas manos. Los materiales que se necesiten  cargar serán subidos o bajados por medio de cuerdas o de un equipo elevador  polipasto y no se llevarán en las manos mientras se suba o baje por una  escalera de mano.    

Artículo 228. Cuando  sea necesario colocarse debajo de un vehículo para su reparación o  mantenimiento, se deberán usar soportes resistentes y utilizar el gato  solamente para levantar el vehículo.    

Artículo 229. En los  sitios en donde se realicen operaciones de soldadura y corte, los pisos serán  de materiales no inflamables, bien iluminados y ventilados, y se deberá evitar  la presencia de polvos, gases o vapores inflamables o tóxicos. Igualmente se  colocarán mamparas o biombos de color oscuro para evitar que los trabajadores  próximos a las labores de soldadura queden expuestos a los rayos lumínicos.    

Artículo 230. El  soldador deberá observar las siguientes normas de seguridad :    

a) Utilizar  obligatoriamente los elementos de seguridad como: careta o gafas con filtro,  anteojos de seguridad, guantes, botas adecuadas, polainas y vestido cuando se  esté soldando o esmerilando;    

b) Antes de proceder a  soldar un recipiente se debe identificar la clase de gas o liquido que  contenía, determinar los niveles de concentración de sustancias inflamables o  explosivas y efectuar la limpieza y purificación a que haya lugar y tener  autorización por escrito del responsable de la seguridad;    

c) Inspeccionar  cuidadosamente el lugar de trabajo cuando termine la labor de soldadura o corte  para localizar posibles fuegos ocultos.    

Artículo 231.Los  cilindros de los equipos de soldadura se deberán almacenar en lugares seguros,  separando los cilindros llenos de los vacíos, alejándolos de cualquier fuente  de calor y manteniéndolos limpios de grasa y aceite para prevenir explosiones.    

Los cilindros de  oxígeno deberán ubicarse en sitios diferentes de los de acetileno, asegurarse  con soportes adecuados y cuando no estén en servicio se les colocarán caperuzas  de seguridad.    

Artículo 232. Se  deberán tener equipos de extinción de incendios apropiados en los lugares en  donde se realicen trabajos de soldadura.    

TITULO VII    

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 233. El  explotador dotará todas sus dependencias de los sistemas y equipos de  prevención y extinción de incendios de acuerdo con las actividades y riesgos  que haya en cada una de las secciones. Todo el personal deberá estar adiestrado  para la operación en caso de emergencia.    

Parágrafo. El número  total de extintores no será inferior a uno por cada 200 metros cuadrados de  local o fracción.    

Artículo 234. Se  deberán conformar brigadas contra incendios cuya organización y número de  integrantes se determinará de acuerdo con los riesgos existentes. El personal  que las integre deberá estar capacitado y entrenado para el cumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 235. En los  sitios de trabajo en donde exista riesgo potencial de incendio, se dispondrán  salidas de emergencia suficientes y convenientemente distribuidas para casos de  evacuación.    

Artículo 236. No se  combatirán fuegos cuando haya inminente peligro de entrar en contacto con  explosivos. En estos casos todas las personas deberán retirarse del área de  peligro.    

CAPITULO II    

UBICACION DE EQUIPOS PORTATILES PARA COMBATIR  INCENDIOS.    

Artículo 237. La  selección del tipo y capacidad de los extintores portátiles deberá hacerse  teniendo en cuenta la clase de materiales que pueden incendiarse, la gravedad  previsible de incendio, la eficiencia del extinguidor, la facilidad de empleo y  la salubridad y seguridad respecto del usuario durante los trabajos de  extinción.    

Artículo 238. Los  extintores deberán colocarse :    

a) En lugares en donde  exista mayor probabilidad de originarse un incendio, tales como almacenes de  materiales combustibles, estaciones de aprovisionamiento de combustibles y  talleres de mecánica y soldadura;    

b) Cerca a equipos con  especial riesgo de incendio, como transformadores, calderas, motores eléctricos  y tableros de maniobra y control;    

c) Sobre soportes  fijos a una altura máxima de 1.50 metros sobre el nivel del piso;    

d) De acuerdo con el  riesgo específico de incendio y el material combustible presente.    

Artículo 239. En cada  equipo móvil utilizado en las labores de arranque, cargue y transporte en las  minas a cielo abierto deberá instalarse un extinguidor de tipo apropiado, el  cual se revisará y cambiará según lo dispuesto por el reglamento interno de la  empresa.    

TITULO VIII    

MEDIO AMBIENTE    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 240. La  explotación de minerales y materiales que se adelante en los espacios marítimos  de la jurisdicción nacional deberá ejecutarse de acuerdo con un plan de manejo  ambiental, resultado de los estudios de impacto ambiental aprobados por la autoridad  competente.    

Artículo 241. Los  explotadores que realicen actividades a cielo abierto donde se emitan  sustancias contaminantes que afecten la calidad del medio ambiente, deberán  presentar con el estudio de impacto ambiental, el diseño de los sistemas y  correctivos necesarios para cumplir con las normas sobre la materia.    

Artículo 242. Las  aguas superficiales utilizadas en las labores de explotación o beneficio de los  minerales deberán ser vertidas a los cauces naturales con una calidad en cuanto  a contenido de sólidos en suspensión y elementos químicos disueltos, que no  sobrepase los límites permisibles establecidos por las normas de la autoridad  competente.    

Artículo 243. Todo  explotador debe presentar al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación y  ajuste posterior, un plan de restauración en el que figuren: Uso futuro de los  terrenos afectados por la actividad minera, cronograma de ejecución de todas  las acciones a seguir para el acondicionamiento de los terrenos, botaderos,  protección de las aguas suferficiales y subterráneas,  protección de la población (polvo, ruido, vibraciones), reconstrucción del  terreno y protección del paisaje; se analizará técnica y económicamente la  utilización de los estériles y colas como rellenos de los huecos de la  explotación para devolver a los terrenos las posibilidades de utilización que  tuvieron antes de la explotación. Cuando no sea posible técnica y  económicamente el relleno total, se estudiarán otras alternativas para su  utilización: Usos recreativos, ecológicos, vertederos para residuos urbanos u  otros. Restauración estabilizada del suelo, revegetación: Especies y cantidades  técnicas a emplear, desmantelación de edificios e  instalaciones, limpieza. Costos de la restauración y medidas de protección.    

Artículo 244. Se prohibe verter a los mares, ríos, lagos, ciénagas o  cualquier corriente de agua, mercurio o sus compuestos, compuestos químicos  halogenados, materiales radioactivos o cualquier otra sustancia que a juicio  del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Salud tenga un alto poder  contaminante.    

Artículo 245. El  explotador responsable de emisiones de polvo, gases tóxicos, contaminación de  aguas y vertimiento de estériles, deberá efectuar controles periódicos para  determinar el grado de deterioro del medio ambiente y tomar las medidas  preventivas o correctivas necesarias para no sobrepasar los límites máximos  permisibles establecidos por las autoridades competentes en estas materias.    

CAPITULO II    

ILUMINACION.    

Artículo 246. Los  talleres o sitios en donde se realizan labores mineras durante la noche,  deberán tener iluminación adecuada y suficiente de acuerdo con la clase de  labor que se realice.    

Parágrafo primero. Los  sitios de trabajo que ofrezcan mayor peligro de accidentes deberán estar suficientemente  iluminados, especialmente aquellos en donde se manejen o funcionen máquinas y  equipos.    

Parágrafo segundo. En  los sitios de trabajo en donde se ejecutan labores nocturnas se instalará un  sistema de iluminación de emergencia en las escaleras y salidas auxiliares.    

Artículo 247. Todos  los sistemas y medios de iluminación deberán conservarse limpios y libres de  obstrucción, de tal forma que la iluminación se reparta uniformemente en los  sitios de trabajo.    

Artículo 248. La  iluminación general de tipo artificial debe ser uniforme y distribuida  adecuadamente, de tal manera que se eviten sombras intensas, contrastes  violentos y deslumbramientos.    

CAPITULO III    

RUIDOS.    

Artículo 249. El  explotador deberá efectuar mediciones de ruidos y vibraciones para identificar  las máquinas o equipos que generen niveles de presión sonora superiores a los    

límites permisibles de  acuerdo con las siguientes tablas que relacionan el nivel total de ruido y el  tiempo máximo de exposición del trabajador a dicho ruido.       

TABLA    NÚMERO 1   

VALORES LIMITES PERMISIBLES    PARA RUIDO CONTINUO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.   

Nivel de presión diaria sonora (db)                    

Máxima duración de exposición (horas)   

85                    

8   

90                    

4   

95                    

2   

100                    

1   

105                    

1/2   

110                    

1/4   

115                    

1/8      

Para exposiciones a  ruido de impulso o de impacto, el nivel de presión sonora máximo estará  determinado de acuerdo con el número de impulsos o impactos por jornada diaria,  de conformidad con la tabla número 2 y en ningún caso debe exceder de 140  decibeles. Para valores diferentes se aplicará la fórmula:       

16   

T=————-   

(L-80)/5      

        

T = Tiempo permitido    en ese nivel   

L = Nivel medido      

        

TABLA    NÚMERO 2   

VALORES LIMITES PERMISIBLES    PARA RUIDO DE IMPACTO.   

Nivel de presión    sonora(db)                    

Número de impactos    por día   

120                    

10.000   

130                    

1.000   

140                    

100      

Se prohibe  la exposición a ruido continuo o intermitente por encima de 115 db de presión sonora.    

Artículo 250. Cuando  la exposición diaria conste de dos o más períodos de exposición a ruido  continuo e intermitente de diferentes niveles y duración, se considerará el  efecto combinado de las distintas exposiciones en lugar del efecto individual.    

Parágrafo. Se  considera que la exposición a ruido excede el límite permisible, cuando la suma  de las relaciones entre los tiempos totales de exposición diaria a cada nivel  sonoro y los tiempos diarios permitidos para estos niveles, sea superior a la  unidad de acuerdo con la siguiente ecuación:    

        

C1 C2 Cn   

—+—+—-+–   

T1 T2 Tn      

C1, C2, Cn : Indica el  tiempo total de exposición diaria a un nivel sonoro específico.    

T1, T2, Tn : Indica el tiempo permitido diario a ese nivel sonoro  según la tabla número 1.    

Artículo 251.  Identificadas las máquinas o equipos ruidosos se deberá controlar la exposición  a ruidos mediante la aplicación o la combinación de las siguientes medidas:    

a) Reduciendo el ruido  en su origen mediante un encerramiento parcial o total de la maquinaria o de  las operaciones o procesos productores del ruido;    

b) Controlando el  ruido entre el origen y la persona mediante la instalación de pantallas de  material absorbente o aumentando la distancia entre el origen del ruido y el  personal expuesto;    

c) Limitando el tiempo  de exposición de los trabajadores al ruido que no pueda ser controlado en su  fuente o con protección personal;    

d) Retirando de los  lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido que no pueda ser  controlado en su fuente o con protección personal;    

e) Suministrando  elementos de protección auditiva que garanticen niveles de reducción del ruido  por debajo de los límites permisibles.    

Artículo 252.Todo  trabajador expuesto a intensidad de ruido por encima de los límites permisibles  y que esté sometido a los factores que determinan la pérdida de la audición,  debe hacerse exámenes médicos periódicos que incluyan audiometrías, cuyo costo  estará a cargo de la Empresa.    

Artículo 253. La  autoridad competente podrá realizar mediciones de intensidad del ruido en cada  sitio de trabajo y ordenará los correctivos que el explotador deberá tomar para  reducir el ruido.    

Artículo 254. El  explotador que utilice explosivos deberá controlar las vibraciones producidas  por éstos y los efectos que aquéllas puedan causar en viviendas, edificaciones,  vías, corrientes de agua o áreas adyacentes a la explotación.    

Parágrafo.  Periódicamente deberán realizarse mediciones de vibración por parte del  explotador de la mina.    

Artículo 255. Todo  explotador deberá adoptar las medidas para reducir los efectos adversos de las  vibraciones sobre la salud de los trabajadores.    

Artículo 256. En los  sitios en donde la intensidad del ruido sobrepase el nivel máximo permisible,  será necesario efectuar un estudio ambiental por medio de instrumentos que  determinen el nivel de presión sonora y la frecuencia del ruido.    

Artículo 257. Los  equipos, máquinas y herramientas que originen vibraciones deberán estar  provistos de dispositivos amortigüadores de ruido y  al trabajador que los utilice se le debe proveer del equipo necesario para  proteger su audición.    

CAPITULO IV    

TEMPERATURA Y HUMEDAD.    

Artículo 258.Los  trabajadores deberán estar protegidos por medios naturales o artificiales de  las corrientes de aire, de los cambios bruscos de temperatura y de la humedad o  sequedad excesiva. Cuando se presenten situaciones extremas de temperaturas  bajas o altas que dificulten realizar las labores mineras en condiciones  normales y éstas no puedan regularse por métodos convencionales, se tomarán las  medidas necesarias tales como períodos de descanso o relevos periódicos,  suministro de líquidos y uso de ropa adecuada con el fin de minimizar los  efectos perjudiciales sobre la salud humana.    

Parágrafo 1º.El índice  de temperatura de globo y bulbo húmedo (TGBH), se basa en la combinación de las  temperaturas de globo y bulbo húmedo ( que representan la carga de calor  ambiental ) con la carga de trabajo ( que representa la carga de calor  metabólico).    

Se tendrá en cuenta  para el cálculo del índice TGBH la exposición promedia ocupacional. También se  calculará la carga de trabajo que influye directamente en la tensión térmica y  en la cantidad de calor metabólico producido.    

Parágrafo 2 Para el  cálculo del índice TGBH, se tendrán en cuenta las siguientes ecuaciones  fundamentales :    

a) Trabajo en  interiores o exteriores sin carga solar:       

TGBH = 0.7 tbhn    + 0.3 tg. Donde:   

tbhn = temperatura de bulbo húmedo natural   

tg = temperatura    de globo   

Trabajo exterior con    carga solar:   

TGBH = 0.7 tbhn    + 0.2 tg + 0.1 tbs   

Donde:   

tbhn = temperatura de bulbo húmedo natural   

tg = temperatura    de globo   

tbs = temperatura de bulbo seco   

TGBH = temperatura    globo y bulbo húmedo      

Para efectos de los  valores límites permisibles de exposición al calor se tendrán en cuenta los  establecidos en las siguientes tablas, expresados en grados centígrados TGBH: y  cálculo metabólico en Kcal/hora o BTU/hora.    

ESTIMACION DE LA CARGA  DE TRABAJO    

Valores promedios del  calor metabólico durante distintas actividades.       

A. Posición y    Movimiento del Cuerpo                    

Kcal/min   

Sentado                    

0.3   

De pie                    

0.6   

Caminando                    

2.0-3.0   

Subiendo una pendiente                    

agregar 0.8 por    metro (yarda) de altura   

ESTIMACIONES DEL METABOLISMO = (M)   

Actividad                    

M   

                     

Btu/h                    

Kcal/h   

Trabajo liviano   

Posición sentada, poco movimiento                    

400                    

100   

Posición sentada,    movimiento moderado de los brazos y el tronco                    

450-550                    

113-138   

Posición sentada,    movimiento sostenido de brazos y piernas                    

550-650                    

138-163   

Posición de pie,    trabajo liviano con máquinas o en meses de trabajo                    

550-650                    

138-163   

Trabajo moderado   

Posición sentada,    movimiento Moderado sostenido de brazos y piernas                    

650 800                    

163 200   

Posición de pie,    trabajo liviano; se camina parte del tiempo                    

650 750                    

163 188   

Posición de pie,    trabajo moderado; se camina parte del tiempo                    

750 1000                    

188 250   

Caminar, levantar o    empujar pesos no muy grandes                    

1000-1400                    

250-350   

Trabajo pesado   

Levantar, empujar o    arrastrar grandes pesos en forma intermitente                    

1500-2000                    

375-500   

Trabajo sostenido muy pesado                    

2000-2400                    

500-600      

         

El cálculo de la carga  metabólica se puede realizar también a través de cálculos algebraicos teniendo  en cuenta la tabla anterior.    

Los valores TGBH  ponderados según el tiempo deben calcularse sobre la base de 1 hora, si la  exposición al calor es continua y no sobre la base de 8 horas. Cuando se trata  de exposiciones intermitentes al calor el cálculo ponderado de TGBH se puede  calcular cada 2 horas.    

Para efectos de los  valores límites permisibles de exposición al calor se tendrán en cuenta los  establecidos en la siguiente tabla, expresados en grados centígrados :       

Régimen de trabajo descanso                    

Carga de Trabajo   

                     

Ligera                    

Moderada                    

Pesada   

Trabajo continuo                    

30.0                    

26.7                    

25.0   

75% trabajo                    

                     

                     

25% descanso por hora                    

30.6                    

28.0                    

25.9   

50% trabajo                    

                     

                     

50% descanso por hora                    

31.4                    

29.4                    

27.9   

25% trabajo                    

                     

                     

75% descanso por hora                    

32.2                    

31.1                    

30.0      

CAPITULO  V    

CONTAMINACION DE AIRE, AGUA Y SUELO.    

Artículo 259. En las  labores mineras a cielo abierto se deberán tomar las medidas necesarias para  controlar en forma efectiva la acumulación de gases tóxicos, polvos, fibras y  humos, para que éstos no representen riesgo para la salud humana conforme a las  normas del Decreto 02 de 1982 del Ministerio de Salud.    

Artículo 260. El  contenido de oxígeno de los espacios cerrados deberá estar entre el 19.5% y el  21%; para ello se harán mediciones frecuentes que determinarán si la  ventilación es adecuada.    

Artículo 261. Antes de  iniciar labores en espacios cerrados, éstos se ventilarán por medio de aire  forzado con el fin de despejar la atmósfera de vapores inflamables o de gases.    

Artículo 262. Cuando  se utilicen equipos que consuman oxígeno, como: sopletes de acetileno,  soldadura oxiacetilénica, motores de combustión interna, se tomarán las medidas  pertinentes y necesarias para que haya suficiente aire y buena evacuación de  los gases residuales.    

Artículo 263. Todo  explotador debe reducir la concentración de polvos y fibras en su fuente de  origen mediante la aplicación de métodos tales como: extracción local, métodos  húmedos, colectores, uso de agentes químicos y demás sistemas de control.    

Artículo 264. Si  después de aplicar los sistemas de control, la concentración de polvo puede  presentar riesgos para los trabajadores expuestos es obligatorio el uso de la  protección respiratoria adecuada.    

Parágrafo 1º. Todo  trabajador debe tener su propio equipo de protección respiratoria suministrado  por el explotador.    

Parágrafo 2º. Los  filtros después de usados deben ser revisados, limpiados y secados por la  persona designada para tal fin o por el trabajador que los utilice, y los  respiradores desechables cambiados diariamente.    

Artículo 265. Las  plantas de beneficio de minerales que emitan contaminantes a la atmósfera  deberán utilizar sistemas especiales de captación, conducción y filtrado que  eviten la dispersión de gases y partículas en el medio ambiente.    

Artículo 266. Para  disminuir la cantidad de material particulado en el aire en períodos secos, se  deberá mantener húmedo el sistema vial de la mina, frentes y patios de acopio,  y disponer de un depósito de abastecimiento de agua y del equipo necesario para  esta labor.    

Artículo 267. Para  separar el oro de la amalgama por medio de calor, se deberá utilizar una  retorta hermética y recuperar el mercurio, de tal forma que la emisión de  vapores de este metal a la atmósfera, esté por debajo del valor límite  permisible de 0.05 miligramos por metro cúbico (0.05 mg./m3).    

Artículo 268. Todo  explotador que utilice mercurio, cianuro alcalino u otras sustancias nocivas  para la salud y los recursos hidrobiológicos, deberá contar con un plan de  contingencia para la prevención y control de derrames; dicho plan deberá ser  aprobado por el Ministerio de Salud o las Corporaciones Regionales, Decreto  1594 del Ministerio de Salud.    

Artículo 269. Se prohibe verter a las corrientes de agua residuos líquidos  sin tratar, provenientes del proceso de lavado y beneficio de minerales, así  como el vertimiento directo de aguas residuales domésticas e industriales.    

Artículo 270. Toda  planta de beneficio deberá disponer de sistemas adecuados para neutralizar el  cianuro presente en las arenas, antes de que éstas sean extraídas de los  tanques o recipientes donde se efectuó el proceso de cianuración, y neutralizar  el que contiene la solución de trabajo, antes de que ésta se deseche,  generalmente luego de dos o tres tratamientos. De igual manera se procederá  para eliminar o disminuir los niveles de concentración de otras sustancias  químicas nocivas que se utilicen en procesos similares, Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud.    

Artículo 271. Todo  vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir con las normas de calidad  establecidas por el Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Los  residuos líquidos y sólidos, deben ser dispuestos de manera que no contaminen  el suelo y las aguas subterráneas, Resolución 2309 de 1986 del Ministerio de  Salud, sobre residuos sólidos especiales.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

CAPITULO I    

EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION.    

Artículo 272. La  explotación de canteras debe realizarse por medio de terrazas o de bancos con  taludes, con inclinación y altura que garanticen la estabilidad del terreno, de  acuerdo con las características geológicas y geotécnicas de las rocas.    

Artículo 273. Cuando  en las excavaciones superficiales requeridas para la explotación minera o en  las plazoletas para disposición de equipos e instalaciones temporales o  permanentes, se requiera excavar taludes de corte superiores a 20 metros de altura,  será necesario que el explotador presente un estudio geotécnico para el  correspondiente diseño, así como el respectivo cálculo de factores de  seguridad. Para poder adelantar las explotaciones mineras propuestas será  necesario el concepto previo favorable de la autoridad competente.    

Artículo 274. Las  distancias mínimas de operación de equipos de perforación de los bordes de los  taludes deberá determinarse por la naturaleza y condiciones del terreno y el  ancho de los bancos deberá ser tal que permita, con un margen de seguridad, el  acceso y movilización de los equipos de cargue y transporte.    

Artículo 275. Para el  diseño de los taludes se deberán tener en cuenta la estabilidad de los cortes  ejecutados para conformar la excavación así como la readecuación y revegetalización del talud final.    

Artículo 276. El piso  de los bancos deberá mantenerse limpio y con la pendiente necesaria para el  drenaje. Cuando se trate de vías de transporte a lo largo de los bancos deberán  disponerse cunetas para el drenaje de las aguas superficiales y subterráneas  que afloren en el talud.    

Artículo 277. El  supervisor deberá realizar inspecciones permanentes para advertir  deslizamientos de material. Cuando se detecte riesgo de deslizamiento se  deberán tomar las medidas de estabilización adecuadas para cada caso.    

Parágrafo. Se deben  efectuar inspecciones cuidadosas de los taludes después de la ocurrencia de  fuertes precipitaciones.    

Artículo 278. En los  bancos deberán construirse franjas o zonas de seguridad donde se puedan retener  temporalmente, materiales deslizados o rocas caídas del talud.    

Artículo 279. Toda  explotación a cielo abierto deberá tener un sistema adecuado de drenaje acorde  con el volumen de agua a evacuar y con los registros pluviométricos de la zona.    

Artículo 280.  Continuamente se deberán inspeccionar las excavaciones en su totalidad y la  ladera por encima de la corona del talud superior para detectar cualquier falla  geológica y medir el espesor, longitud y forma de las grietas que se hayan  presentado.    

Artículo 281. Toda  explotación de materiales de construcción en el área urbana, deberá poner a la  salida del lugar de la explotación un sistema de lavado de llantas de los  vehículos transportadores, para que éstos puedan entrar a circular por las vías  urbanas. Se deberá además cubrir la carga transportada con lonas que eviten el  derrame de materiales sobre las vías públicas.    

Artículo 282. Las  volquetas que transportan el material de explotación por ningún motivo deben  interferir el tránsito en las vías públicas.    

Artículo 283. Se  deberán establecer horarios de transporte de materiales, especialmente si por  razón de la ubicación de la explotación los vehículos transportadores deben  esperar fuera del área de explotación, ocupando la vía pública.    

Artículo 284. Las  explotaciones de materiales de construcción deberán construir sistemas de  sedimentación de los lodos y arenas provenientes de los frentes de explotación  o planta de lavado. Así mismo deberán proveer un proceso de mantenimiento de  dichos sedimentadores.    

Artículo 285. Se prohibe la explotación de materiales de construcción por el  sistema de monitores en áreas urbanas.    

Artículo 286. El  sistema de drenaje de la mina deberá tener un mantenimiento periódico que  garantice su normal funcionamiento. Las cunetas deben ser revestidas en piedra  pegada o mortero de cemento y arena, cuando la pendiente sea mayor del tres por  ciento (3%) con el fin de evitar la erosión hídrica del piso del banco.    

Artículo 287. Todo  explotador de una mina a cielo abierto deberá diseñar el sistema de tráfico y  señalización y un adecuado programa de mantenimiento vial.    

Parágrafo. El ancho de  la vía deberá ser suficiente para garantizar un tráfico seguro. Se deben tener  pendientes longitudinales menores del 10%.    

Artículo 288. Cuando  se explota material no consolidado o inestable, las bermas deben tener un ancho  por lo menos igual a la altura del banco para permitir el paso del personal sin  peligro. Si durante la explotación es necesaria la presencia de personal al pie  del banco, la altura de éste no debe exceder los dos metros.    

CAPITULO II    

MINERIA DE ALUVION.    

Artículo 289. La  explotación de aluviones por encima de la llanura de inundación deberá  realizarse principalmente por medio de terrazas con taludes menores de 5 metros  de altura que garanticen la estabilidad del terreno.    

Artículo 290. Los  apiques y trincheras exploratorios deberán ser rellenados con el material  extraído del aluvión, inmediatamente después de terminar los muestreos.    

Artículo 291. Todo  explotador deberá construir presas o piscinas de decantación para retener los  sedimentos provenientes de los frentes de explotación y de las plantas de  beneficio. Los efluentes deben tener una concentración de sustancias químicas y  sólidos dentro de los límites permisibles establecidos por la autoridad  competente.    

Artículo 292.Los  canalones y plantas de lavado empleados en el beneficio de metales preciosos  deberán disponerse de la siguiente manera :    

a) A una distancia  mínima de 200 metros de las corrientes de agua, ciénagas, pantanos y lagunas;    

b) Por encima de la  llanura de inundación de las corrientes principales y de la cota máxima que  alcancen las aguas de las corrientes menores durante la temporada de lluvias;    

c) A una distancia  mínima de 100 metros de las carreteras, línea de ferrocarril y demás obras  públicas.    

El Ministerio de Minas  y Energía podrá aprobar localizaciones a distancias menores cuando los estudios  ambientales lo recomienden.    

Artículo 293. El uso  de mercurio elemental en canalones para beneficio de metales preciosos, sólo  podrá efectuarse cuando estudios técnicos lo aconsejen como único medio posible  para recuperar oro, caso en el cual se requerirá autorización del Ministerio de  Minas y Energía, previa evaluación de la alternativa propuesta.    

Parágrafo 1º. El uso  de mercurio para amalgamación, debe realizarse en recintos cerrados como tambores  amalgamadores, con el fin de evitar la contaminación de las aguas y suelos.    

Parágrafo 2º. Queda  prohibido el uso de mercurio y cianuro en canalones y plantas de lavado que  viertan las colas directamente a las corrientes de agua.    

Artículo 294. Las explotaciones  que se adelanten en los lechos, vegas y terrazas de los ríos con dragas de  cucharas, dragalinas o equipos similares, deben  incluir como parte del trabajo, la restauración a su costo de las áreas  afectadas por la actividad minera.    

Artículo 295. Para el  empleo de mercurio en las plantas de lavado de las dragas se deberá disponer de  sistemas de recolección o recuperación de forma que garanticen que el contenido  de mercurio en las descargas no exceda los límites permisibles establecidos por  la autoridad competente.    

Parágrafo. De no ser  posible garantizar el límite establecido, el beneficio y transformación se  llevará a cabo en una planta localizada en tierra.    

Artículo 296. Cuando  se use cianuro u otras sustancias químicas tóxicas en el beneficio de los  minerales se requerirá que las colas y soluciones de desecho sean neutralizadas  antes de su disposición o vertimiento, de tal forma que se garantice una concentración  de estos productos por debajo de los límites permitidos por el Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud.    

Artículo 297. En las  zonas en donde operen dragas, equipo y maquinaria minera no podrá ejercerse el  mazamorreo dentro del radio de acción de las mismas, y en ningún caso, a una  distancia menor de 200 metros del sitio en donde éstas funcionen.    

Artículo 298. Se prohibe el uso de mercurio y cianuro en los canalones, en  la explotación de aluviones por el método de dragas de succión, minidragas o draguetas.    

Artículo 299. En las  explotaciones aluviales por medio de dragas se deberá evitar represar las  corrientes de agua.    

Artículo 300. En las  explotaciones de aluviones con dragas de cucharas o cangilones se debe tener en  cuenta lo siguiente:    

a) El piso de la draga  y los lugares por donde transita personal deben permanecer limpios de barro,  arena, repuestos o cualquier tipo de obstáculos;    

b) Proteger con  guardas las correas, poleas, piñones, tornillos en movimiento que sobresalgan y  los motores en movimiento;    

c) No poner en  movimiento la línea de cucharas y la escala, mientras haya personal trabajando  en éstas;    

d) Todo el personal  que labora en la escala, el puente, los burros, y en general en plataformas  deberá tener un cinturón que lo sujete a la estructura;    

e) Diseñar y poner a  funcionar un sistema de señales sonoras y lumínicas que puedan ser escuchadas y  vistas en toda la draga, que indique cuando se para o pone a funcionar la  maquinaria;    

f) Los puentes,  plataformas, escaleras y en general las áreas de circulación deberán tener el  piso cubierto por material antideslizante y los pasamanos poseer una malla  protectora u otro elemento de protección;    

g) No se debe trabajar  en la línea de cucharas o permanecer en la escala mientras estas se encuentran  en movimiento;    

h) La pendiente de las  escaleras no debe ser mayor de 50 grados;    

i) Señalizar y cercar  las zonas dragadas con el fin de prevenir caídas de personal y animales dentro  del área;    

j) Todo puente,  plataforma o escalera deberán tener pasamanos lo suficientemente resistente;    

k) En toda draga debe  haber un botiquín de primeros auxilios, camilla, sistema de comunicación y  extinguidores;    

Artículo 301. Los  recipientes en donde se almacenen sustancias como mercurio o cianuro alcalino,  o cualquier sustancia tóxica, deben ser de cierre hermético y estar rotulados,  y se colocarán en lugares frescos no expuestos a la intemperie.    

Parágrafo. Sólo el  personal autorizado tendrá acceso a los lugares de almacenamiento de sustancias  tóxicas.    

Artículo 302.Está  terminantemente prohibido fumar a bordo de embarcaciones de cualquier clase que  se empleen para transportar gasolina u otros materiales inflamables.    

Artículo 303. Durante  los trabajos de exploración o explotación en los lechos de ríos navegables, la  navegación no podrá suspenderse, ni tampoco se podrá impedir o dificultar la  construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares, de acuerdo  con lo regulado por las normas de la autoridad competente.    

Parágrafo. Cuando  estos trabajos causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras, el  explotador deberá reponerlas o construir a su costa otras que suplan en debida  forma el servicio que aquéllas prestaban.    

Artículo 304. No se  permite barequeros o personas ubicadas a menos de 200 metros del área de  funcionamiento de los equipos y máquinas utilizados por los titulares de  derechos mineros.    

Artículo 305. En las  explotaciones aluviales para adelantar operaciones de buceo orientado con  mangueras y hasta 20 metros de profundidad, se deberá disponer de los  siguientes elementos : sistema de aire comprimido, mangueras, equipo de  primeros auxilios, traje húmedo de neoprene, botín de buceo, guantes, gorro y  manómetro entre otros.    

Artículo 306. Los  buzos se someterán a un examen médico completo. Sólo se permitirá bucear a  quienes posean certificado médico que acredite sus aptitudes y condiciones  físicas para realizar esta labor.    

Artículo 307. En las  explotaciones aluviales por medio de minidragas, el  aire suministrado para la normal respiración de los buzos debe ser puro,  evitando la contaminación por gases de combustión emanados del motor de la  bomba.    

Artículo 308. Cuando  se realizan operaciones de buceo en el sistema de explotación con dragas se  deberá nombrar una persona responsable de la operación, la cual deberá, antes  de permitir el inicio de cualquier operación de buceo:    

a) Designar el  supervisor de buceo para cada operación;    

b) Elaborar un informe  en el cual se incluya: la naturaleza y el plan de actividades de la operación;  planeamiento que involucre la embarcación, instalación, personal y equipos  utilizados en la operación de buceo;    

c) Asegurarse que la  embarcación, instalación de equipos y personal se mantengan en lugares  adecuados con respecto al sitio de buceo.    

Artículo 309.El  supervisor de buceo deberá verificar que:    

a) El equipo necesario  para la operación de buceo sea seguro, esté disponible, en buen estado de  mantenimiento y con sus certificados para su funcionamiento;    

b) El personal de  buceo tenga al día los certificados médicos para efectuar operaciones de buceo;    

c) El personal de  buceo no se encuentre bajo efectos de droga, en estado de embriaguez, cansancio  físico o enfermedad;    

d) El personal posea  los equipos de seguridad.    

Artículo 310. En  operaciones de buceo que se adelanten hasta una profundidad de 10.5 metros, el  buzo no debe permanecer en el agua más de 5 horas diarias o hasta cuando su  resistencia así lo indique, antes de ser relevado por un segundo buzo.    

Artículo 311. Ninguna  operación se puede hacer sin la presencia del supervisor de buceo. Este  permanecerá en el sitio de buceo todo el tiempo y verificará que se lleve a  cabo de acuerdo con las regulaciones y procedimientos para este fin. No se  permitirá que el buzo sobrepase los límites de no descompresión respirando  aire, los cuales a nivel del mar son :       

Profundidad en metros                    

Limites de no descompresión   

10.6                    

5 horas 10 minutos   

12.2                    

3 horas 20 minutos   

15.2                    

1 hora 40 minutos   

18.2                    

1 hora      

Artículo 312. No se  permitirá que los exostos de los motores de las dragas arrojen gases tóxicos  cerca del filtro del compresor, cuando no se cumpla esta norma no se podrá  realizar el trabajo.    

Artículo 313. El  personal que realice labores de buceo no deberá:    

a) Bucear antes de 2  horas después de haber ingerido alimentos;    

b) Ingerir licor,  drogas o medicamentos que causen somnolencia cuando se está trabajando;    

c) Hacer socavones en  los que se ponga en peligro la vida de las personas por causa de derrumbes;    

d) Colocarse tapones  en los oídos o gorros exageradamente ajustados;    

e) Bucear con gripa o  sinusitis;    

f) Bucear en aguas  contaminadas.    

TITULO X    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 314. Los  Ministerios de Minas y Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud y demás  entidades gubernamentales relacionadas con el presente Reglamento prestarán  asistencia técnica gratuita a los pequeños y medianos mineros, registrados como  tales.    

Artículo 315. Si  después de practicada una visita por parte de los Ministerios de Minas y  Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud se constatare el no cumplimiento de  cualquiera de las disposiciones previstas en este Decreto, se procederá adoptar  las medidas correspondientes.    

Parágrafo 1º. En caso  de encontrarse situaciones de inminente riesgo para la salud de los  trabajadores o de la comunidad, el Ministerio de Salud podrá adoptar una medida  sanitaria de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo 2º. El  explotador podrá solicitar la reconsideración de los requerimientos y los  plazos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación en  escrito debidamente motivado.    

Artículo 316. El  incumplimiento de los requerimientos dentro de los plazos establecidos dará  lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2655 de 1988 y normas que las modifiquen o  complementen.    

Artículo 317. Las  multas se impondrán de conformidad con lo establecido por el artículo 75 del  Código de Minas y la falta de pago de las mismas dará lugar a la cancelación  del Derecho Minero en los términos del ordinal 6º del artículo 76 del mismo  Código de Minas.    

Artículo 318. A partir  de la ejecutoria del acto por el cual se cancele el derecho minero, no se podrá  efectuar actividad alguna por parte de quien era titular, salvo la de retirar  los bienes y equipos, siempre y cuando no ocasione con ello deterioro a la  mina.    

Artículo 319.El cierre  definitivo de la mina procederá sólo cuando mediando amonestación o multas no  haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones de este decreto,  a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Minas  y Energía y de Salud.    

Artículo 320.El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Minas y  Energía,    

GUIDO NULE AMIN.    

Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE  LA CUESTA.    

               

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