DECRETO 2220 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2220 DE 1993    

(noviembre 5)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 6° DEL Decreto 2167 de 1992.    

Nota: Modificado parcialmente  por el Decreto 927 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria  prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  La División de  Indicadores y Orientación del Gasto Social de la Unidad de Desarrollo Social  del Departamento Nacional de Planeación, diseñará las metodologías para la  elaboración y adopción de las estratificaciones socioeconómicas por parte de  los Municipios y Distritos en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales.    

Parágrafo.   El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC, suministrarán a solicitud de los Municipios y Distritos la  información cartográfica la documentación complementaria requerida para la  aplicación de las metodologías.    

Artículo 2°.  Las  estratificaciones socioeconómicas tendrán carácter único, por cuanto se  utilizarán para la fijación de tarifas por la prestación de servicios públicos  y para la asignación de los subsidios que en desarrollo del artículo 30 de la  Ley 60 determine el Conpes para la Política Social.    

Artículo 3°.  Las metodologías de  estratificación socioeconómica, tendrán en cuenta como mínimo los siguientes  aspectos:    

1.      Las poblaciones se  clasificarán hasta en seis (6) estratos socioeconómicos, denominados así: I)  Bajo-Bajo; II) Bajo; III) Medio-Bajo; IV) Medio; V) Medio-Alto; VI) Alto.    

2.      Tratándose de viviendas  se utilizarán como factores de estratificación, entre otros, los siguientes:    

Características físicas externas, servicios públicos disponibles, zona  de ubicación, estado de las vías adyacentes y de otros elementos  infraestructurales, antejardines o zonas verdes y otros elementos del entorno  urbanístico.    

En las zonas rurales, además de los factores relativos a la vivienda,  se considerará la extensión y el uso del predio donde se encuentre ubicada.    

3.      La unidad espacial de  estratificación será el área dotada de características homogéneas, que en las  zonas urbanas no podrá ser superior a la manzana. En los casos en que no  existan conglomerados homogéneos, la unidad podrá ser la vivienda individual.    

En las zonas rurales la unidad espacial de estratificación será  siempre la vivienda.    

4.      La estratificación será  el resultado de evaluación por percepción directa de los factores de  estratificación antes señalados.    

Parágrafo.   Las metodologías  comprenderán los modelos de formularios, manuales e instructivos sobre  procedimientos estadísticos.    

Artículo 4°.  Para las zonas  rurales, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, definirá y suministrará  las metodologías de estratificación socioeconómica de que trata este Decreto,  dentro de los ocho (8) meses siguientes a su vigencia.    

Para realizar la estratificación de las zonas urbanas de los  Municipios y Distritos, se empleará la metodología elaborada y entregada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en cumplimiento de  los Decretos 969 y 970 de 1991 y 990 de 1992, con  los ajustes metodológicos que en ejercicio de su competencia le introduzca el  Departamento Nacional de Planeación, DNP.    

El DNP definirá y suministrará los instructivos sobre los ajustes  metodológicos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.    

Parágrafo.   Las  estratificaciones adoptadas durante 1991 y hasta la fecha de vigencia del  presente Decreto, podrán ser sometidas a adecuación metodológica, de acuerdo  con las instrucciones impartidas por el Departamento Nacional de Planeación,  DNP.    

Artículo 5°.  Ver modificación del Decreto 927 de 1994,  artículo 1º. Los Municipios y Distritos deberán adoptar las  estratificaciones socioeconómicas conforme a las metodologías de que trata el  artículo 4°, a más tardar el 31 de diciembre de 1994 tratándose de las zonas  urbanas y el 31 de julio de 1995 en el caso de las zonas rurales.    

Hasta dichas fechas, continuarán aplicándose las estratificaciones  adoptadas con base en la normatividad que rija a la fecha de vigencia del  presente Decreto.    

Artículo 6°.  Las  estratificaciones socioeconómicas deberán ser revisadas de manera general por  lo menos cada cinco (5) años; cuando se modifiquen las metodologías; o cuando  ocurran circunstancias que determinen variaciones consideradas significativas  para los efectos de la estratificación.    

En desarrollo de sus funciones legales y para efectos de las  relaciones entre las Empresas de Servicios Públicos y sus usuarios, la  Superintendencia de Industria y Comercio, o en sustitución de ésta la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez haya sido  organizada por la ley, podrá verificar si las estratificaciones fueron  adoptadas con sujeción a las metodologías señaladas por el Departamento  Nacional de Planeación, DNP y si es el caso, solicitar a las autoridades  municipales o distritales las revisiones que sean indispensables, en un plazo  determinado.    

Artículo 7°.  Los Municipios y  Distritos organizarán autónomamente organismos o sistemas que permitan velar  por la adecuada aplicación de las metodologías de que trata este Decreto,  sugerir o proponer modificaciones a la estratificación antes de su adopción,  vigilar el debido cumplimiento del Decreto que la adopte y proponer la  estratificación de nuevos usuarios.    

Para tal efecto, se podrá prever la participación de la Secretaría de  Planeación o de la Oficina que haga sus veces, del Personero Municipal o  Distrital, de los Gerentes de las Empresas que prestan servicios públicos en el  respectivo territorio y de representantes de la comunidad.    

Artículo 8°.  Las  estratificaciones que los Municipios y Distritos hayan realizado o realicen  para los fines de la determinación de la tarifa del impuesto predial unificado  de que trata la Ley 44 de 1990, serán  aplicables para los efectos de que trata el artículo 2°, siempre y cuando se  ajusten a las metodologías de que trata este Decreto.    

Artículo 9°.  El Departamento  Nacional de Planeación diseñará sistemas de seguimiento y evaluación de las  metodologías de estratificación, a partir de análisis sobre la forma de  aplicación de las mismas por parte de entidades territoriales. En desarrollo de  tales sistemas, podrá formular solicitudes de revisión de estratificaciones, a  la autoridad señalada en el artículo 6°.    

Artículo 10.  El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias, en especial, los Decretos 969 y 970 de 1991 y 990 de 1992.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                                      LUIS  ALBERTO MORENO.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                                      GUIDO  NULE AMIN.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                                      WILLIAM  JARAMILLO GOMEZ.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

                                      ARMANDO  MONTENEGRO TRUJILLO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *