DECRETO 2207 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2207 DE 1993    

(noviembre 4)    

POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 618  DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1993, QUE REFORMA, COMPILA Y ACTUALIZA LOS ESTATUTOS  DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal b) del  artículo 26 del Decreto  extraordinario 1050 de 1968,    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o.         Apruébase  el Acuerdo número 618 del 24 de septiembre de 1993 expedido por la Junta Directiva  del Instituto de Fomento Industrial IFI, cuyo texto es el siguiente:    

JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE FOMENTO  INDUSTRIAL.    

ACUERDO NÚMERO 618    

24 de septiembre de 1993    

por medio del cual se aprueba una reforma, se  compilan y actualizan los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.    

La Junta Directiva del Instituto de Fomento  Industrial, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, conferidas  por el Decreto extraordinario 1050 artículo 26, literal b) y    

CONSIDERANDO:    

1.  Que en sesión  de la Junta Directiva del día 15 de abril de 1993, el Secretario General del  Instituto, presentó el proyecto de reforma de los Estatutos del IFI, contenidos  en el Decreto 166 de 1969,  reformados por los Decretos números 2916 de 1984 y 2201 de 1991.    

2.  Que en  dicha reforma se contempla la modificación de los artículos 7o., letra b), 8o.,  10., 14, literales c) y f) y artículo 18 literal e) del Decreto 166 de 1969  y el artículo 1o. del Decreto 2916 de 1984.    

3.  Que las  reformas de los artículos 8o. (Decreto 166 de 1969)  y 1o. (Decreto 2916 de 1984),  de los Estatutos vigentes, se adoptan por la incidencia de la Ley 31 de 1992,  artículos 31 literal e) y 61, en el Capital, autorizado del IFI y la  Composición de la Junta Directiva del Instituto.    

4.  Que las  reformas de los artículos 7o., letra b), 10. 14 literales c) y f) y artículo 18  literal e) del Decreto 166 de 1969  habían sido previamente aprobados por la Junta Directiva del IFI en sesión del  19 de octubre de 1990, según consta en el Acta número 1683.    

5.  Que  teniendo en cuenta la reforma del artículo 7o. letra b), relacionada con el  cambio en la denominación de Gerente por Presidente, todas las menciones que en  los Estatutos actuales se hacen al Gerente y a los Subgerentes, a partir de la  presente reforma, se entenderán referidas al Presidente y a los  Vicepresidentes.    

6. Que de manera complementaria se hace necesario  compilar y actualizar en los Estatutos, las disposiciones legales aplicables al  IFI, expedidas con posterioridad a su constitución, de conformidad con lo  aprobado por la Junta Directiva en sesión del 24 de septiembre, incluida la  reforma contenida en los considerandos anteriores,    

ACUERDA:    

Artículo 1o.   Aprobar  la reforma de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial en los artículos  7o. letra b), 8o., 10., 14 literales c) y f) y artículo 18 literal e) del Decreto 166 de 1969  y el artículo 1o. del Decreto 2916 de 1984,  cuyo texto es el siguiente:    

1o.     El  artículo 7o. letra b) de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial (Decreto 166 de 1969),  quedará así:    La Dirección y  Administración del Instituto estarán a cargo de los siguientes órganos:    

a) Junta Directiva; y    

b) Presidencia    

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones  dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes  estatutos. El Instituto tendrá también un Revisor Fiscal.    

2o.     El  artículo 8o. de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial (Decreto 166 de 1969),  quedará así:         Composición Junta  Directiva:  La Junta Directiva del  Instituto estará compuesta por cinco (5) miembros con sus correspondientes  suplentes, así:  el Ministro de  Desarrollo Económico, el Ministro de Hacienda, el Gerente del Banco Central  Hipotecario, mientras este Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto  que actualmente posee y dos miembros designados por el señor Presidente de la  República, o tres, si el Gerente del Banco Central Hipotecario deja de ser  miembro de la Junta Directiva. Los suplentes serán designados por el Señor  Presidente de la República.  El período  de los miembros designados por el señor Presidente y el de los suplentes será  de un (1) año.    

3o.     El  artículo 10 (Decreto 166 de 1969)  de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial, Sesiones Junta Directiva,  quedará así: La Junta se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes y  extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Desarrollo  Económico o por el Presidente del Instituto.    

4o.     El  artículo 14 literal c) de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial (Decreto 166 de 1969),  Funciones de la Junta, quedará así: … Fijar las asignaciones del personal  directivo.    

5o.     El  artículo 14 literal f) de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial (Decreto 166 de 1969),  Funciones de la Junta quedará así: … Autorizar la celebración de todo acto,  contrato o garantía de valor superior a 1.500 salarios mínimos.    

6o.     El  artículo 18 literal e) de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial (Decreto 166 de 1969),  Funciones del Gerente, quedará así: … Ejecutar o celebrar toda clase de  actos, contratos o garantías. Cuando su cuantía fuere de un valor superior a  1.500 salarios mínimos o más, se requerirá aprobación de la Junta Directiva, y,  en todo caso, el Presidente informará de sus gestiones a la Junta.    

7o.     El artículo  1o. del Decreto 2916 de 1984,  que reformó el artículo 5o. de los Estatutos del Instituto de Fomento  Industrial (Decreto 166 de 1969),  quedará así: Capital Autorizado. El capital autorizado del Instituto es de  ciento treinta mil millones de pesos ($130.000’000.000), el cual queda dividido  en trece mil millones ($13.000.000.000) de acciones de valor nominal de diez  pesos ($10.oo) cada una.    

Artículo 2o.   Aprobar  la compilación y actualización de los Estatutos del Instituto de Fomento  Industrial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al IFI  expedidas con posterioridad a su constitución, incluida la reforma dispuesta en  el artículo precedente y los cambios de nomenclatura a que haya lugar. En  consecuencia, el texto reformado, compilado y actualizado quedará así:    

CAPITULO I    

NATURALEZA, DURACION Y DOMICILIO.    

Artículo 1o.   NATURALEZA.  El Instituto de Fomento Industrial es una Sociedad de Economía Mixta del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.    

El Instituto de Fomento Industrial podrá usar como  sigla para su identificación la palabra “IFI”.    

Artículo 2o.   DURACION.  La duración del Instituto de Fomento Industrial es indefinida.    

Artículo 3o.   DOMICILIO.  El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.    

CAPITULO II    

OBJETO.    

Artículo 4o.   OBJETO.  El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940,  es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el  establecimiento de las de iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y  reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de  capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en  cualquier otra forma.    

Las empresas a que se refiere el inciso anterior  deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera  transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital  particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.    

El Gobierno podrá directamente aportar capital para  el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales  aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI,  al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.    

Parágrafo.    En  lo no previsto en el Capítulo V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  contenido en el Decreto 663 de 1993,  el IFI se regirá por las disposiciones de las Corporaciones Financieras.    

CAPITULO III    

DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

Artículo 5o.   ORGANOS.  La Dirección y la Administración del Instituto estarán a cargo de los  siguientes órganos:    

a) Junta Directiva; y    

b) Presidencia.    

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones  dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes  Estatutos. El Instituto tendrá también un Revisor Fiscal.    

Artículo 6o.   JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, estará  formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes así:    

-El Ministro de Hacienda;    

-El Ministro de Desarrollo Económico;    

-El Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH),  mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que  actualmente posee, y    

-Dos miembros nombrados por el Presidente de la  República, o tres (3) cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH)  deje de ser miembro de la Junta Directiva.    

Los suplentes de la Junta serán designados por el  Presidente de la República.    

El período de los miembros designados por el señor  Presidente y el de los suplentes será de un (1) año.    

Para ser miembro de la Junta Directiva del  Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.    

Parágrafo.    INCOMPATIBILIDADES.  Salvo lo dispuesto en el numeral anterior del presente Estatuto, no podrán ser  miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI,  personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes,  gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales  privados o de compañías de seguros.    

Artículo 7o.   PRESIDENCIA  JUNTA DIRECTIVA. La Junta será presidida por el Ministro de Desarrollo  Económico, o su suplente, en ausencia de ambos, por el miembro de la Junta  Directiva a quien corresponda en orden alfabético.    

Artículo 8o.   SESIONES.  La Junta se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes y  extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Desarrollo  Económico, o por el Presidente.    

Los suplentes podrán asistir a todas las reuniones  de la Junta Directiva, pero sólo votarán en ausencia del principal.    

Artículo 9o.   COMITES.  La Junta puede constituir dos clases de Comités:    

a)  Comités  de su seno con facultades decisorias, en los cuales podrá delegar por vía  general el estudio y resolución de materias de su competencia, determinadas por  su naturaleza o cuantía.    

b)  Comités  u organismos asesores, sin facultades decisorias, que podrán estar integrados  en todo o en parte con personas distintas de los miembros de la Junta  Directiva, sean ellas funcionarios o no del Instituto.    

Artículo 10.   ACTAS.  Las sesiones de la Junta se harán constar en un libro de Actas, las cuales se  autorizarán con las firmas de quien presida la sesión y del Secretario de la  Junta.    

Artículo 11.   DELEGACION  POR EL PRESIDENTE. La Junta establecerá por reglamento interno, cuales  atribuciones de las que corresponden al Presidente, de conformidad con los  presentes Estatutos, puede éste delegar en otros funcionarios del Instituto.    

Artículo 12.   FUNCIONES  JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:    

a)   Determinar, como órgano supremo del Instituto, la orientación de éste,  de conformidad con la ley, y vigilar el desarrollo y ejecución de sus labores;    

b)   Establecer la estructura y organización administrativa del Instituto;  para tal efecto, creará las vicepresidencias y divisiones que sean necesarias,  y podrá establecer las secciones y dependencias que estime conveniente, creando  los cargos que se requieran y señalando las funciones respectivas;    

c)  Fijar  las asignaciones del Personal Directivo;    

d) Aprobar los nombramientos y remociones de los  Vicepresidentes y del Secretario del Instituto, que lo será de la Junta;    

e)  Disponer  la inversión transitoria de fondos inactivos del Instituto, en documentos  públicos, oficiales o privados de interés fijo o variable, en forma que mantenga  la liquidez de los saldos disponibles, a fin de poder darles en todo momento su  destinación;    

f)   Autorizar la celebración y ejecución de todo acto, contrato o garantía  de valor superior a un mil quinientos (1.500) salarios mínimos;    

g)   Autorizar al Presidente para nombrar y constituir apoderados en aquellos  negocios que por su cuantía o naturaleza correspondan a la misma Junta o deban  ser aprobados por ella;    

h)  Conceder  licencias al Presidente;    

i)  Darse su  propio reglamento.    

Artículo 13.   NOMBRAMIENTO  DEL PRESIDENTE. El Presidente del Instituto será de libre nombramiento y  remoción del Presidente de la República y tendrá la calidad de empleado  público.    

Artículo 14.   REPRESENTACION  LEGAL. El Presidente es el representante legal del Instituto y su primera  autoridad ejecutiva.    

Artículo 15.   REEMPLAZO  TEMPORAL. En los casos de falta absoluta del Presidente, o de impedimento para  actuar en un determinado negocio, será reemplazado por uno de los  Vicepresidentes, el que será designado por la Junta Directiva, mientras se  nombra al titular.    

En ausencias temporales será reemplazado por uno de  los Vicepresidentes escogido por el Presidente.    

Artículo 16.   FUNCIONES  DEL PRESIDENTE. Son funciones del Presidente:    

a)  Llevar  la representación legal del Instituto y firmar todos los actos, contratos o  documentos que no corresponda autorizar a otros funcionarios conforme a los  presentes Estatutos;    

b)  Dirigir  con sujeción a las disposiciones de la Junta Directiva las actividades del  Instituto y vigilar el estricto cumplimiento de los presentes Estatutos;    

c) Someter a la consideración de la Junta  Directiva, planes, estudios e iniciativas para el desarrollo de las funciones  del Instituto;    

d) Ejecutar o hacer ejecutar los planes, programas  y proyectos adoptados por la Junta Directiva, y en general todas las  disposiciones de esta última;    

e)  Celebrar  y ejecutar toda clase de actos, contratos o garantías. Cuando su cuantía fuere  superior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos o más, se requerirá la  aprobación de la Junta Directiva, y, en todo caso, el Presidente informará sus  gestiones a la Junta;    

f)   Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios  judiciales y extrajudiciales, sometiendo su designación a la aprobación de la  Junta Directiva en los actos de que trata el ordinal g) del artículo 12 de los  presentes Estatutos;    

g) Delegar en los funcionarios del Instituto, de  acuerdo con la reglamentación expedida al efecto por la Junta, alguna o algunas  de las funciones que le son propias;    

h)  Proponer  a la Junta Directiva modificaciones de la organización interna del Instituto y  la creación o supresión de cargos que estime conveniente;    

i) Someter a la aprobación de la Junta los  nombramientos o remociones que a ésta corresponda aprobar;    

j)  Nombrar  y remover libremente los empleados cuyo nombramiento o remoción no estén  sujetos a la aprobación de la Junta Directiva;    

k)  Dictar  el reglamento interno de trabajo;    

l) Dirigir las relaciones laborales del Instituto,  pudiendo delegar total o parcialmente esta función;    

m) Velar por la correcta aplicación de los fondos y  el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto;    

n) Presentar a la Junta Directiva, mensual  semestralmente, balances y estados de las operaciones e inventarios de los  bienes del Instituto;    

ñ)  Convocar  a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario;    

o)  Mantener  informada a la Junta Directiva de la marcha del Instituto y presentar  anualmente un informe escrito de sus actividades; y    

p) Las demás que por la naturaleza de su cargo le  correspondan, o se le atribuyan por la Junta Directiva y aquellas que se  relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no se  hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.    

CAPITULO IV    

CAPITAL Y REGIMEN PATRIMONIAL.    

Artículo 17.   CAPITAL  AUTORIZADO. El capital autorizado del Instituto es de ciento treinta mil  millones de pesos ($ 130.000.000.000), el cual queda dividido en trece mil  millones ($13.000.000.000) de acciones de valor nominal de diez pesos ($10.oo)  cada una.    

Artículo 18.   SUSCRIPCION  Y PAGO DE NUEVAS ACCIONES. Los particulares, personas naturales o jurídicas y  las entidades descentralizadas, podrán suscribir acciones del Instituto, previa  reglamentación que deberá dictar la Junta Directiva.    

Artículo 19.   REGIMEN  PATRIMONIAL.    

1.      CAPITAL.  El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la  suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o  entidades, oficiales o    

particulares.    

2.      APORTES  DEL GOBIERNO NACIONAL. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine  para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como  aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que  resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios  anteriores.    

3.      DIVIDENDOS.  La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a  los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por  ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las  utilidades del correspondiente ejercicio.    

CAPITULO V    

OPERACIONES.    

Artículo 20.   OPERACIONES.    

1.      OPERACIONES  AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su  objeto social podrá:    

a) Realizar todas las operaciones de las  corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y prohibiciones  establecidas para éstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  contenido en el Decreto 663 de 1993,  en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. En desarrollo de su  objeto podrá promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se  dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de  materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido  por si solos desarrollar satisfactoriamente;    

b)  Captar  ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos  y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto  por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica  y orden administrativo.    

Los recursos captados en desarrollo de lo previsto  en la presente letra serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial,  IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los  términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen, y    

c)  Tomar  préstamos y contraer obligaciones dentro y fuera del país.    

d)  Realizar  operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito.    

Parágrafo 1o.         El  monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio  de las facultades que le concede la letra a) del presente numeral, no podrá en  ningún momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal  del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento  de esta disposición.    

Parágrafo 2o.         El  Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para  desarrollar sus operaciones.    

2.      TRATAMIENTO  A LAS TASAS DE INTERES DIFERENCIALES. El Gobierno Nacional incluirá anualmente  en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial  entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de  captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.    

3.      REQUISITOS  PARA ADELANTAR LA ORGANIZACION, PROMOCION, O FINANCIACION DE UNA INDUSTRIA.  Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o  financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas  domiciliadas en el Departamento en donde vaya a establecerse la factoría o  industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella,  según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en  forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas  y a las rentas menores.    

CAPITULO VI    

INVERSIONES.    

Artículo 21.   INVERSIONES.  El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social  podrá:    

a)   Suscribir, previos los estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital de las empresas que reúnan las características  que señala el artículo 250 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).    

Las acciones que adquiera en tales empresas el  Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que  tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había  efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan  inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno;    

b) Invertir hasta el cinco por ciento (5%) de su  capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República,  en caso necesario;    

c) Invertir en valores de primera clase que  devenguen intereses, a juicio de la Junta Directiva, las disponibilidades en  efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para  atender a la compra de acciones en empresas industriales o a otros fines  urgentes.    

Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez  en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en  corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria;    

d)   Invertir, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes  regiones del país, en sociedades cuyo objeto principal sea brindar las  facilidades de “Parques Industriales”, que permitan una rápida y  racional localización de nuevas empresas y den en arrendamiento u ofrezcan  financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios  industriales.    

Estas inversiones las hará el Instituto  preferencialmente en zonas que presenten las características de menor  desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga  especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y    

e)  Invertir,  sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera de Desarrollo.    

CAPITULO VII    

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES.    

Artículo 22.   RESTRICCIONES  Y LIMITACIONES. La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como  accionista y acreedor de una misma empresa industrial no podrá superar el  treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.    

La participación del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o  de manera conjunta, no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital  del mismo Instituto.    

Parágrafo.    Cuando  medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto  de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos  porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES.    

CAPITULO VIII    

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.    

Artículo 23.   INSPECCION,  VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto estará sometido a la inspección y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria.    

El Revisor Fiscal del Instituto será designado por  el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en    

el artículo 20 de la Ley 45 de 1990.    

CAPITULO IX    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 24.   Destinación  de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan al Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a la Nación en  un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y  condonadas en virtud de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 23 de 1987.    

Artículo 3o.   El  presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro  (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).    

El Presidente,    

                                    (fdo.),  LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.    

El Secretario,    

                                    (fdo.),  ROBERTO CASTILLA URICOECHEA.    

El Gerente,    

                                    (fdo.),  GUSTAVO CANAL M..    

ARTICULO 2o.         El  presente Decreto rige a partir de fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de noviembre  de 1993.    

                                    CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                                    LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA.              

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