DECRETO 2198 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2198 DE 1993    

(noviembre 2)    

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA  FACILITAR LA REINSERCION DE GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13    

transitorio de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política faculta al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones que fueren  necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados  que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;    

Que de conformidad con el artículo 22  de la Carta, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;    

Que es necesario establecer mecanismos  que permitan adelantar las gestiones necesarias para lograr la reinserción de  grupos guerrilleros desmovilizados dentro de los procesos de paz dirigidos por  el Gobierno Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°.   Corresponde exclusivamente al Presidente de la República, como  responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, la  dirección de los procesos de paz que se adelanten de conformidad con lo  previsto en el artículo transitorio 13 de la Constitución Política.    

Quienes a nombre del Gobierno  participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las  instrucciones que les imparta el Presidente de la República.    

El Presidente de la República podrá  disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad  civil en los diálogos a que hace referencia el inciso anterior, cuando a su  juicio puedan colaborar en el desarrollo de un proceso de paz.    

Artículo 2°.   Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno  Nacional, con el fin de facilitar la reinserción de grupos guerrilleros  desmovilizados vinculados a un proceso de paz, podrán:    

a) Realizar actos tendientes a  entablar los diálogos a que se refiere este Decreto;    

b) Adelantar diálogos con los voceros  o representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados;    

c) Firmar acuerdos con los voceros o  representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados, dirigidos a obtener  la reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su  contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y  culminar el respectivo proceso de paz;    

d) Acordar con los voceros o  representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados, la ubicación temporal  de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la  verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.    

Las órdenas de captura que se hayan  dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra  los miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados localizados de  conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en  las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la  ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha  culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto.    

Para tales efectos, el Ministro de  Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz enviaron la lista de las  personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de  guerrilleros desmovilizados, previa certificación bajo gravedad del juramento,  expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables  penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno  enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así  elaborada.    

Parágrafo 1°. En todo caso, la firmas del acuerdo final a que se llegue dentro de  un proceso de paz con un grupo guerrillero desmovilizado corresponde  exclusivamente al Presidente de la República.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el  delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.    

Artículo 3°.   Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de  los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no incurrirán en  responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.    

Artículo 4°.   El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2  de noviembre de 1993.    

                                     CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

                                    FABIO VILLEGAS RAMIREZ.              

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