DECRETO 2180 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2180 DE 1992    

(diciembre 30)    

POR MEDIO DEL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES Y ADICIONES AL  ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en particular de las  conferidas por el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1.8.2.3.6 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 2º. Los Contralores de las entidades  en liquidación que designe el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras ejercerán las funciones propias de un Revisor Fiscal conforme al  Código de Comercio y demás normas legales”.    

Artículo 2º. Adiciónase el artículo 1.8.2.3.23 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Si con posterioridad a la declaración  de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación  haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene  conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad,  o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá ordenar la continuación del proceso liquidatario respectivo  con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de  la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir  las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en  cuanto ello sea posible.    

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá disponer que continúe el proceso liquidatario  respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo  que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El  liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos  sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional e inscripción de la  misma en el registro público de comercio de los lugares en que haya sido  inscrita la terminación de la persona jurídica.    

La existencia y representación de la entidad en  liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se  designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de  los lugares donde tenga domicilio la entidad.    

Artículo 3º. Adiciónase el Capítulo III, Título  Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero con el siguiente artículo:    

“Artículo 1.8.2.3.37. DESVALORIZACION MONETARIA.  Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal  s) del artículo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:    

1º . Una vez atendidas las obligaciones presentadas y  aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él si quedare un  remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los  titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la  naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los  créditos que conforme a lo indicado por el artículo 1.8.2.3.24 de este Estatuto  correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse  de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda  legal al tipo de cambio del día del pago.    

2º . Para liquidar la compensación por desvalorización  monetaria se procederá así:    

a) Se utilizará el índice mensual de precios al  consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la  Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar;    

b) Se actualizará cada crédito reconocido en la  liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice  antes señalado, certificado desde el mes señalado en el literal a) hasta el  cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de  pagos por compensación monetaria.    

En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha  en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.    

3º. Una vez descontadas las provisiones a que haya  lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada  por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta  concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El  pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de  acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado  en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.    

4º. Para el pago de la desvalorización monetaria el  liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis  meses contados a partir de la fecha de su  iniciación.    

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa  no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de  quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos  meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último  plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.    

5º. Para efectos del pago el liquidador contratará con  una o varias entidades financieras.    

6º . Como subrogatario legal por virtud del pago del  seguro de depósito,  al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras le  corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada  acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los  pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada  desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en  que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente,  sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el aparte final del  parágrafo del artículo 1.8.2.3.15 de este Estatuto.    

7º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a  los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas  dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén  actualmente en curso.    

Artículo 4º. El literal g) del artículo 1.8.2.2.2 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así :    

“g) La terminación de toda clase de procesos de  ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada  la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene  seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del  proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la  entidad en liquidación.    

Los jueces que estén conociendo de los mencionados  procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de  la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatario y los  créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de  los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la  liquidación.    

No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad  en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de  posesión.    

Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en  curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y  remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales  procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y  adelantar las etapas procesales correspondientes”.    

Artículo 5º. El literal f) del artículo 1.8.2.2.3 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así :    

“f) La comunicación a los Jueces que conozcan de  procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos  en el literal g) del artículo 1.8.2.2.2 de este Estatuto”.    

Artículo 6º. Adiciónase el Capítulo III, Título  Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, con el siguiente artículo:    

“Artículo 1.8.2.3.38. En la liquidación forzosa  administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores,  asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del  término previsto en los artículos 1.8.2.3.9 –letra b–y 1.8.2.3.10 de este  Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha  de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la  Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas  correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes  señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán  presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a  la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales  reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes  que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables  para acreditar los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando  sea el caso.    

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar,  conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto,  una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar  o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser  aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se  reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos  casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a) del artículo 1.8.2.3.21  del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1º. La presentación de las reclamaciones a  las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme  que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni  suspenderá su ejecutoriedad.    

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo es de  aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en  curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta  norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se  contará desde la fecha de publicación del presente Decreto”.    

Artículo 7º. Adiciónase el artículo 1.8.3.0.1 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Para efectos del restablecimiento  patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes  operaciones:    

a) Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de  órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria; o    

b) Otorgar capital garantía con carácter temporal,  cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en el  capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo”.    

Artículo 8º. Adiciónase el Título Tercero, Parte  Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente artículo:    

“Artículo 1.8.3.0.6. CAPITAL GARANTIA DEL FONDO  DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo de su objeto general  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento  para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto  en el artículo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución de  garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un  programa   de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.    

Las garantías a que se refiere esta norma tienen  carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de  capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las  funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:    

1º. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones  temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se  efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor  corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.    

2º. Computen por su valor nominal como parte del  patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los  cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los  activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a  que se refiere el literal g) del artículo 1.8.2.1.1 de este Estatuto y para las  demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la  entidad.    

3º. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del  proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual  haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos  accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la  enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la  garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o  bonos que posea.    

4º. La garantía confiere al Fondo los siguientes  derechos:    

a) Recibir acciones especiales por el hecho de su  constitución, conforme al numeral 1 de este artículo;    

b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir  acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción  del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán  acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el  monto del respectivo desembolso;    

c) Participar en las deliberaciones de los órganos de  administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten.  Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que  represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de  la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que  corresponda al Fondo en tales casos será objeto de reglamentación por parte del  Gobierno Nacional;    

d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o  bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la  garantía se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3º del presente  artículo;    

e) Enajenar libremente los derechos de suscripción  preferencial indicados en el literal d) anterior.    

5º. La garantía puede reducirse por las utilidades que  genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida y  operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que  señale el Fondo.    

El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de  revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su  exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese  apoyo”.    

Artículo 9º. Adiciónase el Título III, Parte Octava,  Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente  artículo:    

“Artículo 1.8.3.0.7. CAPITAL GARANTIA DE LA  NACION. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades  financieras nacionalizadas conforme al Decreto  Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la  Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía  se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese  condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen.    

La venta de las acciones y bonos adquiridos por la  Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas  que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una  entidad financiera”.    

Artículo 10. El artículo 4.2.0.5.1 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

“El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que  tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por  el Banco de la República o por Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán  realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme los  criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva de esa  entidad”.    

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre  1992.    

CESAR Gaviria  TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RDRIGUEZ.              

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