DECRETO 2174 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2174 DE 1992    

(diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 112 DE LA Ley 6 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el  artículo 189, numerales 11 y 17 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Para efectos del ejercicio de la  Jurisdicción Coactiva conferida en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades adscritas y  vinculadas, la Contraloría General de la República,  la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado  Civil, en la medida en que lo permita  la  ley, podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el  cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, con  funcionarios de  cada uno de los  organismos. En caso contrario deberán asignar tales funciones de cobro por  Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica del respectivo organismo o  dependencia que haga sus veces.    

Parágrafo. Cada Ministro, Jefe de Unidad  Administrativa Especial,  Director  de   Departamento  Administrativo,  Presidente o Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, el  Contralor General  de la República, el Procurador General de la  Nación, el Registrador del Estado Civil o el funcionario que tenga dicha  competencia de acuerdo con la Constitución y la ley, podrán delegar en los  términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la  Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del  grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el  cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva.    

Artículo   2. Los  Ministerios  y   los  Departamentos Administrativos  podrán coordinar el cobro de los créditos de sus entidades  adscritas o   vinculadas,  siguiendo  el procedimiento señalado en el artículo 1.  del presente Decreto, sin perjuicios del otorgamiento del respectivo poder por  parte de cada organismo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.    

Artículo 3. Para efectos de lo previsto en el  artículo 112 de la Ley 6 de 1992,  entendiese por apoderados especiales aquellos distintos de los funcionarios  abogados de la respectiva entidad u organismo.    

Artículo 4. El cobro de los créditos por  Jurisdicción Coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de  Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de  su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Expedido en Santa Fe‚ de Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF  HOMMES.    

El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

               

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