DECRETO 2173 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2173 DE 1992    

(diciembre  30)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTAN EL RECAUDO Y LA RETENCION DE LOS IMPUESTOS AL ORO Y AL  PLATINO, LA FORMA COMO SE TRASLADARA SU PRODUCTO A LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES,  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de la conferida en los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 6ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1° IMPUESTOS AL ORO Y AL PLATINO. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 122 de la Ley 6ª de 1992, los  Impuestos al Oro y al Platino corresponderán al 4% y 5%, respectivamente, del  valor de los gramos finos presentes en el material,  liquidados al   precio internacional  que  mensualmente establezca en moneda legal el Banco de la República para este  propósito, los cuales se trasladarán a favor de cada municipio en cuyo  territorio se adelanten explotaciones de oro y de platino.    

Parágrafo.  El Banco de la República publicará el último día hábil de cada mes, el precio  sobre el cual se liquidarán los impuestos a que se refiere el presente artículo  durante el mes calendario inmediatamente siguiente, determinado con base en el  precio internacional del oro y la “Tasa de Cambio Representativa del  Mercado”.    

Artículo  2° LIQUIDACION DE LOS IMPUESTOS. Los Impuestos al Oro y al Platino se  liquidarán y retendrán por el adquirente o el explotador, según el caso, salvo  que el vendedor, diferente del productor, presente y entregue al comprador la  copia debidamente sellada de la consignación del impuesto sobre la cantidad  ofrecida en venta o que se pretenda exportar.    

El  adquirente o exportador de oro y platino que efectúe la retención prevista en  el presente Decreto deberá  expedir en  favor del productor o vendedor un certificado en el cual conste la  cantidad comprada y el monto del impuesto  retenido.    

Artículo  3° RETENCION DE LOS IMPUESTOS. La retención de los Impuestos al Oro y al  Platino se efectuará en los siguientes casos:    

1. Sobre  el oro y platino de producción nacional que adquiera el Banco de la República,  en el momento de su adquisición.    

2. Sobre  el oro y el platino no procesado que adquieran los joyeros y comerciantes, en  el momento de su adquisición.    

3. Sobre  el oro y el platino que adquieran los laboratorios de función y ensaye, en el  momento de su adquisición.    

4. Sobre  el oro y el platino que se pretenda exportar y sobre el cual no se haya  cancelado previamente el impuesto.    

5. Sobre  el oro y el platino que se exporte en tierras y concentrados auríferos cuyo  contenido de oro fino y platino fino no pueda ser determinado en el país. En  este caso, el impuesto se cancelará en el momento del reintegro de las divisas  a  los intermediarios  del mercado   cambiario, liquidado con base en la cantidad de oro fino y/o platino  exportado certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de  refinación previamente aceptada por el Banco   de la República, indicando el municipio de procedencia del  metal, que   debe corresponder con el municipio registrado como productor en el  Documento Unico de Exportación o en la Declaración de Exportación.    

Parágrafo.  En las compraventas de oro y platino que se efectúen a partir de la vigencia  del presente Decreto, el vendedor diferente   del productor,  deberá entregar al  comprador el original del recibo o certificado donde conste el pago del  impuesto correspondiente, de lo contrario el comprador deberá  efectuar la   respectiva retención  y  consignarla conforme a lo previsto en el presente Decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver Resolución  4-0293 de 2019, M. Minas y Energia.    

Artículo  4° RECAUDO DEL IMPUESTO. Los agentes retenedores deberán consignar los  Impuestos al Oro y al Platino en el establecimiento bancario que señale la  Dirección Tesorería General de la República. dentro de los 5 días siguientes a  aquel en que se efectúe la compra del metal, en los formatos que para el efecto  prescriba la Dirección Tesorería General de la República.    

Nota, artículo 4º: Ver Resolución  4-0280 de 2019, M. Minas y Energía.    

Artículo  5° OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Los establecimientos  bancarios que efectúen el recaudo de los impuestos deberán remitir a la  Dirección Tesorería General de la República, dentro de los primeros diez días  de cada mes, una relación consolidada por municipio productor, en la que se  incluya la cantidad de metal negociado, el valor del impuesto recaudado y el  nombre e identificación tanto de  los  compradores  como  de   los  vendedores, correspondiente a  las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.    

Artículo  6° TRASLADO DEL IMPUESTO. La Dirección Tesorería General de la  República, trasladará a más tardar el    último día hábil de cada mes, a los municipios en cuyo territorio se  adelanten explotaciones de oro y platino, reconocidos por el Ministerio de Minas  y Energía, el valor recaudado por concepto de los Impuestos al Oro y al Platino  producidos en el respectivo municipio, el cual será determinado con base  en  la   relación  mensual  consolidada   que  del  mes inmediatamente anterior le haya sido  remitida por los establecimientos bancarios que efectúen el recaudo de los  impuestos.    

Artículo  7° CONTROL DE LOS IMPUESTOS AL ORO Y AL PLATINO. El control y cobro de  los Impuestos al Oro y al Platino estará a cargo de la Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, para lo cual aplicará en lo  pertinente, las normas relativas a los procesos de fiscalización,  determinación,  aplicación de  sanciones, discusión y cobro administrativo  coactivo, consagradas en el Estatuto Tributario.    

Artículo  8° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde el 1° de  enero de 1993 y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.              

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