DECRETO 2170 DE 1992

Decretos 1992

Página    85, artículo 6º:    

Dice:    inservibles ”    

Debe    decir: inservible   

Página    85, artículo 15, párrafo 2:    

Dice:    publicará    

Debe    decir: aplicará   

Página    85, artículo 18:    

Dice:    del Sección    

Debe    decir: de Sección   

Página    85, artículo 20, párrafo 1:    

Dice:    Incompatibilidades    

Debe    decir: Incompatibilidad   

Página    86, artículo 23:    

Dice:    público el trabajador    

Debe    decir: público o trabajador   

Página    86, artículo 24:    

Dice:    de los dispuesto    

Debe    decir: de lo dispuesto   

Página    86, artículo 25, párrafo 1:    

(Se    suprime: del acto de la liquidación. “Repetido”).      

DIARIO  OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG. 85.    

DECRETO 2170 DE 1992    

(Diciembre  30)    

POR EL CUAL  SE SUPRIME EL FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.    

Nota:  Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 38    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en  cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LA  SUPRESION Y LIQUIDACION    

ARTICULO 1o.  SUPRESION Y LIQUIDACION.-Suprímese el Fondo Nacional  de Bienestar Social, establecimiento público creado y organizado por el Decreto ley 3057  de 1968, el Decreto  Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos Ley 612 de 1974  y 147 de 1976.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho  establecimiento entrará  en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1993.    

La  liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno  Nacional.    

Nota,  artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 2o.  LIQUIDADOR.-El Presidente de la República designará el liquidador del Fondo  Nacional de Bienestar Social, quien deberá reunir las misma calidades exigidas  para el Director y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones prevista para éste.    

El  liquidador ejercerá las funciones prescritas para el Director de la entidad en  cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este  decreto.    

Nota,  artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

ARTICULO 3o.-PROHIBICION PARA INICIAR NUEVAS  ACTIVIDADES. El Fondo Nacional de Bienestar Social, no podrá iniciar nuevas  actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica  únicamente para los actos necesarios a la liquidación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 4o.-DISPOSICIONES APLICABLES. Durante el  proceso de liquidación se aplicarán a la entidad las normas de personal,  contractuales y presupuestales propias de los establecimientos públicos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 5o.- TRASPASO DE BIENES. Una vez concluida  la liquidación de  la entidad  los   bienes,  derechos  y obligaciones pasarán a la  Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400.   Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 6o.- BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA. Los  bienes dados de baja, así como el papel inservibles serán dados en venta por  las entidades públicas y en este caso los recursos producto de la venta se  destinarán a financiar programas de Bienestar Social de los empleados de las  entidades. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993. Expediente:  2400.  Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO  7o.- MULTAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las multas por sanciones  disciplinarias que se a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de  las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán  para los mismos fines establecidos en el anterior artículo del presente  decreto.    

Para efectos  del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional  de Bienestar Social, se remitirán los  expedientes a las correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor  público    

Nota,  artículo 7º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 8o.- AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El  Gobierno Nacional efectuará  las  operaciones  y  los traslados presupuestales que se requieran  para las cumplida ejecución del presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400.   Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 9o.-TERMINACION DE LA EXISTENCIA DE LA  ENTIDAD. Concluido el término señalado en este decreto para el proceso de  liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del Fondo Nacional de  Bienestar Social, para todos los efectos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES  LABORALES TRANSITORIAS    

ARTICULO 10.-CAMPO DE APLICACION. Las normas del  presente capítulo serán  aplicables a los  empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus  empleos  o cargos como resultado de la  supresión del Nacional de Bienestar Social a que se refiere este decreto, en  aplicación de lo dispuesto por el artículo transitorio 20 de la Constitución  Política. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993. Expediente:  2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

ARTICULO  11.-TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como  consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación del  vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de  los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto  se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento  de la supresión del empleo o cargo,   tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o  convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  supresión del Fondo Nacional de Bienestar Social.    

Nota,  artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 12.- SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del  término para llevar a cabo el proceso de liquidación del Fondo Nacional de  Bienestar Social a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, el Director  suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados  públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la  respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO  13.-  PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los  términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el  programa que apruebe el Director para ejecutar la decisión adoptada, dentro del  plazo definido en el artículo 1o. del presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 14.- SUPRESION DE EMPLEOS. Al vencimiento  del término de  liquidación de  la entidad,   la autoridad competente suprimirá los cargos todavía existentes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 15.  PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD. Dentro del término  previsto para la liquidación del Fondo, el Director podrá proveer los cargos  que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá,  dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de  empleados públicos o trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso  se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las  convenciones colectivas.    

A falta de  estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les publicará lo  dispuesto para los empleados públicos.    

Nota,  artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

II. DE LAS  INDEMNIZACIONES    

ARTICULO  16.-DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y DE LOS  TRABAJADORES   OFICIALES.  Los  empleados   públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores  oficiales, a  quienes se  les suprima   el cargo como consecuencia de la supresión del Fondo en desarrollo del  artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la  siguiente indemnización:    

1. Cuarenta  y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo  de servicio continuo  no mayor de un (1)  año;    

2. Si el  trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de  cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años  de   servicio  subsiguientes  al   primero,  y proporcionalmente por  fracción.    

3. Si el  trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos  de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años  de   servicio  subsiguientes  al   primero,  y proporcionalmente por  fracción, y    

4. Si el  trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le  pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco  (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota,  artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO  17.- DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos  señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba  en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el fondo,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta  (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo  no mayor de un (1) año;    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se  le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10)  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40)  básicos del numeral 1)  por cada  uno de   los años  de servicio subsiguientes  al primero y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán  treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota,  artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

III. DE LAS  BONIFICACIONES    

ARTICULO 18.- DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CON  NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados  provisionalmente  para  desempeñar   cargos  de  carrera administrativa, que en la planta de  personal del Fondo tengan una categoría igual o inferior a la de jefe del  Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la supresión del Fondo en desarrollo del artículo transitorio 20 de la  Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente  a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente  por fracción. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993. Expediente:  2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

IV.  DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 19.- CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los  efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo  de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la  única vinculación del empleado con el Fondo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO  20.-INCOMPATIBILIDADES CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión  del Fondo Nacional y que en el momento de la supresión del cargo o empleo  tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán  reconocer   ni  pagar  las   indemnizaciones  o bonificaciones  a que se refiere el presente decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o  bonificación y luego se reclama y obtiene   una pensión,  el monto  cubierto   por  la indemnización o  bonificación más intereses liquidados a la tasa   de  interés  corriente   bancario  se  descontará periódicamente de la pensión, en  el menor número de mesadas legalmente posible.    

Nota,  artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 21.-INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS  INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el  presente decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas  que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con  las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación  unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores  oficiales. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993. Expediente:  2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

ARTICULO  22.- FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen  factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual.    

2. La prima  técnica.    

3. Los  dominicales y festivos.    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte.    

5. La prima  de Navidad.    

6. La bonificación  por servicios prestados.    

7. La prima  de servicios.    

8. La prima  de antigüedad.    

9. La prima  de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

Nota,  artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 23.- NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS  ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público el trabajador oficial  con el Fondo que lo retiró del servicio. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1993. Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José  Aponte Enciso. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO  24.-COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de los  dispuesto en el artículo 20 del presente decreto, el pago de la indemnización o  bonificación es compatible  con el  reconocimiento y  pago de las prestaciones sociales a que tenga  derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO  25.-PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o  bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de la liquidación del acto de la  liquidación de las mismas. En caso de retardo en el se causarán intereses  a favor del empleado o trabajador retirado,  equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a  partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso  el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

Nota,  Artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993.  Expediente: 2400. Sección 1ª. Actor: Reynaldo José Aponte Enciso. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO  26.-EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se   reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén  vinculados al Fondo en la fecha de vigencia del presente decreto.    

ARTICULO  27.-VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente decreto deroga las normas que le sean  contrarias, en especial los artículos 11 a 24 del Decreto 3057 de 1968  y el Decreto 1226 de 1970.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 30 días de diciembre de 1992.    

                                                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRÍGUEZ.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                          LUIS  FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.    

El Director  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                                                                                                                                                                                                                                                                               CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRÍGUEZ.    

               

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