DECRETO 2163 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2163 DE 1992    

(Diciembre  30)    

POR EL  CUAL SE SUPRIME EL SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA  “SENARC”.    

Nota: Reglamentado por el Decreto 1294 de 1993.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R  E T A:    

CAPITULO  I    

DE LA  SUPRESION Y LIQUIDACION    

ARTICULO  1o. SUPRESION Y LIQUIDACION.-Suprímese la empresa industrial  y comercial   del Estado denominada SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA  “SENARC”, creada por decreto 100 de 1984  y reorganizada por los decretos 1207 de 1984,  1475 de 1984,  808 de 1987  y 597 de 1989.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha empresa  entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31  de diciembre de 1993, y utilizará para todos los efectos la denominación  SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA “SENARC” en  liquidación. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de agosto de 1994. Expediente: 2408-2438  (acumulados). Actor: Luis Carlos Bermúdez Lemus y Otra. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

La  liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno  Nacional. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de agosto de 1994. Expediente: 2408-2438  (acumulados). Actor: Luis Carlos Bermúdez Lemus y Otra. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

ARTICULO  2o. LIQUIDADOR.-El Presidente de la República designará el  liquidador del  SERVICIO NAVIERO  ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA “SENARC”,  quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el gerente de la  empresa, devengará su  remuneración  y   estará  sujeto  a  las  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas para éste.    

El  liquidador de la empresa ejercerá las  funciones asignadas al gerente de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con  la liquidación y las disposiciones de este Decreto.    

ARTICULO  3o. JUNTA LIQUIDADORA.-Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador  será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la  Junta Directiva de la empresa y sus miembros estarán sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas en la ley o en los reglamentos para los  miembros   de  juntas  directivas   de  organismos descentralizados  del orden nacional.    

La Junta  Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la  empresa, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de  este Decreto.    

ARTICULO  4o. PROHIBICION DE INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.-La empresa SERVICIO NAVIERO ARMADA  REPUBLICA DE COLOMBIA “SENARC” en liquidación no podrá iniciar nuevas  actividades en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica  únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la  liquidación.    

ARTICULO  5o. REDUCCION PROGRESIVA DE LA PLANTA.-Durante el período de liquidación la  planta de personal de la empresa se reducirá progresivamente hasta la  conclusión del proceso en la fecha señalada en el artículo 1o. del presente  Decreto.    

ARTICULO  6o. ENAJENACION DE BIENES.-Como consecuencia de la liquidación  se enajenarán   los buques,  bongos  y remolcadores y los demás bienes de  propiedad de la empresa.    

Las  operaciones de enajenación de los bienes de la empresa se efectuarán con  criterio estrictamente comercial.    

Las  obligaciones contraídas por la empresa se cancelarán con el producto de las  enajenaciones que se realicen.    

Una vez  concluida la liquidación de la empresa, todos sus derechos y obligaciones  pasarán a la Nación-Ministerio de Defensa.    

CAPITULO  II    

DISPOSICIONES  LABORALES    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO  7o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los trabajadores oficiales  que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión  de la empresa, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

ARTICULO  8o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como  consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de los  contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual  efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión  del empleo o cargo, tenga causado el derecho   a una  pensión de  jubilación,   legal  o convencional, y se le  suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad.    

ARTICULO  9o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de  supresión de la entidad a que se refiere este Decreto, la Junta Liquidadora  suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados  públicos y trabajadores oficiales.    

ARTICULO  10. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los  términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el  programa que apruebe la Junta Liquidadora para ejecutar la decisión adoptada,  dentro del plazo previsto en el artículo 1o. del presente Decreto.    

ARTICULO  11. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al vencimiento del término de  liquidación de  la entidad,   la autoridad competente suprimirá los cargos todavía existentes.    

ARTICULO  12. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del término  previsto para la liquidación de la entidad, la Junta Liquidadora podrá proveer  los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También  podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de  trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y  pagarán los gastos de traslado previstos en las convenciones colectivas. A  falta  de estipulación  expresa, a los trabajadores oficiales se les  aplica lo dispuesto para los empleados públicos.    

DE LAS  INDEMNIZACIONES    

ARTICULO  13. DE  LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los  trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la   supresión de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1.  Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de  servicio no mayor de un (1) año;    

2. Si el  trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el  trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos  de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de   servicio  subsiguientes  al  primero,  y proporcionalmente por fracción.    

PARAGRAFO.  Para los efectos previstos en el presente Artículo, el tiempo de servicio  continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única  vinculación del trabajador oficial con el Servicio Naviero Armada República de  Colombia “SENARC”.    

ARTICULO  14. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores oficiales a quienes se  les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y que en  el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una  pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se  refiere el presente Decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y  luego se reclama y obtiene una pensión, el   monto cubierto  por la  indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario  se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas  legalmente posible.    

ARTICULO  15. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones  establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del  empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación  y son incompatibles  con  las   indemnizaciones  legales  o convencionales establecidas por la  terminación unilateral y sin justa  causa  de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO  16. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor  de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario  promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual;    

2. La  prima técnica;    

3. Los  dominicales y festivos;    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte;    

5. La  prima de navidad;    

6. La  bonificación por servicios prestados;    

7. La  prima de servicios;    

8. La  prima de antigüedad;    

9. La  prima de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO  17. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS  ENTIDADES.-El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al  tiempo laborado por el trabajador oficial en SENARC.    

ARTICULO  18. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 14 del presente  Decreto,  el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento  y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial  retirado.    

ARTICULO  19. PAGO   DE LAS  INDEMNIZACIONES.- Las  indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de  retardo en el pago se causarán intereses   a favor  del trabajador  retirado, equivalentes a la tasa variable DTF  que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de  liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO  20. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos  anteriores únicamente se reconocerán a   los trabajadores  oficiales  que   estén vinculados a SENARC en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO  III    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO  21. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará  las operaciones  y   los  traslados presupuestales que  se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO  22. NORMAS APLICABLES DURANTE LA LIQUIDACION.-Durante el proceso de liquidación  se aplicará a la empresa las normas contractuales, presupuestales y de personal  propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.    

ARTICULO  23. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto 100 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE  Y CUMPLASE,    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C. a 30 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

                                                                   RAFAEL  PARDO RUEDA    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                          LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                                CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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