DECRETO 2162 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2162 DE 1992    

(Diciembre  30)    

POR EL  CUAL SE REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRAS ENTIDADES  ADSCRITAS O VINCULADAS AL MISMO.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 520 de 2018.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4746 de 2005,  por el Decreto 1673 de 1997,  por el Decreto 353 de 1994  y por el Decreto 2453 de 1993.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en  cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL    

ARTICULO  1o. Derogado  por el Decreto 1673 de 1997, artículo 16. DESPACHO  DEL MINISTRO. El Despacho del Ministro comprende:    

1. Secretaría Privada;    

2. Oficina de Información y Protocolo;    

3. Oficina de Enlace;    

4. Derogado por el Decreto 2453 de 1993, artículo 34. Dirección General de  Vigilancia y Seguridad Privada    

a. Dirección    

b. División de Desarrollo de Servicios    

c. División de Desarrollo Tecnológico    

d. División de Inspección y Control    

e. División de Seguimiento y Evaluación    

f. División de Atención y Promoción  Ciudadana    

Nota, Numeral 4: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 28 de enero de 1994.  Expediente: 2423. Actor: Patricia Gómez Carrillo. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

5. Oficina de Control Interno    

ARTICULO  2o. Derogado  por el Decreto 1673 de 1997, artículo 16. DESPACHO  DEL VICEMINISTRO PARA COORDINACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.-El despacho  del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas comprende:    

1. Oficina de Estudios Especiales;    

2. Oficina de Coordinación  Interinstitucional;    

ARTICULO  3o. Derogado  por el Decreto 1673 de 1997, artículo 16. SECRETARIA  GENERAL.-La Secretaría General comprende:    

1. Ayudantía General;    

2. Obispado Castrense;    

3. Subsecretaría General;    

a. Oficina de Planeación    

b. Oficina Jurídica    

c. División Prestaciones Sociales    

d. División Servicios Generales    

e. División Archivo General    

f. División de Finanzas    

g. División de Informática    

h. División de Negocios Judiciales.    

ARTICULO  4o. Derogado  por el Decreto 1673 de 1997, artículo 16. FUNCIONES  DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO.-Además de las funciones previstas en la ley,  la Oficina de Control Interno cumplirá las siguientes:    

1. Diseñar y establecer, con sujeción a  la ley, los métodos y procedimientos de control interno aplicables en las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional;    

2. Brindar asesoría integral al  Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo del control interno en todas  y cada una de las dependencias;    

3. Evaluar el desempeño de los sistemas  de control interno que se hayan establecido en el Ministerio de Defensa  Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y presentar los informes  correspondientes con el fin de elevar los niveles de eficiencia y eficacia;    

4. Practicar auditorías  internas selectivas, en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas  Militares, la Policía Nacional y en las entidades descentralizadas, adscritas o  vinculadas;    

5. Evaluar en forma independiente, dentro  de la organización, las operaciones, actividades y procesos financieros;    

6. Elaborar y presentar informes del  resultado de las auditorías selectivas, así como los  de evaluación incluyendo los comentarios, conclusiones y recomendaciones, sobre  los procedimientos y actividades de la administración;    

7. Comunicar a la autoridad competente,  inmediatamente se compruebe cualquier hecho que vaya en contra de las normas, o  de las políticas administrativas, que regulen la administración de los recursos  asignados para cumplir los objetivos propuestos;    

8. Velar por la difusión y el  cumplimiento de las normas de control interno;    

9. Establecer y llevar a cabo un programa  integral para efectuar el seguimiento a las recomendaciones que se hayan  formulado sobre el control interno;    

10. Evaluar periódicamente y en forma  selectiva mediante la práctica de auditorías  integrales o parciales el cumplimiento de los objetivos propuestos;    

11. Programar periódicamente cursos de  capacitación al personal en las áreas de control y auditoría  interna.    

ARTICULO  5o. Derogado  por el Decreto 2453 de 1993, artículo 34. FUNCIONES  DE LA DIRECCION GENERAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Dirección General  de Vigilancia y Seguridad Privada cumplirá las siguientes funciones:    

1. Inspeccionar, controlar y vigilar las  actividades de vigilancia, seguridad, protección privada, escuelas de  capacitación y, en general, todos los servicios de seguridad privada;    

2. Coordinar las actividades de las  distintas dependencias que intervienen en la inspección, control y vigilancia  de quienes desarrollan actividades de seguridad privada;    

3. Coordinar con otras entidades públicas  el desarrollo y control de la seguridad privada;    

4. Estudiar las solicitudes de los  particulares para la constitución de empresas de vigilancia, departamentos de  seguridad, escuelas de capacitación y demás actividades organizadas para la  prestación a la comunidad de servicios de seguridad privada y formular al  Ministro las recomendaciones que sobre el particular estime pertinentes;    

5. Recomendar al Ministro de Defensa la  expedición de licencia de funcionamiento por primera vez a las empresas de  vigilancia privada, departamentos de seguridad y actividades similares que le  sean asignadas y su revalidación;    

6. Ejercer la supervisión y control de  las actividades de vigilancia y seguridad privada y afines, con el apoyo del  Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;    

7. Asesorar al Ministro en la adopción y  desarrollo de políticas en materia de vigilancia y seguridad privada y demás  actividades dirigidas a preservar la seguridad y tranquilidad públicas;    

8. Llevar un archivo sistematizado de  todas las personas naturales o jurídicas que bajo cualquier modalidad,  desarrollan actividades de vigilancia, y realizar un seguimiento sobre la  eficacia del servicio a la ciudadanía;    

9. Ordenar la práctica de inspecciones a  las empresas de vigilancia y departamentos de seguridad, escuelas de  capacitación, y otras personas o empresas que desarrollen servicios de  seguridad privada, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1440 de 1991 o en las  disposiciones que lo sustituyan o modifiquen, con el fin de unificar el  cumplimiento de las normas que regulan dicha actividad;    

10. Ejercer, en coordinación con la  Jefatura de Control Comercio de Armas, la supervisión sobre el manejo integral  del armamento que utilizan quienes desarrollan actividades de vigilancia,  protección y seguridad privada;    

11. Estudiar y recomendar al Ministro la  imposición de sanciones o la cancelación de la licencia de funcionamiento a  quienes infringen las normas en desarrollo de actividades de vigilancia y  seguridad privada;    

12. Velar por el cabal cumplimiento y  aplicación de las normas que regulan la actividad de vigilancia y seguridad  privada;    

13. Asesorar al Ministro para la adopción  de medidas y políticas encaminadas a regular los avances en materia de  procedimiento, tecnología, táctica y demás desarrollos que surjan en el campo  de la vigilancia y seguridad privada, y darles aplicación de acuerdo con la  política que adopte el Gobierno;    

14. Las demás que le asigne o delegue el  Ministro.    

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus  funciones, la Dirección General de Vigilancia, podrá requerir la colaboración e  información necesarias de las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal y acudir a los laboratorios y medios  técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter oficial.    

Nota, Artículo 5º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 28 de enero de 1994.  Expediente: 2423. Actor: Patricia Gómez Carrillo. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO  6o. Derogado  por el Decreto 1673 de 1997, artículo 16. FUNCIONES  DE LA DIVISION DE NEGOCIOS JUDICIALES. La División de Negocios Judiciales  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Atender las demandas judiciales que  cursan contra la Nación Ministerio de Defensa;    

2. Recomendar las directrices  institucionales en el manejo de procesos a cargo del Ministerio;    

3. Asesorar al Ministro en todo lo  relacionado con la atención de los procesos judiciales en que sea parte la  Nación-Ministerio de Defensa, así como en las actuaciones prejudiciales  previstas en la ley;    

4. Promover los procesos necesarios para  proteger los intereses de la Nación-Ministerio de Defensa;    

5. Promover la capacitación y  actualización en materia contencioso-administrativa.    

ARTICULO  7o. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO.-El Viceministro para  Coordinación de Entidades Descentralizadas cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Asistir al Ministro en la formulación de la política con relación a las  entidades descentralizadas del sector Defensa;    

2.  Coordinar las relaciones del Ministerio de Defensa con las entidades  descentralizadas del sector defensa para que el desarrollo de sus actividades y  funciones mantengan unidad de propósito y coherencia en las decisiones  adoptadas;    

3.  Estudiar los informes que las entidades deban rendir al Ministro y presentar  las observaciones y recomendaciones que de tales estudios se desprendan;    

4.  Preparar para el Ministro los informes y estudios que éste le encomiende.    

5.  Diseñar, elaborar o evaluar los planes, programas y procedimientos que se le  encomienden, tendientes a que la gestión de las entidades descentralizadas del  sector defensa se desarrolle con fundamento en los principios de moralidad,  eficacia, economía y celeridad, mediante la descentralización, la delegación y  la desconcentración de funciones;    

6.  Examinar los programas de trabajo que presenten las entidades descentralizadas  del sector defensa y evaluar periódicamente el desarrollo de los mismos y,  cuando fuere el caso, presentar recomendaciones;    

7.  Verificar que las decisiones adoptadas en las Juntas Directivas se lleven a  cabo y respondan a las políticas y criterios formulados por el Ministro;    

8.  Presentar iniciativas al Ministro sobre el desarrollo de las políticas, planes  y programas de las entidades descentralizadas del sector defensa;    

9.  Supervisar y participar en la negociación de convenios internacionales en los  que sean parte las entidades descentralizadas del sector defensa y rendir  concepto al Ministro sobre la oportunidad y conveniencia de la suscripción o  terminación de los mismos;    

10.  Ejercer las demás funciones que en asuntos relacionados con las entidades  descentralizadas del sector defensa, le asigne o delegue el Ministro.    

CAPITULO  II    

POLICIA  NACIONAL    

ARTICULO  8o. DIRECCION DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA  POLICIA NACIONAL.-La Policía Nacional tendrá una Dirección de Servicios  Especializados que cumplirá la función de conducción y control del personal  asignado a servicios especializados.    

ARTICULO  9o. ORGANIZACION.-La Dirección de Servicios  Especializados de la Policía Nacional tendrá para su funcionamiento la  siguiente organización:    

1.  Despacho del Director de Servicios Especiales    

1. 1  Ayudantía    

1. 2  Planeación    

1. 3  Delegados Operativos    

1. 4  Asesoría Jurídica e Investigaciones    

2.  División del Cuerpo Especial Armado;    

3.  División Compañías Metropolitanas;    

4.  División Policía Vial;    

5.  División de Seguridad y Protección;    

6.  División Energético Vial;    

7. División  Servicio Ciudadano de Apoyo a la Policía Nacional.    

ARTICULO  10. FUNCIONES DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA POLICIA  NACIONAL.-Corresponde a la Dirección de Servicios Especializados de la Policía  Nacional dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar el funcionamiento de los  servicios de Policía que por su naturaleza, características o modalidades  exijan organización o tratamiento especial. Así mismo, responde por el  funcionamiento de las dependencias a su cargo.    

ARTICULO  11. DIVISION DEL CUERPO ESPECIAL ARMADO.-Corresponde a la División del Cuerpo  Especial Armado (CEA) planear, dirigir y coordinar todas las misiones de orden  público encaminadas a combatir organizaciones delictivas que por su especial  peligrosidad sobrepasan la capacidad operativa de los departamentos.    

ARTICULO  12. DIVISION DE COMPAÑIAS METROPOLITANAS.-Corresponde a la División de  Compañías Metropolitanas planear, coordinar, supervisar y ejecutar las  operaciones y servicios policiales encaminados al control de los disturbios  civiles, conflictos públicos que afecten notoriamente el orden público urbano,  cuando los comandantes de las jurisdicciones afectadas no están en capacidad de  contrarrestarlos.    

ARTICULO  13. DIVISION DE POLICIA VIAL.-Corresponde a la División de la Policía Vial,  planear, coordinar y ejecutar las operaciones policiales, encaminadas a la  seguridad del tránsito y transporte en las carreteras del país y a la  prevención de los delitos y contravenciones en las áreas bajo su control.    

ARTICULO  14. DIVISION DE SEGURIDAD Y PROTECCION.-La División de Seguridad y Protección  tiene a su cargo la seguridad personal de los funcionarios de la Rama Judicial,  del Ministerio Público y de los demás organismos que determine el Gobierno  Nacional, contra los riesgos a que se vean expuestos por razón de las acciones  de la delincuencia y los grupos subversivos.    

ARTICULO  15. DIVISION ENERGETICO VIAL.-Corresponde a la División Energético Vial  planear, coordinar, evaluar y determinar los servicios y requerimientos de los  sectores eléctrico, de hidrocarburos, de minas, de comunicaciones, de vías y de  aeronáutica, respecto de la seguridad de sitios críticos.    

ARTICULO  16. DIVISION SERVICIO CIUDADANO DE APOYO A LA POLICIA NACIONAL.-Corresponde a  la División Servicio Ciudadano de Apoyo a la Policía Nacional, propender por la  integración de las autoridades, asociaciones, empresas oficiales y  particulares, gremios y ciudadanía para convocar la solidaridad de la sociedad  en relación con la actuación preventiva que cumple la Policía Nacional para  lograr la convivencia pacífica; propiciar la cooperación civil e incentivar el  apoyo recíproco y concurrente de todos los medios humanos y materiales con que  cuenten las entidades indicadas.    

CAPITULO  III    

FONDOS  ROTATORIOS    

ARTICULO  17. Derogado por el Decreto 4746 de 2005, artículo 40. JUNTA DIRECTIVA DEL  FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Ejército  estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado, quien la presidirá;    

2. El Comandante del Ejército o su  delegado;    

3. El Segundo Comandante y Jefe de Estado  Mayor del Ejército;    

4. El Subsecretario General del  Ministerio de Defensa Nacional;    

5. El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

6. El Intendente General del Ejército.    

ARTICULO  18. Derogado por el Decreto 4746 de 2005, artículo 40. JUNTA DIRECTIVA DEL  FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL.-La Junta Directiva del Fondo Rotatorio  de la Armada Nacional estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado, quien la presidirá;    

2. El Comandante de la Armada Nacional o  su delegado;    

3. El Segundo Comandante y Jefe de  Operaciones Navales de la Armada Nacional;    

4. El Subsecretario General del Ministerio  de Defensa Nacional;    

5. El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

6. El Jefe de Operaciones Logísticas de  la Armada Nacional.    

ARTICULO  19. Derogado por el Decreto 4746 de 2005, artículo 40. JUNTA DIRECTIVA DEL  FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA.-La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de  la Fuerza Aérea estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado, quien la presidirá;    

2. El Comandante de la Fuerza Aérea o su  delegado;    

3. El Segundo Comandante y Jefe de Estado  Mayor Aéreo;    

4. El Subsecretario General del  Ministerio de Defensa Nacional;    

5. El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas    

Militares;    

6. El Jefe de la Jefatura de Servicios de  la Fuerza Aérea.    

ARTICULO  20. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL.-La Junta  Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional estará integrada así:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá;    

2. El  Director General de la Policía Nacional o su delegado;    

3. El  Subdirector General de la Policía Nacional;    

4. El  Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional;    

5. El  Jefe del Departamento 4 del Comando General de las Fuerzas Militares;    

6. El  Director Administrativo de la Policía Nacional.    

ARTICULO  21. NORMAS COMUNES A LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS FONDOS ROTATORIOS.-En ausencia  del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la respectiva Junta Directiva el  oficial de mayor antigüedad que forme parte de ella.    

El  Director General de cada Fondo Rotatorio asistirá a las reuniones de la  respectiva Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario en las reuniones de la respectiva Junta Directiva, el  funcionario que determine el Director General de cada Fondo Rotatorio.    

Las  Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios referidos, podrán sesionar  válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros y las decisiones se  tomarán por mayoría.    

CAPITULO  IV    

INDUSTRIA  MILITAR    

ARTICULO  22. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva de la Industria Militar estará  integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá    

2. El  Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;    

3. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

4. El  Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;    

5. El Jefe  del Estado Mayor Conjunto;    

6 El  Intendente General del Ejército.      

ARTICULO  23. NORMAS GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la Industria  Militar, en su orden:    

1. El  Ministro de Desarrollo Económico;    

2. El  Director del Departamento Nacional de Planeación;    

3. El  Comandante General de las Fuerzas Militares;    

El  Gerente General de la entidad asistirá a las reuniones de la Junta Directiva  con voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario de las reuniones de la Junta Directiva, el funcionario que  determine el Gerente de la Industria Militar.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cuatro de  sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  V    

CAJA DE  RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES    

ARTICULO  24. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá;    

2. Un  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

3. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

4. El  Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;    

5. El  Comandante del Ejército o su delegado;    

6. El  Comandante de la Armada o su delegado;    

7. El  Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado;    

8. Un  Oficial General o de Insignia o un Oficial Superior en goce de asignación de  retiro o su suplente;    

9. Un  Suboficial de grado Sargento Mayor o Sargento Primero o sus equivalentes en la  Armada y en la Fuerza Aérea, en goce de asignación de retiro, o su suplente.    

ARTICULO  25. NORMAS GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su orden:    

1. El  Director del Departamento Nacional de Planeación;    

2. El  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

3. El  Oficial en actividad más antiguo que haga parte de la Junta Directiva.    

El  Director de la entidad asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con  derecho a voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario en las reuniones de la Junta Directiva el funcionario que determine  el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco (5) de  sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  VI    

CAJA DE SUELDOS  DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL    

ARTICULO  26. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá;    

2. Un  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

3. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

4. El  Director General de la Policía Nacional o su delegado;    

5. El  Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional;    

6. Un  Oficial General o un Oficial Superior en goce de asignación de retiro, o su  suplente;    

7. Un  Suboficial de grado Sargento Mayor o Sargento Primero en goce de asignación de  retiro, o su suplente;    

8. Un  Agente en goce de asignación de retiro, o su suplente.    

ARTICULO  27. NORMAS GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su orden:    

1. El Director  del Departamento Nacional de Planeación;    

2. El  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

3. El  Oficial en actividad más antiguo que haga parte de la Junta Directiva.    

El  Director General de la entidad asistirá a las reuniones de la Junta Directiva  con derecho a voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario en las reuniones de la Junta Directiva el funcionario que  determine el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco (5) de  sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  VII    

HOSPITAL  MILITAR CENTRAL    

ARTICULO  28. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Hospital Militar Central estará  integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá;    

2. El  Ministro de Salud o su delegado;    

3. El  Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;    

4. El  Director del Fondo Nacional Hospitalario o su delegado;    

5. El  Director de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares;    

6. El  Rector de la Universidad Militar Nueva Granada;    

7. El  Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina  (ASCOFAME).    

ARTICULO  29. NORMAS GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva del  Hospital Militar Central, en su orden:    

1. El  Ministro de Salud;    

2. El  Comandante General de las Fuerzas Militares;    

3. El Rector  de la Universidad Militar Nueva Granada.    

El  Director General de la entidad asistirá a las reuniones de la Junta Directiva,  con derecho a voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario en la reunión de la Junta Directiva, el funcionario que  determine el Director General del Hospital Militar Central.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4)  de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  VIII    

CAJA DE  VIVIENDA MILITAR    

ARTICULO  30. Derogado por el Decreto 353 de 1994, artículo 36. OBJETIVOS  Y FUNCIONES DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR.-El objetivo fundamental de la Caja  de Vivienda Militar es ofrecer soluciones de vivienda a sus afiliados, sin  perjuicio de la venta a particulares autorizada por la ley. En cumplimiento de  su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, la Caja de  Vivienda Militar cumplirá las siguientes funciones:    

1. Colaborar con el Ministerio de Defensa  Nacional en la formulación de la política y planes generales en materia de  vivienda, para el personal señalado en el artículo 3o.  del Decreto ley 3073  de 1968;    

2. Administrar directa o indirectamente  los bienes muebles o inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio  de la entidad, o aquellos que, sin ser de su propiedad se le confíen a su  manejo;    

3. Administrar las cesantías de sus  afiliados, para lo cual la Nación depositará mensualmente en la Caja de  Vivienda Militar, de acuerdo con el programa anual de caja aprobado por el  CONFIS, el valor correspondiente a la parte de las cesantías que se causen en  favor de dicho personal, procurando cumplir con una distribución que  corresponden a la terceava parte;    

4. Fomentar el ahorro con el fin de  incrementar los planes de vivienda;    

5. Promover proyectos habitacionales  destinados a los afiliados que por razón de sus condiciones socioeconómicas  puedan ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda;    

6. Facilitar a los demás afiliados la  adquisición de vivienda a través de los sistemas disponibles en el mercado;    

7. Las demás que correspondiendo a sus  objetivos sean necesarias para el adecuado cumplimiento de los mismos.    

ARTICULO  31. Derogado por el Decreto 353 de 1994, artículo 36. JUNTA  DIRECTIVA.-La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar, estará integrada  por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado, quien la presidirá;    

2. Un delegado del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público;    

3. El Ministro de Desarrollo Económico o  su delegado;    

4. El Comandante General de las Fuerzas  Militares o su delegado;    

5. El Comandante del Ejército o su  delegado;    

6. El Comandante de la Armada o su  delegado;    

7. El Comandante de la Fuerza Aérea o su  delegado;    

8. El Director General de la Policía  Nacional o su delegado.    

ARTICULO  32. Derogado por el Decreto 353 de 1994, artículo 36. NORMAS  GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del Ministro de  Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la Caja de  Vivienda Militar, en su orden:    

1. El Ministro de Desarrollo Económico;    

2. El delegado del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público;    

3. El Oficial en servicio activo más  antiguo que haga parte de la Junta Directiva.    

El Director de la entidad asistirá a las  reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.    

Actuará como Secretario en las reuniones  de la Junta Directiva el funcionario que determine el Director de la Caja de  Vivienda Militar.    

PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá  sesionar válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros y las  decisiones se tomarán por mayoría.    

ARTICULO  33. Derogado por el Decreto 353 de 1994, artículo 36. PATRIMONIO.-El  patrimonio de la Caja de Vivienda Militar está constituido por:    

1. Los bienes muebles e inmuebles que  haya adquirido o llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales  y depósitos en dinero o en especie que, siendo de su propiedad, posea a  cualquier título;    

2. Las acciones, participaciones o  aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad  con su objeto social o con las autorizaciones legales;    

3. Las donaciones que se hagan a la Caja  de Vivienda Militar por parte de entidades públicas o personas naturales o  jurídicas de derecho privado, con autorización de la Junta Directiva.    

ARTICULO  34. Derogado por el Decreto 353 de 1994, artículo 36. RENTAS.-Las  rentas de la Caja de Vivienda Militar están constituidas por:    

1. Los aportes que se incluyan en el  Presupuesto Nacional;    

2. El ahorro obligatorio del siete por  ciento (7%) de la asignación básica mensual de sus afiliados así como el ahorro  voluntario de los mismos;    

3. Los demás ingresos que le sean  reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.    

ARTICULO  35. Derogado por el Decreto 353 de 1994, artículo 36. PROCEDIMIENTO.-La  Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar establecerá los procedimientos  para dar solución de vivienda a los actuales afiliados teniendo en cuenta su  antigüedad, nivel de ahorro y tipo de soluciones que a la fecha de expedición  de este Decreto se estén otorgando.    

CAPITULO  IX    

INSTITUTO  DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO    

ARTICULO  36. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Instituto de Casas Fiscales del  Ejército estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá;    

2. El  Comandante del Ejército o su delegado;    

3. El  Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército;    

4. El  Inspector General del Ejército;    

5. El  Intendente General del Ejército;    

6. El Jefe  del Departamento de Personal del Ejército.    

ARTICULO  37. NORMAS GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva del  Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en su orden:    

1. El  Comandante del Ejército;    

2. El  Oficial en servicio más antiguo que haga parte de la Junta Directiva.    

El  Director General de la entidad, asistirá a las reuniones de la Junta Directiva  con derecho a voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario en las reuniones de la Junta Directiva, el funcionario que  determine el Director General del Instituto de Casas Fiscales del Ejército.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4)  de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  X    

CLUB  MILITAR    

ARTICULO  38. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Club Militar estará integrada por  los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá;    

2. El Comandante  General de las Fuerzas Militares o su delegado;    

3. El  Comandante del Ejército o su delegado;    

4. El  Comandante de la Armada o su delegado;    

5. El  Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado;    

6. El  Director General de la Policía Nacional o su delegado;    

7. El  Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;    

8. El  Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

ARTICULO  39. NORMAS GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva del  Club Militar, el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de  ella.    

El  Director del Club asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a  voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario de las reuniones de la Junta Directiva, el funcionario que  determine el Director del Club Militar.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco (5) de  sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  XI    

SERVICIO  AEREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA    

ARTICULO  40. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Servicio Aéreo a Territorios  Nacionales-SATENA estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro  de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su delegado.    

3. El  Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado.    

4. El  Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea.    

5. Un  delegado del Presidente de la República.    

ARTICULO  41. NORMAS GENERALES PARA REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de  SATENA, en su orden:    

1. El  Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.    

2. El  Comandante de la Fuerza Aérea.    

El  Gerente de SATENA asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a  voz pero sin voto.    

Actuará  como Secretario en las reuniones de la Junta Directiva el funcionario que  determine el Gerente de SATENA.    

PARAGRAFO.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de tres (3) de  sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.    

CAPITULO  XII    

DEFENSA  CIVIL COLOMBIANA    

ARTICULO 42. Modificado por el Decreto 520 de 2018,  artículo 1º. Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Defensa Civil estará integrado por los  siguientes miembros:        

1. Ministro de  Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.        

2. El delegado  del Ministerio de Salud y Protección Social.        

3. El delegado  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.        

4. El Comandante  General de las Fuerzas Militares o su delegado.        

5. El Director de  la Policía Nacional o su delegado.        

6. El Director  Nacional de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su  delegado.        

7. Un miembro  independiente quien tendrá un suplente, igualmente con calidad de  independiente.        

Parágrafo 1°. Los miembros independientes serán elegidos por el Ministro de Defensa  Nacional, de acuerdo con el perfil establecido en los estatutos de la Defensa  Civil Colombiana.    

Texto inicial  del artículo 42: “JUNTA  DIRECTIVA.-La Junta Directiva de la Defensa Civil Colombiana estará integrada  por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Gobierno o su delegado.    

3. Un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

4. El Ministro de Salud o su delegado.    

5. El Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

6. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.    

7. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.    

8. El Director de la Policía Nacional o su delegado.”.    

ARTICULO  43. Modificado por el Decreto 520 de 2018,  artículo 2º. Normas  generales para el funcionamiento del Consejo Directivo. Las normas generales para el funcionamiento del Consejo Directivo se  establecerán en los estatutos internos que adopte la Defensa Civil Colombiana.    

Texto inicial  del artículo 43: “NORMAS  GENERALES PARA LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-En ausencia del Ministro de  Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la Defensa  Civil, el Ministro a quien corresponda de acuerdo con la precedencia  determinada por la ley. Cuando no asistiere ningún Ministro, presidirá la  reunión de la Junta Directiva, el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

El Director General de la entidad asistirá a las reuniones de la Junta  Directiva con derecho a voz pero sin voto.    

Actuará como Secretario en las reuniones de la Junta Directiva, el  funcionario que determine el Director General de la Defensa Civil Colombiana.    

PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la  asistencia de cinco (5) de sus miembros y las decisiones se tomarán por  mayoría.”.    

CAPITULO  XIII    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO  44. Para la conducción de operaciones de la fuerza pública y organismos de  seguridad del Estado se establecen los siguientes criterios:    

a.  COORDINACION. Es la responsabilidad de intercambiar información sobre la  ejecución de operaciones entre los comandantes de las unidades militares, de  policía y jefes de los organismos nacionales de Seguridad en sus respectivas  jurisdicciones;    

b.  ASISTENCIA MILITAR. Es el requerimiento del Gobernador, del Alcalde, del  Comandante de Policía, de las autoridades penitenciarias estatales o de los  jefes de organismos de seguridad, a la autoridad más cercana cuando la Policía  Nacional no esté por sí sola en capacidad de contener grave desorden o afrontar  una catástrofe o calamidad pública;    

c.  CONTROL OPERACIONAL. Es la atribución, definida por el Ministro de Defensa en  cada caso, que se da a determinados comandos de las Fuerzas Militares para  conducir operaciones en las que intervenga la Policía Nacional y otros  organismos nacionales de Seguridad puestos bajo su control. (Nota: Con relación a este  literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de abril de 1995.  Expediente: 3073. Actor: Pedro Pablo Camargo. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

ARTICULO  45. CONTROL INTERNO.-El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la  naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control  interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que  todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a  cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas  constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad,  eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO 46. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. ─ El Ministro de Defensa Nacional podrá crear y organizar grupos  internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los  objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio. (Nota:  Ver Sentencia del  Consejo de Estado del  28 de enero de 1994. Expediente: 2423. Actor: Patricia Gómez Carrillo. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO  47. ADOPCION DE LA PLANTA DE PERSONAL.-El Gobierno establecerá la planta de  personal del Ministerio de Defensa de acuerdo con la estructura y funciones  fijadas en el presente Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos  legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del decreto que la  adopte.    

PARAGRAFO.  Los funcionarios de la planta actual del Ministerio de Defensa continuarán ejerciendo  las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la planta de personal  acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.    

Nota, Artículo 46: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 28 de enero de 1994. Expediente: 2423. Actor: Patricia Gómez Carrillo.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 48. AUTORIZACIONES  PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de  enero de 1994. Expediente: 2423. Actor: Patricia Gómez Carrillo. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 49. VIGENCIA.-El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 4o, 7o. y 13 del Decreto 3073 de 1968; los artículos 17 y 18 del Decreto 2335 de 1971; el artículo 4o. del Decreto 2336 de 1971; el artículo 6o. del Decreto 2341 de 1971; el artículo 12 del Decreto 2342 de 1971; el artículo 12 del Decreto 2343 de 1971, con excepción del parágrafo primero; el artículo 11 del Decreto 2344 de 1971; el artículo 11 del Decreto 2345 de 1971; el artículo 9o. del Decreto 2346 de 1971; el artículo 12 del Decreto 2348 de 1971; el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 1994. Expediente: 2423.  Actor: Patricia Gómez Carrillo. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

PUBLIQUESE  Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

                                                                             RAFAEL  PARDO RUEDA    

               

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