DECRETO 2161 DE 1993
(octubre 29)
POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES PARA 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en uso de las facultades legales otorgadas por las leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989 y 44 de 1990; oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y como suprema autoridad administrativa,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5º de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;
Que el artículo 8º de la Ley 44 de 1990, establece que el valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada ano, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de incremento no sera inferior al 70 % ni superior al 100 % del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;
Que el mismo articulo 8º establece que en el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento podrá ser hasta del 130 % del incremento del mencionado índice;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1992 y el 1º de septiembre de 1993, fue del 21,07 % según certificación del Departamento Administrativo Nacional de estadística. (DANE);
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) en sesión del 19 de octubre de 1993 conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983 y los no formados al tenor de la misma ley se incrementen en 1994, en el ciento por ciento (100 %) de la variación del Indice nacional promedio de precios al consumidor;
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la misma Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron efectuados,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1993, regirán a partir de 1994 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
ARTICULO 2o. Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante los años de 1984 a 1992 y los no formados se ajustarán para el año 1994 en el veintiuno punto cero siete por ciento (21.07 %).
ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Decreto 1746 del 30 de octubre de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 días de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.