DECRETO 2161 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2161 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA  JURISDICCIONAL.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2869 de 1997,  artículo 2º.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETO Y  FUNCIONES    

ARTICULO 1o.  NATURALEZA.-El Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional creado por Decreto Legislativo  No. 1855 de 1989, y adoptado como legislación permanente mediante Decreto No. 2273  de 1991, es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Justicia,  dotado de personería jurídica,   autonomía   administrativa  y   patrimonio independiente, el cual se denominará “Fondo de Seguridad  de la Rama Judicial y del Ministerio Público”.    

ARTICULO  2o. OBJETO.-El Fondo tendrá por objeto  contribuir a atender los requerimientos que en materia de seguridad existan en  la Rama Judicial y en el Ministerio Público.    

ARTICULO 3o.  FUNCIONES.-Son funciones del Fondo:    

1. Adoptar y ejecutar  planes y programas tendientes a garantizar la seguridad de los funcionarios y  exfuncionarios de la Rama Judicial del Poder Público y del Ministerio Público  que se requiera por razón de riesgos previamente calificados por el Consejo  Directivo del Fondo.    

Los programas de  seguridad podrán cobijar excepcionalmente, a juicio del Consejo Directivo, a  los funcionarios y exfuncionarios del   Ministerio de Justicia que así lo requieran.    

2. Adquirir y suministrar  los elementos definidos en los planes y programas adoptados por el Fondo para  la Seguridad de los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial y del  Ministerio Público. Para el cumplimiento de esta función el Fondo realizará  estudios previos para determinar las prioridades en la adquisición y  distribución de tales bienes.    

3. Definir programas para  la protección y seguridad de los inmuebles de la Rama Judicial y del Ministerio  Público.    

4. Celebrar todos los  actos y contratos, en especial  los de  empréstito  y fiducia  que se   requieran para  el cumplimiento de  los fines propios del Fondo, conforme las normas especiales que rigen la  materia.    

5. Coordinar  con el   Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo  Superior de la Judicatura, y  los  organismos de Seguridad del Estado proyectos complementarios de apoyo para la  seguridad de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público.    

6. Promover programas y  cursos de capacitación en materia de seguridad.    

7. Participar en la  atención de las necesidades de seguridad y de protección de los funcionarios de  la Rama Judicial y del Ministerio Público que sean presentadas a través de los  representantes de los respectivos organismos con asiento en el Consejo  Directivo.    

8. Prestar el apoyo que  sea necesario al Cuerpo Especial de Protección de la Policía Nacional para  funcionarios de la rama Judicial y del Ministerio Público.    

9. Desarrollar, en  general, todas aquellas iniciativas tendientes al debido cumplimiento del  objeto del Fondo.    

PARAGRAFO. Los  procedimientos y decisiones del Fondo en cuanto a los programas de seguridad  serán de carácter reservado.    

ARTICULO 4o. PROGRAMAS  ESPECIALES DE PROTECCION.-El Fondo a través del Consejo Directivo podrá  formular y adoptar programas  especiales  de protección que podrán comprender asistencia social, sostenimiento adecuado,  cambio de domicilio al interior del país o traslado al exterior, costos de  transporte y subsistencia según las circunstancias y condiciones que determine  el Consejo.    

Dicho programa podrá  extenderse al cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los  beneficiarios.    

La admisión de  beneficiarios a los programas de seguridad, será decidida discrecionalmente por  el Consejo Directivo del Fondo, autoridad   que establecerá  las  condiciones   y obligaciones relativas a dichos programas.    

PARAGRAFO. Cuando por  razones de seguridad se requiera el cambio de identidad el procedimiento se  regirá por lo dispuesto para los funcionarios de la Fiscalía General de la  Nación.    

ARTICULO 5o.  DOMICILIO.-El domicilio del Fondo será en la ciudad de Santafé de Bogotá, pero  dada la naturaleza de las funciones a cargo, éstas se desarrollarán en todos  los Distritos judiciales del país a través de los organismos del Estado con los  cuales así se convenga.    

CAPITULO II    

DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

ARTICULO 6o. DIRECCION Y  ADMINISTRACION.-El Fondo estará dirigido y administrado por un Consejo  Directivo y por un director que  será  designado por el Presidente de la República, quien será su representante legal.    

ARTICULO 7o. INTEGRACION  DEL CONSEJO DIRECTIVO.-El Consejo Directivo estará integrado por:    

1. El Ministro de  Justicia o el Viceministro, quien lo presidirá.    

2. El Presidente del  Consejo Superior de la Judicatura o el Vicepresidente.    

3. El Fiscal General de  la Nación o el Vicefiscal.    

4. El Procurador General  de la Nación o el Viceprocurador.    

5. El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad   -DAS-o el Subdirector.    

6. El Director de la  Policía Nacional o el Subdirector.    

7. El Consejero  Presidencial para la Defensa y la Seguridad Nacional.    

El representante legal  del Fondo asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 8o. ESTRUCTURA  INTERNA.-El Consejo Directivo del Fondo determinará la estructura interna y la  planta de personal del Fondo y expedirá las reformas estatutarias necesarias  para reestructurar la entidad, conforme a lo dispuesto en este Decreto, para  presentarlas a la aprobación del Gobierno.    

Así mismo, el Consejo  Directivo del Fondo adoptará los planes y programas de protección y seguridad.    

ARTICULO 9o. ADOPCION DE  LA PLANTA DE PERSONAL.-El Gobierno establecerá la planta de personal del Fondo  de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los  doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a  regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su  publicación.    

ARTICULO 10. REVISION DE  LA PLANTA DE PERSONAL.-La planta de personal que se adopte, deberá contar con  la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal  para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de treinta  (30) días hábiles a partir de la fecha de solicitud, vencido el cual, si no  hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se  requerirá la aprobación del Departamento Administrativo  del Servicio Civil que la revisará con el  único fin de constatar si los cargos se ajustan a  las normas   vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha  entidad contará con un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha  de la  solicitud, vencido  el cual,   si  no  hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá  que ésta fue aprobada.    

ARTICULO 11. GRUPOS  INTERNOS DE TRABAJO.-El Director del Fondo podrá crear y organizar grupos  internos de trabajo con el fin  de  desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y  programas del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional.    

ARTICULO 12.  AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará  las operaciones  y   los  traslados presupuestales que  se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 13. REGIMEN  JURIDICO.-El Fondo se regirá por las demás normas especiales que regulan su  naturaleza y funcionamiento y en especial por los Decretos 1855 de 1989 y 2273 de 1991 en  cuanto no sean contrarios a lo previsto en este Decreto.    

ARTICULO 14. VIGENCIA.-El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia,    

ANDRES GONZALEZ DIAZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA    

El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad,    

FERNANDO BRITO RUIZ    

El Director del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ              

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