DECRETO 2159 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2159 DE 1994    

(septiembre 19)    

por medio del cual se reglamenta la conformación y  funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte.    

Nota: Derogado por el Decreto 2172 de 1997,  artículo 9º.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, creó  el Consejo Consultivo de Transporte como uno de los mecanismos indispensables  para propiciar la integración y coordinación entre las diferentes entidades  sectoriales que inciden en la dinámica del sector transporte;    

Que es necesario  establecer las condiciones requeridas para el funcionamiento del Consejo  Consultivo de Transporte con el fin de que contribuya a la orientación y  definición de las políticas generales sobre la industria y el servicio público  de transporte en sus distintas modalidades,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Consejo  Consultivo de Transporte tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de  Transporte, bajo la directa dependencia y orientación del Ministro del Ramo.    

Artículo 2º. De  conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, el  Consejo Consultivo de Transporte estará integrado por:    

a) El Ministro de  Transporte o su delegado, quien lo preside;    

b) Dos (2) delegados del  Presidente de la República;    

c) Cinco (5) delegados  nominados por las Asociaciones de Transporte constituidas en el país así:    

1. Uno (1) por el  transporte de carga por carretera.    

2. Uno (1) por el  transporte de pasajeros por carretera.    

3. Uno (1) por el  transporte de pasajeros urbanos.    

4. Uno (1) por el  transporte férreo.    

5. Uno (1) por el  transporte fluvial;    

d) Un (1) representante  de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;    

e) Un (1) representante  de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte, ACIT.    

Parágrafo 1º El Ministro  de Transporte escogerá los representantes establecidos en el literal c) de este  artículo de terna presentada por cada una de las asociaciones con personería  jurídica vigente y cuyo objeto corresponda a las modalidades de transporte  referenciadas en la norma citada, para un período de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de la designación correspondiente.    

Parágrafo 2º. En caso de  retiro de uno de los representantes de las Asociaciones de Transporte le  sucederá, por el período faltante, la persona que el Ministro de Transporte  designe entre los dos miembros restantes de la terna respectiva, previa  certificación de su representatividad en el sector a la fecha de su posesión.    

Artículo 3º. Son  funciones del Consejo Consultivo de Transporte las siguientes:    

a) Asesorar al Ministro  de Transporte en la definición de la política general sobre el transporte y  tránsito, así como en los planes, programas y proyectos que le correspondan  conforme a los lineamientos que señalen las disposiciones pertinentes;    

b) Proponer al Ministro  de Transporte las políticas de carácter general en materia de tránsito y  transporte;    

c) Proponer al Ministro  de Transporte los mecanismos para evaluar la calidad y eficiencia de los servicios  de las empresas de transporte;    

d) Promover el análisis  de las tecnologías modernas propias para cada modo de transporte, con el fin de  recomendar, si es del caso, su adopción;    

e) Crear comisiones de  trabajo para desarrollar temas específicos sobre transporte y tránsito;    

f) Recomendar la adopción  de esquemas que propendan, por la integración adecuada del transporte regional,  nacional e internacional;    

g) Darse su propio  reglamento interno de funcionamiento;    

h) Las demás que el  Gobierno Nacional le señale.    

Artículo 4º. Las  recomendaciones que en desarrollo de sus funciones formule el Consejo  Consultivo de Transporte no serán obligatorias y sólo tendrán por finalidad  orientar al Ministerio de Transporte en el desarrollo de las atribuciones que  legalmente le han sido asignadas.    

Artículo 5º. El Consejo  Consultivo de Transporte tendrá una Secretaría Técnica a cargo de la Oficina de  Planeación y una Secretaría Ejecutiva a cargo de la Oficina Jurídica, ambas del  mismo Ministerio.    

Artículo 6º. El Consejo  Consultivo de Transporte se reunirá trimestralmente y será convocado por el  Ministerio de Transporte a través de su Secretaría Ejecutiva.    

Artículo 7º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1994.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Transporte,    

                    Juan Gómez Martínez.              

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