DECRETO 2157 DE 1993
(octubre 29)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE TELEANTIOQUIA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébanse los Estatutos de Televisión de Antioquia, Teleantioquia, adoptados por su Consejo Directivo mediante los Acuerdos Nos. 127 de julio 29 de 1991, 128 de septiembre 18 de 1991 y 157 de agosto 26 de 1993.
El texto de los Estatutos será el siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION, NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO
ARTICULO 1o. DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA. La sociedad Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, autorizada mediante los Decretos 3100 y 3101 de 1984 y constituida por Escritura Pública No. 27 de enero 16 de 1985, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, como sociedad de responsabilidad limitada con la participación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, Empresas Departamentales de Antioquia, EDA, el Departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA, es un canal u organización regional de televisión, que se reestructura como entidad asociativa de derecho público, del orden nacional, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 2o. NOMBRE. La entidad se denominará en lo sucesivo Televisión de Antioquia y podrá identificarse con la sigla Teleantioquia.
ARTICULO 3o. DOMICILIO. Mientras el Congreso de la República, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1983, dispone lo pertinente la organización tendrá su domicilio y sede administrativa en la ciudad de Medellín; por disposición de la Junta Administradora Regional, establecerá unidades o dependencias en otras ciudades del Departamento de Antioquia.
CAPITULO II
OBJETO Y ACTIVIDADES
ARTICULO 4o. OBJETO. El Canal Regional Televisión de Antioquia, tendrá a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en el departamento de Antioquia, mediante la programación, administración y operación de una cadena regional de televisión, en la frecuencia o frecuencias asignadas.
En desarrollo de su objeto, la entidad podrá:
a) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad, para lo cual producirá o adquirirá en forma directa tales programas;
b) Adjudicar mediante el procedimiento de la licitación pública la producción, coproducción o cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello, en los términos de la Ley 14 de 1991 y normas concordantes sobre la materia.
En todo caso Teleantioquia se reservará el control de los programas que en virtud de contratos produzcan o cedan los contratistas públicos o privados;
c) Contratar en forma directa los programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión, sólo una persona determinada pueda ofrecerlos; también podrá prescindir de licitación pública, si antes del vencimiento del plazo de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión, éstos terminaren por cualquier motivo, caso en el cual podrá celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa y por el tiempo faltante con empresas inscritas en el registro de proponentes;
d) Emitir la señal de televisión originada por Teleantioquia sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal de Inravisión, en forma encadenada o no, de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional; e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;
f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión, programación regional, bajo la coordinación de Inravisión, dentro de los lineamientos de la Ley 14 de 1991 y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional;
g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión;
h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorio, de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás que pueda ofrecer en razón de sus actividades;
i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión;
j) Colaborar en la formulación de las políticas para el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución y la Ley;
k) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
l) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento, dentro de los lineamientos de la Ley 14 de 1991 y de las regulaciones que adopte el Gobierno.
La capacidad de la entidad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad descrita, de manera que no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos a fines diferentes; pero se entenderán incluidos en su objeto los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legalmente derivadas de la existencia y actividad de la organización y por ende podrá realizar todos los actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.
ARTICULO 5o. FINES DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.
ARTICULO 6o. DERECHO DE RECTIFICACION. En virtud del derecho de rectificación, toda persona, cuando sean afectados sus derechos e intereses, por opiniones, informaciones o manifestaciones inexactas, difundidas en los programas de televisión de Teleantioquia, podrá solicitar su rectificación o aclaración, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO III
ASOCIADOS Y PATRIMONIO
ARTICULO 7o. ASOCIADOS. Los asociados de la entidad son: El Departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA, las Empresas Departamentales de Antioquia, EDA, el municipio de Medellín y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
Podrán ingresar otras entidades de derecho público, debidamente autorizadas para el efecto. El ingreso se perfeccionará con el pago del aporte correspondiente y la reforma estatutaria pertinente.
ARTICULO 8o. PATRIMONIO. El patrimonio de la entidad estará compuesto por:
a) Los aportes de los asociados;
b) Los recursos destinados a la inversión que sean transferidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios y las entidades descentralizadas de todos los órdenes, con destino a la entidad;
c) Las donaciones o auxilios destinados a la inversión, provenientes de personas naturales o jurídicas;
d) Los excedentes que se generen en desarrollo de su objeto y aquellos que se deriven de operaciones distintas de su actividad principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 38 de 1989;
e) Los fondos y reservas estatutarias y ocasionales que sean apropiados;
f) Los bienes y derechos de la entidad;
ARTICULO 9o. EXCEDENTES. Los excedentes que se generen en desarrollo del objeto de la entidad, según la distribución que de los mismos se haga conforme a la Ley 38 de 1989 o las normas que la modifiquen o sustituyan, se destinarán al mejoramiento del servicio, salvo disposición en contrario.
CAPITULO IV
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 10. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Dirección y Administración de la entidad estarán a cargo de un Consejo Regional de Televisión, una Junta Administradora Regional y un Gerente.
1. DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL
ARTICULO 11. COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. Corresponde a la Junta Administradora Regional la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la entidad.
ARTICULO 12. COMPOSICION. La Junta Administradora Regional estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y por cada una de las entidades asociados a través de sus representantes legales o los delegados de éstos.
PARAGRAFO. El Gerente de la entidad, asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta, con derecho a voz.
ARTICULO 13. PRESIDENCIA. La Junta Administradora será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado.
ARTICULO 14. FUNCIONES. Son funciones de la Junta Administradora Regional:
a) Adoptar los estatutos de la entidad y las reformas que a ellos se introduzcan y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
b) Autorizar el ingreso y retiro de los asociados;
c) Nombrar y remover al Gerente de la entidad y a los jefes de división;
d) Autorizar al Gerente para la celebración de actos o contratos en cuantía superior a seis mil (6.000) salarios mínimos diarios vigentes;
e) Autorizar al Gerente para contratar empréstitos internos y/o externos;
f) Autorizar al Gerente para gravar los bienes de la sociedad;
g) Autorizar al Gerente para constituir apoderados, contratar asesores especializados en aquellos casos en que la cuantía del contrato sea superior a dos mil cuatrocientos (2.400) salarios mínimos diarios vigentes;
h) Autorizar al Gerente para delegar en otros funcionarios de la entidad alguna de sus funciones;
i) Adoptar la estructura interna, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar unidades o dependencias; la nomenclatura de los empleos, la planta de personal, el manual de funciones y la escala salarial y de viáticos de la entidad.
El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, está sometido a las normas legales que regulen estas materias;
j) Autorizar las comisiones de servicio y estudio al exterior de los funcionarios de la entidad;
k) Examinar y aprobar los informes financieros de fin de ejercicio y las cuentas periódicas que debe rendir el Gerente;
l) Adoptar el estatuto de presupuesto y aprobar el presupuesto anual de la entidad y sus modificaciones, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia;
m) Aprobar la destinación de los excedentes que se generen en el desarrollo del objeto de la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 38 de 1989;
n) Estudiar, aprobar y modificar las tarifas que debe adoptar la Organización Regional de Televisión, previa recomendación del Gerente de la entidad;
ñ) Aprobar los aumentos de aportes de los asociados de la entidad y los avalúos de aportes en especie;
o) Autorizar el establecimiento de unidades o dependencias, previa recomendación del Consejo Regional de Televisión;
p) Las demás que señalen las normas vigentes y correspondan a su naturaleza.
ARTICULO 15. REUNIONES. La Junta Administradora podrá reunirse en sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando sea convocada por el Gerente de la entidad o lo solicite alguno de sus miembros.
ARTICULO 16. QUORUM Y MAYORIAS. La Junta Administradora podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, siempre que esté presente el Ministro de Comunicaciones o su delegado.
ARTICULO 17. ACTOS. Los actos de la Junta Administradora se denominarán resoluciones; se numerarán sucesivamente, con la indicación del día, mes y año en que se expidan.
ARTICULO 18. ACTAS. De las deliberaciones de la Junta Administradora se dejará constancia en actas; una vez aprobadas por la Junta, deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario. Se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se celebre la reunión.
2. DEL CONSEJO REGIONAL DE TELEVISION
ARTICULO 19. COMPETENCIA DEL CONSEJO REGIONAL DE TELEVISION. Compete al Consejo Regional de Televisión la dirección del servicio de televisión a cargo de Teleantioquia, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su realización, de conformidad con la Ley 14 de 1991.
ARTICULO 20. INTEGRANTES. El Consejo Regional de Televisión estará integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) El Gobernador de Antioquia o su delegado;
c) El Director de Inravisión o su delegado;
d) El Alcalde de Medellín o su delegado, que será en todo caso el Secretario de Educación Municipal;
e) El Secretario de Educación Departamental, o su delegado, que será en todo caso el Director de Extensión Cultural de esa dependencia;
f) El Rector de la Universidad de Antioquia o su delegado, que será en todo caso el Vicerrector General;
g) Dos representantes elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, con sus respectivos suplentes. Tales Representantes deberán ser miembros de esa Comisión, acreditar título profesional y reconocidas calidades académicas;
h) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de Comunicación Social y Publicidad de las instituciones de educación superior del departamento de Antioquia, que se encuentren aprobadas por el ICFES, en el momento de su elección, y su suplente que será elegido por los periodistas;
i) El Gerente.
PARAGRAFO. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
ARTICULO 21. ELECCION Y PERIODO DE ALGUNOS MIEMBROS DEL CONSEJO. Los representantes de que tratan los literales g) y h) serán elegidos por mayoría absoluta de votos, tendrán un período de dos años y no podrán ser reelegidos para el siguiente.
ARTICULO 22. PRESIDENCIA. El Consejo Regional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones, en su defecto por el Gobernador de Antioquia y en ausencia de éstos por quien elija el Consejo.
ARTICULO 23. FUNCIONES. El Consejo Regional de Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Propender al desarrollo integral de la televisión regional y velar por la calidad de los servicios de televisión;
b) Dictar el reglamento y señalar los criterios generales de programación;
c) Aprobar el reglamento del registro de empresas productoras, coproductoras y cesionarias de derecho de emisión para televisión;
d) Adoptar el pliego de condiciones de la licitación pública para la contratación de la producción, coproducción y cesión de derechos de emisión de programas de televisión;
e) Adjudicar los contratos de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión de programas de televisión y autorizar al Gerente para la suscripción de los mismos;
f) Aprobar la prórroga de los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción;
g) Establecer el régimen sancionatorio aplicable a los contratistas de televisión, por incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, de acuerdo con las estipulaciones contractuales;
h) Crear e integrar el Consejo Asesor de Programación y los Comités, Comisiones o Juntas que estime convenientes y expedir sus reglamentos;
i) Las demás que señalen las normas vigentes y correspondan a su naturaleza.
ARTICULO 24. REUNIONES. El Consejo Regional de Televisión podrá reunirse mensualmente en sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando sea convocado por el Ministro de Comunicaciones, el Gobernador de Antioquia o el Gerente de la entidad.
ARTICULO 25. QUORUM Y MAYORIAS. El Consejo Regional de Televisión podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus asistentes.
A las reuniones del Consejo podrán invitarse personas ajenas al mismo, eventualmente, si fuere necesario o conveniente, con voz pero sin voto.
ARTICULO 26. ACTOS. Los actos del Consejo Regional de Televisión se denominarán Acuerdos; se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
ARTICULO 27. ACTAS. De las deliberaciones y decisiones del Consejo Regional de Televisión se dejará constancia en Actas. Una vez aprobadas, deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario. Se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y fecha en que se celebre la reunión.
3. DEL GERENTE
ARTICULO 28. DEL GERENTE. El Gerente de la entidad será designado por la Junta Administradora, tendrá el carácter de empleado público y representará legalmente a la entidad.
ARTICULO 29. FUNCIONES DEL GERENTE. Son funciones del Gerente:
a) Dirigir la administración de la entidad, atendiendo la gestión diaria de los negocios y actividades, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias;
b) Ejecutar las decisiones que adopten la Junta Administradora y el Consejo Regional de Televisión;
c) Presentar a la Junta Administradora y al Consejo Regional de Televisión los documentos, informes, estudios y conceptos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;
d) Convocar a la Junta administradora y al Consejo Regional de Televisión a sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando lo estime conveniente;
e) Presentar para aprobación de la Junta Administradora el proyecto anual de presupuesto;
f) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la entidad;
g) Nombrar y remover a los empleados públicos, cuya designación no esté atribuida por los estatutos a la Junta Administradora. Igualmente, decidir sobre la vinculación o despido de los trabajadores oficiales;
h) Decidir sobre las vacaciones, licencias y aplicación de sanciones disciplinarias del personal vinculado a la empresa;
i) Constituir mandatarios que representen a la entidad en asuntos judiciales y extrajudiciales, cuando se requiera;
j) Delegar en funcionarios de la entidad alguna de sus funciones si fuere necesario, previa autorización de la Junta Administradora;
k) Celebrar los actos o contratos comprendidos en el objeto de la entidad y necesarios para que ésta desarrolle plenamente sus fines, sometiéndolos de manera previa a la aprobación de la junta Administradora en los casos previstos por el artículo 14 de estos estatutos;
l) Ordenar la apertura de cuentas bancarias, velar por la correcta recaudación y manejo ordenado de los fondos de la entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la misma;
m) Velar, en su condición de Gerente, porque los bienes de la empresa tengan adecuada y oportuna vigilancia, administración, sostenimiento y protección. Esta función podrá desempeñarla por medio de personal subalterno, pero persistirá siempre su inspección;
n) Disponer o autorizar los cambios o modificaciones de la programación que considere necesarios, para la buena prestación del servicio, de conformidad con el reglamento de programación;
ñ) Aplicar el régimen sancionatorio a los contratistas por incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación;
o) Celebrar los contratos requeridos para la realización de programas de televisión, en los casos autorizados por la Ley, incluidos los de especiales y de contratación temporal, cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
p) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Comunicaciones, y a las autoridades competentes, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre la marcha de la entidad;
q) Las demás que le asignen las leyes o reglamentos internos de la entidad, y en general todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTICULO 30. ACTOS. Los actos que el Gerente dicte en ejercicio de sus funciones se llamarán Resoluciones y se numerarán en forma continua, con la indicación del lugar y fecha de expedición.
ARTICULO 31. POSESION. El Gerente de la entidad tomará posesión ante el Ministro de Comunicaciones.
CAPITULO V
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 32. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDAD. Los miembros de la Junta Administradora Regional y del Consejo Regional de Televisión, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
Además de los impedimentos o inhabilidades que consagran las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Regional de Televisión, quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, a una empresa contratista de programación de televisión de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.
La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección o designación, vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las Organizaciones Regionales de Televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.
La Junta Administradora Regional o el Consejo Regional de Televisión, según los actos, señalarán el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los comités, consejos, comisiones o juntas que creen para el cumplimiento de funciones de asesoría, coordinación o para el estudio y decisión de asuntos especiales. El Gerente y los demás empleados de la Organización están sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que establece la ley.
CAPITULO VI
REGIMEN LABORAL Y ADMINISTRATIVO
ARTICULO 33. REGIMEN LABORAL Y ADMINISTRATIVO. De acuerdo con la naturaleza y el carácter de la empresa, las relaciones jurídicas de trabajo entre la entidad y las personas naturales a su servicio, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la vinculación de los servicios de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
En tal virtud, las personas al servicio de la entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales, excepción hecha para el desempeño de las actividades en los cargos de dirección o confianza de Gerente, Auditor Interno, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Tesorero y Almacenista, que tendrán la calidad de empleados públicos.
CAPITULO VII
REGIMEN JURIDICO Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
ARTICULO 34. ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos que la entidad expida y celebre en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y al control de la jurisdicción ordinaria, salvo:
a) Los contratos para la elaboración de la programación de televisión, acorde con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley 14 de 1991;
b) Los expresamente determinados por el Decreto 222 de 1983 y demás normas vigentes;
c) Los actos administrativos que expida la entidad, en cumplimiento de sus funciones administrativas.
Los actos y contratos señalados en los literales anteriores serán de naturaleza administrativa, sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CAPITULO VIII
CONTROL FISCAL
ARTICULO 35. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de la entidad será ejercida por la Contraloría General de la República, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36. TRAMITACION INTERNA DE PETICIONES. La Junta Administradora Regional reglamentará la tramitación interna de las peticiones que le corresponda resolver a la entidad y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.
Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de la entidad y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 37. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión se regirá por las disposiciones de la Ley 14 de 1991 y las normas que la reglamenten o adicionen. El Consejo Regional de Televisión podrá reglamentar los vacíos que al respecto se presenten, mientras el Gobierno expide la reglamentación pertinente.
ARTICULO 38. Ningún empleado de la entidad podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, so pena de incurrir en causal de mala conducta, salvo que la Junta Administradora o el Consejo Regional de Televisión hayan autorizado su difusión.
A iguales prohibiciones quedan sujetos los miembros de la Junta Administradora, del Consejo Regional de Televisión y de los Comités, Consejos, Comisiones o Juntas que se conformen.
Todo informe sobre asuntos decididos que deba darse al público en general o a particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se hará de conformidad con las reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 39. En razón de la reestructuración que por estos estatutos se introduce, Televisión de Antioquia, será en lo sucesivo una entidad asociativa de derecho público, y no una sociedad de tipo comercial. En consecuencia, no está sujeta al registro mercantil, y una vez vigentes estos estatutos, se procederá a efectuar la cancelación de su matrícula, así como la inscripción de sus actos, libros y documentos.
ARTICULO 40. Estos estatutos requieren para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional y rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 días de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.