DECRETO 2154 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2154 DE 1993    

(octubre 27 )    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 3a. de 1991.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1133 de 2000,  artículo 42.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 706 de 1995,  artículo 62.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 521 de 1994  y por el Decreto 2528 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de la Ley 3a. de 1991,    

CONSIDERANDO:    

1.      Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y la  obligación del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacerlo  efectivo, y promover planes de vivienda de interés social;    

2.      Que mediante la Ley 3a. de 1991 se  creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social como un mecanismo  permanente que debe lograr la mayor racionalidad y eficiencia en la asignación  de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés  social;    

3.      Que corresponde al  Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la Dirección y Coordinación del  Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formular las políticas y los  planes a los cuales deben sujetarse las entidades otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda, con la asesoría del Consejo Superior de Desarrollo Urbano,  Vivienda Social y Agua Potable creado mediante el Decreto 2152 de 1992;    

4.      Que el Ministerio de  Desarrollo Económico debe coordinar con el Ministerio de Agricultura las  políticas y planes por desarrollar en materia de vivienda rural;    

5.      Que mediante la Ley 3a. de 1991 se  creó el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en  especie, con el objeto de facilitar una solución de vivienda de interés social;    

6.      Que la postulación para  recibir Subsidios, la definición de un orden secuencial para la recepción de la  asignación de Subsidios y, por último, el otorgamiento de éstos, deben ser  reglamentados en forma que asegure la cumplida ejecución de lo dispuesto en la  Constitución Política y en la ley;    

7.      Que se hace necesario adecuar  las normas vigentes para lograr la finalidad perseguida con el Subsidio  Familiar de Vivienda,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1o.  HOGARES QUE PUEDEN  RECIBIR EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El Subsidio Familiar de Vivienda de  que trata el Capítulo II de la Ley 3a. de 1991, se  otorgará a los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener una solución  de vivienda de interés social, que cumplan con las condiciones que se señalan  en la Ley, en el presente Decreto y en las reglamentaciones que para tal efecto  expidan el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

Artículo 2o.  DEFINICION DE  HOGAR. Se entiende por hogar, los cónyuges y las uniones maritales de hecho y  el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o  parentezco civil que vivan bajo el mismo techo y que decidan habitar una misma  solución de vivienda de interés social.    

Artículo 3o.  DEFINICION DE  HOGARES QUE CARECEN DE RECURSOS SUFICIENTES. Se entiende que carecen de  recursos suficientes para obtener una solución de vivienda, aquellos hogares  con ingresos totales mensuales iguales o inferiores a cuatro (4) salarios  mínimos legales.    

No obstante lo previsto en el inciso anterior, el Instituto Nacional  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, previa consulta al Consejo Superior de Desarrollo  Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, podrán establecer otras metodologías  para determinar los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener  una solución de vivienda de interés social.    

Artículo 4o.  LIBERTAD DE  ESCOGENCIA DE LA SOLUCION DE VIVIENDA. Los hogares que se postulen para recibir  el Subsidio Familiar de Vivienda, escogerán libremente la solución de vivienda  de interés social que se ajuste a sus posibilidades socioeconómicas y a la cual  deseen aplicar el Subsidio.    

Artículo 5o.  DECLARATORIA DE  ELEGIBILIDAD. Para aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda a una solución de  vivienda que haga parte de un plan de soluciones, éste deberá obtener la  declaratoria de elegibilidad de parte de alguna de las entidades otorgantes del  Subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente  Decreto.    

Parágrafo 1o.        Se entiende  por plan de soluciones de vivienda, el conjunto de dos (2) o más de  cualesquiera de las soluciones de vivienda de que trata el artículo 12 del  presente Decreto.    

Parágrafo 2o.        Se entiende  por plan asociativo, el plan de soluciones de vivienda al cual se han vinculado  los hogares beneficiarios de las soluciones que lo componen, en cualesquiera de  sus etapas de gestión.    

Artículo 6o.  VALOR MAXIMO DE LAS  SOLUCIONES DE VIVIENDA. El valor máximo de las soluciones de vivienda en las  cuales se puede aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda, coincide con los  valores establecidos para la vivienda de interés social mediante la Ley 9a. de 1989 y las  normas posteriores que la adicionen, modifiquen o reemplacen.    

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá establecer  metodologías especiales para determinar si una solución de vivienda ubicada en  las zonas que son de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 7o. del  presente Decreto, tiene el carácter de vivienda de interés social o no.    

Artículo 7o.  ENTIDADES  OTORGANTES DEL SUBSIDIO. Son entidades otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda las siguientes:    

a)      El Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para las           cabeceras  municipales con población superior a 2.500 habitantes.    

b)      La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, para las cabeceras municipales con             población  hasta de 2.500 habitantes y para las zonas rurales, entendiéndose por  tales   todos  los corregimientos, inspecciones y veredas, cualesquiera sea su población.    

c)      Las Cajas de Compensación  Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley          49a.  de 1990.    

Parágrafo 1o.        Para efectos  de este artículo se tomarán las cifras oficiales sobre población que suministre  el Departamento Nacional de Estadística, DANE, a 31 de diciembre de cada año.    

Dichas cifras serán las que servirán de base para dar cumplimiento a  lo estipulado en este artículo, durante el año siguiente.    

Parágrafo 2o.        Las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda publicarán periódicamente las  cabeceras municipales y las zonas rurales donde se encuentre la población  objetivo que atienden. En caso de presentarse diferencias sobre esta materia  entre las entidades otorgantes del Subsidio, éstas serán resueltas por el  Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable.    

Parágrafo 3o.        Si como  consecuencia de variaciones en las cifras sobre población, los hogares de una  cabecera municipal pasan de ser población objetivo de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, a ser población objetivo del Instituto Nacional  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, o viceversa, los  procedimientos de acceso al Subsidio ya iniciados, continuarán su trámite en la  entidad que originalmente atendió dichos procedimientos.    

Artículo 8o.  TIPOS DE SUBSIDIO.  De acuerdo con la reglamentación específica que para el efecto establezcan el  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Subsidio Familiar de Vivienda  podrá otorgarse en dinero o en especie, o parte en dinero y parte en especie.    

El Subsidio en dinero podrá aplicarse a la obtención de cualesquiera  de las soluciones de vivienda de que trata el artículo 12 del presente Decreto.    

El Subsidio en especie, podrá otorgarse en:    

a) Tierra.    

b) Materiales de construcción.    

c) Títulos de propiedad.    

d) Obras de infraestructura de servicios.    

e) Derechos de conexión de servicios públicos básicos.    

f) Acometidas domiciliarias de los servicios públicos básicos.    

g) Asistencia técnica.    

h) Cualesquiera de las soluciones de vivienda de que trata el artículo  12 del presente Decreto.    

Parágrafo 1o.        Se entiende por  servicios públicos básicos, los de acueducto, alcantarillado y energía  eléctrica.    

Parágrafo 2o.        Bajo ninguna  circunstancia el Subsidio Familiar de Vivienda asignado por el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, o las Cajas de  Compensación Familiar, podrá aplicarse a la realización de las obras de  infraestructura de servicios que son responsabilidad de las empresas o  autoridades que presten los servicios públicos, según lo dispuesto en los  artículos 47 de la Ley 9a. de 1989 y 4 de  la Ley 2a. de 1991.    

Artículo 9o.  IMPOSIBILIDAD DE  TRANSFERIR LA ASIGNACION DEL SUBSIDIO. La asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda es intransferible, salvo en los siguientes casos:    

a)      Entre los miembros del  hogar anotados en el formulario de postulación.    

         En tal caso, la entidad  otorgante procederá a efectuar la transferencia de la asignación   del  Subsidio, previa comunicación escrita del representante del hogar que                   originalmente  lo solicitó, indicando el nombre e identificación del postulante  alternativo          al que deba hacerse dicha transferencia.    

         En caso de muerte del  representante original del hogar, la solicitud de transferencia              deberá  ir firmada por todos los postulantes alternativos, indicando el nombre e                identificación  del nuevo representante. Adicionalmente, deberá anexarse copia del             certificado  de defunción correspondiente.    

         En caso de situaciones especiales,  diferentes a las indicadas en el presente literal, o        de  no poderse cumplir los requisitos mencionados, la solicitud de transferencia  será        resuelta  por la entidad otorgante del Subsidio.    

b)      Entre los hogares  miembros de planes asociativos que se postulen al Subsidio a través de un  procedimiento colectivo.    

         En tal caso, la entidad  otorgante procederá a efectuar la transferencia de la asignación del Subsidio,  previa comunicación escrita del representante del hogar que originalmente lo  solicitó, y del representante del plan asociativo o de la entidad que presentó  el plan, y previo diligenciamiento y presentación del formulario de  postulación   por parte del nuevo hogar.    

         El nuevo hogar debe  cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto para los hogares que  pueden recibir el Subsidio.    

         En caso de situaciones  especiales, en las que no sea posible obtener por escrito la renuncia al  Subsidio por parte de un hogar miembro del plan asociativo, la solicitud de  transferencia será resuelta por la entidad otorgante del Subsidio.    

Parágrafo 1o.        El hogar  postulante miembro de un plan asociativo que acepte sea transferida la  asignación de que fue objeto, se entiende que renuncia al Subsidio y por ende  podrá volver a postularse.    

Parágrafo 2o.        Las  entidades otorgantes del Subsidio podrán establecer límites al número de  transferencias de Subsidios entre hogares miembros de planes asociativos.    

CAPITULO II    

FACULTADES DE LAS ENTIDADES OTORGANTES DEL SUBSIDIO.    

Artículo 10.  CRITERIOS PARA OTORGAR  EL SUBSIDIO Y DECLARAR LA ELEGIBILIDAD DE UN PLAN. El Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, por conducto de sus Juntas Directivas,  establecerán los criterios para declarar la elegibilidad de un plan de  soluciones de vivienda y para otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda, en las  zonas que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del  presente Decreto.    

Parágrafo.   Las Cajas de  Compensación Familiar se regirán por los criterios que establezca el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

Artículo 11.  COMPETENCIA PARA LA  DECLARATORIA DE ELEGIBILIDAD. Son competentes para declarar la elegibilidad de  planes de soluciones de vivienda las siguientes entidades:    

a)      El Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja    de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  obligatoriamente en las zonas que les              corresponda de acuerdo con lo  previsto en el artículo 7o. del presente Decreto.    

b)      Las Cajas de Compensación  Familiar, opcionalmente. Sin embargo, cuando ejecuten           planes  de soluciones de vivienda, según lo previsto en el Decreto 1089 de 1993,  la             elegibilidad  correspondiente, deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Vivienda    de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

         Parágrafo 1o. Las  entidades de que trata este artículo, podrán delegar en otras                entidades  públicas o privadas de reconocida experiencia en los campos de la vivienda,    la construcción y el desarrollo urbano, el  estudio de los planes para su declaratoria de         elegibilidad.    

         Parágrafo 2o. Las Cajas  de Compensación Familiar que declaren la elegibilidad de             planes  de soluciones de vivienda, deberán enviar cada trimestre al Instituto  Nacional       de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, la lista  y descripción de los    planes que estén vigentes.    

CAPITULO III    

SOLUCIONES DE VIVIENDA EN LAS CUALES SE PUEDE APLICAR EL SUBSIDIO.    

Artículo 12.  SOLUCIONES DE  VIVIENDA EN LAS CUALES SE PUEDE APLICAR EL SUBSIDIO. El Subsidio Familiar de  Vivienda en dinero o en especie se podrá aplicar a las siguientes soluciones de  vivienda:    

a)  Lote  Urbanizable.    

b)  Lote  Urbanizado.    

c)  Unidad Básica de Vivienda.    

d)  Vivienda Mínima.    

e)  Mejoramiento de Vivienda en  zona urbana.    

f)  Habilitación Legal de  Títulos.    

g) Saneamiento Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero.    

h)  Mejoramiento de Vivienda en  Zonas Rurales.    

Las soluciones de Lote Urbanizable, Lote Urbanizado y Unidad Básica de  Vivienda deberán permitir, por desarrollo progresivo, la evolución hacia una  solución de Vivienda Mínima.    

Los oferentes de las soluciones de vivienda indicadas en el inciso  anterior, deberán entregar al beneficiario del Subsidio, los planos  arquitectónicos y las especificaciones técnicas que le permitan evolucionar  hacia una Vivienda Mínima.    

Las soluciones de vivienda enunciadas en este artículo, podrán ser,  entre otras, nuevas, usadas, renovadas, en proceso de construcción o  terminadas.    

Parágrafo.   Las soluciones de  vivienda consistentes en Mejoramiento de Vivienda y Habilitación Legal de  Títulos podrán combinarse entre sí.    

Igualmente las soluciones de vivienda consistentes en Saneamiento  Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  y Mejoramiento de Vivienda en Zonas Rurales, podrán combinarse entre sí.    

Artículo 13.  ENTIDADES QUE  PUEDEN PRESENTAR LOS PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA PARA SU DECLARATORIA DE  ELEGIBILIDAD. Todos los planes de soluciones de vivienda en las cuales se puede  aplicar el Subsidio, con excepción de las soluciones denominadas Lote  Urbanizable y Habilitación Legal de Títulos, podrán ser presentados para su  declaratoria de elegibilidad por los interesados en obtener el Subsidio  Familiar de Vivienda, por cualquier entidad pública o privada, e incluso por  las entidades otorgantes del Subsidio.    

Los planes de las soluciones de vivienda denominadas Lote Urbanizable  y Habilitación Legal de Títulos, únicamente podrán ser presentados para su  declaratoria de elegibilidad, por las siguientes entidades:    

a)      Las entidades  territoriales (los departamentos, los distritos, los municipios, los  territorios indígenas y las regiones y provincias que se constituyan en los  términos de la Constitución y de la ley).    

b)      El Fondo de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana de la localidad.    

c)      Las demás entidades  públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, incluidos el  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

d)      Las entidades privadas  que contemplen en sus estatutos adelantar y/o financiar planes de vivienda,  incluidas las Cajas de Compensación Familiar y las Organizaciones Populares de  Vivienda, siempre y cuando se presenten en asocio con alguna de las entidades  indicadas en los literales a), b) y c) de este artículo.    

Artículo 14.  LOTE URBANIZABLE.  Lote Urbanizable es la solución de vivienda que entrega en condiciones  topográficas adecuadas el lote necesario para edificar una Vivienda Mínima, con  permiso de urbanismo y posibilidad de disponibilidad de los servicios públicos  básicos dentro de un término consecuente con la duración de la futura  construcción.    

En todo caso, dicho término no podrá ser superior a veinticuatro (24)  meses.    

La posibilidad de disponibilidad de los servicios públicos básicos  deberá ser certificada por las empresas o autoridades que presten dichos  servicios.    

Los planes de Lotes Urbanizables deberán contener las previsiones de  espacio y trazados urbanísticos necesarios para las obras de infraestructura de  servicios y equipamiento urbano que exija la autoridad competente (vías, áreas  de uso comunitario y servicios públicos).    

El valor del Lote Urbanizable podrá incluir los costos de conexión de los  servicios públicos básicos.    

Artículo 15.  LOTE URBANIZADO.  Lote Urbanizado es la solución de vivienda que entrega en condiciones  topográficas adecuadas el lote necesario para edificar una Vivienda Mínima, con  las acometidas de los servicios públicos básicos y las obras de urbanismo  ejecutadas.    

El valor del Lote Urbanizado deberá incluir los costos de conexión de  los servicios públicos básicos.    

Artículo 16.  UNIDAD BASICA DE  VIVIENDA. Unidad Básica de Vivienda es la solución de vivienda que adicionalmente  al Lote Urbanizado entrega un espacio de uso múltiple con cocina, unidad  sanitaria completa y lavadero de ropas.    

Artículo 17.  VIVIENDA MINIMA.  Vivienda Mínima es la solución de vivienda que consta de un espacio de uso  múltiple, cocina, baño, lavadero de ropas y adicionalmente, como mínimo, una  (1) alcoba.    

Artículo 18.  MEJORAMIENTO DE  VIVIENDA EN ZONA URBANA. Mejoramiento de Vivienda en Zona Urbana son todos  aquellos actos que permiten a una solución de vivienda superar una o varias de  las siguientes deficiencias, hasta obtener una Vivienda Mínima:    

a)  Ausencia de alguno de los  servicios públicos básicos.    

b)  Falta de espacio  habitacional.    

c)  Inestabilidad de las  estructuras.    

d)  Falta de calidad de la  construcción.    

e)  Ausencia de unidad  sanitaria.    

f)  Accesibilidad inadecuada y  deficiencias en el trazado de las vías internas del barrio.    

Para superar la ausencia de alguno de los servicios públicos básicos,  podrán incluirse costos de conexión domiciliaria y de obras de infraestructura.    

La falta de espacio habitacional contempla tanto el hacinamiento, como  la inexistencia de áreas habitables mínimas, siendo la situación más crítica,  la que surge de un Lote Urbanizable o Urbanizado.    

La inestabilidad de las estructuras y la falta de calidad de la  construcción, se refieren exclusivamente a construcciones hechas de materiales  provisionales, o hechas de materiales permanentes con indicio de ruina total o  parcial.    

El Mejoramiento de Vivienda excluye la reparación locativa menor.    

Artículo 19.  HABILITACION LEGAL  DE TITULOS. Habilitación Legal de Títulos es el conjunto de actos que permiten  a un poseedor de una solución de vivienda acceder a la propiedad de la misma, e  incorporarla al registro catastral de la localidad si ello aplica, de acuerdo con  las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Ley 9a. de 1989.    

Artículo 20.  SANEAMIENTO BASICO  EN ZONAS ATENDIDAS POR LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.  Saneamiento Básico en zonas atendidas por la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, es el conjunto de obras que permiten a las soluciones de  vivienda ubicadas en las zonas en las cuales dicha entidad asigna Subsidios,  superar la carencia de los servicios de suministro de agua potable y evacuación  de residuos líquidos, y mejorar su estructura, pisos, unidad sanitaria y  cocina.    

Artículo 21.  MEJORAMIENTO DE  VIVIENDA EN ZONAS RURALES. Mejoramiento de Vivienda en Zonas Rurales, es el  conjunto de obras que, una vez ha sido solucionado el suministro de agua  potable y la evacuación de residuos líquidos, permiten a las soluciones de  vivienda ubicadas en zonas rurales, superar una o varias de las siguientes  deficiencias:    

a)  Ausencia de energía  eléctrica.    

b)  Falta de espacio  habitacional.    

c)  Inestabilidad de las  estructuras.    

d)  Falta de calidad de la  construcción.    

e)  Ausencia de unidad  sanitaria.    

Para superar la ausencia de energía eléctrica, podrán incluirse costos  de conexión domiciliaria y de obras de infraestructura.    

La falta de espacio habitacional contempla tanto el hacinamiento, como  la inexistencia de áreas habitables mínimas.    

La inestabilidad de las estructuras y la falta de calidad de la  construcción, se refieren exclusivamente a construcciones hechas de materiales  provisionales, o hechas de materiales permanentes con indicio de ruina total o  parcial.    

El Mejoramiento de Vivienda en zonas rurales excluye la reparación  locativa menor.    

Artículo 22.  NORMAS TECNICAS Y  CARACTERISTICAS ESPECIALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SOLUCIONES DE VIVIENDA. El  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, deberán expedir un reglamento  técnico que señale las normas y características especiales que garanticen  estándares adecuados de habitabilidad de las soluciones de vivienda en las  cuales se puede aplicar el Subsidio, especialmente en cuanto a espacio,  servicios públicos y estabilidad.    

Dicho reglamento deberá expedirse antes del 30 de junio de 1994,  previa consulta al Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y  Agua Potable.    

CAPITULO IV    

DE LA CUANTIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.    

Artículo 23.  CUANTIA MAXIMA DEL SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA ASIGNADO POR EL INURBE. A partir de la vigencia del  presente Decreto, la cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda en dinero  o en especie, asignado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social  y Reforma Urbana, Inurbe, será de:    

a)      Doscientas diez (210)  Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo en soluciones de  vivienda consistentes en Lote Urbanizable, Lote Urbanizado y Habilitación Legal  de Títulos.    

         La cuantía máxima  anterior será la misma para cualquier valor de las soluciones de vivienda  mencionadas y en ningún caso podrá exceder el noventa y cinco por ciento (95%)  del valor de la solución.    

b)      Doscientas cincuenta  (250) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo en soluciones  de vivienda consistentes en Mejoramiento de Vivienda y combinaciones de  Mejoramiento de Vivienda y Habilitación Legal de Títulos.    

         La cuantía máxima  anterior será la misma para cualquier valor de las soluciones de vivienda  mencionadas y en ningún caso podrá exceder el noventa por ciento (90%) del  valor de la solución.    

c)      Los siguientes valores  para soluciones de vivienda consistentes en Unidad Básica de Vivienda y  Vivienda Mínima:    

         1.  Trescientas cincuenta (350) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo en soluciones de vivienda cuyo  valor no exceda de mil doscientas (1.200) UPAC.    

         2.  Doscientos cincuenta (250) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para          aplicarlo  en soluciones de vivienda cuyo valor sea superior a mil doscientas (1.200)  UPAC, pero no exceda de mil seiscientas (1.600) UPAC.    

         3.  Doscientas (200) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo        en soluciones de vivienda cuyo  valor sea superior a mil seiscientas (1.600) UPAC.    

         La cuantía máxima del  Subsidio para aplicar en las soluciones de vivienda                    mencionadas  en este literal, en ningún caso podrá exceder del noventa por ciento              (90%)  del valor de la solución.    

Artículo 24.  CUANTIA MAXIMA DEL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ASIGNADO POR LA CAJA DE CREDITO AGRARIO,  INDUSTRIAL Y MINERO. A partir de la vigencia del presente Decreto, la cuantía  máxima del Subsidio Familiar de Vivienda en dinero o en especie, asignado por  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será de:    

a)      Quince (15) salarios  mínimos legales mensuales, para aplicarlo en las soluciones de vivienda  consistentes en Saneamiento Básico, Mejoramiento de Vivienda en Zonas Rurales y  combinaciones de las mismas.    

         La cuantía máxima  anterior será la misma para cualquier valor de las soluciones de vivienda  mencionadas y en ningún caso podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%)  del valor de la solución.    

b)      Doscientas diez (210)  Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo en soluciones de  vivienda consistentes en Lote Urbanizable, Lote Urbanizado, Mejoramiento de  Vivienda, Habilitación Legal de Títulos y combinaciones de las dos últimas  soluciones.    

         La cuantía máxima  anterior será la misma para cualquier valor de las soluciones de vivienda mencionadas  y en ningún caso podrá exceder el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de  la solución.    

c)      Los siguientes valores  para soluciones de vivienda consistentes en Unidad Básica de Vivienda y  Vivienda Mínima:    

         1.  Doscientas sesenta y dos (262) Unidades de  Poder Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo en soluciones de vivienda  cuyo valor no exceda de mil doscientas (1.200) UPAC.    

         2)  Doscientas (200) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para aplicarlo en soluciones de vivienda cuyo valor  sea superior a mil doscientas (1.200) UPAC.    

         La cuantía máxima del  Subsidio para aplicar en las soluciones de vivienda     mencionadas en este literal, en ningún caso podrá exceder del  noventa por ciento (90%) del valor de la solución.    

Artículo 25.  CUANTIA MAXIMA DEL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ASIGNADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.  A partir de la vigencia del presente Decreto, las Cajas de Compensación  Familiar definirán libremente la cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda en  dinero o en especie, sujetándose a los siguientes límites:    

a)      Doscientas diez (210)  Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, para soluciones de vivienda  consistentes en Lote Urbanizable, Lote Urbanizado y            Habilitación  Legal de Títulos.    

         La cuantía máxima  anterior será la misma para cualquier valor de las soluciones de vivienda  mencionadas y en ningún caso podrá exceder el noventa y cinco por ciento (95%)  del valor de la solución.    

b)      Doscientas cincuenta  (250) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, para soluciones de  vivienda consistentes en Mejoramiento de Vivienda y combinaciones de  Mejoramiento de Vivienda y Habilitación Legal de Títulos.    

         La cuantía máxima  anterior será la misma para cualquier valor de las soluciones de vivienda  mencionadas y en ningún caso podrá exceder el noventa por ciento (90%) del  valor de la solución.    

c)      Los siguientes valores  para soluciones de vivienda consistentes en Unidad Básica de Vivienda y  Vivienda Mínima:    

         1.  Cuatrocientas (400) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para hogares con ingresos inferiores o iguales a  dos (2) salarios mínimos legales            mensuales.    

         2.  Doscientos cincuenta (250) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para hogares con ingresos superiores a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales, pero inferiores o iguales a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales.    

         3.  Doscientas (200) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, para hogares con ingresos superiores a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales.    

         La cuantía máxima del  Subsidio para las soluciones de vivienda mencionadas en este literal, en ningún  caso podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor de la solución.    

Artículo 26.  DETERMINACION DE LA  CUANTIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La determinación de la cuantía del  Subsidio Familiar de Vivienda se regirá por los topes máximos dispuestos en los  artículos 23, 24, y 25 del presente Decreto.    

El valor del Subsidio Familiar de Vivienda expresado en Unidades de  Poder Adquisitivo Constante, UPAC, se reajustará con base en la Corrección  Monetaria que fije la Junta Directiva del Banco de la República, se liquidará  en su equivalente en moneda legal en el momento de ser asignado y se mantendrá  su valor nominal hasta la fecha de su entrega.    

El valor del Subsidio Familiar de Vivienda expresado en salarios  mínimos legales mensuales, se liquidará en su equivalente en moneda legal en el  momento de ser asignado y se mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su  entrega.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2528 de 1993,  artículo 3º. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrán  reglamentar los aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991, tales  como, ahorro previo, cuota inicial, materiales o trabajo, sujetos a las  cuantías máximas del Subsidio Familiar de Vivienda establecidas en los  artículos 23, 24 y 25 del presente Decreto.    

Texto inicial del parágrafo: “El  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrán reglamentar los aportes de  que trata el artículo 7 de la Ley 3a. de 1991, tales como, ahorro previo, cuota inicial, materiales o  trabajo, sujetos a los mínimos que surgen de lo dispuesto en los incisos  finales de los artículos 23, 24, y 25 del presente Decreto.”.    

Artículo 27.  CRITERIOS DE DISTRIBUCION  DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO. Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda deberán asignar Subsidios a los hogares que carecen de recursos,  definidos en el artículo 3 del presente Decreto.    

No obstante lo anterior y sin que ello implique desatender totalmente  parte de los hogares que carecen de recursos, las entidades otorgantes podrán  definir prioridades para la distribución de sus recursos, previa consulta al  Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, de  acuerdo con los siguientes criterios:    

a)  Procedimientos individuales  o colectivos de acceso al Subsidio.    

b)  Valor de las soluciones de  vivienda.    

c)  Tipo de solución de vivienda  en las cuales se puede aplicar el Subsidio.    

d) Ahorro Programado o Ahorro Contractual acreditado por parte de los  hogares postulantes.    

e)  Tamaño de la población por  departamentos, regiones o provincias.    

f)  Número de hogares que se  postulan al Subsidio por departamento, región o provincia.    

g)  Indice de necesidades  básicas insatisfechas.    

h)  Los procedimientos  excepcionales establecidos en el artículo 45 del presente Decreto.    

i)  Postulación a Subsidio para  aplicar en soluciones de vivienda que hagan parte de planes que cumplan con el  reglamento técnico de que trata el artículo 22 del presente Decreto.    

j) Adicionado  por el Decreto 521 de 1994,  artículo 2º. Prioridades de desarrollo municipal;    

k) Adicionado  por el Decreto 521 de 1994,  artículo 2º. La oferta de soluciones de vivienda de interés social.    

CAPITULO V    

PROCEDIMIENTOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.    

Artículo 28.  PROCEDIMIENTO PARA  ACCEDER AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. De acuerdo con lo previsto en el  artículo 7 de la Ley 3a. de 1991, el  procedimiento para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda a través de  cualesquiera de las entidades otorgantes del Subsidio, comprende las siguientes  etapas:    

a)  Postulación.    

b)  Calificación.    

c)  Asignación.    

d)  Entrega.    

Artículo 29.  POSTULACION.  Postulación es el acto por el cual una persona natural, mayor de edad,  integrante de un hogar que pueda recibir el Subsidio Familiar de Vivienda,  solicita la asignación de un Subsidio para el hogar.    

Por cada hogar solo podrá postular uno de sus miembros, sin embargo el  hogar determinará cuáles de sus miembros mayores de edad tienen la calidad de  postulantes alternativos.    

El acto de postulación no concede por sí solo el derecho a la entrega  del Subsidio Familiar de Vivienda.    

Artículo 30.  FORMULARIO DE  POSTULACION. La postulación al Subsidio Familiar de Vivienda se efectuará  mediante la suscripción de un formulario y su presentación ante la entidad  otorgante del Subsidio correspondiente, o ante la entidad que ésta designe.    

Los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar obligadas a  constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, presentarán el  formulario ante dichas entidades.    

El formulario de postulación deberá distribuirse en forma gratuita.    

Parágrafo 1o. El postulante al suscribir el formulario mencionado en  este artículo, declarará bajo juramento que la información en él contenida es  cierta.    

La entidad otorgante se reserva el derecho de verificar esta  información y de aplicar de ser necesario, las sanciones establecidas en los  artículos 8 y 30 de la Ley 3a. de 1991.    

Parágrafo 2o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  serán las entidades encargadas de diseñar el formulario correspondiente de postulación  al Subsidio Familiar de Vivienda.    

Las Cajas de Compensación Familiar utilizarán el formulario que diseñe  el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

Artículo 31.  CALIFICACION.  Calificación es el acto por el cual la entidad otorgante del Subsidio Familiar  de Vivienda ordena secuencialmente las postulaciones, de acuerdo con los  criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 3a. de 1991, tales  como, ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o vinculación a una  Organización Popular de Vivienda.    

Artículo 32.  DETERMINACION DE  LOS PUNTAJES DE CALIFICACION. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, reglamentarán el puntaje que se concederá a cada uno de los criterios  establecidos en el artículo 7 de la Ley 3a. de 1991, tales  como, ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o vinculación a una  Organización Popular de Vivienda, para definir el orden secuencial de las  postulaciones.    

A los hogares postulantes que acrediten saldos en Cuentas de Ahorro  Programado o en Cuentas de Ahorro Contractual en los establecimientos de  crédito, en las cooperativas de grado superior de carácter financiero y en  general en las entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas, Dancoop, se les dará un puntaje preponderante.    

Serán factores para la determinación de dicho puntaje preponderante:  el saldo, el cumplimiento en el tiempo del ahorro y la relación valor cuota de  ahorro mensual frente al ingreso declarado.    

Artículo 33.  ASIGNACION.  Asignación es el acto por medio del cual la entidad otorgante del Subsidio  Familiar de Vivienda define, según la calificación obtenida, cuales son los  hogares que se postularon cuyas solicitudes de Subsidio son aceptables.    

Las asignaciones serán comunicadas personalmente y publicadas en  medios masivos de comunicación social, indicando a los hogares que se  postularon el monto del Subsidio asignado y el tipo de solución de vivienda correspondiente.    

Artículo 34.  REQUISITOS Y/O  CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DE LA ASIGNACION. A partir de la fecha  de envío de la comunicación de asignación del Subsidio por parte de la entidad  otorgante, comenzará a correr el plazo dentro del cual los hogares que se  postularon deberán cumplir con los requisitos y/o condiciones necesarios para  la entrega del Subsidio, señalados en la reglamentación que para el efecto  establezcan el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

El hogar que dentro de los plazos establecidos en dicha reglamentación  cumpla con los requisitos y/o condiciones señalados en ella, adquiere el  derecho a la entrega del Subsidio por parte de las entidades otorgantes, las  cuales contraen la obligación correlativa, independientemente de si ella se  cumple o no en la misma vigencia fiscal en que el hogar adquiere el derecho.    

Parágrafo. El plazo máximo para que los hogares que se postularon  cobren el Subsidio, no podrá ser inferior a un (1) año, a partir de la fecha  mencionada en el inciso primero de este artículo.    

Artículo 35.  ENTREGA. Entrega es  el acto por medio del cual la entidad otorgante del Subsidio Familiar de  Vivienda, transfiere el valor del Subsidio en dinero a quien suministró o  financió la solución de vivienda elegida por el hogar beneficiario, o  transfiere el Subsidio en especie al mismo hogar beneficiario.    

Para dicha entrega, es entendido que la obligación de la entidad  otorgante se cumplirá con cargo a la disponibilidad presupuestal existente, de  manera que las solicitudes de entrega del Subsidio se tramitarán en riguroso  orden de recepción, independientemente de la fecha de comunicación de la  asignación de cada Subsidio.    

Las entidades otorgantes elaborarán sus programas de caja con base en  las asignaciones de Subsidios que efectúen periódicamente, de manera que los  recursos apropiados para el otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda  sean utilizados con la mayor continuidad, oportunidad y eficiencia posibles.    

Para facilitar a los hogares que se postularon, el trámite de las  solicitudes de entrega del Subsidio, la entidad otorgante indicará en el  momento de publicar las asignaciones, las oficinas o entidades en las cuales se  recibirán dichas solicitudes y se entregarán los correspondientes Subsidios  asignados.    

Parágrafo 1o. Las entidades otorgantes del Subsidio deberán  comunicarse entre sí, los nombres e identificación de cada uno de los miembros  mayores de edad de los hogares a los que les haya sido entregado un Subsidio  Familiar de Vivienda.    

Parágrafo 2o. Para efectos de la entrega del Subsidio Familiar de  Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe, podrá celebrar con entidades públicas o privadas debidamente facultadas  para ello, los encargos de gestión de que trata el último inciso del artículo  12 de la Ley 3a. de 1991, con  el objeto de garantizar una adecuada administración de los recursos y la  entrega oportuna y eficiente del valor del Subsidio, a quien suministró la  solución de vivienda.    

El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe, dará las instrucciones necesarias, para que en la entrega de los  Subsidios se atiendan las solicitudes debidamente presentadas, respetando el  orden de llegada de las mismas.    

Artículo 36.  REGLAMENTACION DE  LA ENTREGA DEL SUBSIDIO. El Subsidio Familiar de Vivienda será entregado por  las entidades otorgantes o por las entidades que éstas designen, a quien  suministre o financie la solución de vivienda en la cual se aplicará el  Subsidio, previa autorización del hogar beneficiario, en la forma y modalidades  correspondientes que para el efecto expidan el Instituto Nacional de Vivienda  de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero.    

Artículo 37.  LIMITES A LAS  MODALIDADES DE ENTREGA DEL SUBSIDIO. Las entidades otorgantes del Subsidio  reglamentarán las modalidades de entrega del Subsidio Familiar de Vivienda,  sujetas a los siguientes límites:    

a)      Entrega hasta del setenta  y cinco por ciento (75%) del valor del Subsidio contra promesa de compraventa.    

         Entrega hasta del cien  por ciento (100%) del valor del Subsidio contra promesa de compraventa, a quien  financie la solución de vivienda correspondiente, siempre y cuando se trate de  una Corporación de Ahorro y Vivienda, de un establecimiento bancario o de una  cooperativa.    

b)      Para los procedimientos  colectivos de acceso al Subsidio, entrega hasta del noventa por ciento (90%)  del valor del Subsidio asignado contra avance de obra.    

c)      Para los procedimientos colectivos  de acceso al Subsidio, entrega anticipada hasta del cincuenta por ciento (50%)  del valor del Subsidio.    

d)      Para los procedimientos  colectivos de acceso al Subsidio, entrega hasta del cien por ciento (100%) del  valor del Subsidio, vía un crédito puente directo o a través de intermediarios  financieros, siempre y cuando la entidad otorgante correspondiente esté  facultada para hacerlo.    

e)      Entrega del cien por  ciento (100%) del Subsidio asignado contra documento público o escritura  pública debidamente registrada.    

Parágrafo. Las entidades otorgantes del Subsidio, reglamentarán las  garantías a solicitar en los casos de entrega del Subsidio contra promesa de  compraventa, contra avance de obra, en forma anticipada o como crédito puente.    

CAPITULO VI    

CLASIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO.    

Artículo 38.  PROCEDIMIENTOS PARA  ACCEDER AL SUBSIDIO. Los procedimientos para acceder al Subsidio Familiar de  Vivienda se clasifican en:    

a)  Individuales.    

b)  Colectivos.    

Artículo 39.  PROCEDIMIENTO  INDIVIDUAL. Se denomina procedimiento individual, cuando se presenta un hogar a  solicitar un Subsidio.    

El procedimiento individual puede seguirse para aplicar el Subsidio a  cualesquiera de las siguientes soluciones de vivienda:    

a)  Lote Urbanizado.    

b)  Unidad Básica de Vivienda.    

c)  Vivienda Mínima.    

d)  Mejoramiento de Vivienda.    

e)  Habilitación Legal de  Títulos.    

Artículo 40.  REQUISITOS MINIMOS  PARA LOS PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES. Los hogares que se postulen al Subsidio a  través del procedimiento individual, deberán cumplir como mínimo con los  siguientes requisitos:    

a)      Declararán que son  hogares que legalmente pueden recibir el Subsidio Familiar de             Vivienda,  según lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto.    

b)      Si el hogar se postula  para aplicar el Subsidio a una solución de vivienda diferente de           Mejoramiento  de Vivienda y de Habilitación Legal de Títulos, sus miembros declararán     no ser poseedores de solución de vivienda.    

c)      Si el hogar se postula  para aplicar el Subsidio a una solución de vivienda consistente       en  Mejoramiento de Vivienda o Habilitación Legal de Títulos, declarará que la  solución          se ajusta a la reglamentación legal vigente, en especial a  los artículos 18 y 19 del          presente Decreto.    

Artículo 41.  PROCEDIMIENTO  COLECTIVO. Se denomina procedimiento colectivo cuando varios hogares se unen  para conformar un plan asociativo, a fin de solicitar Subsidios para cada  hogar.    

El procedimiento colectivo puede seguirse para aplicar el Subsidio a  cualesquiera de las soluciones de vivienda de que trata el artículo 12 del  presente Decreto.    

La postulación, calificación y asignación del Subsidio familiar de  Vivienda se realizará simultáneamente para todos los hogares vinculados a un  plan asociativo, que se presenten a través del procedimiento colectivo.    

Artículo 42.  REQUISITOS MINIMOS  PARA LOS PROCEDIMIENTOS COLECTIVOS. Los hogares que se postulen al Subsidio a  través del procedimiento colectivo, deberán cumplir como mínimo con los  siguientes requisitos:    

a)      Declararán que son  hogares que legalmente pueden recibir el Subsidio Familiar de Vivienda, según  lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto.    

b)  b) Si el hogar se  postula para aplicar el Subsidio a una solución de vivienda consistente en Lote  Urbanizable, Lote Urbanizado, Unidad Básica de Vivienda o Vivienda Mínima,      sus  miembros declararán no ser poseedores de solución de vivienda.    

c)      Si el hogar se postula  para aplicar el Subsidio a una solución de vivienda consistente en Mejoramiento  de Vivienda, Habilitación Legal de Títulos, Saneamiento Básico en Zonas  Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o Mejoramiento  de      Vivienda  en Zonas Rurales, declarará que la solución se ajusta a la reglamentación legal  vigente, en especial a los artículos 18, 19, 20 y 21 del presente Decreto.    

d)      Acreditarán ser miembros  de un plan asociativo.    

e)      El plan asociativo  correspondiente deberá haber obtenido su declaratoria de elegibilidad por parte  de alguna de las entidades otorgantes del Subsidio.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal e) de este artículo,  la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda a través de un procedimiento  colectivo, podrá efectuarse simultáneamente con la presentación del plan  asociativo correspondiente para su declaratoria de elegibilidad.    

CAPITULO VII    

REGISTRO DE SOLUCIONES DE VIVIENDA OBTENIDAS CON EL SUBSIDIO.    

Artículo 43.  Modificado por el Decreto 521 de 1994,  artículo 3º. Los hogares postulantes a los que se haya asignado un Subsidio  Familiar de Vivienda, deberán otorgar escritura pública en donde conste la  obtención de la solución de vivienda correspondiente.    

No obstante lo anterior, aquellos hogares que  apliquen el Subsidio a soluciones de vivienda consistentes en Mejoramiento de  Vivienda en Zona Urbana, Mejoramiento de Vivienda en Zona Rural o a Saneamiento  Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  podrán suscribir otros documentos públicos diferentes a la escritura pública, o  documentos privados reconocidos ante juez o notario.    

Los documentos de que trata el presente artículo,  deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar  beneficiario del subsidio en representación del hogar, según su libre decisión  y se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:    

a) Que se trata de una solución de vivienda de  interés social obtenida con Subsidio Familiar de Vivienda;    

b) En cláusula especial, deberá anotarse el nombre  e identificación de cada uno de los miembros del hogar, mayores de edad,  beneficiarios del Subsidio;    

c) El valor del Subsidio y la fecha de asignación  del mismo;    

d) El valor de la solución de vivienda obtenida con  el Subsidio;    

e) Las sanciones previstas en los artículos 8 y 30  de la Ley 3ª de 1991;    

f) Recibo a satisfacción de la solución de  vivienda.    

Texto inicial: “REGISTRO DE SOLUCIONES DE  VIVIENDA. Deberá otorgarse una escritura pública o un documento público, según  el caso, en donde conste la adquisición o declaración de mejoramiento de las  soluciones de vivienda obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda.    

Los documentos públicos de que trata el inciso anterior, deberá otorgarse  a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar beneficiario del Subsidio  en representación del hogar, según su libre decisión y se dejará constancia  expresa sobre los siguientes hechos:    

a)         Que se trata de  una solución de vivienda de interés social obtenida con Subsidio Familiar de  Vivienda.    

b)         En cláusula  especial, deberá anotarse el nombre e identificación de cada uno de los  miembros del hogar, mayores de edad, beneficiarios del Subsidio.    

c)         El valor del  Subsidio y la fecha de asignación del mismo.    

d)         El valor de la  solución de vivienda obtenida con el Subsidio.    

e)         Las sanciones  previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 3a. de 1991.    

f)          Recibo a  satisfacción de la solución de vivienda.    

Parágrafo. En los casos Mejoramiento de Vivienda, Saneamiento  Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  y Mejoramiento de Vivienda en Zonas Rurales, los beneficiarios del Subsidio  deberán otorgar una escritura pública o un documento público que contenga la  declaración sobre las mejoras efectuadas.”.    

Artículo 44.  OBLIGACIONES DE LOS  REGISTRADORES. Los registradores de instrumentos públicos deberán poner en  conocimiento de las entidades otorgantes del Subsidio, los actos de  transferencia de dominio que se registren sobre las soluciones de vivienda de  interés social obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda, durante los  cinco (5) años siguientes a la fecha de asignación del mismo.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

Artículo 45.  Modificado por el Decreto 521 de 1994,  artículo 3º. Las entidades otorgantes del Subsidio, previa consulta del  Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, podrán  establecer procedimientos excepcionales para la asignación y entrega de  Subsidios, en los siguientes casos:    

a) Hogares de miembros de las Fuerzas Armadas, de  los cuerpos de seguridad o de la Rama Judicial, muertos o con incapacidad  permanente como consecuencia del cumplimiento de actividades propias del  servicio, que carezcan de vivienda o necesiten mejorarla y cumplan con los  requisitos establecidos en el presente Decreto;    

b) Hogares ubicados en zonas de desastre natural,  que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto;    

c) Hogares que se trasladen de zonas de riesgo, que  cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto;    

d) Hogares en condición de pobreza absoluta, que  cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, se postulen  mediante el procedimiento individual de acceso al Subsidio y cuya condición de pobreza  absoluta sea debidamente verificada por la entidad otorgante;    

e) Hogares ubicados en zonas o ciudades que hayan  sido o sean declaradas de acción prioritaria por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES, que cumplan los requisitos establecidos en  el presente Decreto;    

f) Hogares que deseen aplicar el Subsidio en  soluciones de vivienda que hagan parte de planes de rehabilitación o renovación  urbana, ubicados en las zonas céntricas de ciudades de más de un millón  (1.000.000) de habitantes, que cumplan los requisitos establecidos en el  presente Decreto.    

En la declaratoria de elegibilidad del plan de  soluciones de vivienda correspondiente, deberá haber quedado constancia que se  trata de un plan de rehabilitación o renovación urbana;    

g) Hogares de madres comunitarias del Programa  Hogares Comunitarios de Bienestar que se ejecuta a través del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, que cumplan los requisitos establecidos  en el presente Decreto;    

h) Hogares en los que alguno de sus miembros haga  parte de programas de reinserción de los movimientos guerrilleros que se acojan  al proceso de paz, que cumplan los requisitos establecidos en el presente  Decreto.    

A través de los procedimientos excepcionales  establecidos en este artículo y en otras normas legales, el Instituto Nacional  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, no podrán comprometer más del diez por ciento  (10%) de los recursos presupuestales asignados para Subsidio Familiar de  Vivienda en la correspondiente vigencia fiscal.    

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior,  las partidas presupuestales con destinación específica.    

PARAGRAFO 1o. Todos los procedimientos  excepcionales para la asignación y entrega de subsidios, considerados en este  artículo, requerirán la aprobación de la Junta Directiva o Consejo Directivo de  la respectiva entidad otorgante del subsidio.    

PARAGRAFO 2o. En general, las entidades otorgantes  del subsidio distribuirán los recursos que pueden destinar a los procedimientos  excepcionales de que trata este artículo, proporcionalmente entre las  diferentes asignaciones que efectúen durante el año. Se exceptúan de lo  dispuesto en el inciso anterior, los casos de desastre natural o riesgo inminente,  los casos de zonas o ciudades declaradas de acción prioritaria y las partidas  con destinación específica para atender dichos casos.    

Texto inicial: “ASIGNACION Y ENTREGA  EXCEPCIONAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Las entidades otorgantes del Subsidio,  previa consulta al Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y  Agua Potable, podrán establecer procedimientos excepcionales para la asignación  y entrega de Subsidios, en los siguientes casos:    

a)         Hogares de  miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos de seguridad o de la Rama  Judicial, muertos o con incapacidad permanente como consecuencia del  cumplimiento de actividades propias del servicio, que carezcan de vivienda o  necesiten mejorarla y cumplan con los requisitos establecidos en el presente  Decreto.    

b)         Hogares ubicados  en zonas de desastre natural, que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente Decreto.    

c)         Hogares que se  trasladen de zonas de riesgo, que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente Decreto.    

d)         Hogares en  condición de probreza absoluta, que cumplan con los requisitos establecidos en  el presente Decreto, se postulen mediante un procedimiento individual de acceso  al Subsidio y cuya condición de pobreza absoluta sea debidamente verificada por  la entidad otorgante.    

e) Adicionado por el Decreto 2528 de 1993,  artículo 1º. Hogares ubicados en zonas o ciudades  que hayan sido o sean declaradas de acción prioritaria por el Consejo Nacional  de Política Económica y Social-Compes-, que cumplan los requisitos establecidos  en el presente Decreto;    

f) Adicionado por el Decreto 2528 de 1993,  artículo 1º. Hogares que deseen aplicar el  Subsidio en soluciones de vivienda que hagan parte de planes de rehabilitación  o renovación urbana, ubicados en las zonas céntricas de ciudades de más de un  millón (1’000.000) de habitantes, que cumplan los requisitos establecidos en el  presente Decreto.    

En la declaratoria de elegibilidad del plan de soluciones de  vivienda correspondiente, deberá haber quedado constancia que se trata de un  plan de rehabilitación o renovación urbana.    

A través de los procedimientos excepcionales establecidos en  este artículo y en otras normas legales, el Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, no podrán comprometer más del cinco por ciento (5%) de los  recursos presupuestales asignados para Subsidio Familiar de Vivienda en la  correspondiente vigencia fiscal.    

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las partidas  presupuestales con destinación específica para atender los casos de desastre  natural o riesgo inminente.    

Parágrafo 1o. Todos los procedimientos excepcionales para la  asignación y entrega de Subsidios, considerados en este artículo, requerirán de  la aprobación de la Junta Directiva o Consejo Directivo de la respectiva  entidad otorgante del Subsidio.    

Parágrafo 2o. Modificado por el Decreto 2528 de 1993,  artículo 2º. En general, las  entidades otorgantes del Subsidio distribuirán los recursos que pueden destinar  a los procedimientos excepcionales de que trata este artículo, proporcionalmente  entre las diferentes asignaciones que efectúen durante un año.    

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de  desastre natural o riesgo inminente, los casos de zonas o ciudades declaradas  de acción prioritaria y las partidas con destinación específica para atender  dichos casos.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “En general, las  entidades otorgantes del Subsidio distribuirán los recursos que pueden destinar  a los procedimientos excepcionales de que trata este artículo, proporcionalmente  entre las diferentes asignaciones que efectúen durante el año.    

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de  desastre natural o riesgo inminente, y las partidas con destinación específica  para atender dichos casos.”.    

Artículo 46.  APLICACION DEL  SUBSIDIO EN LOS CASOS DE PROPIEDAD COOPERATIVA Y RESGUARDOS INDIGENAS. El  Subsidio Familiar de Vivienda también podrá aplicarse a los derechos de uso y  goce de soluciones de vivienda sujetas al régimen de propiedad cooperativa de que  trata la Ley 79a. de 1988.    

Igualmente, los indígenas miembros de parcialidades podrán postular al  Subsidio, para aplicarlo en soluciones de vivienda en terrenos que formen parte  de resguardos indígenas, siempre y cuando la correspondiente parcela se le  asigne al beneficiario del Subsidio, conforme con la legislación indígena.    

Artículo 47.  FUERZA MAYOR. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3a. de 1991, se  entiende como fuerza mayor la justificación grave de un hecho imprevisible al  que no es posible resistir, no imputable al beneficiario del Subsidio y que le  impide habitar su respectiva vivienda.    

Las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las entidades  otorgantes del Subsidio, según sea el caso, analizarán en cada caso la  ocurrencia de las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor y concederán,  si fuese procedente, el permiso para transferir el dominio o para dejar de  residir en la solución de vivienda obtenida con el Subsidio Familiar de  Vivienda.    

Artículo 48.  RESTITUCION DEL  SUBSIDIO. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3a. de 1991, si se  comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados por  el hogar al postularse al Subsidio, éste deberá restituirse.    

El valor a restituir será igual al valor del Subsidio originalmente  asignado, más el rendimiento producto de aplicar la Corrección Monetaria fijada  por la Junta Directiva del Banco de la República, durante el período  comprendido entre dicha asignación y la fecha de la restitución.    

Igualmente, dicha restitución será aplicable cuando el hogar  transfiera el dominio de la solución de vivienda, o deje de residir en ella  antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la asignación del  Subsidio, salvo cuando se hayan fundamentado razones de fuerza mayor, caso en  el cual no deberá restituirse el Subsidio.    

Artículo 49.  NORMAS  TRANSITORIAS. Todos los planes de soluciones de vivienda que se hallaban en  ejecución antes del 1o. de julio de 1993 por haber sido declarados elegibles o  por haberse adjudicado el Subsidio Familiar de Vivienda con anterioridad a  dicha fecha, continuarán su tramitación por parte de la entidad otorgante del  Subsidio que haya hecho tales declaraciones o adjudicaciones.    

Sin embargo, las entidades otorgantes del Subsidio podrán asumir, con  los recursos que les hayan sido asignados, la financiación del Subsidio  Familiar de Vivienda adjudicado por otras entidades del Sistema Nacional de  Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 3a. de 1991,  dirigido a los planes de soluciones a que se refiere este artículo, previa  autorización de la respectiva Junta Directiva.    

Las consultas al Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda  Social y Agua Potable de que trata el presente Decreto, deberán realizarse a  partir del 1o. de enero de 1994.    

Artículo 50.  VIGENCIA Y  DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  aplica a los Subsidios en relación con los cuales no se haya producido la  adjudicación que se preveía en el artículo 33 del Decreto 599 de 1991,  en los términos anteriores a lo dispuesto en esta reglamentación.    

En consecuencia, a partir de su vigencia y respecto de los Subsidios  que se rigen por él, cualquier referencia que se haga en ésta y otras normas a  las adjudicaciones y a los adjudicatarios, se entenderá que se refiere a las  asignaciones y a los postulantes, en los términos del Capítulo V del presente  Decreto.    

Los Subsidios que fueron adjudicados con anterioridad a la publicación  del presente Decreto, y así mismo los planes que fueron declarados elegibles,  continuarán rigiéndose por las normas contenidas en los Decretos 599 de 1991, 1146 de 1992 y 1273 de 1993.    

El presente Decreto modifica el parágrafo del artículo 1 del Decreto número  1851 de 1992 y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial  los Decretos 599 de 1991, 1146 de 1992 y 1273 de 1993,  salvo lo dispuesto en este artículo.    

PARAGRAFO 1o. Adicionado  por el Decreto 521 de 1994,  artículo 1º. Los hogares que se postularon mediante el procedimiento  colectivo de acceso al Subsidio con anterioridad al 27 de octubre de 1993,  podrán acceder a un Subsidio Familiar de Vivienda de doscientas sesenta y dos  (262) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en moneda legal  al momento de ser asignado y mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su  entrega.    

PARAGRAFO 2o. Adicionado  por el Decreto 521 de 1994,  artículo 1º. Los hogares que se postularon mediante el procedimiento  colectivo de acceso al Subsidio en el período comprendido entre el 27 de  octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, que deseen aplicar el Subsidio a  una solución de vivienda que haga parte de un plan declarado elegible con  anterioridad al mencionado período, podrán acceder a un Subsidio de doscientas  sesenta y dos (262) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en  moneda legal al momento de ser asignado y mantendrá su valor nominal hasta la  fecha de su entrega.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; El  Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA;El encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR  CADENA CLAVIJO; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO  RAMIREZ ACUÑA.    

               

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