DECRETO 2154 DE 1992

Decretos 1992

Página    14, artículo 17, párrafo 1:    

Dice: Trabajores    

Debe    decir: Trabajadores   

Página    14, artículo 18, párrafo 1:    

Dice:    podrá    

Debe    decir: podrán      

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. 40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG.13    

DECRETO 2154 DE 1992    

(Diciembre  30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA  CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.    

Nota 1: Derogado por la Ley 300 de 1996    

Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 1993. Expediente: 2348.  Actor: María Paulina Borraz y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DEFINICION,  NATURALEZA Y FUNCIONES    

ARTICULO  1o. NATURALEZA.-La Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, tendrá  el carácter   de empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud continuará  teniendo  personería  jurídica,   gozará  de  autonomía administrativa y capital  independiente.    

La  Corporación estará vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su  domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.    

ARTICULO  2o. FUNCIONES.-La Corporación cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Promocionar el mercado turístico de Colombia, dentro del país y en el exterior;    

2.  Preparar programas de desarrollo turístico y someterlos a consideración de los  funcionarios, organismos y entidades a los cuales corresponda su aprobación o  ejecución según el caso;    

3.  Preparar programas para la promoción turística del país y someterlos  a   consideración  de  los   funcionarios, autoridades y organismos de los cuales dependa su  aprobación o ejecución según el caso;    

4.  Prestar a los inversionistas interesados en el sector servicio de información  básica sobre la actividad turística y sus requerimientos;    

5.  Prestar a las autoridades competentes servicio de información básica sobre la  promoción y creación de centros turísticos, de recreación y, en general, de  toda clase de establecimientos destinados al turismo, así como a las encargadas  de la protección, seguridad e información al turista;    

6.  Fomentar   y  promover  consorcios   empresariales, asociaciones regionales   o gremiales  y toda clase de  sociedades con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,  públicas o privadas, que tengan por objeto la promoción del turismo colombiano,  así como participar en tales organismos, si fuere necesario;    

7.  Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles u  obras considerados como recursos turísticos nacionales:    

8. Las  señaladas en el Decreto 2274 de 1974  referentes a los certificados de desarrollo turístico, creados por la Ley 60 de 1968;    

9. Las  demás que le señalen sus estatutos en desarrollo o para el correcto o eficaz  cumplimiento de las anteriores.    

CAPITULO  II    

DIRECCION  Y ADMINISTRACION    

ARTICULO  3o. INTEGRACION.-La dirección y administración de la Corporación estará a cargo  de una Junta Directiva y del Gerente, quien será su representante legal.    

ARTICULO  4o. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de  Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de  Relaciones Exteriores o su delegado y tres (3) miembros nombrados por el  Presidente de la República.    

Tanto el  Gerente de la Corporación como el Director de Turismo del Ministerio de  Desarrollo Económico, deberán asistir a las reuniones de la Junta Directiva,  con derecho a voz pero sin voto.    

ARTICULO  5o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.- Son  funciones de la Junta Directiva:    

1.  Adoptar la política general de la Corporación, dentro de las directrices que  determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia;    

2.  Aprobar los planes de promoción que deba desarrollar la Corporación.    

3.  Aprobar la prestación de asesoría a los programas de promoción que se  desarrollen por particulares o por las autoridades;    

4.  Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la aprobación  del Gobierno;    

5.  Aprobar el presupuesto anual de la Corporación;    

6. Controlar  el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño presupuestal y  verificar la conformidad de lo actuado con la política adoptada;    

7.  Establecer la estructura interna de la Corporación, su planta  de   personal  y  señalar   las  asignaciones  correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia; y,    

8. Las  demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines de la  Corporación.    

ARTICULO  6o. GERENTE.-El Gerente de la Corporación será empleado público de libre  nombramiento y remoción del Presidente de   la República  y tendrá  las siguientes funciones:    

1.  Representar legalmente a la Corporación;    

2.  Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los  fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y  a los acuerdos de la Junta Directiva;    

3.  Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias  pertinentes, el personal al servicio de la Corporación, excepto aquellos funcionarios  cuya designación corresponda a la Junta Directiva;    

4.  Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro  de Desarrollo y a la Junta Directiva, los balances generales y un informe sobre  la marcha de la Corporación y a la Junta Directiva un balance de prueba durante  la primera reunión de cada mes;    

5.  Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de  ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas  que estime convenientes para el buen funcionamiento  de la Corporación, y    

6. Las  demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha de la  Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

ARTICULO  7o. EMPLEADOS PUBLICOS. Los estatutos de la Corporación precisarán qué otras  actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente, deben ser  desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.    

ARTICULO  8o. COMITE DE COORDINACION PARA EL TRAMITE DE CERTIFICADOS DE DESARROLLO  TURISTICO.- Intégrase el Comité de Coordinación   para el  Trámite de  Certificados de Desarrollo Turístico, así: el  Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente  de la Corporación Nacional  o su  delegado; el Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado. Este Comité tendrá la función de coordinar los trámites y requisitos  establecidos por las normas legales para la entrega de los Certificados de  Desarrollo Turístico creados por la Ley 60 de 1968  y las normas que la modifiquen, adicionen o reemplacen.    

CAPITULO  III    

PATRIMONIO    

ARTICULO  9o.  CONSTITUCION.- El  patrimonio de la Corporación estará  constituido por:    

1. La  participación de la Corporación en sociedades, los bienes y el producto de la  venta de tales acciones o bienes;    

2. Las  sumas que con destino a la Corporación se incluyan en el presupuesto nacional;    

3. El  producto o utilidad de las operaciones que realice;    

y,    

4. Los  demás bienes que adquiera a cualquier título.    

ARTICULO  10. CONTRATOS DE EMPRESTITO.- La Corporación podrá contratar empréstitos  internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

ARTICULO  11. PARTICIPACION EN EMPRESAS Y PROYECTOS.-Para el cumplimiento de sus  objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en proyectos  con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y cuando el  respectivo proyecto represente un volumen significativo de turismo receptivo,  de conformidad con los lineamientos que fije el Ministerio de Desarrollo.    

En  ningún caso la Corporación Nacional de Turismo de Colombia prestará  directamente el servicio turístico.    

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  LABORALES TRANSITORIAS    

I.  DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO  12. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a  los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto  por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los  efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del  empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca  incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO  13. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de  un   empleo  o  cargo   como  consecuencia  de  la  reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación de los contratos de  trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual  efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión  del empleo o cargo, tenga causado el derecho   a una  pensión de  jubilación,   legal  o convencional, y se le  suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la  entidad.    

ARTICULO  14. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término a que se refiere el artículo  siguiente para llevar a cabo el proceso de   reestructuración de  la entidad,  la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados  por trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva  planta de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO  15. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La  supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo  anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva  para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los seis (6) meses siguientes  a la fecha de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO  16. TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un trabajador oficial se le  suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la  entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta  Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se  reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en  la convención   colectiva.  A  falta   de estipulación expresa, se les aplicará lo dispuesto en la ley para los  empleados públicos.    

II. DE  LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO  17. DE LOS TRABAJORES OFICIALES.-Los trabajadores oficiales a  quienes se   les suprima  el cargo  como consecuencia de  la reestructuración de la entidad en  desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1.  Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de  servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el  trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el  trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez  (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta  y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le   pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

PARAGRAFO.  Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio  continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única  vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.    

ARTICULO  18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los trabajadores oficiales a quienes  se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad  y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el  derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a  que se refiere el presente Decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y  luego se reclama y obtiene una pensión, el   monto cubierto  por la  indemnización   o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente  bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de  mesadas legalmente posible.    

ARTICULO  19. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones  establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del  empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación  y son incompatibles  con  las   indemnizaciones  legales  o convencionales establecidas por la  terminación unilateral y sin justa  causa  de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO  20. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para  ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado  durante el último  año de  servicios.   Para  efectos  de  su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual;    

2. La  prima técnica;    

3. Los  dominicales y festivos;    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte;    

5. La  prima de navidad;    

6. La  bonificación por servicios prestados;    

7. La  prima de servicios;    

8. La  prima de antiguedad;    

9. La  prima de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO  21. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS  ENTIDADES.-El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al  tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de  Turismo.    

ARTICULO  22. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la indemnización es  compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO  23.   PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deberán ser canceladas  en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de  la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán  intereses  a favor  del   trabajador  retirado equivalentes  a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la  fecha del acto de liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO  24. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se refieren los artículos  anteriores únicamente se reconocerán a   los trabajadores  oficiales  que   estén vinculados a la Corporación Nacional de Turismo en la fecha de  vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO  25. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta  Directiva de la Corporación Nacional   de  Turismo  procederá   a  determinar  las modificaciones de la estructura interna y  a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el  presente Decreto, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la vigencia del mismo. (Nota: La frase resaltada en negrilla  fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 18  de mayo de 1993. Dicha suspensión provisional fue levantada en la Sentencia del  25 de noviembre de 1993. Expediente: 2348. Sección 1ª. Actor: María Paulina  Borraz y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

La  planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales  y fiscales a partir de su publicación.    

ARTICULO  26. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.- Los  funcionarios de la planta actual de la  Corporación Nacional de Turismo continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos  asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la  estructura que se establece en el presente Decreto.    

ARTICULO  27. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno nacional efectuará  las operaciones  y   los  traslados presupuestales que  se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO  28. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto 2700 de 1968,  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

COMUNIQUESE  Y CUMPLASE.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 de diciembre de 1992.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                          RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

                                                          LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA.    

El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                                CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.    

               

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