Página 14, artículo 17, párrafo 1:
Dice: Trabajores
Debe decir: Trabajadores
Página 14, artículo 18, párrafo 1:
Dice: podrá
Debe decir: podrán
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. 40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG.13
DECRETO 2154 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.
Nota 1: Derogado por la Ley 300 de 1996
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 1993. Expediente: 2348. Actor: María Paulina Borraz y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICION, NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTICULO 1o. NATURALEZA.-La Corporación Nacional de Turismo de Colombia, tendrá el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud continuará teniendo personería jurídica, gozará de autonomía administrativa y capital independiente.
La Corporación estará vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
ARTICULO 2o. FUNCIONES.-La Corporación cumplirá las siguientes funciones:
1. Promocionar el mercado turístico de Colombia, dentro del país y en el exterior;
2. Preparar programas de desarrollo turístico y someterlos a consideración de los funcionarios, organismos y entidades a los cuales corresponda su aprobación o ejecución según el caso;
3. Preparar programas para la promoción turística del país y someterlos a consideración de los funcionarios, autoridades y organismos de los cuales dependa su aprobación o ejecución según el caso;
4. Prestar a los inversionistas interesados en el sector servicio de información básica sobre la actividad turística y sus requerimientos;
5. Prestar a las autoridades competentes servicio de información básica sobre la promoción y creación de centros turísticos, de recreación y, en general, de toda clase de establecimientos destinados al turismo, así como a las encargadas de la protección, seguridad e información al turista;
6. Fomentar y promover consorcios empresariales, asociaciones regionales o gremiales y toda clase de sociedades con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que tengan por objeto la promoción del turismo colombiano, así como participar en tales organismos, si fuere necesario;
7. Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles u obras considerados como recursos turísticos nacionales:
8. Las señaladas en el Decreto 2274 de 1974 referentes a los certificados de desarrollo turístico, creados por la Ley 60 de 1968;
9. Las demás que le señalen sus estatutos en desarrollo o para el correcto o eficaz cumplimiento de las anteriores.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 3o. INTEGRACION.-La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de una Junta Directiva y del Gerente, quien será su representante legal.
ARTICULO 4o. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado y tres (3) miembros nombrados por el Presidente de la República.
Tanto el Gerente de la Corporación como el Director de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico, deberán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.- Son funciones de la Junta Directiva:
1. Adoptar la política general de la Corporación, dentro de las directrices que determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia;
2. Aprobar los planes de promoción que deba desarrollar la Corporación.
3. Aprobar la prestación de asesoría a los programas de promoción que se desarrollen por particulares o por las autoridades;
4. Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la aprobación del Gobierno;
5. Aprobar el presupuesto anual de la Corporación;
6. Controlar el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política adoptada;
7. Establecer la estructura interna de la Corporación, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia; y,
8. Las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines de la Corporación.
ARTICULO 6o. GERENTE.-El Gerente de la Corporación será empleado público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:
1. Representar legalmente a la Corporación;
2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y a los acuerdos de la Junta Directiva;
3. Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la Corporación, excepto aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva;
4. Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo y a la Junta Directiva, los balances generales y un informe sobre la marcha de la Corporación y a la Junta Directiva un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes;
5. Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Corporación, y
6. Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha de la Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTICULO 7o. EMPLEADOS PUBLICOS. Los estatutos de la Corporación precisarán qué otras actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
ARTICULO 8o. COMITE DE COORDINACION PARA EL TRAMITE DE CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO.- Intégrase el Comité de Coordinación para el Trámite de Certificados de Desarrollo Turístico, así: el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente de la Corporación Nacional o su delegado; el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. Este Comité tendrá la función de coordinar los trámites y requisitos establecidos por las normas legales para la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico creados por la Ley 60 de 1968 y las normas que la modifiquen, adicionen o reemplacen.
CAPITULO III
PATRIMONIO
ARTICULO 9o. CONSTITUCION.- El patrimonio de la Corporación estará constituido por:
1. La participación de la Corporación en sociedades, los bienes y el producto de la venta de tales acciones o bienes;
2. Las sumas que con destino a la Corporación se incluyan en el presupuesto nacional;
3. El producto o utilidad de las operaciones que realice;
y,
4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
ARTICULO 10. CONTRATOS DE EMPRESTITO.- La Corporación podrá contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 11. PARTICIPACION EN EMPRESAS Y PROYECTOS.-Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y cuando el respectivo proyecto represente un volumen significativo de turismo receptivo, de conformidad con los lineamientos que fije el Ministerio de Desarrollo.
En ningún caso la Corporación Nacional de Turismo de Colombia prestará directamente el servicio turístico.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 13. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.
ARTICULO 14. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término a que se refiere el artículo siguiente para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 15. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 16. TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la convención colectiva. A falta de estipulación expresa, se les aplicará lo dispuesto en la ley para los empleados públicos.
II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 17. DE LOS TRABAJORES OFICIALES.-Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.
ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 19. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 20. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antiguedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 21. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.
ARTICULO 22. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 23. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del trabajador retirado equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 24. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Corporación Nacional de Turismo en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 25. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo procederá a determinar las modificaciones de la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo. (Nota: La frase resaltada en negrilla fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 18 de mayo de 1993. Dicha suspensión provisional fue levantada en la Sentencia del 25 de noviembre de 1993. Expediente: 2348. Sección 1ª. Actor: María Paulina Borraz y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
ARTICULO 26. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.- Los funcionarios de la planta actual de la Corporación Nacional de Turismo continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 27. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 28. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2700 de 1968, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 de diciembre de 1992.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.