DECRETO 2153 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Nota 1: Adicionado por el Decreto 575 de 2020 y por la Ley 590 de 2000.
Nota 2: Modificado por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1340 de 2009 y por el Decreto 266 de 2000.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 4886 de 2011 y por el Decreto 3523 de 2009.
Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores. Verónica María Echeverri Salazar.
Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La información como instrumento de protección de los consumidores, los consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.
Nota 6: Citado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 40. El caso del embargo y los bienes fuera del comercio en la enseñanza del derecho en Colombia. ¿Un caso de ceguera por atención?. Carlos A. Delvasto P.
Nota 7: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 42. Tratamiento de la colusión en la contratación pública: una visión del caso colombiano. Camilo Ernesto Ossa Bocanegra.
Nota 8: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. Fundamentos de la aplicación pública del derecho de la competencia en Colombia. Camilo Ernesto Ossa Bocanegra.
FE DE ERRATAS
Correspondiente a las ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993).
Diario Oficial Nº 40.704.
Edición de 88 páginas.
Jueves 31 de diciembre de 1992.
DECRETO 2153 DE 1992 (Diciembre 30):
Página 9, artículo 5º, numeral 4:
Dice: tengan
Debe decir: tenga
Página 10, artículo 12, numeral 7:
(Se suprime, desde: 8. Elaborar … hasta … Competencia. “Repetido”).
Página 11, artículo 21, numeral 4:
Dice: distinta
Debe decir: distintas
Página 11, artículo 22, numeral 3:
Dice: racionaización
Debe decir: racionalización
Página 13, artículo 51:
Dice: lo casos
Debe decir: los casos
Página 13, artículo 51:
Dice: informado,
Debe decir: informados,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTICULO 1o. Derogado por el Decreto 4886 de 2011, artículo 29. NATURALEZA. La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.
ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 4886 de 2011, artículo 29. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
1. Numeral modificado por la Ley 1340 de 2009, artículo 3º. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
(Nota: El artículo 3º de la Ley 1340 de 2009, establece el siguiente parágrafo: “La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.”.).
Texto inicial del numeral 1.: Ver Decreto 1122 de 1999, artículo 230 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.”.
2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
3. Imponer sanciones a las empresas oficiales o privadas que presten los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, cuando se atente contra los principios de libre competencia, a solicitud de una de las Comisiones de Regulación de tales servicios, o cuando se incumplan las normas vigentes materia tarifaría, facturación, medición, comercialización y relaciones con el usuario.
4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
7. Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y coordinar lo relacionado con el registro único mercantil.
8. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio.
9. Solicitar o recibir asistencia técnica y financiera, a través del Fondo Especial de la misma Superintendencia, de entidades internacionales o de gobiernos extranjeros para el desarrollo de sus programas.
10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
11. Practicar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, conforme a la ley.
12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
13. Establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
14. Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios.
15. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.
16. Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación.
17. Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.
18. Establecer las normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio.
19. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes.
20. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones.
21. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios.
23. Las demás funciones que, en lo sucesivo, le asigne la ley.
PARAGRAFO. La función a que se refiere el numeral 3 del presente artículo será ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta tanto la ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.
CAPITULO II
ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 3o. Derogado por el Decreto 4886 de 2011, artículo 29. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. ESTRUCTURA. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la siguiente estructura:
1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE.
1.1. Oficina Jurídica.
1.2. Oficina de Planeación.
1.3. Oficina de Sistemas.
1.4. Oficina de Calidad.
1.5. Oficina de Comunicaciones.
2. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.
2.1. División de Promoción de la Competencia.
2.2. División de Cámaras de Comercio.
3. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
3.1. División de Signos Distintivos.
3.2. División de Nuevas Creaciones.
4. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR.
4.1. División de Protección al Consumidor.
4.2. División de Normas Técnicas.
4.3. División de Metrología.
5. SECRETARIA GENERAL.
5.1. División Administrativa.
5.2. División Financiera.
6. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION.
6.1. Consejo Asesor.
6.2. Comité de Coordinación.
6.3. Comité de Personal.
6.4. Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
ARTICULO 4o. Derogado parcialmente por el Decreto 4886 de 2011, artículo 29 y por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Dirigir la Superintendencia de Industria y Comercio, conjuntamente con los Superintendentes Delegados.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.
3. Solicitar a las juntas directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas.
4. Decretar, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, la suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio.
5. Decidir las solicitudes de patentes de invención.
6. Otorgar licencias obligatorias de patentes, en los casos previstos en la ley.
7. Decretar la caducidad de los derechos conferidos por las patentes de invención.
8. Decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por el jefe de la División Signos Distintivos, que se refieran a marcas notorias.
9. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a las personas encargadas de certificar el cumplimiento de las normas técnicas, cancelar la autorización correspondiente y señalar las condiciones del uso del sello oficial de calidad.
10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 de 1959, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al artículo 2 , numeral 1 , del presente decreto.
11. Numeral modificado por la Ley 1340 de 2009, articulo 18. La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.
Texto inicial del numeral 11.: “Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral anterior.”.
12. Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. (Nota: Ver sentencia C-1126 de 2008.).
13. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto.
14. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.
15. Numeral modificado por la Ley 1340 de 2009, artículo 25. Éste modificado por la Ley 2195 de 2022, artículo 67. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-80 de 2023.) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias a su favor, a los agentes del mercado, sean personas naturales o jurídicas, por la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las actuaciones administrativas, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de concentración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones, o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.
Para la imposición de la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el que fuere mayor de los siguientes criterios:
1.1. Los ingresos operacionales del infractor en el año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos.
1.2. El patrimonio del infractor en el año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de su patrimonio.
1.3. Un monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del infractor. En este evento, la sanción no podrá exceder cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV).
1.4. El valor del contrato estatal en los casos de prácticas comerciales restrictivas que afecten o puedan afectar procesos de contratación pública. En este caso, la multa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del contrato.
2. Para efectos de graduar la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios, siempre y cuando sean aplicables al caso concreto:
2.1. La idoneidad que tenga la conducta para afectar el mercado o la afectación al mismo.
2.2. La naturaleza del bien o servicio involucrado.
2.3. El grado de participación del implicado.
2.4. El tiempo de duración de la conducta.
2.5. La cuota de participación que tenga el infractor en el mercado del infractor.
3. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los siguientes:
3.1. El haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta;
3.2. La continuación de la conducta infractora una vez iniciada la investigación;
3.3. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta.
3.4. La conducta procesal del infractor tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que sean evidentemente improcedentes.
Parágrafo 1°. Cuando fuere posible cuantificar las utilidades percibidas por el infractor derivadas de la conducta, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer como sanción hasta el trescientos por ciento (300%) del valor de la utilidad, siempre que dicho porcentaje fuere superior al mayor de los límites establecidos en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo.
Parágrafo 2°. Por cada circunstancia agravante en la que incurra el infractor, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin exceder en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la ley.
Parágrafo 3°. Será atenuante, para efectos de dosificar la sanción el aceptar los cargos formulados en aquellos casos en los cuales el investigado no ha sido reconocido como delator.
Texto anterior del numeral 15: Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
2. La dimensión del mercado afectado.
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
4. El grado de participación del implicado.
5. La conducta procesal de los investigados.
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.
Nota, numeral 15: La Corte Constitucional en Sentencia C-80 de 2023, dispuso la REVIVISCENCIA de este numeral.
Texto inicial del numeral 15.: “Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.
Así mismo, imponer las sanciones señaladas en este numeral por violación a la libre competencia o incumplimiento en materia de tarifas, facturación, medición, comercialización y relaciones con el usuario de las empresas que presten los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos últimos sectores mientras la ley regula las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.”. ((Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
16. Numeral modificado por la Ley 1340 de 2009, artículo 26. Éste modificado por la Ley 2195 de 2022, artículo 68. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-80 de 2023.) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a su favor de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el facilitador, sea persona natural o jurídica, que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente del mercado.
1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1.1. El grado de involucramiento del facilitador en la conducta del agente del mercado.
1.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia;
1.3. El patrimonio del facilitador.
2. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los siguientes:
2.1. Continuar facilitando la conducta infractora una vez iniciada la investigación;
2.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta.
2.3. La conducta procesal del facilitador tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que sean evidentemente improcedentes.
Parágrafo 1°. Por cada circunstancia agravante en que incurra el facilitador, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin sobrepasar en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la ley.
Parágrafo 2°. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo no podrán ser pagados ni asegurados, o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por el agente del mercado al cual estaba vinculado el facilitador cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquel. La violación de esta prohibición constituye por sí misma una práctica restrictiva de la competencia.
Texto anterior del numeral 16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2019.).
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. La persistencia en la conducta infractora.
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
3. La reiteración de la conducta prohibida.
4. La conducta procesal del investigado, y
5. El grado de participación de la persona implicada.
Nota, numeral 16: La Corte Constitucional en Sentencia C-80 de 2023, dispuso la REVIVISCENCIA de este numeral.
Texto inicial del numeral 16.: “Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. Así mismo, imponer la sanción señalada en este numeral a los administradores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren prácticas contrarias a la libre competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos eventos hasta tanto la ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
17. Fijar los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de determinados bienes y servicios mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes.
18. Asesorar al Gobierno en la reglamentación y el otorgamiento del Premio Nacional de la Calidad.
19. Nombrar, remover y administrar el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya designación y remoción es competencia del Presidente de la República.
20. Dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la entidad y someterlo a consideración del Ministerio de Desarrollo Económico.
21. Rendir informes detallados al Presidente de la República y al Ministro de Desarrollo Económico, de conformidad con las normas legales.
22. Señalar las políticas generales de la entidad.
23. Expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.
24. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocación directa interpuestos contra los actos que expida.
25. Establecer grupos internos de trabajo de acuerdo con los objetivos, necesidades del servicio y planes y programas que trace la entidad.
26. De acuerdo con la estructura orgánica, reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
27. Expedir, cuando lo considere pertinente, los actos administrativos que por virtud del presente decreto le correspondan a los Superintendentes Delegados.
28. Las demás que, en lo sucesivo, le asigne la ley y las que le corresponden por la naturaleza de su cargo.
ARTICULO 5o. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:
1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General en los asunto jurídicos de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, dentro de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Elaborar o revisar los proyectos de contratos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Atender y controlar el trámite de los procesos en que tengan interés la Superintendencia de Industria y Comercio y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos.
5. Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o ex funcionarios de la entidad.
6. Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7. Coordinar con las demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener uniformidad de criterio.
8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 6o. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEACION. Son funciones de la Oficina de Planeación:
1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de planes y programas, en concordancia con los objetivos de la Superintendencia y la política adoptada por el Gobierno Nacional.
2. Preparar el presupuesto anual de funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio y coordinar lo relativo a los programas de inversión.
3. Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia de Industria y Comercio y sugerir la determinación global de los recursos.
4. Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados.
5. Presentar los informes que le sean solicitados por el Superintendente.
6. Preparar, en coordinación con la División Administrativa, el programa anual de compras de la entidad.
7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 7o. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA OFICINA DE SISTEMAS. Son funciones de la Oficina de Sistemas:
1. Asesorar al Superintendente en los asuntos relacionados con el procesamiento y análisis de datos.
2. Programar, dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el procesamiento, análisis, archivo y suministro de información que produzca o reciba la entidad.
3. Dirigir la elaboración de los estudios que permitan determinar la factibilidad técnica y económica para la adquisición o modificación de sistemas y equipos de procesamiento electrónico de datos y presentar las recomendaciones del caso.
4. Orientar la elaboración de los términos de referencia para la contratación o adquisición de servicios de sistemas o equipos de procesamiento de datos.
5. Colaborar con la Oficina Jurídica en la elaboración de las minutas de contratos de la Superintendencia en el campo de la informática.
6. Dirigir la elaboración de los sistemas computarizados que se requieran para el desarrollo de la entidad.
7. Coordinar el oportuno y eficiente suministro de la información procesada por el
8. Velar por la adecuada instalación y mantenimiento de equipos.
9. Diseñar los mecanismos de control que se requieran para garantizar la seguridad de la información que contengan las diferentes aplicaciones.
10. Presentar los informes solicitados por el Superintendente, los Superintendentes Delegados o el Secretario General.
11. Las demás que se le asignen de acuerdo la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 8o. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA OFICINA DE CALIDAD. Son funciones de la Oficina de Calidad:
1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la definición de la filosofía de calidad en el servicio que debe adoptar el organismo.
2. Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Difundir la política de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio e informar a los funcionarios de todos los niveles sobre el significado de la política de calidad, así como su realización e implantación.
4. Implantar métodos de información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y participación de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio en los programas que se establezcan.
5. Proponer los correctivos necesarios cuando se detecten deficiencias en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales.
6. Velar por el cumplimiento del trámite de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia de y Comercio y llevar el respectivo control.
7. Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades.
8. Diseñar y proponer la aplicación de métodos y procedimientos de control interno en relación con las distintas áreas de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo que disponga la ley.
9. Establecer indicadores de gestión para las actividades de la Superintendencia de Industria y Comercio.
10. Evaluar periódicamente la ejecución de los planes propios de cada área, así como el plan general de trabajo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 9o. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA OFICINA DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Oficina de Comunicaciones:
1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia.
2. Emitir, previa autorización del Superintendente de Industria y Comercio, comunicados oficiales con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas y planes y programas a desarrollar.
3. Coordinar las labores de diseño y diagramación de las revistas que publica la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial de la publicación de la Gaceta de Propiedad Industrial.
4. Diseñar los sistemas de comunicación interna que requiera la Superintendencia y que garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesan a los funcionarios en general
5. Colaborar en la definición de términos de referencia de los contratos o convenios en materia de prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de anuncios de prensa de la Superintendencia.
6. Seleccionar datos e información pública de interés para la entidad y hacerlos conocer internamente; y
7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 10. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. Funciones de los Superintendentes Delegados. Son funciones de los Superintendentes Delegados, sin perjuicio de las especiales que corresponda a cada uno de ellos, las siguientes:
1. Colaborar con el Superintendente de Industria y Comercio en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a las dependencias bajo su cargo.
2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones.
3. Encargarse, cuando así lo decida el Presidente de la República, de las funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio en sus ausencias temporales.
4. Velar por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas, así como coordinar la actividad de las dependencias a su cargo.
5. Recibir y evaluar los informes que les sean presentados por los jefes de las divisiones a su cargo e informar periódicamente al Superintendente o a solicitud de éste, sobre el estado de los asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de los programas de las mismas.
6. Las demás que les delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio.
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 4886 de 2011, artículo 29 y por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia.
1. Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4º del presente decreto.
2. Resolver sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior.
3. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.
4. Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
7. Aprobar el reglamento interno de las Cámaras de Comercio.
8. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida.
9. Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra actos emanados de las Cámaras de Comercio.
ARTÍCULO 12. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. Funciones de la División de Promoción de la Competencia. Son funciones de la División de Promoción de la Competencia:
1. Apoyar al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la tramitación de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los casos sobre infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
2. Atender las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia, proponer ante el Superintendente Delegado para la promoción de la competencia la iniciación del procedimiento correspondiente, cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite.
3. Atender las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo.
4. Tramitar las solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y obtención del control de empresas, en los términos establecidos en la ley.
5. Elaborar los proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.
6. Instruir las investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las normas relativas al área a su cargo.
7. Obtener y mantener la información relevante sobre los diferentes mercados nacionales e internacionales, clasificados según la codificación técnica.8. Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia.
8. Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia.
9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. Funciones de la División de Cámaras de Comercio. Son funciones de la División de Cámaras de Comercio:
1. Estudiar y proyectar los actos administrativos que decidan las solicitudes de creación de nuevas cámaras de comercio.
2. Vigilar las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio.
3. Vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones.
4. Atender las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo.
5. Proyectar los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos de registro mercantil emanados de las Cámaras de Comercio.
6. Evaluar el informe o memoria presentado por las cámaras de comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y el concepto que estas entidades deben presentar sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos.
7. Elaborar los proyectos de Resolución mediante los cuales se imponen sanciones en las materias de su competencia.
8. Evaluar el registro único mercantil y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efecto de coordinarlo.
9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 14. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Son funciones especiales del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial:
1. Decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por los jefes de las divisiones a su cargo, excepción hecha de aquellos que le corresponden al Superintendente de Industria y Comercio, en los términos del presente decreto.
2. Decidir las solicitudes relacionadas con los modelos de utilidad.
3. Decretar la caducidad de los derechos conferidos por las patentes de modelos de utilidad.
ARTICULO 15. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION DE SIGNOS DISTINTIVOS. Son funciones de la División de Signos Distintivos:
1. Tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, lemas comerciales y diseños industriales, con la renovación de Marcas y lemas comerciales y con el depósito de los nombres y enseñas comerciales.
2. Decidir, conforme a la ley, las cancelaciones y caducidades de las marcas.
3. Llevar los archivos y registros de los signos distintivos.
4. Absolver las consultas de los asuntos atinentes a las funciones a su cargo.
5. Preparar el material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo.
6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 16. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION DE NUEVAS CREACIONES. Son funciones de la División de Nuevas Creaciones:
1. Tramitar las solicitudes de patentes de invención y de modelos de utilidad.
2. Tramitar las solicitudes de licencias obligatorias y de prórroga en los casos previstos en la ley.
3. Tramitar las licencias de explotación, traspasos, cambios de nombre y domicilio y prórrogas relacionadas con los modelos de utilidad.
4. Estudiar la procedencia de la caducidad de los derechos conferidos por las patentes y modelos de utilidad.
5. Llevar los archivos y registros de las patentes y modelos de utilidad.
6. Absolver las consultas de los asuntos atinentes a las funciones de la división.
7. Preparar el material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo.
8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 17. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR. Son funciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor:
1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2 del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el Decreto ley 3466 de 1982.
2. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida.
3. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.
4. Ejercer la función de vigilancia y control de las personas acreditadas para certificar el cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o reglamentaria a que se encuentren sometidas.
5. Organizar y coordinar el sistema nacional de certificación.
6. Reconocer los certificados de conformidad, sellos, marcas y garantías de calidad expedidos en el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional.
7. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que pueden efectuar la verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.
8. Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982.
ARTICULO 18. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. Son funciones de la División de Protección al Consumidor:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sobre pesas, medidas y metrología.
2. Divulgar el sistema internacional de unidades en los diferentes sectores industriales.
3. Llevar y establecer las condiciones del registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios.
4. Instruir las investigaciones que se inicien de oficio a solicitud de parte por violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen.
5. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar.
6. Atender las consultas que se formulen relativas a las funciones que tiene asignadas.
7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 19. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION DE NORMAS TECNICAS. Son funciones de la División de Normas Técnicas:
1. Vigilar y propender al cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, relativas a Normas Técnicas y Control de Calidad, cuyo control le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Coordinar con la Oficina de Comunicaciones la divulgación de las normas técnicas que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia.
3. Elaborar los proyectos de resoluciones mediante los cuales se impongan sanciones por violación a las normas en las materias de su competencia.
4. Atender las consultas que se le formulen relativas a las áreas de su competencia.
5. Adoptar o reconocer el uso del sello oficial de calidad o marca nacional de conformidad con normas técnicas, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan.
6. Acreditar la existencia y confiabilidad del control de calidad de los productos sometidos a normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.
7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 20. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION DE METROLOGIA. Son funciones de la División de Metrología:
1. Prestar los servicios a la industria en lo referente a metrología dimensional, pesas y medidas, en las condiciones que establezca el gobierno.
2. Custodiar y conservar los patrones nacionales, así como promover los sistemas de medición equivalentes.
3. Realizar la comparación de los patrones nacionales según la convención internacional del metro, lo cual debe ser debidamente certificado para garantizar la autenticidad de las mediciones.
4. Establecer y mantener la jerarquía de los patrones y el sistema de patronamiento.
5. Mantener, coordinar y dar la hora legal de la República.
6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 21. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL. Son funciones de la Secretaría General:
1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Asistir al Superintendente de Industria y Comercio en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la Superintendencia.
3. Atender bajo la dirección del Superintendente de Industria y Comercio, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distinta dependencias.
5. Dirigir y coordinar las funciones de las Divisiones Administrativa y Financiera.
6. Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Industria y Comercio y designar los notificadores a que haya lugar.
7. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley.
8. Refrendar con su firma los actos y providencias que pongan fin a una actuación administrativa del Superintendente y los de los Superintendentes Delegados.
9. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia.
10. Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia de Industria y Comercio y mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad.
11. Nombrar secretarios generales ad hoc en los casos que se requiera para un mejor desempeño de las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia de Industria y Comercio.
12. Expedir las certificaciones que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a la ley.
13. Designar los funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio.
14. Las demás que le delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio.
ARTICULO 22. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA. A la División Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Proponer las políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas:
2. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones administrativas, de recursos humanos, y de servicios generales.
3. Elaborar y actualizar, en coordinación con la oficina de planeación de la Superintendencia, los manuales administrativos y de procedimientos y velar por la racionaización operativa.
4. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección, promoción, inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de esa política.
5. Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios.
6. Llevar los registros de control y las estadísticas de e informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre la novedades que se produzcan y las demás funciones relacionadas con la administración de personal.
7. Llevar las hojas de vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas certificaciones.
8. Proponer al Superintendente de Industria y Comercio las modificaciones al manual de funciones y requisitos de la entidad, según las necesidades del servicio.
9. Coordinar la elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el Superintendente de Industria y Comercio, los Superintendentes Delegados y el Secretario General para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible de la Superintendencia de Industria y Comercio y asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo relacionado con la administración del recurso humano.
10. Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia de Industria y Comercio y velar por su cumplimiento.
11. Coordinar los trámites necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de los ex funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
12. Elaborar la nómina y cancelación de todo tipo de erogaciones a favor de los funcionarios de la entidad.
13. Elaborar los proyecto de contratos de la entidad.
14. Apoyar a todas las dependencias con el suministro de todos los elementos, materiales y servicios necesario para el normal desempeño de sus funciones.
15. Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios de acuerdo con las normas establecidas.
16. Recibir y almacenar los elemento adquiridos por la entidad.
17. Manejar y controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo.
18. Colaborar con la Oficina de Planeación en la elaboración del programa anual de compras.
19. Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia de Industria y Comercio.
20. Organizar y controlar los servicios de aseo, mantenimiento, reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran.
21. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 23. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FUNCIONES DE LA DIVISION FINANCIERA. Son funciones de la División Financiera:
1. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad.
2. Colaborar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia de Industria y Comercio y controlar su ejecución.
3. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
4. Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia de Industria y Comercio y elaborar sus estados financieros.
6. Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas.
7. Coordinar el oportuno recaudo de las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
8. Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia
CAPITULO III
ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION
ARTICULO 24. CONSEJO ASESOR. El Superintendente de Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la competencia, integrado por cinco (5) expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.
Párrafo modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 120, parágrafo 3º (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 del artículo 4 de este decreto.”
Texto inicial del párrafo 2º. “El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 11, 13 y 15 inciso primero del artículo cuarto del presente decreto.”.
Los miembros del Consejo Asesor estarán sujetos a las mismas inhabilidades previstas para los miembros del Consejos Asesor del Superintendente Bancario.
ARTICULO 25. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. COMITE DE COORDINACION. El Comité de Coordinación General estará presidido por el Superintendente de Industria y Comercio e integrado por los Superintendentes Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Actuará como secretario del comité el Secretario General de la Superintendencia.
ARTICULO 26. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. COMISION DE PERSONAL. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 27. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico, los jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Industria y Comercio y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio y cumplirá las funciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Actuará como secretario de la junta el funcionario que designe el Superintendente de Industria y Comercio.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Superintendencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 29. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia.
ARTICULO 30. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 31. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 32. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
ARTICULO 33. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la Superintendencia implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.
II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 34. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 35. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Superintendencia, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
III. DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 36. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 37. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 38. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 39. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de antigüedad.
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 40. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 41. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
ARTICULO 42. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 43. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 44. AMBITO FUNCIONAL. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante.
Nota, artículo 44: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 45. DEFINICIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones:
1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.
2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.
3. Conducta: Todo acto o acuerdo.
4. Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.
5. Posición Dominante: La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.
6. Producto: Todo bien o servicio.
Nota, artículo 45: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 46. PROHIBICION. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.
Inciso 2º adicionado por la Ley 1340 de 2009, artículo 2º. Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2014.).
Nota, artículo 46: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
10. Adicionado por la Ley 590 de 2000, artículo 16. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización
Nota, artículo 47: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 48. ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:
1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.
2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.
3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.
Nota, artículo 48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 49. EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:
1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.
2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.
3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.
Nota, artículo 49: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 50. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.
2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.
4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
6. Numeral adicionado por la Ley 590 de 2000, artículo 16. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.
7. Numeral adicionado por el Decreto 575 de 2020, artículo 10. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.) El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación dinerada por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante.
Nota, artículo 50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
ARTICULO 51. Modificado por la Ley 1340 de 2009, articulo 12. La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no pueden alcanzarse por otros medios.
En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional.
Parágrafo 1°. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos.
Parágrafo 2°. En desarrollo del la función prevista en el número 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por los interesados.
Texto inicial del articulo 51.: “INTEGRACION DE EMPRESAS. El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar lo casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informado en los términos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.”.
ARTICULO 52. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 155. Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia considere procedentes.
Instruida la investigación el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad.
Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.
Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado.
Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Antes de la aceptación o rechazo de dicha solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar aclaraciones sobre el ofrecimiento de garantías. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Texto inicial del artículo 52: “PROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.
Inciso tercero adicionado por la Ley 1340 de 2009, artículo 19, parágrafo. Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos.
Texto inicial del inciso 3º.: “Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.”.
Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. (Nota: Ver sentencia C-1126 de 2008.).
En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1º. Adicionado por la Ley 1340 de 2009, artículo 16. Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio.”.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 53. SUPRESION DE FUNCIONES. Suprímanse las funciones previstas en la Ley 56 de 1985, en el Decreto 1919 de 1986, y en el Decreto 1816 de 1990, en tanto sean de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades en quienes, con anterioridad a la expedición del presente decreto, hayan sido delegadas dichas funciones continuarán ejerciéndolas.
Suprímanse las funciones asignadas al Consejo de Política Económica y Planeación establecidas en la Ley 155 de 1959 y aquellas asignadas al Departamento Administrativo de Planeación establecidas en el Decreto 1302 de 1969.
ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 55. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente de Industria y Comercio podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Superintendencia.
ARTICULO 56. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno establecerá la planta de personal de la Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 57. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 58. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 59. Derogado por el Decreto 3523 de 2009, artículo 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 149 de 1976, 1918 de 1986 a excepción de los artículos 12 y 13, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.