DECRETO 2153 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2153 DE 1992     

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE  INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

Nota 1: Adicionado por  el Decreto 575 de 2020  y por la Ley 590 de 2000.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 19 de 2012,  por la Ley 1340 de 2009  y por el Decreto 266 de 2000.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 4886 de 2011  y por el Decreto 3523 de 2009.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad de  Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El  control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores.  Verónica María Echeverri Salazar.    

Nota 5: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza  Blanco Barón.    

Nota  6: Citado en la Revista de Derecho de la  Universidad del Norte. División  de Ciencias Jurídicas. No. 40. El  caso del embargo y los bienes fuera del comercio en la enseñanza del derecho en  Colombia. ¿Un caso de ceguera por atención?. Carlos A. Delvasto  P.    

Nota  7: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias  Jurídicas. No. 42. Tratamiento  de la colusión en la contratación pública: una visión del caso colombiano.  Camilo Ernesto Ossa Bocanegra.    

Nota 8: Citado en  la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de  Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. Fundamentos  de la aplicación pública del derecho de la competencia en Colombia. Camilo  Ernesto Ossa Bocanegra.    

FE DE ERRATAS

       

Correspondiente a las  ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de  diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993).    

Diario Oficial Nº 40.704.    

Edición de 88 páginas.    

Jueves 31 de    diciembre de 1992.    

DECRETO 2153 DE 1992    (Diciembre 30):    

Página 9,    artículo 5º, numeral 4:    

Dice: tengan    

Debe decir: tenga    

Página 10, artículo 12,    numeral 7:    

(Se suprime,    desde: 8. Elaborar … hasta … Competencia. “Repetido”).    

Página 11, artículo 21,    numeral 4:    

Dice: distinta    

Debe decir: distintas    

Página 11, artículo 22,    numeral 3:    

Dice: racionaización    

Debe decir:    racionalización    

Página 13, artículo 51:    

Dice: lo casos    

Debe decir: los casos    

Página 13, artículo 51:    

Dice: informado,    

Debe decir: informados,    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio  de las atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el  artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA Y FUNCIONES    

ARTICULO 1o. Derogado  por el Decreto 4886 de 2011,  artículo 29. NATURALEZA. La  Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico  adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía  administrativa, financiera y presupuestal.    

ARTICULO 2o. Derogado  por el Decreto 4886 de 2011,  artículo 29. Derogado por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES. La  Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:    

1. Numeral  modificado por la Ley 1340 de 2009,  artículo 3º. Velar por la  observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender  las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y  dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los  siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el  bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.    

(Nota: El artículo  3º de la Ley 1340 de 2009,  establece el siguiente parágrafo: “La  Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que  trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de  la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se  afecte el juicio de ilicitud de la conducta.”.).    

Texto inicial del numeral 1.: Ver Decreto 1122 de 1999,  artículo 230 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-923  del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).  “Velar por la  observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las  competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las  reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y  dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular,  las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo  nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de  bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los  mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes  y servicios.”.    

2. Imponer las  sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales  restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las  instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de  1993. Exp. 2335.  Sección  1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

3. Imponer sanciones  a las empresas oficiales o privadas que presten los servicios públicos de  telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, cuando se  atente contra los principios de libre competencia, a solicitud de una de las  Comisiones de Regulación de tales servicios, o cuando se incumplan las normas  vigentes materia tarifaría, facturación, medición, comercialización y  relaciones con el usuario.    

4. Velar por la  observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se  refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se  presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el de  establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas  que resulten pertinentes.    

5. Imponer, previas  explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que  sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor,  así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la  Superintendencia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de  1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

6. Administrar el  sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos  relacionados con la misma.    

7. Ejercer el  control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y  confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y  coordinar lo relacionado con el registro único mercantil.    

8. Resolver los  recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las  cámaras de comercio.    

9. Solicitar o  recibir asistencia técnica y financiera, a través del Fondo Especial de la  misma Superintendencia, de entidades internacionales o de gobiernos extranjeros  para el desarrollo de sus programas.    

10. Solicitar a las  personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y  papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus  funciones.    

11. Practicar  visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las  disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que  correspondan, conforme a la ley.    

12. Interrogar bajo  juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de  pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo  testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el  desarrollo de sus funciones.    

13. Establecer,  coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de  calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control  de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado  cumplimiento de sus funciones.    

14. Fijar el término  de la garantía mínima presunta para bienes o servicios.    

15. Prohibir o  someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de  todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes  sean nocivos para la salud.    

16. Acreditar y supervisar  los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de  calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación.    

17. Organizar el  sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982  y las disposiciones que lo adicionen o reformen.    

18. Establecer las  normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en  los sectores de la industria y el comercio.    

19. Fijar requisitos  mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras  se oficializan las normas técnicas correspondientes.    

20. Asesorar al  Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas  aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la  promoción de la competencia y la propiedad industrial y en las demás áreas  propias de sus funciones.    

21. Instruir a sus  destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las  materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que  faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal  aplicación.    

22. Asumir, cuando  las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las  investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre  control y vigilancia de precios.    

23. Las demás  funciones que, en lo sucesivo, le asigne la ley.    

PARAGRAFO. La  función a que se refiere el numeral 3 del presente artículo será ejercida por  la Superintendencia de Industria y Comercio hasta tanto la ley regule las  funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.    

CAPITULO II    

ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA    

ARTICULO 3o. Derogado  por el Decreto 4886 de 2011,  artículo 29. Derogado por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. ESTRUCTURA. La  Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la siguiente estructura:    

1. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE.    

1.1. Oficina  Jurídica.    

1.2. Oficina de  Planeación.    

1.3. Oficina de  Sistemas.    

1.4. Oficina de  Calidad.    

1.5. Oficina de  Comunicaciones.    

2. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.    

2.1. División de  Promoción de la Competencia.    

2.2. División de  Cámaras de Comercio.    

3. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.    

3.1. División de  Signos Distintivos.    

3.2. División de  Nuevas Creaciones.    

4. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR.    

4.1. División de  Protección al Consumidor.    

4.2. División de  Normas Técnicas.    

4.3. División de  Metrología.    

5. SECRETARIA  GENERAL.    

5.1. División  Administrativa.    

5.2. División  Financiera.    

6. ORGANOS DE  ASESORIA Y COORDINACION.    

6.1. Consejo Asesor.    

6.2. Comité de Coordinación.    

6.3. Comité de  Personal.    

6.4. Junta de  Adquisiciones y Licitaciones.    

ARTICULO 4o. Derogado  parcialmente por el Decreto 4886 de 2011,  artículo 29 y por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DEL  SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y  Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las  siguientes funciones:    

1. Dirigir la  Superintendencia de Industria y Comercio, conjuntamente con los  Superintendentes Delegados.    

2. Velar por el  cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el  eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.    

3. Solicitar a las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y  empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas.    

4. Decretar, cuando  lo considere pertinente y según las circunstancias, la suspensión o cierre de  las Cámaras de Comercio.    

5. Decidir las  solicitudes de patentes de invención.    

6. Otorgar licencias  obligatorias de patentes, en los casos previstos en la ley.    

7. Decretar la caducidad  de los derechos conferidos por las patentes de invención.    

8. Decidir los  recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por el jefe de la  División Signos Distintivos, que se refieran a marcas notorias.    

9. Acreditar, previo  el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a las personas encargadas de  certificar el cumplimiento de las normas técnicas, cancelar la autorización  correspondiente y señalar las condiciones del uso del sello oficial de calidad.    

10. Vigilar el  cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 de 1959,  disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el  presente decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad  económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción  al artículo 2 , numeral 1 , del presente decreto.    

11. Numeral modificado  por la Ley 1340 de 2009,  articulo 18. La autoridad de competencia  podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que  puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre  protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse  tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión  sancionatoria.    

Texto inicial del numeral 11.:  “Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan  resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral anterior.”.    

12. Decidir sobre la  terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a  que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el  presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará  la conducta por la cual se le investiga. (Nota: Ver sentencia C-1126 de 2008.).    

13. Ordenar a los  infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias  a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales  restrictivas a que alude el presente decreto.    

14. Pronunciarse sobre la  fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.    

15.  Numeral modificado por la Ley 1340 de 2009,  artículo 25. Éste modificado por la Ley 2195 de 2022,  artículo 67. (éste declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-80 de 2023.) La Superintendencia  de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias a su favor, a los  agentes del mercado, sean personas naturales o jurídicas, por la violación de  cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas  la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta, la  obstrucción de las actuaciones administrativas, el incumplimiento de las  obligaciones de informar una operación de concentración empresarial o las  derivadas de su aprobación bajo condiciones, o de la terminación de una  investigación por aceptación de garantías.    

Para la imposición de la  sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el que fuere  mayor de los siguientes criterios:    

1.1. Los ingresos operacionales del infractor en el año fiscal  inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la  sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos.    

1.2. El patrimonio del  infractor en el año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la  sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%)  del valor de su patrimonio.    

1.3. Un monto en salarios  mínimos legales mensuales vigentes a cargo del infractor. En este evento, la  sanción no podrá exceder cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (100.000 SMLMV).    

1.4. El valor del contrato  estatal en los casos de prácticas comerciales restrictivas que afecten o puedan  afectar procesos de contratación pública. En este caso, la multa no podrá  exceder el treinta por ciento (30%) del valor del contrato.    

2. Para efectos de graduar  la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios, siempre y cuando sean  aplicables al caso concreto:    

2.1. La idoneidad que tenga  la conducta para afectar el mercado o la afectación al mismo.    

2.2. La naturaleza del bien  o servicio involucrado.    

2.3. El grado de  participación del implicado.    

2.4. El tiempo de duración  de la conducta.    

2.5. La cuota de  participación que tenga el infractor en el mercado del infractor.    

3. Serán agravantes para  efectos de dosificar la sanción, los siguientes:    

3.1. El haber actuado como  líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta;    

3.2. La continuación de la  conducta infractora una vez iniciada la investigación;    

3.3. La reincidencia o  existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de  protección de la competencia o con el incumplimiento de compromisos adquiridos  con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta.    

3.4. La conducta procesal  del infractor tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo  la presentación de solicitudes que sean evidentemente improcedentes.    

Parágrafo 1°. Cuando fuere  posible cuantificar las utilidades percibidas por el infractor derivadas de la  conducta, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer como  sanción hasta el trescientos por ciento (300%) del valor de la utilidad,  siempre que dicho porcentaje fuere superior al mayor de los límites establecidos  en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo.    

Parágrafo 2°. Por cada  circunstancia agravante en la que incurra el infractor, procederá un aumento de  hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin  exceder en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la ley.    

Parágrafo 3°. Será  atenuante, para efectos de dosificar la sanción el aceptar los cargos  formulados en aquellos casos en los cuales el investigado no ha sido reconocido  como delator.    

Texto anterior del numeral 15: Por  violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la  competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de  información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las  investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una  operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo  condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de  garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la  Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios  mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la  utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.    

Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta  los siguientes criterios:    

1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.    

2. La dimensión del mercado afectado.    

3. El beneficio obtenido por el infractor con la  conducta.    

4. El grado de participación del implicado.    

5. La conducta procesal de los investigados.    

6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como  la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.    

7. El Patrimonio del infractor.    

Nota, numeral 15: La Corte  Constitucional en Sentencia C-80 de 2023,  dispuso la REVIVISCENCIA de este numeral.    

Texto inicial del numeral 15.: “Imponer sanciones  pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la  violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.    

Así mismo, imponer  las sanciones señaladas en este numeral por violación a la libre competencia o  incumplimiento en materia de tarifas, facturación, medición, comercialización y  relaciones con el usuario de las empresas que presten los servicios públicos de  telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos  últimos sectores mientras la ley regula las funciones de la Superintendencia de  Servicios Públicos.”. ((Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.).     

16. Numeral  modificado por la Ley 1340 de 2009,  artículo 26. Éste modificado por la Ley 2195 de 2022,  artículo 68. (éste declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-80 de 2023.) La Superintendencia  de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a su favor de hasta dos mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el  facilitador, sea persona natural o jurídica, que colabore, autorice, promueva,  impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la  competencia por parte de un agente del mercado.    

1. Para efectos de graduar  la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

1.1. El grado de  involucramiento del facilitador en la conducta del agente del mercado.    

1.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con  infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de  compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia;    

1.3. El patrimonio del facilitador.    

2. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los  siguientes:    

2.1. Continuar facilitando la conducta infractora una vez iniciada  la investigación;    

2.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con  infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el  incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de  las órdenes impartidas por esta.    

2.3. La conducta procesal del facilitador tendiente a obstruir o  dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que  sean evidentemente improcedentes.    

Parágrafo 1°. Por cada circunstancia agravante en que incurra el  facilitador, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el  importe de la multa a imponer, sin sobrepasar en ningún caso los límites  sancionatorios previstos en la ley.    

Parágrafo 2°. Los pagos de las multas que la Superintendencia de  Industria y Comercio imponga conforme a este artículo no podrán ser pagados ni  asegurados, o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona,  por el agente del mercado al cual estaba vinculado el facilitador cuando  incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni  por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al  mismo control de aquel. La violación de esta prohibición constituye por sí  misma una práctica restrictiva de la competencia.    

Texto anterior del numeral 16.  Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere  conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se  refiere la Ley  155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la  complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la  Superintendencia de Industria y Comercio. (Nota: La expresión señalada  en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-394 de 2019.).    

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria  y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

1. La persistencia en la conducta infractora.    

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.    

3. La reiteración de la conducta prohibida.    

4. La conducta procesal del investigado, y    

5. El grado de participación de la persona implicada.    

Nota, numeral 16: La Corte  Constitucional en Sentencia C-80 de 2023,  dispuso la REVIVISCENCIA de este numeral.    

Texto inicial del numeral 16.: “Imponer a los administradores, directores, representantes legales,  revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren  conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y  prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de  hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el  momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. Así mismo,  imponer la sanción señalada en este numeral a los administradores,  representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que  autoricen, ejecuten o toleren prácticas contrarias a la libre competencia en la  prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua  potable, alcantarillado y aseo, en estos eventos hasta tanto la ley regule las  funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993.  Exp. 2335.  Actor:  Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

17. Fijar los  requisitos mínimos de calidad e idoneidad de determinados bienes y servicios  mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes.    

18. Asesorar al  Gobierno en la reglamentación y el otorgamiento del Premio Nacional de la  Calidad.    

19. Nombrar, remover  y administrar el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas  vigentes, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya designación y  remoción es competencia del Presidente de la República.    

20. Dirigir la  elaboración del proyecto de presupuesto de la entidad y someterlo a  consideración del Ministerio de Desarrollo Económico.    

21. Rendir informes  detallados al Presidente de la República y al Ministro de Desarrollo Económico,  de conformidad con las normas legales.    

22. Señalar las  políticas generales de la entidad.    

23. Expedir los actos  administrativos que le correspondan, así como los reglamentos y manuales  instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.    

24. Decidir los  recursos de reposición y las solicitudes de revocación directa interpuestos  contra los actos que expida.    

25. Establecer  grupos internos de trabajo de acuerdo con los objetivos, necesidades del  servicio y planes y programas que trace la entidad.    

26. De acuerdo con  la estructura orgánica, reasignar y distribuir competencias entre las distintas  dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño de las  funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

27. Expedir, cuando  lo considere pertinente, los actos administrativos que por virtud del presente  decreto le correspondan a los Superintendentes Delegados.    

28. Las demás que,  en lo sucesivo, le asigne la ley y las que le corresponden por la naturaleza de  su cargo.    

ARTICULO 5o. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:    

1. Asesorar al  Superintendente de Industria y Comercio, a los Superintendentes Delegados y al  Secretario General en los asunto jurídicos de competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

2. Absolver las  consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las  dependencias de la entidad, dentro de la competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

3. Elaborar o  revisar los proyectos de contratos de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

4. Atender y  controlar el trámite de los procesos en que tengan interés la Superintendencia  de Industria y Comercio y mantener informado al Superintendente sobre el  desarrollo de los mismos.    

5. Coordinar,  controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se  adelanten contra funcionarios o ex funcionarios de la entidad.    

6. Recopilar las  leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de  acción de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

7. Coordinar con las  demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de  mantener uniformidad de criterio.    

8. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 6o. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  OFICINA DE PLANEACION. Son funciones de la Oficina de Planeación:    

1. Asesorar al  Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de planes y programas,  en concordancia con los objetivos de la Superintendencia y la política adoptada  por el Gobierno Nacional.    

2. Preparar el  presupuesto anual de funcionamiento de la Superintendencia de Industria y  Comercio y coordinar lo relativo a los programas de inversión.    

3. Elaborar, con  base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la  Superintendencia de Industria y Comercio y sugerir la determinación global de  los recursos.    

4. Planificar,  asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los  reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en  cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites  administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados.    

5. Presentar los  informes que le sean solicitados por el Superintendente.    

6. Preparar, en  coordinación con la División Administrativa, el programa anual de compras de la  entidad.    

7. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 7o. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  OFICINA DE SISTEMAS. Son funciones de la Oficina de Sistemas:    

1. Asesorar al  Superintendente en los asuntos relacionados con el procesamiento y análisis de  datos.    

2. Programar, dirigir  y coordinar las actividades relacionadas con el procesamiento, análisis,  archivo y suministro de información que produzca o reciba la entidad.    

3. Dirigir la  elaboración de los estudios que permitan determinar la factibilidad técnica y  económica para la adquisición o modificación de sistemas y equipos de  procesamiento electrónico de datos y presentar las recomendaciones del caso.    

4. Orientar la elaboración  de los términos de referencia para la contratación o adquisición de servicios  de sistemas o equipos de procesamiento de datos.    

5. Colaborar con la  Oficina Jurídica en la elaboración de las minutas de contratos de la  Superintendencia en el campo de la informática.    

6. Dirigir la  elaboración de los sistemas computarizados que se requieran para el desarrollo  de la entidad.    

7. Coordinar el  oportuno y eficiente suministro de la información procesada por el    

8. Velar por la  adecuada instalación y mantenimiento de equipos.    

9. Diseñar los  mecanismos de control que se requieran para garantizar la seguridad de la  información que contengan las diferentes aplicaciones.    

10. Presentar los  informes solicitados por el Superintendente, los Superintendentes Delegados o  el Secretario General.    

11. Las demás que se  le asignen de acuerdo la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 8o. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  OFICINA DE CALIDAD. Son funciones de la Oficina de Calidad:    

1. Asesorar al  Superintendente de Industria y Comercio en la definición de la filosofía de  calidad en el servicio que debe adoptar el organismo.    

2. Diseñar un plan  anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia  de Industria y Comercio.    

3. Difundir la  política de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia de  Industria y Comercio e informar a los funcionarios de todos los niveles sobre  el significado de la política de calidad, así como su realización e  implantación.    

4. Implantar métodos  de información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y  participación de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y  Comercio en los programas que se establezcan.    

5. Proponer los correctivos  necesarios cuando se detecten deficiencias en las dependencias en cuanto al  cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales.    

6. Velar por el cumplimiento  del trámite de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia de y  Comercio y llevar el respectivo control.    

7. Establecer  mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades.    

8. Diseñar y  proponer la aplicación de métodos y procedimientos de control interno en  relación con las distintas áreas de la Superintendencia de Industria y  Comercio, de conformidad con lo que disponga la ley.    

9. Establecer  indicadores de gestión para las actividades de la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

10. Evaluar  periódicamente la ejecución de los planes propios de cada área, así como el  plan general de trabajo de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

11. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 9o. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  OFICINA DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Oficina de Comunicaciones:    

1. Asesorar al  Superintendente de Industria y Comercio, Superintendentes Delegados y  Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y  divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia.    

2. Emitir, previa  autorización del Superintendente de Industria y Comercio, comunicados oficiales  con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y  televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas y planes y  programas a desarrollar.    

3. Coordinar las  labores de diseño y diagramación de las revistas que publica la  Superintendencia de Industria y Comercio, en especial de la publicación de la  Gaceta de Propiedad Industrial.    

4. Diseñar los  sistemas de comunicación interna que requiera la Superintendencia y que  garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesan a los  funcionarios en general    

5. Colaborar en la  definición de términos de referencia de los contratos o convenios en materia de  prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de anuncios de  prensa de la Superintendencia.    

6. Seleccionar datos  e información pública de interés para la entidad y hacerlos conocer  internamente; y    

7. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 10. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. Funciones de los  Superintendentes Delegados. Son funciones de los Superintendentes Delegados,  sin perjuicio de las especiales que corresponda a cada uno de ellos, las  siguientes:    

1. Colaborar con el  Superintendente de Industria y Comercio en la dirección de la Superintendencia  y, en especial, en lo referente a las dependencias bajo su cargo.    

2. Velar por el  cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones.    

3. Encargarse,  cuando así lo decida el Presidente de la República, de las funciones del  Despacho del Superintendente de Industria y Comercio en sus ausencias  temporales.    

4. Velar por el  eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas, así como  coordinar la actividad de las dependencias a su cargo.    

5. Recibir y evaluar  los informes que les sean presentados por los jefes de las divisiones a su  cargo e informar periódicamente al Superintendente o a solicitud de éste, sobre  el estado de los asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de los  programas de las mismas.    

6. Las demás que les  delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio.    

ARTICULO 11. Derogado  por el Decreto 4886 de 2011,  artículo 29 y por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. Funciones Especiales  del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia.    

1. Iniciar de  oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre  infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4º del  presente decreto.    

2. Resolver sobre la  admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior.    

3. Tramitar la  averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la  infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.    

4. Mantener un  registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así  como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos  correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y  prácticas comerciales restrictivas.    

5. Imponer a las  personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el  registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios  mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.    

6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones,  multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales  legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por infracción a  las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben  sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones  impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

7. Aprobar el  reglamento interno de las Cámaras de Comercio.    

8. Decidir los recursos  de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que  expida.    

9. Decidir los  recursos de apelación y queja interpuestos contra actos emanados de las Cámaras  de Comercio.    

ARTÍCULO 12. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. Funciones de la  División de Promoción de la Competencia. Son funciones de la División de  Promoción de la Competencia:    

1. Apoyar al  Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la tramitación  de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los casos sobre  infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivas.    

2. Atender las  quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se  observaren posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas comerciales  restrictivas de la competencia, proponer ante el Superintendente Delegado para  la promoción de la competencia la iniciación del procedimiento correspondiente,  cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite.    

3. Atender las  consultas que se le formulen relativas al área a su cargo.    

4. Tramitar las  solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y obtención del  control de empresas, en los términos establecidos en la ley.    

5. Elaborar los  proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por violación  a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.    

6. Instruir las  investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las normas  relativas al área a su cargo.    

7. Obtener y  mantener la información relevante sobre los diferentes mercados nacionales e  internacionales, clasificados según la codificación técnica.8. Elaborar los  estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones  de la Delegatura de la Promoción de la Competencia.    

8. Elaborar los  estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones  de la Delegatura de la Promoción de la Competencia.    

9. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 13. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. Funciones de la División  de Cámaras de Comercio. Son funciones de la División de Cámaras de Comercio:    

1. Estudiar y proyectar  los actos administrativos que decidan las solicitudes de creación de nuevas  cámaras de comercio.    

2. Vigilar las  elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio.    

3. Vigilar  administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio,  sus federaciones y confederaciones.    

4. Atender las  consultas que se le formulen relativas al área a su cargo.    

5. Proyectar los  recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos de registro  mercantil emanados de las Cámaras de Comercio.    

6. Evaluar el  informe o memoria presentado por las cámaras de comercio acerca de las labores  realizadas en el año anterior y el concepto que estas entidades deben presentar  sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de  sus ingresos y egresos.    

7. Elaborar los  proyectos de Resolución mediante los cuales se imponen sanciones en las  materias de su competencia.    

8. Evaluar el  registro único mercantil y proponer las condiciones a que debe someterse dicho  registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a  efecto de coordinarlo.    

9. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 14. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES ESPECIALES  DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Son funciones  especiales del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial:    

1. Decidir los  recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por los jefes de las  divisiones a su cargo, excepción hecha de aquellos que le corresponden al  Superintendente de Industria y Comercio, en los términos del presente decreto.    

2. Decidir las  solicitudes relacionadas con los modelos de utilidad.    

3. Decretar la  caducidad de los derechos conferidos por las patentes de modelos de utilidad.    

ARTICULO 15. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION DE SIGNOS DISTINTIVOS. Son funciones de la División de Signos  Distintivos:    

1. Tramitar y decidir  las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, lemas comerciales  y diseños industriales, con la renovación de Marcas y lemas comerciales y con  el depósito de los nombres y enseñas comerciales.    

2. Decidir, conforme  a la ley, las cancelaciones y caducidades de las marcas.    

3. Llevar los  archivos y registros de los signos distintivos.    

4. Absolver las  consultas de los asuntos atinentes a las funciones a su cargo.    

5. Preparar el  material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo  referente al área a su cargo.    

6. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 16. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION DE NUEVAS CREACIONES. Son funciones de la División de Nuevas  Creaciones:    

1. Tramitar las  solicitudes de patentes de invención y de modelos de utilidad.    

2. Tramitar las  solicitudes de licencias obligatorias y de prórroga en los casos previstos en  la ley.    

3. Tramitar las  licencias de explotación, traspasos, cambios de nombre y domicilio y prórrogas  relacionadas con los modelos de utilidad.    

4. Estudiar la  procedencia de la caducidad de los derechos conferidos por las patentes y  modelos de utilidad.    

5. Llevar los  archivos y registros de las patentes y modelos de utilidad.    

6. Absolver las  consultas de los asuntos atinentes a las funciones de la división.    

7. Preparar el  material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo  referente al área a su cargo.    

8. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 17. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES ESPECIALES  DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR. Son funciones  del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor:    

1. Aplicar las  medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el  numeral 22 del artículo 2 del presente decreto conforme a la ley, en las  materias de su competencia, en especial las previstas en el Decreto ley 3466 de  1982.    

2. Decidir los  recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los  actos que expida.    

3. Prohibir o  someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de  todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes  sean nocivos para la salud.    

4. Ejercer la  función de vigilancia y control de las personas acreditadas para certificar el  cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que  haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o  reglamentaria a que se encuentren sometidas.    

5. Organizar y  coordinar el sistema nacional de certificación.    

6. Reconocer los  certificados de conformidad, sellos, marcas y garantías de calidad expedidos en  el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional.    

7. Acreditar, previo  el cumplimiento de los requisitos pertinentes, los laboratorios de pruebas y  ensayos y de calibración que pueden efectuar la verificación de las  características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de  normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.    

8. Fijar el término  de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982.    

ARTICULO 18. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. Son funciones de la División de  Protección al Consumidor:    

1. Vigilar el  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sobre pesas,  medidas y metrología.    

2. Divulgar el  sistema internacional de unidades en los diferentes sectores industriales.    

3. Llevar y  establecer las condiciones del registro de calidad e idoneidad de bienes y  servicios.    

4. Instruir las investigaciones  que se inicien de oficio a solicitud de parte por violación de las  disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y en particular las  contenidas en el Decreto 3466 de 1982  y las que lo adicionen o reformen.    

5. Dar trámite a las  quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se  observaren violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor,  proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las  sanciones y medidas a que haya lugar.    

6. Atender las  consultas que se formulen relativas a las funciones que tiene asignadas.    

7. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 19. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION DE NORMAS TECNICAS. Son funciones de la División de Normas Técnicas:    

1. Vigilar y  propender al cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo  Nacional de Normas y Calidades, relativas a Normas Técnicas y Control de  Calidad, cuyo control le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

2. Coordinar con la  Oficina de Comunicaciones la divulgación de las normas técnicas que dicte el  Consejo Nacional de Normas y Calidades, cuyo control y vigilancia haya sido  asignado a la Superintendencia.    

3. Elaborar los  proyectos de resoluciones mediante los cuales se impongan sanciones por  violación a las normas en las materias de su competencia.    

4. Atender las  consultas que se le formulen relativas a las áreas de su competencia.    

5. Adoptar o  reconocer el uso del sello oficial de calidad o marca nacional de conformidad  con normas técnicas, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular  se expidan.    

6. Acreditar la  existencia y confiabilidad del control de calidad de los productos sometidos a  normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.    

7. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 20. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION DE METROLOGIA. Son funciones de la División de Metrología:    

1. Prestar los  servicios a la industria en lo referente a metrología dimensional, pesas y  medidas, en las condiciones que establezca el gobierno.    

2. Custodiar y conservar  los patrones nacionales, así como promover los sistemas de medición  equivalentes.    

3. Realizar la  comparación de los patrones nacionales según la convención internacional del  metro, lo cual debe ser debidamente certificado para garantizar la autenticidad  de las mediciones.    

4. Establecer y  mantener la jerarquía de los patrones y el sistema de patronamiento.    

5. Mantener,  coordinar y dar la hora legal de la República.    

6. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 21. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  SECRETARIA GENERAL. Son funciones de la Secretaría General:    

1. Asesorar al Superintendente  de Industria y Comercio en la adopción de las políticas o planes de acción de  la Superintendencia de Industria y Comercio.    

2. Asistir al  Superintendente de Industria y Comercio en sus relaciones con los demás  organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos  administrativos que se relacionen con las actividades propias de la  Superintendencia.    

3. Atender bajo la  dirección del Superintendente de Industria y Comercio, y por conducto de las  distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y  la ejecución de los programas adoptados.    

4. Velar por el  cumplimiento de las disposiciones legales orgánicas de la Superintendencia y  por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma  y coordinar las actividades de sus distinta dependencias.    

5. Dirigir y  coordinar las funciones de las Divisiones Administrativa y Financiera.    

6. Notificar los  actos administrativos emanados de la Superintendencia de Industria y Comercio y  designar los notificadores a que haya lugar.    

7. Disponer  oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general,  conforme lo establece la ley.    

8. Refrendar con su  firma los actos y providencias que pongan fin a una actuación administrativa del  Superintendente y los de los Superintendentes Delegados.    

9. Dirigir,  coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y  correspondencia de la Superintendencia.    

10. Convocar periódicamente  el Comité de Coordinación de la Superintendencia de Industria y Comercio y  mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas  administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad.    

11. Nombrar  secretarios generales ad hoc en los casos que se requiera para un mejor  desempeño de las funciones de certificación y autenticación que competen a la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

12. Expedir las  certificaciones que le correspondan a la Superintendencia de Industria y  Comercio conforme a la ley.    

13. Designar los  funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su  competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

14. Las demás que le  delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio.    

ARTICULO 22. Derogado por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION ADMINISTRATIVA. A la División Administrativa le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

1. Proponer las  políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las  adoptadas:    

2. Dirigir y  supervisar la ejecución de las funciones administrativas, de recursos humanos,  y de servicios generales.    

3. Elaborar y  actualizar, en coordinación con la oficina de planeación de la  Superintendencia, los manuales administrativos y de procedimientos y velar por  la racionaización operativa.    

4. Planear, ejecutar  y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección,  promoción, inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el  desarrollo de esa política.    

5. Desarrollar y  administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de  los funcionarios.    

6. Llevar los  registros de control y las estadísticas de e informar al Departamento  Administrativo del Servicio Civil sobre la novedades que se produzcan y las  demás funciones relacionadas con la administración de personal.    

7. Llevar las hojas  de vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas  certificaciones.    

8. Proponer al Superintendente  de Industria y Comercio las modificaciones al manual de funciones y requisitos  de la entidad, según las necesidades del servicio.    

9. Coordinar la  elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el  Superintendente de Industria y Comercio, los Superintendentes Delegados y el  Secretario General para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación  del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible  de la Superintendencia de Industria y Comercio y asesorar a las demás  dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo  relacionado con la administración del recurso humano.    

10. Mantener  sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia de  Industria y Comercio y velar por su cumplimiento.    

11. Coordinar los  trámites necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones  sociales de los ex funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

12. Elaborar la  nómina y cancelación de todo tipo de erogaciones a favor de los funcionarios de  la entidad.    

13. Elaborar los  proyecto de contratos de la entidad.    

14. Apoyar a todas  las dependencias con el suministro de todos los elementos, materiales y  servicios necesario para el normal desempeño de sus funciones.    

15. Adelantar los  trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de  servicios de acuerdo con las normas establecidas.    

16. Recibir y  almacenar los elemento adquiridos por la entidad.    

17. Manejar y  controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo.    

18. Colaborar con la  Oficina de Planeación en la elaboración del programa anual de compras.    

19. Llevar y  mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

20. Organizar y  controlar los servicios de aseo, mantenimiento, reparaciones locativas,  cafetería y los demás que se requieran.    

21. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 23. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FUNCIONES DE LA  DIVISION FINANCIERA. Son funciones de la División Financiera:    

1. Planear, ejecutar  y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y  contabilidad.    

2. Colaborar en la  elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia de  Industria y Comercio y controlar su ejecución.    

3. Desarrollar los  procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las políticas establecidas por  el Superintendente de Industria y Comercio.    

4. Controlar la  rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente  la Superintendencia de Industria y Comercio.    

5. Registrar la  correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la  Superintendencia de Industria y Comercio y elaborar sus estados financieros.    

6. Controlar el  manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio,  vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las  normas.    

7. Coordinar el  oportuno recaudo de las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

8. Planear y desarrollar  el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las  normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

9. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia    

CAPITULO III    

ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION    

ARTICULO 24. CONSEJO ASESOR. El Superintendente de  Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para asuntos relacionados con la  promoción de la competencia, integrado por cinco (5) expertos en materias  empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del  Presidente de la República y cuyos honorarios serán fijados por resolución  ejecutiva.    

Párrafo modificado  por el Decreto 266 de 2000,  artículo 120, parágrafo 3º (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000,  C-1375 de 2000,  C-1649 de 2000,  C-1718 de 2000,  C-1719 de 2000  y C-055 de 2001.). “El  consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones  no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá  convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los  eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 del artículo 4 de este  decreto.”    

Texto inicial del párrafo 2º. “El  Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones  no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá  convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en  los eventos a que se refieren los numerales 11, 13 y 15 inciso primero del  artículo cuarto del presente decreto.”.    

Los miembros del Consejo Asesor estarán sujetos a las  mismas inhabilidades previstas para los miembros del Consejos Asesor del  Superintendente Bancario.    

ARTICULO 25. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. COMITE DE  COORDINACION. El Comité de Coordinación General estará presidido por el  Superintendente de Industria y Comercio e integrado por los Superintendentes  Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al  Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas y  planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la  Superintendencia de Industria y Comercio. Actuará como secretario del comité el  Secretario General de la Superintendencia.    

ARTICULO 26. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. COMISION DE  PERSONAL. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la  Superintendencia de Industria y Comercio se regirá por las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes.    

ARTICULO 27. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. JUNTA DE  LICITACIONES Y ADQUISICIONES. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la  Superintendencia de Industria y Comercio asesorará en materia de compras y  contratación y estará integrada por el Secretario General de la  Superintendencia de Industria y Comercio, quien la presidirá, un representante  del Ministerio de Desarrollo Económico, los jefes de las Divisiones  Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Industria y Comercio y  los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de  Industria y Comercio y cumplirá las funciones previstas en las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes. Actuará como secretario de la junta el  funcionario que designe el Superintendente de Industria y Comercio.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 28. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. CAMPO  DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los  empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de la reestructuración de la Superintendencia, en aplicación de lo  dispuesto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para los  efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del  empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca  incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 29. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. TERMINACION  DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y  reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto  se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del  empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le  suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la  Superintendencia.    

ARTICULO 30. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. SUPRESION  DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de  reestructuración de la Superintendencia la autoridad competente suprimirá los  empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando  ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como  consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 31. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. PROGRAMA  DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos  previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que  apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro  del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del  presente Decreto.    

ARTICULO 32. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. TRASLADO  DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o  cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia, dentro  del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá  ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán  los gastos de traslado previstos en la ley.    

ARTICULO 33. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. DE  LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la  Superintendencia implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin  modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización  previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente.  De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al  Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los  demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la  autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a  la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad  contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud,  vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue  aprobada.    

Además de  lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se  ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos  efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la  fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno,  se entenderá que ésta fue aprobada.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 34. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. DE  LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en  carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de  la reestructuración de la Superintendencia en desarrollo del artículo  transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la  siguiente indemnización:    

1. Cuarenta  y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio  continuo no mayor de un (1) año.    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez  (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta  y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicios subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 35. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. DE  LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.  Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados  públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les  suprima el cargo en la Superintendencia, tendrán derecho a la siguiente  indemnización:    

1.  Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio  continuo no mayor de un (1) año.    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40)  días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez  (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta  (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 36. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. DE  LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que  hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera  administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia tengan una  categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes  se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad  en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por  cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y  BONIFICACIONES    

ARTICULO 37. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. CONTINUIDAD  DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o  bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la  fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia  de Industria y Comercio.    

ARTICULO 38. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. INCOMPATIBILIDAD  CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo  como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia y que en el  momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una  pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o  bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o  bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 39. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. FACTOR  SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario  para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio  causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y  pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual.    

2. La  prima técnica.    

3. Los  dominicales y festivos.    

4. Los auxilios  de alimentación y transporte.    

5. La  prima de navidad.    

6. La  bonificación por servicios prestados.    

7. La  prima de servicios.    

8. La  prima de antigüedad.    

9. La  prima de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO 40. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. NO  ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o  bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado  público en la Superintendencia de Industria y Comercio.    

ARTICULO 41. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. COMPATIBILIDAD  CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38  del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible  con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho  el empleado público retirado.    

ARTICULO 42. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. PAGO  DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones  deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la  tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del  acto de liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 43. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. EXCLUSIVIDAD  DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos  anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén  vinculados a la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha de  vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

ARTICULO 44. AMBITO FUNCIONAL. La Superintendencia de  Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento  de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales  restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959  y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas  correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia  o que constituyan abuso de la posición dominante.    

Nota, artículo 44: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 45. DEFINICIONES. Para el cumplimiento de las  funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes  definiciones:    

1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación,  práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.    

2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una  actividad económica.    

3. Conducta: Todo acto o acuerdo.    

4. Control: La posibilidad de influenciar directa o  indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la  actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la  empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo  de la actividad de la empresa.    

5. Posición Dominante: La posibilidad de determinar,  directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.    

6. Producto: Todo bien o servicio.    

Nota, artículo 45: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 46. PROHIBICION. En los términos de la Ley 155 de 1959  y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre  competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se  consideran de objeto ilícito.    

Inciso 2º adicionado  por la Ley 1340 de 2009,  artículo 2º. Las disposiciones sobre  protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas,  esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de  integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la  competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad  económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su  forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan  tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector  económico. (Nota:  La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos  analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2014.).    

Nota, artículo 46: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA.  Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del  presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros,  los siguientes acuerdos:    

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la  fijación directa o indirecta de precios.    

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto  determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con  terceros.    

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la  repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.    

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la  asignación de cuotas de producción o de suministro.    

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la  asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos  productivos.    

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la  limitación a los desarrollos técnicos.    

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto  subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones  adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin  perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.    

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto  abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.    

9. Los que tengan por objeto la colusión en las  licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de  adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos  de las propuestas.    

10. Adicionado por  la Ley 590 de 2000,  artículo 16. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a  terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización    

Nota, artículo 47: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 48. ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA.  Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del  presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los  siguientes actos:    

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el  estatuto de protección al consumidor.    

2. Influenciar a una empresa para que incremente los  precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de  rebajar los precios.    

3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o  discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una  retaliación a su política de precios.    

Nota, artículo 48: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 49. EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las  funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán  como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:    

1. Las que tengan por objeto la cooperación en  investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.    

2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares  y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no  limiten la entrada de competidores al mercado.    

3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas  y formas de utilización de facilidades comunes.    

Nota, artículo 49: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 50. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el  cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente  decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen  abuso de la misma las siguientes conductas:    

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando  tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o  expansión de éstos.    

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para  operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación  desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.    

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto  subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones  adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin  perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.    

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de  las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o  eliminar la competencia en el mercado.    

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del  territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra  parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica  sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no  corresponda a la estructura de costos de la transacción.    

6. Numeral adicionado por la Ley 590 de 2000,  artículo 16. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a  los canales de comercialización.    

7. Numeral adicionado por el Decreto 575 de 2020,  artículo 10. (Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social. Éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.) El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación  dinerada por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución  de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras  públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad  de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la  entidad contratante.    

Nota, artículo 50: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1993. Exp. 2335. Sección 1ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 51. Modificado  por la Ley 1340 de 2009,  articulo 12. La autoridad nacional de competencia  podrá no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran  dentro del proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de  reconocido valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los  consumidores exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que  tales efectos no pueden alcanzarse por otros medios.    

En este evento deberá acompañarse el  compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores.    

La Superintendencia de Industria y Comercio  podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la  participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones  del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Cuando quiera que la autoridad  de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial  con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se  considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser  consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados  para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá  exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento  de los compromisos así adquiridos.    

Parágrafo 2°. En desarrollo del la función  prevista en el número 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen  los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los  estudios presentados por los interesados.    

Texto inicial del articulo 51.: “INTEGRACION DE EMPRESAS. El Superintendente de Industria  y Comercio no podrá objetar lo casos de fusiones, consolidación, integraciones  o adquisición del control de empresas que le sean informado en los términos del  artículo 4 de la Ley 155 de 1959  cuando los interesados demuestren que puede haber  mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos  que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará  en una reducción de la oferta en el mercado.”.    

ARTICULO 52. Modificado  por el Decreto 19 de 2012,  artículo 155. Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las  normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que  se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá  iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de  considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar,  cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.    

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al  investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o  aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se  practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para  la Protección de la Competencia considere procedentes.    

Instruida la investigación el Superintendente Delegado para la Protección  de la Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los  investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera  verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación.  La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de  responsabilidad.    

Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado  presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado  respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado  por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.    

Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió  infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger  integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo  sumariamente sustentado.    

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y  Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el  presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará  la conducta por la cual se le investiga.    

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 1. Para que una investigación por violación a las  normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse  anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado  presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas.  Antes de la aceptación o rechazo de dicha solicitud, la Superintendencia de  Industria y Comercio podrá solicitar aclaraciones sobre el ofrecimiento de  garantías. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por  el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de  Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad  del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.    

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las  garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de  protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley  previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

Texto inicial del artículo 52: “PROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracción  a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas  a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio  deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar  una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de  realizar una investigación.    

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará  personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que  pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas  solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.    

Inciso tercero  adicionado por la Ley 1340 de 2009,  artículo 19, parágrafo. Instruida la  investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si  ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado y  a los terceros interesados, en caso de haberlos.    

Texto inicial del inciso 3º.: “Instruida la investigación se presentará al Superintendente  un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe  se correrá traslado al investigado.”.    

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de  Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su  juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o  modificará la conducta por la cual se le investiga. (Nota: Ver sentencia C-1126 de 2008.).    

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1º. Adicionado  por la Ley 1340 de 2009,  artículo 16. Para que una investigación por  violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda  terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el  investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término  concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o  aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo  por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de  Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad  del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.    

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación  de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las  normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas  en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la  Superintendencia de Industria y Comercio.”.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 53. SUPRESION DE FUNCIONES. Suprímanse las  funciones previstas en la Ley 56 de 1985,  en el Decreto 1919 de 1986,  y en el Decreto 1816 de 1990,  en tanto sean de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.  Las autoridades en quienes, con anterioridad a la expedición del presente  decreto, hayan sido delegadas dichas funciones continuarán ejerciéndolas.    

Suprímanse las funciones asignadas al Consejo de Política  Económica y Planeación establecidas en la Ley 155 de 1959  y aquellas asignadas al Departamento Administrativo de Planeación establecidas  en el Decreto 1302 de 1969.    

ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Sin perjuicio de las  disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el  presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria  y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento  establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 55. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. GRUPOS  INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente de Industria y Comercio podrá crear y  organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y  eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Superintendencia.    

ARTICULO 56. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. PLANTA  DE PERSONAL. El Gobierno establecerá la planta de personal de la  Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este  decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia.  Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir  de la fecha de su publicación.    

ARTICULO 57. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. ATRIBUCIONES  DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual  de la Superintendencia continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos  asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la  estructura que se establece en el presente Decreto.    

ARTICULO 58. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. AUTORIZACIONES  PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente  Decreto.    

ARTICULO 59. Derogado  por el Decreto 3523 de 2009,  artículo 19. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos 149 de 1976, 1918 de 1986  a excepción de los artículos 12 y 13, y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *