DECRETO 2151 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2151 DE 1992    

(Diciembre  30)    

POR EL  CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA ADAPTACION LABORAL DE LOS SERVIDORES  PUBLICOS A QUIENES SE LES SUPRIMA EL EMPLEO COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO  DEL ARTICULO TRANSITORIO 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en  cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,    

D E C R  E T A:    

ARTICULO  1o. DEL SERVICIO DE ADAPTACION LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO.- Con el  objeto de procurar que los servidores  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de  las atribuciones previstas en el Artículo Transitorio 20 de la  Constitución Política, tengan mayores posibilidades de acceder al mercado  laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas, las entidades  a las cuales se aplicarán las medidas previstas en dicho artículo, contribuirán  a desarrollar un Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, con la  colaboración de las  demás entidades  de la Administración Pública Nacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia  Mena Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  2o. INTEGRACION.- El Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público estará  integrado por un Comité Interministerial de Coordinación, un Coordinador  Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, los Comités de adaptación  laboral que se creen en cada entidad y los presidentes de los mismos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia  Mena Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  3o. COLABORACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO.-Todas las entidades de la  administración pública nacional están en obligación de prestar, para los fines  del Servicio de Adaptación Laboral, la colaboración que les sea requerida por  la autoridad o instancia competente del mismo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993.  Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena Moreno. Ponente:  Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  4o. CONFORMACION DEL COMITE INTERMINISTERIAL DE COORDINACION.-El Comité  Interministerial de Coordinación estará conformado de la siguiente manera:    

1. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o el Viceministro como su delegado,  quien lo presidirá;    

2. El  Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado:    

3. El  Director del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, o su delegado, y    

4. Tres  representantes del Presidente de la República    PARAGRAFO 1o. A las reuniones de este Comité asistirá el Coordinador  Nacional con derecho a voz pero sin voto.    

PARAGRAFO  2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá invitar a sus  reuniones a los Servidores Públicos o personas que considere conveniente.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena  Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  5o. FUNCIONES DEL COMITE INTERMINISTERIAL DE COORDINACION.-El Comité  Interministerial de Coordinación tendrá las siguientes funciones:    

1.  Definir los lineamientos centrales del Servicio de Adaptación Laboral en el  Sector Público;    

2.  Aprobar el plan de trabajo del Servicio de Adaptación Laboral, su cronograma y  presupuesto, y la conformación del equipo de tres (3) asesores con que contará  el Coordinador Nacional;    

3.  Promover la creación de Comités de Adaptación Laboral en las entidades que sean  objeto de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la  Constitución Política;    

4.  Solicitar la   designación y  desvinculación  del Coordinador Nacional del Servicio  Nacional de Adaptación Laboral;    

5. Efectuar  el seguimiento del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, con  base en los informes operacionales que elabore el Coordinador Nacional;    

6. Dar  las orientaciones y sugerencias necesarias al Coordinador Nacional para  conseguir los recursos que demande el Servicio Nacional de Adaptación Laboral,  previo acuerdo con el mismo, y    

7.  Revisar y aprobar el informe final del Servicio de Adaptación Laboral en el  Sector Público.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena  Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  6o. SECRETARIA TECNICA.- La Secretaría Técnica del Comité  estará a cargo del Servicio Nacional de  Aprendizaje-SENA. Como tal, esta entidad desarrollará, previo acuerdo con el  Coordinador Nacional, todas las actividades necesarias para el cabal  cumplimiento de sus funciones y brindará el apoyo necesario para el logro de  los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, en  especial en   relación con los siguientes aspectos:    

1.  Prestación de los servicios al empleo, en la cual deberán ser  inscritos   los  Servidores  Públicos   que voluntariamente decidan   acudir ante  el  Servicio   de Adaptación Laboral en el Sector Público, a través del correspondiente  Comité de Adaptación Laboral;    

2.  Contribución en la definición, de manera detallada y útil para el mercado  laboral, del perfil ocupacional de los servidores públicos de que trata el  numeral anterior y expedición de certificaciones relativas a sus aptitudes  laborales;    

3.  Colaboración en la identificación de la oferta y la demanda de empleos;    

4.  Participación, junto con otras entidades que definan autónomamente los  comités del   Servicio de Adaptación Laboral, en la recalificación y readaptación  laboral de los Servidores Públicos   inscritos, a través de cursos de capacitación  específica,   para  ponerlos  en   mejores condiciones de acceder al mercado laboral o de emprender  actividades lucrativas por cuenta propia;    

5.  Prestación de la asesoría necesaria para la elaboración de proyectos de  microempresa, evaluación de los mismos y colaboración para su acceso a los  programas de microempresas que coordina el Departamento Nacional de Planeación;    

6.  Difusión y promoción de los fines, objetivos, programas y procedimientos del  Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público,  en las entidades que sean objeto de  aplicación de lo previsto en el Artículo Transitorio 20 de la  Constitución Política;    

7.  Capacitación de los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral y de las  demás personas vinculadas al Servicio Nacional   de Adaptación Laboral en el Sector Público, en caso de que fuere  necesario, y    

8. Las  demás que defina el Comité Interministerial.    

PARAGRAFO.  Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, a solicitud del  Coordinador Nacional, el Servicio Nacional   de Aprendizaje -SENA podrá celebrar convenios o contratos, incluido el  de encargo fiduciario, con entidades públicas o privadas acreditadas ante el  mismo.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena  Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  7o. COORDINADOR NACIONAL.-El Coordinador Nacional será designado libremente por  el Comité Interministerial de Coordinación y cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Diseñar la estrategia del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público y  velar por su adecuada ejecución;    

2.  Preparar y presentar al Comité Interministerial el plan de trabajo respectivo,  su cronograma y presupuesto;    

3.  Coordinar y gestionar la ejecución de los programas individuales y  globales y   la debida  integración  y desenvolvimiento del trabajo de los Comités  de Adaptación Laboral;    

4.  Efectuar el seguimiento del avance operacional del Servicio de Adaptación  Laboral en el Sector Público y presentar   los  informes  correspondientes  al   Comité Interministerial de Coordinación;    

5.  Realizar las gestiones necesarias para la obtención de los recursos que demande  el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, de conformidad con las  orientaciones fijadas por el Comité Interministerial.    

6.  Mantener oportuna y eficaz comunicación con todas las personas interesadas en  el Servicio Nacional de Adaptación Laboral en el Sector Público;    

7.  Asesorar al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en el ejercicio de las  funciones que en relación con el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector  Público se le asignan en el presente decreto;    

8.  Controlar y evaluar la ejecución presupuestal del Servicio de Adaptación  Laboral en el Sector Público;    

9.  Preparar el informe final del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector  Público;    

10.  Elaborar las ternas con los candidatos a presidentes de los Comités de  Adaptación Laboral, y    

11. Las  demás que le asigne el Comité Interministerial de Coordinación, en relación con  los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público.    

PARAGRAFO.  El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA le prestará al Coordinador Nacional  todo el apoyo técnico y administrativo necesario  para el cumplimiento de sus funciones.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena  Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  8o. COMITES DE ADAPTACION LABORAL.-Los Comités de Adaptación Laboral podrán  conformarse voluntariamente en las distintas entidades que sean objeto de  aplicación de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la  Constitución Política, por acuerdo entre las autoridades directivas de las  mismas y sus empleados. Tales Comités estarán integrados por un número de  miembros no inferior a cuatro ni superior a diez, con igual representación de  autoridades directivas y empleados de la correspondiente entidad. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia  Mena Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  9o. FUNCIONES DE LOS COMITES DE ADAPTACION LABORAL.-Los Comités de Adaptación  Laboral tendrán, entre otras, las siguientes funciones:    

1.  Propender por la creación de un ambiente constructivo y participativo,  entre  las autoridades directivas y los  empleados de la entidad, para la búsqueda de soluciones al problema laboral que  se presente como resultado de la supresión o reestructuración de la misma;    

2. Velar  por una adecuada participación de los sectores público y privado en la  ejecución de las actividades de apoyo que se definan en cada caso;    

3.  Fomentar el que los empleados presenten sus iniciativas personales de solución,  evaluarlas y prestarles la asesoría que requieran;    

4.  Designar al Presidente del Comité de Adaptación Laboral, de terna que le  presente el Coordinador Nacional;    

5.  Desarrollar una base datos con el “perfil de oferta” de los  empleados, basado en los conocimientos y habilidades de los mismos, la cual  deberá compararse con las ofertas laborales y demandas específicas de las  bolsas de empleo;    

6.  Ofrecer entrenamiento a los servidores públicos para la búsqueda por cuenta  propia de trabajo, cuando esto sea necesario;    

7.  Procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en  explorar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de  actividad de la entidad;    

8.  Brindar atención personalizada y prioritaria a los empleados con mayores  dificultades para la reincorporación a la actividad laboral;    

9.  Desarrollar posibles fuentes temporales de apoyo especial y social a los grupos  más vulnerables, y    

10. Las  demás que defina el Coordinador Nacional.    

PARAGRAFO  1o. A todas las reuniones asistirá el respectivo presidente del comité con  derecho a voz pero sin voto. Así mismo, podrán ser invitados a participar en  ellos los servidores públicos o personas que se considere conveniente.    

PARAGRAFO  2o. Para el cumplimiento de sus funciones estos Comités contarán con el apoyo  de un asesor calificado, que designarán libremente, con el objeto de que  prepare los estudios de factibilidad y las recomendaciones técnicas que se le  requieran.    

Así  mismo, las entidades en donde se conformen les prestarán todo el apoyo técnico,  administrativo y económico necesario para el logro de sus objetivos, sin  perjuicio de lo previsto en los artículos 3o. y 6o. del presente decreto, y  celebrarán los contratos necesarios, de conformidad con las normas de  delegación, para el cumplimiento oportuno de los programas del Servicio de  Adaptación Laboral en el Sector Público, incluido el de encargo fiduciario.    

PARAGRAFO  3o. El Coordinador Nacional precisará, si es del caso, los criterios generales  que deban seguirse para la selección de asesores de los comités y demás temas  de interés para la conformación y debido funcionamiento de los mismos.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena  Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  10. PRESIDENTES DE LOS COMITES DE ADAPTACION LABORAL.-Los presidentes de los  Comités de Adaptación Laboral que se conformen serán designados por los  miembros de los mismos de ternas que serán elaboradas para cada caso por el  Coordinador Nacional, las cuales deberán estar integradas por personas con  suficientes conocimientos del tema laboral-empresarial.    

Su función  será la de atender y orientar eficazmente todas las necesidades del Comité y  ofrecer al mismo un criterio neutral no vinculante.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena  Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  11. GASTOS.-Los gastos que demande el desarrollo del presente decreto serán  sufragados por cada una de las entidades objeto de las medidas previstas en el  Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

Inciso segundo declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección 1ª.  Actor: Martha Cecilia Mena Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez. En subsidio, el  Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA sufragará con cargo a su presupuesto los  gastos que le demande el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público y,  en especial, el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 6o.  de este Decreto.    

El  Gobierno Nacional efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la  cumplida ejecución del presente decreto.    

El  Departamento Nacional de Planeación ofrecerá el apoyo necesario para vincular  al Servicio de Adaptación Laboral en el Sector   Público a  los  programas   de  cooperación internacional y de  crédito externo en las áreas en las que estime pertinente.    

ARTICULO  12. VINCULACION.-El Coordinador Nacional, los presidentes de los Comités de  Adaptación Laboral, los asesores de los comités, los que demande el Coordinador  Nacional y las demás personas que desarrollen tareas para el Servicio de  Adaptación Laboral en el Sector Público, serán vinculados mediante contratos de  prestación de servicios. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2384. Sección  1ª. Actor: Martha Cecilia Mena Moreno. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  13. DURACION.-El Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público tendrá  vigencia a partir de la publicación del presente Decreto y hasta seis (6) meses  después del vencimiento del máximo plazo previsto para la ejecución de las  medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contenidas en el Artículo  Transitorio 20 de la Constitución Política, en cualquiera de las entidades que sean  objeto de aplicación de tales atribuciones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993.  Expediente: 2384. Sección 1ª. Actor: Martha Cecilia Mena Moreno. Ponente:  Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  14. VIGENCIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLIQUESE  Y CUMPLASE,    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                          RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                          LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

                                                          ARMANDO  MONTENEGRO TRUJILLO.    

El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                                CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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