DECRETO 215 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 215 DE 1992    

(febrero 4)    

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 26 DE LA  Ley 52 de 1990, EN RELACION CON LA COMISION PARA LA COORDINACION Y  SEGUIMIENTO DE PROCESOS ELECTORALES.    

Nota:  Derogado por el Decreto 233 de 1994,  artículo 6º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 52 de 1990    

DECRETA:    

Artículo 1° La Comisión Nacional para la Coordinación y  Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 8 de marzo de 1992, estará  integrado por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, el Ministro de  Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de  la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y  el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.    

Tendrán acceso a la  Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.    

Actuará como Secretario  de la Comisión el Viceministro de Gobierno.    

Artículo 2° En los departamentos se integrarán Comisiones  Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por  el Gobernador o su delegado quien la presidirá; el Procurador Regional o quien  haga sus veces; los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el  Comandante de la Policía.    

Tendrán acceso a la  Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos  independientes debidamente inscritos.    

El Secretario de Gobierno  Departamental, será el Secretario de la Comisión.    

Artículo 3° En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en  cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de  Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde  Distrital o municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el  Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador  Municipal, según el caso.    

Tendrán acceso a la  Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos  independientes debidamente inscritos.    

El Secretario de Gobierno  o el secretario de la alcaldía será el Secretario de la Comisión.    

Artículo 4° Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del  Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:    

1. Velar por el  cumplimiento de las garantías electorales.    

2. Analizar el proceso  electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas  y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su  normal desarrollo.    

3. Atender las peticiones  que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos políticos,  relacionados con sus derechos y garantías electorales y darles el curso  correspondiente.    

4. Coordinar con la  Registraduria Nacional del Estado Civil el suministro de la información  electoral.    

5. Recibir las quejas que  presenten los candidatos, partidos, grupos y movimientos políticos,  relacionadas con derechos y garantías electorales y darles el trámite  respectivo.    

Artículo 5° Las Comisiones a que se refiere este Decreto  sesionarán desde su instalación hasta el 13 de marzo de 1992. Se reunirán  ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque  su Presidente.    

Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación y  deroga el Decreto 2031 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

MAURICIO VARGAS LINARES.              

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