DECRETO 215 DE 1992
(febrero 4)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 26 DE LA Ley 52 de 1990, EN RELACION CON LA COMISION PARA LA COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ELECTORALES.
Nota: Derogado por el Decreto 233 de 1994, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990
DECRETA:
Artículo 1° La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 8 de marzo de 1992, estará integrado por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.
Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.
Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.
Artículo 2° En los departamentos se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador o su delegado quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.
Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos independientes debidamente inscritos.
El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario de la Comisión.
Artículo 3° En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.
Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos independientes debidamente inscritos.
El Secretario de Gobierno o el secretario de la alcaldía será el Secretario de la Comisión.
Artículo 4° Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de las garantías electorales.
2. Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.
3. Atender las peticiones que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos políticos, relacionados con sus derechos y garantías electorales y darles el curso correspondiente.
4. Coordinar con la Registraduria Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.
5. Recibir las quejas que presenten los candidatos, partidos, grupos y movimientos políticos, relacionadas con derechos y garantías electorales y darles el trámite respectivo.
Artículo 5° Las Comisiones a que se refiere este Decreto sesionarán desde su instalación hasta el 13 de marzo de 1992. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2031 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Comunicaciones,
MAURICIO VARGAS LINARES.