DECRETO 2149 DE 1992

Decretos 1992

Página 102, artículo 17:    

Dice: a que se refiere    

Debe decir: a que refiere      

DIARIO  OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40703. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG.101.    

DECRETO 2149 DE 1992    

(Diciembre  30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO  NACIONAL APRENDIZAJE-SENA-.    

Nota 1: Derogado por la Ley 119 de 1994    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de  septiembre de 1994. Expediente: 2276- 2308- 2315 -2326 -2330 Y 2331. Actor:  José Duván Marín Gallego y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  febrero de 1994. Expediente: 2379. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 4: Reglamentado por el Decreto 451 de 1993.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Artículo Transitorio 20  de la Constitución Política y teniendo en  cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,    

D E C R  E T A :    

CAPITULO  I    

NATURALEZA,  OBJETO Y FUNCIONES    

ARTICULO  1o. NATURALEZA.-El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- es un establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

ARTICULO  2o. OBJETO.-El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-está encargado de cumplir  la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y  técnico de los trabajadores colombianos y de promover y apoyar el desarrollo  tecnológico del sector productivo, mediante la dirección, orientación y  coordinación de redes conformadas por entes colaboradores, corporaciones y  otras personas jurídicas especializadas, encargadas de impartir formación  profesional integral,  prestar servicios  tecnológicos y administrar sistemas de información para el empleo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  3o. FUNCIONES.-El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-tiene las siguientes  funciones:    

1.  Diseñar y mantener un sistema nacional de aprendizaje cuyos principios y  métodos se ajusten a las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje;    

2. Velar  porque el contenido de los programas de formación profesional integral  permita la   incorporación de los trabajadores al medio productivo, contribuyendo a  elevar su nivel social y técnico, y se fundamente en principios éticos, morales  y culturales que tiendan a fortalecer los valores del hombre;    

3.  Propender porque los contenidos de los programas de formación profesional  integral sean   acordes con  las necesidades del  sector productivo que empleará a los  trabajadores capacitados;    

4.  Dirigir, coordinar  y fomentar el desarrollo de actividades de  naturaleza tecnológica que enriquezcan las acciones de formación;    

5.  Previa aprobación de las autoridades competentes adelantar, de acuerdo con el Decreto 80 de 1980 o las normas que lo sustituyan o modifiquen, programas de formación  tecnológica y técnica profesional y ofrecer programas de educación media  vocacional en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas; (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección  1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

6.  Dirigir y coordinar un sistema de información para el empleo;    

7.  Contratar las acciones de formación profesional integral y la prestación de  servicios tecnológicos y de empleo que demanden la ejecución de los proyectos  operativos de la entidad, con entes colaboradores, corporaciones y otras  personas jurídicas especializadas; (Nota:  Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de  enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez.  Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

8. Velar  porque en los contenidos de los programas de formación profesional  integral que impartan los entes colaboradores  y las personas jurídicas sin ánimo de lucro integrantes de las redes del SENA,  se mantenga la unidad técnica o de orientación; (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

9.  Conforme a programas previamente aprobados por el Consejo Directivo Nacional,  ejecutar, directamente o bien mediante celebración de convenios o contratos,  acciones de política social.     

ARTICULO  4o. DOMICILIO.-El domicilio del SENA es la ciudad de Santa Fé de Bogotá D. C.,  pero puede establecer sedes en los lugares del país que requiera.    

CAPITULO  II    

DIRECCION  Y ADMINISTRACION    

ARTICULO  5o. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración del SENA estará a  cargo del Consejo Directivo Nacional y el Director General.     

ARTICULO  6o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL.-El Consejo Directivo Nacional estará integrado  por:     

1 El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el Viceministro  como su delegado;     

2. El  Ministro de Desarrollo Económico o uno de los Viceministros como su delegado;    

3. El  Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado;    

4. Un  representante de la Conferencia Episcopal; (Nota:  Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de  enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez.  Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

5. Un  representante  de la  Asociación Nacional de Industriales-ANDI-;    

6. Un  representante  de la  Federación Nacional de Comerciantes-FENALCO;    

7. Un  representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-;     

8. Un  representante de la Asociación Colombiana de Pequeños Industriales-ACOPI-;    

9. Un  representante de los trabajadores;     

10.  Un  representante  de   las  organizaciones  no gubernamentales cuyo objeto sea la  atención y el fomento a la microempresa;    

11. Un  representante de las organizaciones campesinas.     

PARAGRAFO.  El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo  Nacional con voz pero sin voto.    

ARTICULO  7o. DESIGNACION DE  LOS MIEMBROS DEL  SECTOR PRIVADO.-Los miembros del Consejo Directivo Nacional que representan al  sector privado serán designados para períodos de un año, así:    

1. Los  representantes de ANDI, FENALCO, SAC y ACOPI, por las directivas nacionales de  cada gremio;    

2. El  representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo; (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor:  José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

3. El  representante de los trabajadores por el Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, de ternas que le presenten las confederaciones de trabajadores; (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor:  José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

4.  El  representante  de   las  organizaciones  no gubernamentales por el Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, de candidatos enviados por las agremiaciones de  organizaciones no gubernamentales;    

5. El  representante de las organizaciones campesinas por el Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, de candidatos enviados por las organizaciones campesinas que  para el efecto se hallen inscritas en el Ministerio. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994.  Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel  González Rodríguez.).    

PARAGRAFO.  Los miembros del Consejo Directivo Nacional a que se refiere este artículo tendrán  un suplente que los representará en sus ausencias temporales o definitivas y  será designado para períodos de un año de la misma manera que los principales.    

Tanto  los representantes principales como los suplentes de los gremios deberán ser  miembros activos de las respectivas direcciones nacionales.    

Si al  vencimiento del período de los representantes aquí indicados no son reelegidos  o designados sus reemplazos, continuarán los anteriores en interinidad hasta  cuando se produzca la decisión, que se entenderá efectuada para el resto del  período.    

ARTICULO  8o. FUNCIONES.-Son funciones del Consejo Directivo Nacional:    

1.  Elegir vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses;    

2.  Definir la política general y los planes y programas de la entidad;    

3.  Adoptar los diversos estatutos de la entidad y sus reformas y someterlos a la  aprobación del Gobierno Nacional, cuando a ello haya lugar;    

4.  Controlar el funcionamiento general de la entidad, verificar su conformidad con  la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de sus  objetivos;    

5.  Autorizar al Director General para suscribir contratos de conformidad con la ley  y los estatutos;    

6.  Aprobar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias:    

a) Los  sistemas y normas para la selección, orientación, promoción y  formación   profesional  integral  de  los  trabajadores;    

b) La  organización  interna de  la entidad   y  la determinación, adopción y  modificaciones a la planta de personal;    

c) La  relación  de oficios que requieran  formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán  materia de contrato de aprendizaje y de contrato de formación profesional,  así   como  sus  modalidades   y características;    

d) Los  programas de becas para los funcionarios de la entidad y para los trabajadores  alumnos, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia;    

e) El  presupuesto anual de la entidad;    

f) La  creación y supresión de centros;    

g) La  participación del SENA en la constitución de las personas jurídicas  sin ánimo   de lucro encargadas de administrar los centros, y el retiro de ellas; (Nota: Con relación a este literal, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Sección 1ª. Expediente:  2455. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

7.  Designar comisiones de asesoría técnica;    

8.  Adoptar su propio reglamento;    

9. Las  demás que le señalen la ley o los estatutos.    

ARTICULO  9o. DIRECTOR GENERAL.-El Director General es agente del Presidente República,  de su libre nombramiento y remoción, y representante legal de la entidad.    

ARTICULO  10. FUNCIONES.-Son funciones del Director General:    

1.  Diseñar los programas y proyectos de operación de la entidad y someterlos a la  aprobación del Consejo Directivo Nacional;    

2.  Dirigir y coordinar la ejecución de las políticas para el manejo y operación de  las redes de formación profesional, desarrollo tecnológico y sistemas de  información para el empleo, así como su vigilancia, evaluación y orientación  ética; (Nota: Con relación a este  numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994.  Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel  González Rodríguez.).    

3.  Dirigir las labores de planeación de los programas y proyectos a través de los  cuales el SENA ejecuta sus acciones y las de contratación de cooperación  técnica en los centros especializados;    

4.Previa  autorización del Consejo Directivo Nacional, suscribir con particulares o entes  de derecho público los contratos de asociación de que trata la Ley 29 de 1990;    

5.  Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la entidad,  así como   la ejecución de las funciones administrativas y técnicas y de los  proyectos operativos;    

6.  Dictar los  actos administrativos,  ejecutar las operaciones y celebrar los  contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la entidad;    

7.  Elaborar el presupuesto de la entidad, vigilar su ejecución y dirigir la  asignación de las partidas necesarias para el cumplimiento de los proyectos  operativos;    

8.  Someter a la aprobación del Consejo Directivo Nacional los asuntos de su  competencia;    

9.  Nombrar, contratar y remover el personal del SENA, de conformidad con las  disposiciones vigentes;    

10.  Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, un informe anual y los informes generales o particulares que  se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la  entidad y los demás asuntos que tengan relación con las funciones de la misma;    

11.  Rendir un informe anual de cumplimiento de objetivos y actividades al Consejo  Directivo Nacional;    

12.  Determinar, con antelación no inferior a un mes a la fecha de  iniciación de   los programas  de  formación profesional, la cuota de aprendices  que deben contratar los empleadores;    

13.  Imponer a los empleadores que no mantengan contratado el número de aprendices  que se les asigne, no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse  cada período de enseñanza, o no cancelen a los aprendices los salarios que les  corresponda, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por  cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán  mérito ejecutivo ante los jueces laborales;    

14.  Ejercer las funciones que le delegue el Consejo Directivo Nacional;    

15. Las  demás que le señalen la ley y los estatutos que, refiriéndose al funcionamiento  general de la institución, no estén atribuidas a otra autoridad.    

PARAGRAFO.  El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo de  conformidad con las reglas que al efecto dicte el Consejo Directivo Nacional.    

CAPITULO  III    

PATRIMONIO  Y FINANCIACION    

ARTICULO  11. PATRIMONIO.-Conforman el patrimonio del SENA:    

1. Los  bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier título;    

2. Los  ingresos generados en la venta de productos y servicios como  resultado de   acciones  de  desarrollo tecnológico;    

3. Las  donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley de bienes o  recursos;    

4. Los  aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico  de los trabajadores, recaudados por las Cajas de Compensación Familiar o  directamente por el SENA, así:    

a) El  aporte mensual del medio por ciento (1/2 %) que sobre los salarios y jornales  deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros  diez (10) días de cada mes;    

b) El  aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de  cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos  públicos, las empresas industriales  y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que  efectúen como retribución por concepto de salarios.    

5. Las  sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social por violaciones a las normas del Código Sustantivo del Trabajo  y demás disposiciones que lo adicionen o reformen, así como las impuestas por  el SENA.    

ARTICULO  12. ASIGNACION DE RECURSOS.-El SENA, a través de la Dirección General, acopiará  la totalidad de los recursos financieros de la entidad para asignarlos a los  proyectos que ejecute y de esta manera cubrir plenamente los costos que  demanden las acciones de formación profesional integral.    

ARTICULO  13. CERTIFICACION SOBRE PAGO DE APORTES.-Con destino a la Administración de  Impuestos Nacionales y para la aceptación de la deducción por concepto de  salarios, el SENA expedirá un certificado a los empleadores que a la fecha del  mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación  de efectuar sus aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas.    

Igualmente  expedirá certificaciones para efecto de las exoneraciones de impuestos de que  trata la Ley 6 de 1992.    

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  LABORALES TRANSITORIAS    

I.  DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO  14. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a  los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus  empleos o cargos como resultado de la reestructuración del SENA, en  aplicación de lo dispuesto por el Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los  efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del  empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca  incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

Nota, Artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  15. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un  empleo o cargo como consecuencia de  la reestructuración del SENA dará lugar a la  terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la  terminación  de los  contratos de   trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual  efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el  momento de la supresión del empleo o cargo,   tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o  convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad.    

Nota, Artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  16. NUEVAS VINCULACIONES.-Los empleados públicos y trabajadores oficiales que  sean desvinculados del SENA como resultado de la reestructuración a que se  refiere este decreto y se vinculen a las corporaciones o fundaciones sin ánimo  de lucro creadas con participación del SENA, de conformidad con la Ley 29 de 1990 y con los decretos que la desarrollan, serán vinculados mediante  nuevo contrato de trabajo.    

Para  estos efectos, el régimen jurídico laboral aplicable en el nuevo empleo o cargo  será el régimen ordinario vigente de la persona jurídica con la cual se realice  la nueva vinculación, sin que haya lugar a excepciones o condiciones  especiales.    

Nota, Artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  17. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término a que se refiere el artículo  siguiente, el Consejo Directivo Nacional suprimirá los empleos o cargos  vacantes y los desempeñados  por  empleados   públicos  y  trabajadores oficiales, cuando  ellos no   fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como  consecuencia de dicha reestructuración. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección  1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 18. PROGRAMA DE SUPRESION DE  EMPLEOS.  La supresión de empleos o  cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe el Consejo Directivo  Nacional del SENA para ejecutar las decisiones adoptadas, el cual deberá  concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1994. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994.  Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel  González Rodríguez. Nota 2: La suspensión provisional a la referencia al plazo  fue levantada en Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 1994.  Expediente: 2276- 2308- 2315 -2326 -2330 Y 2331. Actor: José Duván  Marín Gallego y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  19. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un  empleado público o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como  consecuencia de la reestructuración del SENA, dentro del término previsto para  ejecutar estas decisiones, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a  otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado  previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación  expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los  empleados públicos. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor:  José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  20. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la planta de personal del  SENA implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de  los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se  adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación  se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

En los  demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la  autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a  la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad  contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud,  vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue  aprobada.    

Además  de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil, que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se  ajustan a  las normas  vigentes sobre clasificación y nomenclatura.  Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a  partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere  pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.    

Nota 1, Artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 2, Artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 3,  Artículo 20: La suspensión provisional a la referencia al plazo fue levantada  en Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 1994. Expediente: 2276-  2308- 2315 -2326 -2330 Y 2331. Actor: José Duván Marín Gallego y Otros.  Ponente: Miguel González Rodríguez.    

II. DE  LAS INDEMNlZACIONES    

ARTICULO  21. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y LOS TRABAJADORES  OFICIALES.-Los  empleados   públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales,  a  quienes se  les suprima   el cargo como consecuencia de la reestructuración del SENA en desarrollo  del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1.  Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere  un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el  trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de  cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de   servicio  subsiguientes  al   primero,  y proporcionalmente por  fracción;    

3. Si el  trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos  de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de   servicio  subsiguientes  al   primero,  y proporcionalmente por  fracción, y    

4. Si el  trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le  pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco  (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota, Artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  22. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos  señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba  en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1.  Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio  no mayor de un (1) año;    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40)  días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez  (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta  (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se  le pagarán   treinta y  cinco (35) días  adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por  cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente  por fracción.    

Nota, Artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

III. DE  LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO  23. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados  públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de  carrera administrativa, que en la planta de personal del SENA tengan una  categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a  quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

IV.  DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO  24. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de  indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se  contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el SENA.    

ARTICULO  25. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los empleados públicos y trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni  pagar  las  indemnizaciones  o bonificaciones a que se refiere el presente  Decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o  bonificación y luego se reclama y obtiene   una pensión,  el monto  cubierto   por  la indemnización o  bonificación, más intereses liquidados a la tasa de  interés   corriente  bancario,  se   descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas  legalmente posible.    

Nota, Artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  26. INCOMPATIBILIDAD CON NUEVAS VINCULACIONES.-Cuando un empleado público o  trabajador oficial se desvincule del SENA como resultado de la reestructuración  de la entidad a que se refiere este decreto y se vincule a una persona jurídica  sin ánimo de lucro creada con participación del SENA, de conformidad con la Ley 29 de 1990 y con los decretos que la desarrollen, no habrá lugar al  reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este  Decreto.    

Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.    

La  simple oferta de empleo por parte de otra entidad pública o privada con  participación del SENA, creada en desarrollo de lo previsto en este decreto, a  un empleado o trabajador, en iguales o mejores condiciones laborales, que sea  rechazada por éste, releva al SENA del pago de cualquier indemnización o  bonificación.    

Nota, Artículo 26: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  27. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones y  bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o  convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de  los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994.  Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel  González Rodríguez.).    

ARTICULO  28. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor  de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario  promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual;    

2. La  prima técnica;    

3. Los  dominicales y festivos;    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte;    

5. La  prima de navidad;    

6. La  bonificación por servicios prestados;    

7. La  prima de servicios;    

8. La  prima de antigüedad;    

9. La  prima de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO  29. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la  indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado  por el empleado público o trabajador oficial en el SENA.    

ARTICULO  30. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 2 del presente  Decreto,  el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento  y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o  el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO  31. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.- Las indemnizaciones o  bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En caso de  retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador  retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la  República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO  32. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se   reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén  vinculados al SENA a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO  33. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO  34. CONTROL FISCAL.-El control fiscal en el SENA será  ejercido por la Contraloría General de la  República, en los términos que señalen la Constitución y la ley.    

ARTICULO  35. CONTROL INTERNO.-El SENA establecerá y organizará un sistema de control  interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que  todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a  cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas  constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad,  eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO  36. ADMINISTRACION DE LOS CENTROS.-Los Centros que actualmente posee el SENA o  los que cree en el futuro serán administrados por corporaciones o fundaciones  sin ánimo de lucro creadas con participación del SENA, de las que formarán  parte, para atender a la obligación contenida en el artículo 54 de la Constitución  Política y a lo previsto en la Ley 29 de 1990 y las normas que la desarrollan y   reglamentan, los empresarios del sector productivo a que corresponda el  Centro, así como también los trabajadores del   sector, las universidades que posean programas de  investigación y  desarrollo relacionados, entidades públicas,  entes territoriales y otras personas naturales y jurídicas que tengan interés  en vincularse a sus acciones.    

Los  Centros así constituidos estarán encargados de ejecutar los proyectos de  formación profesional integral, desarrollo tecnológico, información para el  empleo y los demás que programe el SENA.    

PARAGRAFO.  Determinados programas de carácter social podrán ser ejecutados por las  personas jurídicas sin ánimo de lucro encargadas de administrar los centros, o  directamente por el SENA, según lo decida el Consejo Directivo Nacional.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de  enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez.  Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  37. ADMINISTRACION DE LOS BIENES.-Para el funcionamiento de los Centros, el  SENA podrá entregar a las personas jurídicas   sin ánimo  de lucro encargadas de  administrarlos, las instalaciones y dotaciones que posea o adquiera en el  futuro, mediante cualquier figura jurídica que no dé lugar a enajenación o  título traslaticio de dominio, conforme a lo previsto en la Ley 29 de 1990. En tal evento, exigirá las garantías de manejo que se requieran, y  proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de los proyectos que  emprenda el SENA. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor:  José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO  38. GRUPOS DE TRABAJO.-El Director General del SENA podrá crear y organizar  grupos internos de trabajo con el fin  de  desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y  programas de la entidad.    

ARTICULO  39. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-A partir de  la expedición del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1994, el  Consejo Directivo Nacional del SENA procederá a determinar las modificaciones a  la estructura interna y a la planta de personal que sean necesarias para dar  cumplimiento a lo previsto en este decreto.    

La  planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales  y fiscales a partir de la publicación del decreto que la adopte.    

Nota 1, Artículo 39: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Actor: José Antonio Galán  Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 2,  Artículo 39: La suspensión provisional a la referencia al plazo fue levantada  en Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 1994. Expediente: 2276-  2308- 2315 -2326 -2330 Y 2331. Actor: José Duván Marín Gallego y Otros.  Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO  40. PLANTA GLOBAL.-Con el fin de atender a las necesidades del servicio, el  SENA tendrá una planta de personal global y flexible. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994.  Expediente: 2455. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel  González Rodríguez.).    

ARTICULO  41. PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la planta actual del SENA continuarán  ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva  planta de personal.    

ARTICULO  42. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto ley 3123  de 1968. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 1994. Expediente: 2455. Sección  1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

PUBLIQUESE  Y CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                          LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                                CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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