DECRETO 2148 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2012 de 2012.
Nota 2: Ver Decreto 2013 de 2012, artículo 1º.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 120 de 1993.
Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de agosto de 1994. Expediente: 2342. Sección 1ª. Actor: Oliverio Caldas Muriel. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Nota 5: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1994. Expediente: 2526. Sección 1ª. Actor: Germán Reyes Forero. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Nota 6: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de junio de 1994. Expediente: 2410. Actor. Rosalba Garibello Velandia. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Nota 7: Ver Sentencia del Consejo de Estados del 9 de junio de 1994. Expediente: 2388. Actor; Isabel Angélica Jiménez Marín. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Nota 8: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1994. Expediente: 2275-2278-2298-2281-2327. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte y Otros. Ponente: Miguel González Rodríguez.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
D E C R E T A :
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES
ARTICULO 1o. NATURALEZA.-El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 2o. OBJETO.- El Instituto dirigirá, administrará, controlará, vigilará y garantizará tanto la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y el recaudo de los aportes, en los términos que establecen la Constitución y la ley.
ARTICULO 3o. FUNCIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.-Son funciones del Instituto:
1. Ejecutar los planes y programas sobre seguros sociales obligatorios fijados por la ley, el Gobierno Nacional y su Consejo Directivo;
2. Efectuar la inscripción de sus afiliados, la facturación y el recaudo de los aportes correspondientes a los seguros sociales obligatorios, y fiscalizar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en esta materia;
3. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestación de los servicios médico-asistenciales integrales que por ley le corresponde, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con las normas del Ministerio de Salud y en coordinación con las entidades y organismos sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud;
4. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes;
5. Evaluar, clasificar y certificar los grados de incapacidad permanente y de invalidez, para reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a sus afiliados;
6. Elaborar y expedir, en coordinación con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, los reglamentos sobre higiene y seguridad industrial y prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
7. Emitir los reglamentos generales sobre condiciones y términos de los distintos seguros de salud;
8. Las demás que le asignen la ley o los estatutos y reglamentos de la entidad.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 4o. DIRECCION.-La Dirección del Instituto de Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Presidente.
ARTICULO 5o. CONSEJO DIRECTIVO.-El Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales tendrá a su cargo la formulación de los planes y programas de administración del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y la determinación de las normas generales para la adecuada gestión de la entidad, de acuerdo con las funciones que le asigna el presente Decreto.
ARTICULO 6o. INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO.-El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estará integrado por:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;
2. El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado;
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
4. Dos representantes del Presidente de la República;
5. Dos representantes de los empleadores;
6. Dos representantes de los trabajadores, de los cuales uno será de los pensionados.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus deliberaciones a representantes de las asociaciones médicas y odontológicas cuando lo considere pertinente.
A las deliberaciones del Consejo asistirán con derecho a voz pero sin voto, el Presidente del Instituto y el Secretario del Consejo Directivo.
ARTICULO 7o. SECRETARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO. -El Secretario General del Instituto será el Secretario del Consejo Directivo.
ARTICULO 8o. SELECCION Y PERIODO DE LOS REPRESENTANTES.-Los representantes de los empleadores y trabajadores tendrán un período de dos años y serán escogidos por el Presidente de la República, de ternas de candidatos propuestos por las organizaciones respectivas, con arreglo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 120 de 1993.).
ARTICULO 9o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.-El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales tendrá las siguientes funciones:
1. Formular, adoptar, dirigir y coordinar los planes y programas de los seguros sociales obligatorios, con sujeción a las disposiciones legales, a la política general del Gobierno y a los planes de desarrollo económico y social;
2. Aprobar los proyectos de ampliación de cobertura y extensión de los servicios y seguros, de acuerdo con los estudios que le presente la administración del Instituto para tal fin;
3. Aprobar los proyectos sobre cambio en el nivel y valor de las cotizaciones de los distintos seguros y la proporción de los aportes;
4. Aprobar los reglamentos generales para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros;
5. Establecer la reglamentación y los mecanismos para la afiliación de empleadores y trabajadores y la recaudación de los aportes, así como la fiscalización y procedimientos para el cumplimiento de estos fines;
6. Aprobar los anteproyectos anuales de presupuesto de funcionamiento y de inversión de los seguros sociales obligatorios, como también los proyectos de adición y traslados presupuestales con arreglo a las disposiciones orgánicas y reglamentarias sobre la materia;
7. Vigilar y controlar los planes de inversión de las reservas correspondientes a los distintos seguros con arreglo a la ley y a los reglamentos;
8. Vigilar el cumplimiento de los programas, la prestación de los servicios y la gestión financiera del Instituto;
9. Aprobar u objetar los balances de ejecución presupuestal y los estados financieros y patrimoniales del Instituto;
10. Promover una adecuada coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional de Salud;
11. Expedir los reglamentos de los fondos destinados a financiar los proyectos especiales;
12. Reglamentar la operación y administración del Fondo Especial de Servicios Complementarios;
13. Adoptar los estatutos del Instituto;
14. Adoptar la estructura interna del Instituto en todos sus niveles, nacional, seccional o regional, decidir sobre creación, modificación o supresión de unidades o dependencias y fijar la planta de personal del Instituto, así como adoptar los estatutos para la descentralización y autonomía de las unidades que prestan servicios asistenciales;
15. Adoptar el reglamento general sobre prestación de servicios médicos y asistenciales, así como sus modificaciones;
16. Autorizar al Presidente del Instituto para celebrar contratos y negociar empréstitos, de acuerdo con las normas legales vigentes;
17. Delegar funciones en el Presidente y autorizarlo para delegar aquellas que le estén atribuidas;
18. Evaluar los informes de gestión y de resultados presentados por el Presidente y adoptar las medidas correctivas, en caso de ser necesario;
19. Reglamentar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con los artículos 28, 29 y concordantes del Decreto ley 1650 de 1977;
20. Adoptar su propio reglamento;
21. Las demás que le asigne la Ley y el Gobierno Nacional, o aquellas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Instituto.
ARTICULO 10. DEL PRESIDENTE.-El Presidente del Instituto de Seguros Sociales es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y representante legal de la entidad.
ARTICULO 11. FUNCIONES DEL PRESIDENTE.-El Presidente del Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar, controlar y orientar la acción administrativa del Instituto y ejecutar los planes, programas y disposiciones del Consejo Directivo;
2. Someter a consideración del Gobierno Nacional la aprobación de los estatutos del Instituto, así como la estructura interna del mismo;
3. Ejercer la representación legal del Instituto y suscribir los actos y contratos necesarios para el desarrollo de sus funciones;
4. Preparar los estudios y los proyectos de reglamentación de los Seguros Sociales Obligatorios y de la prestación de los servicios, para aprobación del Consejo Directivo;
5. Organizar, dirigir y controlar la inscripción de afiliados, la facturación y el recaudo de aportes, con arreglo a las disposiciones del Consejo Directivo;
6. Coordinar la ejecución de planes de acción conjunta con otras entidades de administración de seguros sociales obligatorios y con las demás sujetas a las normas del Sistema Nacional de Salud, en materia de prestación de servicios asistenciales;
7. Elaborar y presentar a consideración del Consejo Directivo los proyectos de modificación de la estructura del Instituto y de su planta de personal;
8. Consolidar los planes y programas seccionales o regionales para la elaboración del plan nacional de actividades del Instituto, y someterlo a consideración del Consejo Directivo;
9. Nombrar el personal del Instituto, efectuar los traslados, promociones y remociones y aplicar el régimen disciplinario con arreglo a las normas vigentes;
10. Delegar en los Gerentes Seccionales y en general en el personal del Instituto, el ejercicio de algunas de sus atribuciones, de conformidad con las autorizaciones del Consejo Directivo;
11. Coordinar la elaboración del anteproyecto del presupuesto de gastos y adquisiciones a nivel nacional, seccional y regional, teniendo en cuenta las proyecciones de ingresos, y consolidar tales anteproyectos para la presentación del proyecto general que debe aprobar el Consejo Directivo;
12. Reglamentar y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;
13. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Instituto y las normas vigentes relativas a la seguridad social;
14. Implantar la sistematización e informática en todas las áreas del Instituto, con el objeto de lograr el adecuado control de la entidad y un sistema moderno de información gerencial;
15. Dirigir y coordinar el personal de la entidad y la prestación de servicios de la misma; 16. Someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto de incremento salarial de los trabajadores oficiales;
17. Las demás que le asignen la ley o los estatutos, o le delegue el Consejo Directivo.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES
ARTICULO 12. DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES.-El Instituto de Seguros Sociales garantizará, a través de los mecanismos previstos en este artículo, la prestación de los servicios médico-asistenciales a su cargo. Para tal efecto procederá así:
1. Por regla general suscribirá contratos con entidades públicas o privadas especializadas en servicios de salud, de acuerdo con la ley;
2. En aquellos sitios donde no exista una oferta de servicios asistenciales, el Instituto fomentará la creación de instituciones, asociaciones o sociedades especializadas en servicios de salud, con o sin ánimo de lucro, que suplan dicha deficiencia;
3. Excepcionalmente, en caso de no darse los eventos anteriores y mientras subsistan deficiencias en la oferta de servicios asistenciales, el Instituto los prestará directamente o a través de sistemas de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia y oportunidad de los servicios.
ARTICULO 13. ESTRUCTURA DE UNIDADES MÉDICO-ASISTENCIALES.-Cuando el Instituto deba prestar directamente los servicios médico-asistenciales, el Consejo Directivo determinará la estructura de las clínicas y de las unidades asistenciales, garantizándoles un régimen de atribuciones acorde con sus funciones para la vinculación y remuneración del personal, la celebración de contratos y la asignación y ejecución de su presupuesto, de acuerdo con las normas vigentes y los principios de eficacia, eficiencia y calidad, que les permita prestar sus servicios en igual forma que lo haría una entidad contratista sometida al derecho privado.
Las clínicas y unidades de prestación de servicios de que trata este artículo derivarán sus ingresos de la prestación de los servicios asistenciales, conforme a las tarifas vigentes. El Consejo Directivo señalará los casos particulares en los cuales el Instituto de Seguros Sociales podrá conceder subsidio para su funcionamiento, en razón a las condiciones socio-económicas de la zona donde van a prestarse dichos servicios.
ARTICULO 14. DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA.-De acuerdo con los mecanismos que para el efecto reglamente el Consejo Directivo, de una manera gradual, opcional y progresiva el Instituto de Seguros Sociales promoverá la descentralización y autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten servicios de salud, teniendo en cuenta los siguientes principios generales:
Nota: Fe de Errata publicada en el Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. Dice: “gradual, opcional y progresiva” y debe decir: “gradual y progresiva”.
1. La administración de las unidades asistenciales del Instituto que prestan servicios médicos, técnicos y complementarios se hará, en lo posible, mediante contrato con asociaciones o cooperativas de médicos, técnicos y exempleados del ISS;
2. El Instituto podrá disponer de los activos de su propiedad, mediante las autorizaciones que para tal fin otorgue el Consejo Directivo de la entidad. El proceso de venta y enajenación de los activos del Instituto se hará mediante oferta pública, la cual se pondrá en conocimiento de los funcionarios y exfuncionarios de la entidad, quienes podrán igualar la mejor oferta, en cuyo caso tendrán el derecho de preferencia en la adjudicación. El procedimiento de venta y enajenación se regirá por las normas del derecho privado;
Nota: Fe de Errata publicada en el Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. El texto en negrilla y cursiva se suprime y en su reemplazo se agrega el siguiente texto:
“Dentro de los procedimientos de venta de activos, se pondrán establecer condiciones especiales par que puedan acceder a la propiedad de los mismos las sociedades anónimas en cuyo capital mayoritariamente participen exempleados del Instituto;”
3. El Instituto de Seguros Sociales retribuirá a sus unidades de prestación de servicios médicos y asistenciales mediante tarifas que, en general, serán iguales a aquellas que rigen la contratación con entidades privadas o públicas de carácter semejante.
ARTICULO 15. DE LOS SERVICIOS DE SALUD.-Los afiliados al Instituto de Seguros Sociales tendrán derecho a un paquete integral de atención. El Consejo Directivo reglamentará el acceso gradual y progresivo a los distintos servicios asistenciales, en proporción al número de semanas cotizadas.
El Consejo Directivo podrá modificar el paquete de servicios ofrecido a los afiliados al Instituto, de acuerdo con las condiciones de morbilidad y mortalidad de la población, de los avances tecnológicos y de las modalidades de prestación de los servicios.
Los afiliados al Instituto de Seguros Sociales deberán pagar una cuota de contribución o franquicia por los servicios asistenciales de salud utilizados. El monto de las franquicias para los diferentes servicios será establecido por el Consejo Directivo del Instituto teniendo en cuenta la clasificación socio-económica del afiliado y el número de semanas cotizadas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los funcionarios de la seguridad social y a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 17. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los funcionarios de la seguridad social y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el funcionario de la seguridad social o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.
ARTICULO 18. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, el Consejo Directivo suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por funcionarios de la seguridad social o por trabajadores oficiales, cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 19. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe el Consejo Directivo para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Nota: Fe de Errata publicada en el Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. Dice: “contado” y debe decir: “contados”.
ARTICULO 20. TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un funcionario de la seguridad social o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley. A falta de estipulación expresa a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto en la ley para los empleados públicos.
II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 21. DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los funcionarios de la seguridad social escalafonados en la carrera y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador o funcionario tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador o funcionario tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador o funcionario tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 22. DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los funcionarios de la seguridad social en período de prueba en la carrera a quienes se les suprima el cargo en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el funcionario tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el funcionario tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el funcionario tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
III. DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 23. DE LOS FUNCIONARIOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los funcionarios que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera de seguridad social, que en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales tengan una categoría igual o inferior a la de Profesional Especializado o Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 24. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 25. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Nota: Fe de Errata publicada en el Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. Dice: “podrá” y debe decir: “podrán”.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 26. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación, y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 27. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de Navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 28. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el funcionario de la seguridad social o trabajador oficial en el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 29. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario de la seguridad social o trabajador oficial retirado.
ARTICULO 30. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 31. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales que estén vinculados al Instituto de Seguros Sociales a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 32. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 33. ORGANIZACION SECCIONAL.-Con sujeción a los planes y programas del sector, el Instituto de Seguros Sociales tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional, pudiendo extender su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales o regionales, que podrán no coincidir con la división política general del territorio.
ARTICULO 34. SEPARACION CONTABLE Y FINANCIERA.- Serán administrados y contabilizados de manera separada los recursos que administre el Instituto de Seguros Sociales con destino al pago de: prestaciones de invalidez, vejez y muerte; accidentes de trabajo y enfermedad profesional; y prestación de servicios médicos y asistenciales de enfermedad general y maternidad.
A partir de la vigencia del presente Decreto, quedan prohibidas las transferencias de recursos de la cuenta de invalidez, vejez y muerte para otro propósito distinto al pago de pensiones, salvo lo previsto en los artículos 113 y siguientes del Decreto ley 1650 de 1977.
ARTICULO 35. TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.-En los casos en que el Gobierno Nacional le asigne funciones al Instituto que hagan necesaria una operación subsidiada en materia prestacional y asistencial, se deberán establecer las transferencias para su financiación con cargo al Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 36. CONTROL INTERNO.-El Instituto de Seguros Sociales establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad y oportunidad de los servicios, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ARTICULO 37. NORMAS LABORALES.-A los empleados públicos vinculados al Instituto de Seguros Sociales en la fecha de publicación del presente Decreto se les aplicarán las siguientes disposiciones:
1. El tiempo de servicios se entenderá sin solución de continuidad para todos los efectos legales;
2. El cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales no afecta el régimen salarial y prestacional vigente en la entidad.
ARTICULO 38. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA Y DE LA INTERNA PLANTA DE PERSONAL.-El Consejo Directivo de la entidad procederá a efectuar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal que sean necesarias, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su vigencia.
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
ARTICULO 39. PLANTA ACTUAL.-Los servidores de la planta actual del Instituto de Seguros Sociales continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal.
ARTICULO 40. PLANTA GLOBAL.-La planta de personal del Instituto de Seguros Sociales será global y flexible.
ARTICULO 41. REVISOR FISCAL.-El Consejo Directivo nombrará por períodos anuales un Revisor Fiscal, cuyas funciones son las previstas en el Código de Comercio.
ARTICULO 42. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto ley 1650 de 1977, en particular sus artículos 46 y 47, y deroga las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias, en especial los artículos 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 100, 101, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 115 del Decreto ley 1650 de 1977.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNADO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.