DECRETO 2148 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2148 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL  CUAL SE REESTRUCTURA EL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2012 de 2012.    

Nota 2: Ver Decreto 2013 de 2012,  artículo 1º.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 120 de 1993.    

Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  agosto de 1994. Expediente: 2342. Sección 1ª. Actor: Oliverio Caldas Muriel.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Nota 5: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de  julio de 1994. Expediente: 2526. Sección 1ª. Actor: Germán Reyes Forero.  Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 6: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de  junio de 1994. Expediente: 2410. Actor. Rosalba Garibello  Velandia. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 7: Ver Sentencia del Consejo de Estados del 9 de  junio de 1994. Expediente: 2388. Actor; Isabel Angélica Jiménez Marín. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Nota 8: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  mayo de 1994. Expediente: 2275-2278-2298-2281-2327. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte y Otros. Ponente: Miguel  González Rodríguez.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES    

ARTICULO 1o. NATURALEZA.-El Instituto de Seguros  Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del  Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

ARTICULO 2o.  OBJETO.- El   Instituto  dirigirá, administrará,  controlará, vigilará y garantizará tanto la prestación de los servicios de  seguridad social, como la afiliación y el recaudo de los aportes, en los  términos que establecen la Constitución y la ley.    

ARTICULO 3o. FUNCIONES DEL INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES.-Son funciones del Instituto:    

1. Ejecutar los planes y programas sobre seguros sociales obligatorios  fijados por la ley, el Gobierno Nacional y su Consejo Directivo;    

2. Efectuar  la inscripción de  sus afiliados, la facturación y el recaudo de los aportes correspondientes a  los seguros sociales obligatorios, y fiscalizar y vigilar el cumplimiento de  las disposiciones en esta materia;    

3. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestación de los  servicios médico-asistenciales integrales que por ley le corresponde, mediante  acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con las normas  del Ministerio de Salud y en coordinación con las entidades y organismos  sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud;    

4. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las  prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas  legales vigentes;    

5.  Evaluar, clasificar  y certificar los grados de incapacidad  permanente y de invalidez, para reconocimiento de las  prestaciones económicas correspondientes a  sus afiliados;    

6. Elaborar y expedir, en coordinación con los Ministerios de Trabajo  y Seguridad Social y de Salud, los reglamentos sobre higiene  y seguridad industrial y prevención de  accidentes y enfermedades profesionales;    

7. Emitir los reglamentos generales sobre condiciones y términos de  los distintos seguros de salud;    

8. Las demás que le asignen la ley o los estatutos y reglamentos de la  entidad.    

CAPITULO II    

DIRECCION Y ADMINISTRACION    

ARTICULO 4o. DIRECCION.-La  Dirección del Instituto de Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo  Directivo y de un Presidente.    

ARTICULO 5o. CONSEJO DIRECTIVO.-El Consejo Directivo  del Instituto de los Seguros Sociales tendrá a su cargo la formulación de los  planes y programas de administración del régimen de  los Seguros   Sociales Obligatorios  y  la determinación de las normas generales para  la adecuada gestión de la entidad, de acuerdo con las funciones que le asigna  el presente Decreto.    

ARTICULO 6o. INTEGRACION  DEL CONSEJO DIRECTIVO.-El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales  estará integrado por:    

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro como su  delegado, quien lo presidirá;    

2. El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado;    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

4. Dos representantes del Presidente de la República;    

5. Dos representantes de los empleadores;    

6. Dos representantes de los trabajadores, de los cuales uno será de  los pensionados.    

El Consejo Directivo podrá invitar a sus deliberaciones a  representantes de las asociaciones médicas y odontológicas cuando lo considere  pertinente.    

A las deliberaciones del Consejo asistirán con derecho a voz pero sin  voto, el Presidente del Instituto y el Secretario del Consejo Directivo.    

ARTICULO  7o.  SECRETARIA  DEL CONSEJO DIRECTIVO. -El  Secretario General del Instituto será el Secretario del Consejo Directivo.    

ARTICULO 8o. SELECCION  Y PERIODO DE LOS REPRESENTANTES.-Los representantes de los empleadores y  trabajadores tendrán un período de dos años y serán escogidos por el Presidente  de la República, de ternas de candidatos propuestos por las organizaciones respectivas,  con arreglo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  (Nota: Artículo reglamentado por el  Decreto 120 de 1993.).    

ARTICULO 9o. FUNCIONES DEL CONSEJO  DIRECTIVO.-El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales tendrá las  siguientes funciones:    

1. Formular, adoptar, dirigir y coordinar los planes y programas de los  seguros sociales obligatorios, con sujeción a las disposiciones legales, a la  política general del Gobierno y a los planes de desarrollo económico y social;    

2. Aprobar los proyectos de ampliación de cobertura y extensión de los  servicios y seguros, de acuerdo con los estudios que le presente la  administración del Instituto para tal fin;    

3. Aprobar los proyectos sobre cambio en el nivel y valor de las  cotizaciones de los distintos seguros y la proporción de los aportes;    

4. Aprobar los reglamentos generales para el reconocimiento y la  efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros;    

5. Establecer la reglamentación y los mecanismos para la afiliación de  empleadores y trabajadores y la recaudación de los aportes, así como la fiscalización  y procedimientos para el cumplimiento de estos fines;    

6. Aprobar los anteproyectos anuales de presupuesto de funcionamiento  y de inversión de los seguros sociales obligatorios, como también los proyectos  de adición y traslados presupuestales con arreglo a las disposiciones orgánicas  y reglamentarias sobre la materia;    

7. Vigilar y controlar los planes de inversión de las reservas  correspondientes  a los distintos seguros  con arreglo a la ley y a los reglamentos;    

8. Vigilar el cumplimiento de los programas, la prestación de los  servicios y la gestión financiera del Instituto;    

9. Aprobar u objetar los balances de ejecución presupuestal y los  estados financieros y patrimoniales del Instituto;    

10. Promover una adecuada coordinación con las demás entidades del  Sistema Nacional de Salud;    

11. Expedir los reglamentos de los fondos destinados a financiar los  proyectos especiales;    

12. Reglamentar la operación y administración del Fondo Especial de  Servicios Complementarios;    

13. Adoptar los estatutos del Instituto;    

14. Adoptar la estructura interna del Instituto en todos sus niveles,  nacional, seccional o regional, decidir sobre creación,  modificación   o  supresión  de   unidades  o dependencias y fijar la  planta de personal del Instituto, así como adoptar los estatutos para la  descentralización y autonomía  de  las   unidades  que  prestan   servicios asistenciales;    

15. Adoptar el reglamento general sobre prestación de servicios  médicos   y  asistenciales,  así   como  sus modificaciones;    

16. Autorizar al Presidente del Instituto para celebrar contratos y  negociar empréstitos, de acuerdo con las normas legales vigentes;    

17. Delegar funciones en el Presidente y autorizarlo para delegar  aquellas que le estén atribuidas;    

18. Evaluar los informes de gestión y de resultados presentados  por  el Presidente  y adoptar las medidas correctivas, en caso de  ser necesario;    

19. Reglamentar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar de  acuerdo con los artículos 28, 29 y concordantes del Decreto ley 1650  de 1977;    

20. Adoptar su propio reglamento;    

21. Las demás que le asigne la Ley y el Gobierno Nacional, o  aquellas  que  sean   necesarias  para  el   adecuado funcionamiento del Instituto.    

ARTICULO 10. DEL PRESIDENTE.-El Presidente del Instituto de  Seguros  Sociales es  agente del Presidente de la República,  de  su libre  nombramiento y  remoción,   y representante legal de la entidad.    

ARTICULO 11. FUNCIONES DEL PRESIDENTE.-El Presidente del Instituto  tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

1. Dirigir, coordinar, controlar y orientar la acción administrativa  del  Instituto y  ejecutar los   planes, programas y disposiciones del Consejo Directivo;    

2. Someter a consideración del Gobierno Nacional la aprobación de los  estatutos del Instituto, así como la estructura interna del mismo;    

3. Ejercer la representación legal del Instituto y suscribir los  actos y   contratos necesarios  para el  desarrollo de sus funciones;    

4. Preparar los estudios y los proyectos de reglamentación de los  Seguros Sociales Obligatorios y de la prestación de los servicios, para  aprobación del Consejo Directivo;    

5. Organizar, dirigir y controlar la inscripción de afiliados, la  facturación y el recaudo de aportes, con arreglo a las disposiciones del  Consejo Directivo;    

6. Coordinar la ejecución de planes de acción conjunta con otras  entidades  de administración de seguros  sociales obligatorios y con las demás sujetas a las normas del Sistema Nacional  de Salud, en materia de prestación de servicios asistenciales;    

7. Elaborar y presentar a consideración del Consejo Directivo los  proyectos de modificación de la estructura del Instituto y de su planta de  personal;    

8. Consolidar los planes y programas seccionales o regionales  para  la elaboración  del plan nacional de actividades del  Instituto, y someterlo a consideración del Consejo Directivo;    

9. Nombrar el personal del Instituto, efectuar los traslados,  promociones y remociones y aplicar el régimen disciplinario con arreglo a las  normas vigentes;    

10. Delegar en los Gerentes Seccionales y en general en el personal  del Instituto, el ejercicio de algunas de sus atribuciones, de conformidad con  las autorizaciones del Consejo Directivo;    

11. Coordinar la  elaboración  del  anteproyecto del presupuesto de  gastos y adquisiciones a nivel nacional, seccional y regional, teniendo en  cuenta las proyecciones de ingresos, y   consolidar tales   anteproyectos  para  la presentación del proyecto general que debe  aprobar el Consejo Directivo;    

12. Reglamentar y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;    

13. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Instituto y las normas  vigentes relativas a la seguridad social;    

14. Implantar la sistematización e informática en todas las áreas del  Instituto, con el objeto de lograr el adecuado control de la entidad y un  sistema moderno de información gerencial;    

15. Dirigir y coordinar el personal de la entidad y la prestación de  servicios de la misma; 16. Someter a consideración del Consejo Directivo el  proyecto de  incremento salarial  de los   trabajadores oficiales;    

17. Las demás que le asignen la ley o los estatutos, o le delegue el  Consejo Directivo.    

CAPITULO III    

DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES    

ARTICULO 12. DE LA PRESTACION DE LOS  SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES.-El Instituto de Seguros Sociales garantizará, a  través de los mecanismos previstos en este artículo,   la    prestación   de   los    servicios médico-asistenciales a su cargo. Para tal efecto procederá  así:    

1. Por regla general suscribirá contratos con entidades públicas o  privadas especializadas en servicios de salud, de acuerdo con la ley;    

2. En aquellos sitios donde no exista una oferta de servicios  asistenciales, el Instituto fomentará la creación de instituciones,  asociaciones o sociedades especializadas en servicios de salud, con o sin ánimo  de lucro, que suplan dicha deficiencia;    

3. Excepcionalmente, en caso de no darse los eventos anteriores y  mientras subsistan deficiencias en la oferta de servicios  asistenciales,  el   Instituto  los  prestará directamente o a través de sistemas  de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia y oportunidad  de los servicios.    

ARTICULO 13. ESTRUCTURA DE UNIDADES MÉDICO-ASISTENCIALES.-Cuando el  Instituto deba prestar directamente los servicios médico-asistenciales, el  Consejo Directivo determinará la estructura de las clínicas y de las unidades  asistenciales, garantizándoles un régimen de atribuciones acorde con sus  funciones para la vinculación y remuneración del personal, la celebración de  contratos y la asignación y ejecución de su presupuesto, de acuerdo con las  normas vigentes y los principios de eficacia, eficiencia y calidad, que les  permita prestar sus servicios en igual forma que lo haría una entidad  contratista sometida al derecho privado.    

Las clínicas y unidades de prestación de servicios de que trata este  artículo derivarán sus ingresos de la prestación de los servicios  asistenciales, conforme a las tarifas vigentes. El  Consejo   Directivo  señalará  los   casos particulares en los cuales el Instituto de Seguros Sociales podrá  conceder subsidio para su funcionamiento, en razón a las condiciones  socio-económicas de la zona donde van a prestarse dichos servicios.    

ARTICULO 14. DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA.-De acuerdo con los mecanismos que para el efecto  reglamente el Consejo Directivo, de una manera gradual, opcional y progresiva el Instituto de Seguros Sociales promoverá  la descentralización y autonomía técnica, financiera y administrativa de las  unidades de su propiedad que presten servicios de salud, teniendo en cuenta los  siguientes principios generales:    

Nota: Fe de Errata publicada en el  Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. Dice: “gradual, opcional y  progresiva” y debe decir: “gradual y progresiva”.    

1. La administración de las unidades asistenciales del Instituto  que  prestan servicios  médicos, técnicos  y complementarios se hará, en lo posible,  mediante contrato con asociaciones o cooperativas de médicos, técnicos y exempleados del ISS;    

2. El Instituto podrá disponer de los activos de su propiedad,  mediante las autorizaciones que para tal fin otorgue el Consejo Directivo de la  entidad. El proceso de venta y enajenación de los activos del Instituto se hará  mediante oferta pública, la cual se pondrá en conocimiento de los funcionarios  y exfuncionarios de la entidad, quienes podrán igualar la mejor oferta, en cuyo  caso tendrán el derecho de preferencia en la adjudicación. El procedimiento de  venta y enajenación se regirá por las normas del derecho privado;    

Nota: Fe de Errata publicada en el  Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. El texto en negrilla y cursiva se suprime  y en su reemplazo se agrega el siguiente texto:    

“Dentro de los procedimientos de venta de activos, se pondrán  establecer condiciones especiales par que puedan acceder a la propiedad de los  mismos las sociedades anónimas en cuyo capital mayoritariamente participen exempleados del Instituto;”    

3. El Instituto de Seguros Sociales retribuirá a sus unidades de  prestación de servicios médicos y asistenciales mediante tarifas que, en general,  serán iguales a aquellas que rigen la contratación con entidades privadas o  públicas de carácter semejante.    

ARTICULO 15. DE LOS SERVICIOS DE SALUD.-Los afiliados al Instituto de  Seguros Sociales tendrán derecho a un paquete integral de atención. El Consejo  Directivo reglamentará el acceso gradual y progresivo a los distintos servicios  asistenciales, en proporción al número de semanas cotizadas.    

El  Consejo Directivo podrá  modificar el paquete de servicios ofrecido a los afiliados al Instituto, de  acuerdo con las condiciones de morbilidad y mortalidad de la población, de los  avances tecnológicos y de las modalidades de prestación de los servicios.    

Los afiliados al Instituto de Seguros Sociales deberán pagar una cuota  de contribución o franquicia por los servicios asistenciales de salud  utilizados. El monto de las franquicias para los diferentes servicios será  establecido por el Consejo Directivo del Instituto teniendo en cuenta la  clasificación socio-económica del afiliado y el número de semanas cotizadas.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 16. CAMPO DE APLICACION.-Las normas  del presente Capítulo serán aplicables a los funcionarios de la seguridad  social y a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o  cargos como resultado de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales,  en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones  previstas en este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo  tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la  nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 17. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de  un   empleo  o  cargo   como  consecuencia  de  la  reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dará lugar a la terminación  del vínculo legal y reglamentario de los funcionarios de la seguridad social y  a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el funcionario de la seguridad social  o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo,  tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y  se les suprima el  empleo o  cargo como   consecuencia de la reestructuración de la entidad.    

ARTICULO 18. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro  del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto  de  Seguros Sociales,  el Consejo   Directivo suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por  funcionarios de la seguridad social o por trabajadores oficiales, cuando  ellos no   fueren necesarios  en la  respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 19. PROGRAMA DE SUPRESION DE  EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el  artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe  el Consejo   Directivo para  ejecutar las  decisiones adoptadas, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la fecha de  publicación del presente Decreto.    

Nota: Fe de Errata publicada en el  Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. Dice: “contado” y debe decir:  “contados”.    

ARTICULO 20. TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y  TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un funcionario de la seguridad social o  trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dentro del término previsto  para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado  a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de  traslado previstos en la ley. A falta de estipulación expresa a los trabajadores  oficiales se les aplicará lo dispuesto en la ley para los empleados públicos.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 21. DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS  TRABAJADORES OFICIALES.-Los funcionarios de la seguridad social  escalafonados  en  la carrera  y los trabajadores oficiales, a quienes se  les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto de  Seguros Sociales en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o  funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el trabajador o funcionario tuviere más de un (1) año de  servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral  1 por cada uno de los años  de  servicio   subsiguientes  al  primero,   y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el trabajador o funcionario tuviere cinco (5) años o más de  servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral  1 por cada uno de los años  de  servicio   subsiguientes  al  primero,   y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador o funcionario tuviere diez (10) o más años de  servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 22. DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO DE  PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los  funcionarios de la seguridad social en período de prueba en la carrera a  quienes se les suprima el cargo en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán  derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el funcionario tuviere un  tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el funcionario tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el funcionario tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo  y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario  sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el funcionario tuviere diez (10) o más años de servicio  continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 23. DE  LOS  FUNCIONARIOS  CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los  funcionarios que hayan sido nombrados provisionalmente para  desempeñar cargos de carrera de seguridad  social, que en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales tengan  una categoría igual o inferior a la de Profesional Especializado o Jefe de  Sección o su equivalente, a  quienes se  les suprima el cargo como consecuencia de   la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio  20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación  equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y  proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 24. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo  se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el Instituto de Seguros Sociales.    

ARTICULO 25. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los funcionarios de  la seguridad social y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo  como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales y  que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho  a una pensión, no se les podrá  reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el  presente Decreto.    

Nota: Fe de Errata publicada en el  Diario Oficial No. 40824 de abril 7 de 1993. Dice: “podrá” y debe decir:  “podrán”.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene  una pensión,   el monto  cubierto  por  la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de   interés  corriente  bancario   se  descontará periódicamente de  la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 26. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las  indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como  consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser  reconocidas y pagadas en tal situación, y son incompatibles con las  indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación  unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO 27. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de Navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 28. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN  VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el funcionario de la seguridad social o  trabajador oficial en el Instituto de Seguros Sociales.    

ARTICULO 29. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario de la seguridad social  o trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 30. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la  fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 31. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales  que estén vinculados al Instituto de Seguros Sociales a la fecha de entrar en  vigencia el presente Decreto    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 32. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 33. ORGANIZACION SECCIONAL.-Con  sujeción a los planes y programas del sector, el Instituto de Seguros Sociales tendrá  jurisdicción en todo el territorio nacional, pudiendo extender su acción a  todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales o  regionales, que podrán no coincidir con la división política general del  territorio.    

ARTICULO 34. SEPARACION CONTABLE Y  FINANCIERA.- Serán administrados y   contabilizados de manera separada los recursos que administre el  Instituto de Seguros Sociales con destino al pago de: prestaciones de  invalidez, vejez y muerte; accidentes de trabajo y enfermedad profesional; y  prestación de  servicios médicos  y   asistenciales  de enfermedad  general y maternidad.    

A partir de la vigencia del presente Decreto, quedan prohibidas las  transferencias de recursos de la cuenta de invalidez, vejez y muerte para otro  propósito distinto al pago de pensiones, salvo lo previsto en los artículos 113  y siguientes del Decreto ley 1650  de 1977.    

ARTICULO 35. TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.-En los casos en que el Gobierno Nacional le asigne  funciones al Instituto que hagan necesaria una operación subsidiada en materia prestacional y asistencial, se deberán establecer las  transferencias para su financiación con cargo al Presupuesto General de la  Nación.    

ARTICULO 36. CONTROL INTERNO.-El Instituto de Seguros Sociales  establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y  procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la  entidad, así como el  ejercicio de  las funciones a cargo de sus servidores, se  realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción  a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad  y  oportunidad de  los   servicios,  celeridad,  imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO 37. NORMAS LABORALES.-A los empleados públicos vinculados al  Instituto de Seguros Sociales en la fecha de publicación del presente Decreto  se les aplicarán las siguientes disposiciones:    

1. El tiempo de servicios se entenderá sin solución de continuidad  para todos los efectos legales;    

2. El cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros  Sociales  no afecta el régimen salarial y  prestacional vigente en la entidad.    

ARTICULO 38. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA Y  DE LA INTERNA PLANTA DE PERSONAL.-El Consejo Directivo de la entidad procederá  a efectuar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal  que sean necesarias, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto,  dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su vigencia.    

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los  efectos legales y fiscales a partir de su publicación.    

ARTICULO 39. PLANTA ACTUAL.-Los servidores de la planta actual  del  Instituto de  Seguros Sociales continuarán ejerciendo las  funciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de  personal.    

ARTICULO 40. PLANTA GLOBAL.-La planta de personal del Instituto de  Seguros Sociales será global y flexible.    

ARTICULO 41. REVISOR FISCAL.-El Consejo Directivo nombrará por  períodos anuales un Revisor Fiscal, cuyas funciones son las previstas en el  Código de Comercio.    

ARTICULO 42. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto ley 1650  de 1977, en particular sus artículos 46 y 47, y deroga las disposiciones  legales y reglamentarias que le sean contrarias, en especial los artículos 30,  35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,  57, 60, 100, 101, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 115 del Decreto ley 1650  de 1977.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNADO  RAMIREZ ACUÑA.    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA  CUESTA.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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