DECRETO 2147 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2147 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION  SOCIAL-CAJANAL-    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de  febrero de 1994. Expediente: 2345. Sección 1ª. Actor: María Paulina Ruiz Borraz  y Otros. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONES    

ARTICULO 1o. INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva de  la Caja Nacional de Previsión Social estará integrada por:    

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá, o su  delegado;    

2. El Ministro de Salud o su delegado;    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

4. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su  delegado;    

5. Un representante de los servidores públicos que sean afiliados  forzosos a la Caja o su suplente, y    

6. Un representante de los pensionados.    

ARTICULO 2o. FUNCIONES.-La Junta Directiva de la Caja Nacional de  Previsión Social, además de las señaladas en el artículo 15 del Decreto 3128 de 1983,  tendrá las siguientes funciones:    

1. Emitir concepto previo y favorable respecto de la contratación de  la prestación de los servicios integrales de salud;    

2. Emitir concepto previo y favorable respecto de la celebración de  contratos para dar en administración o arrendamiento o para enajenar los  activos o bienes de la entidad. Los recursos generados mediante estos procesos  formarán parte  de la  reservas para el pago de las prestaciones  económicas;    

3. Señalar la franquicia para acceder al servicio, conforme al nivel  socioeconómico del afiliado.    

PARAGRAFO. Dentro de los procedimientos de venta de activos de la Caja  Nacional de Previsión Social, se podrán establecer condiciones especiales para  que puedan acceder a la propiedad de los mismos las sociedades anónimas en cuyo  capital mayoritariamente  participen  exempleados  de la entidad.    

ARTICULO  3o. PRESTACION  DE SERVICIOS. -Para  el cumplimiento de sus funciones, la Caja  Nacional de Previsión Social contratará, con sujeción al régimen previsto en la  Ley 10 de 1990, la  prestación de los servicios integrales de salud, cuyos recursos se manejarán  por sistemas de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia  y oportunidad en los mismos.    

PARAGRAFO. Dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del  presente decreto, la junta directiva adoptará las decisiones que fueren  necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.    

ARTICULO 4o. DELEGACION DE FUNCIONES.-Salvo la facultad nominadora,  que  corresponde al  Director General, las funciones de éste y del  Secretario General podrán ser delegadas de conformidad con lo que dispongan la  ley y los estatutos.    

ARTICULO 5o. PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE.-La Caja Nacional de Previsión  Social se regirá por el sistema de planta global y flexible.    

ARTICULO 6o. GRUPOS DE TRABAJO.-Para efectos del cumplimiento de  funciones específicas  dentro de   las diferentes dependencias, se podrán organizar grupos de trabajo, para  lo cual los jefes de las mismas, con la aprobación  del   superior  inmediato,  podrán   delegar parcialmente las funciones necesarias para la gestión en  funcionarios de la entidad, quienes ejercerán las funciones de Jefes de Grupo.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 7o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los empleados públicos que sean  desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, en  aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se  produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 8o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de  un   empleo  o  cargo   como  consecuencia  de  la reestructuración  de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación legales y  convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario  de los empleados públicos.    

ARTICULO 9o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término del proceso  que se   lleve a  cabo para ejecutar la  reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta Directiva  suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados  públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal  como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 10. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos  o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de  acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las  decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de  la fecha de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO 11. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando a un empleado  público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad, dentro del término  previsto para ejecutar esta decisión, el  Director General podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se  reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.    

ARTICULO 12. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la  planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o  cargos, sin modificación de los  que  se  mantengan en la misma, no requerirá  autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición  del   Decreto  correspondiente.  De   esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y  al Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá  contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo  que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada  entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que  ésta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, que la revisará con el único fin de  constatar si los cargos se ajustan a  las  normas  vigentes sobre clasificación y  nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15  días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no  hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los  empleados   públicos  escalafonados  en   carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en  desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un  tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero. y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los  mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en  período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el  cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se  le pagarán  treinta y   cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-  Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para  desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la  Caja Nacional de Previsión Social tengan una categoría igual o inferior a la de  Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les  suprima el   cargo como  consecuencia  de  la  reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario  por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN    

DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 16. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo  se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con la Caja Nacional de Previsión Social.    

ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los empleados  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración  de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan  causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las  indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene  una pensión,   el monto  cubierto  por  la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de   interés  corriente  bancario   se  descontará periódicamente de  la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 18. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de Navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO  19. NO ACUMULACION DE  SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación  corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la  Caja Nacional de Previsión Social.    

ARTICULO 20. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 21. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale  el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 22. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Caja Nacional de  Previsión Social en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 23. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará   las  operaciones  y  traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente  Decreto.    

ARTICULO 24. PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la planta actual de la  Caja Nacional de Previsión Social continuarán ejerciendo las funciones a ellos  asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal.    

ARTICULO 25. CONTROL INTERNO.-La Caja Nacional de Previsión Social  establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y  procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la  entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se  realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con  sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO 26. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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