DECRETO 2147 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL-
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 1994. Expediente: 2345. Sección 1ª. Actor: María Paulina Ruiz Borraz y Otros. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTICULO 1o. INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social estará integrada por:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá, o su delegado;
2. El Ministro de Salud o su delegado;
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
4. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
5. Un representante de los servidores públicos que sean afiliados forzosos a la Caja o su suplente, y
6. Un representante de los pensionados.
ARTICULO 2o. FUNCIONES.-La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, además de las señaladas en el artículo 15 del Decreto 3128 de 1983, tendrá las siguientes funciones:
1. Emitir concepto previo y favorable respecto de la contratación de la prestación de los servicios integrales de salud;
2. Emitir concepto previo y favorable respecto de la celebración de contratos para dar en administración o arrendamiento o para enajenar los activos o bienes de la entidad. Los recursos generados mediante estos procesos formarán parte de la reservas para el pago de las prestaciones económicas;
3. Señalar la franquicia para acceder al servicio, conforme al nivel socioeconómico del afiliado.
PARAGRAFO. Dentro de los procedimientos de venta de activos de la Caja Nacional de Previsión Social, se podrán establecer condiciones especiales para que puedan acceder a la propiedad de los mismos las sociedades anónimas en cuyo capital mayoritariamente participen exempleados de la entidad.
ARTICULO 3o. PRESTACION DE SERVICIOS. -Para el cumplimiento de sus funciones, la Caja Nacional de Previsión Social contratará, con sujeción al régimen previsto en la Ley 10 de 1990, la prestación de los servicios integrales de salud, cuyos recursos se manejarán por sistemas de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia y oportunidad en los mismos.
PARAGRAFO. Dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto, la junta directiva adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 4o. DELEGACION DE FUNCIONES.-Salvo la facultad nominadora, que corresponde al Director General, las funciones de éste y del Secretario General podrán ser delegadas de conformidad con lo que dispongan la ley y los estatutos.
ARTICULO 5o. PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE.-La Caja Nacional de Previsión Social se regirá por el sistema de planta global y flexible.
ARTICULO 6o. GRUPOS DE TRABAJO.-Para efectos del cumplimiento de funciones específicas dentro de las diferentes dependencias, se podrán organizar grupos de trabajo, para lo cual los jefes de las mismas, con la aprobación del superior inmediato, podrán delegar parcialmente las funciones necesarias para la gestión en funcionarios de la entidad, quienes ejercerán las funciones de Jefes de Grupo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 8o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación legales y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
ARTICULO 9o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 10. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 11. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, el Director General podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
ARTICULO 12. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.
II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero. y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
III. DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN
DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 16. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Caja Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 18. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de Navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 19. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la Caja Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 20. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
ARTICULO 21. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 22. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 23. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 24. PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la planta actual de la Caja Nacional de Previsión Social continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal.
ARTICULO 25. CONTROL INTERNO.-La Caja Nacional de Previsión Social establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ARTICULO 26. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ