DECRETO 2146 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL, PROSOCIAL.
Nota: Ver Sentencia del 21 de enero de 1994 del Consejo de Estado. Expediente: 2389. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
D E C R E T A:
CAPITULO I
ARTICULO 1o. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, continuará como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 2o. DEL OBJETO INSTITUCIONAL. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, tendrá por objeto principal formular programas, promocionar, fomentar y financiar servicios de recreación y turismo social destinados a proporcionar bienestar social a los servidores públicos aportantes y sus familias, así como a los pensionados del Sector Público, como una necesidad para la salud integral de quien trabaja y produce.
ARTICULO 3o. DE SUS FUNCIONES. Para el cumplimiento del objeto institucional, la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, desarrollará las siguientes funciones:
a) Establecer los planes de financiación de los servicios de turismo y recreación social, para los servidores públicos aportantes, sus familias y pensionados del sector público;
b) Promover y financiar programas de recreación y turismo social, mediante sistemas de crédito y la utilización de recursos e infraestructura de alojamiento y transporte del sector público, privado y cooperativo;
c) Establecer convenios y contratar los servicios que se requieran para el desarrollo de su objeto social, con entidades públicas o privadas afines a sus programas, para el desarrollo de los mismos;
d) Conformar y mantener actualizada la información sobre la infraestructura hotelera y recreacional pública y privada, existente en el país, que permita el desarrollo de su objeto social;
e) Adquirir y enajenar a cualquier título bienes muebles o inmuebles, cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto social;
f) Las demás que le señalen las leyes, los estatutos y demás normas legales pertinentes.
ARTICULO 4o. En cumplimiento de las funciones PROSOCIAL adelantará un programa general de reestructuración administrativa y de personal, tendiente a ajustarla a las necesidades de su objeto social, para lo cual el Consejo Directivo establecerá la organización administrativa, el ajuste de la planta de personal, supresión, modificación y fusión de los cargos y dependencias que sean necesarias, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, de acuerdo con las normas legales vigentes. (Nota: El Consejo de Estado levantó la suspensión provisional que del aparte resaltado en negrilla había sido decretada en Auto del 4 de junio de 1993. Ver Sentencia del 21 de enero de 1994. Expediente: 2389. Sección 1ª. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 5o. ENAJENACION DE BIENES. `Para desarrollar a cabalidad el programa de reestructuración de la entidad, PROSOCIAL enajenará los hoteles, centros vacacionales, parador turístico, parque recreacional y demás bienes de la Promotora que no sean necesarios para el cumplimiento de su objeto institucional.
Las operaciones de enajenación de los bienes de la Empresa se efectuarán con criterio estrictamente comercial y los recursos provenientes de las ventas, se incorporarán al presupuesto de la entidad para ser destinados a la financiación de los programas de recreación y turismo social propios de su objeto.
PARAGRAFO. Mientras se produce la enajenación de los bienes de que trata este artículo, podrán comercializarse los servicios a particulares, con tarifas diferenciales.
ARTICULO 6o. EFECTOS DE LA ENAJENACION. Como consecuencia de la enajenación de los bienes descritos en el artículo anterior, se suprimirán los cargos que conforman la planta de personal de cada uno de los hoteles, centros vacacionales, parador turístico y parque recreacional, para lo cual el Consejo Directivo establecerá un programa de liquidación e indemnización acorde con las disposiciones previstas en el presente Decreto.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 7o. La Dirección y Administración de la Promotora serán ejercidas por:
a) El Consejo Directivo;
b) El Director Ejecutivo.
ARTICULO 8o. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado;
d) El gerente de la Corporación Nacional de Turismo, o su delegado;
e) Un (1) representante de los servidores públicos, con su respectivo suplente;
f) Un (1) representante de los pensionados del sector público, con su respectivo suplente.
CAPITULO III
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 9o. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la empresa en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 10. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador con la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL.
ARTICULO 11. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la empresa y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 12. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 13. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de Navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de antigüedad.
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 14. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.
ARTICULO 15. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 16. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 17. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 18. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 19. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1250 de 1974 y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ