DECRETO 2146 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2146 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION  SOCIAL, PROSOCIAL.    

Nota:  Ver Sentencia del 21 de enero de 1994 del Consejo de Estado. Expediente:  2389. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

ARTICULO 1o. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social,  PROSOCIAL, continuará como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada  al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

ARTICULO 2o. DEL OBJETO INSTITUCIONAL. La Promotora de Vacaciones y  Recreación Social, PROSOCIAL, tendrá por objeto principal formular  programas, promocionar,  fomentar y financiar servicios  de recreación   y  turismo  social destinados a proporcionar bienestar  social a los servidores públicos aportantes   y sus  familias, así como a los  pensionados del Sector Público, como una necesidad para la salud integral de  quien trabaja y produce.    

ARTICULO 3o. DE SUS FUNCIONES. Para el cumplimiento del objeto  institucional,  la Promotora  de   Vacaciones  y Recreación Social,  PROSOCIAL, desarrollará las siguientes funciones:    

a) Establecer los planes de financiación de los servicios de turismo y  recreación social, para los servidores públicos aportantes, sus familias y  pensionados del sector público;    

b) Promover y financiar programas de recreación y turismo social,  mediante sistemas de crédito y la utilización de recursos e infraestructura de  alojamiento y transporte del sector público, privado y cooperativo;    

c) Establecer convenios y contratar los servicios que se requieran  para el desarrollo de su objeto social, con entidades públicas o privadas  afines a sus programas, para el desarrollo de los mismos;    

d) Conformar y mantener actualizada la información sobre la  infraestructura  hotelera y  recreacional pública y privada, existente en  el país, que permita el desarrollo de su objeto social;    

e) Adquirir y enajenar a cualquier título bienes muebles o inmuebles,  cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto social;    

f) Las demás que le señalen las leyes, los estatutos y demás normas  legales pertinentes.    

ARTICULO 4o. En cumplimiento de las funciones PROSOCIAL  adelantará  un  programa   general  de  reestructuración administrativa y de  personal, tendiente a ajustarla a las necesidades de su objeto social, para lo  cual el Consejo Directivo establecerá la organización administrativa, el ajuste  de la planta de personal, supresión, modificación y fusión de los cargos y  dependencias que sean necesarias, en un  término no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente  Decreto, de acuerdo con las normas legales vigentes. (Nota:  El Consejo de Estado levantó la suspensión provisional que del aparte resaltado  en negrilla había sido decretada en Auto del 4 de junio de 1993. Ver Sentencia  del 21 de enero de 1994. Expediente:  2389. Sección 1ª. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

ARTICULO 5o. ENAJENACION DE BIENES. `Para desarrollar a cabalidad el  programa de reestructuración de la entidad, PROSOCIAL enajenará  los hoteles, centros vacacionales, parador  turístico, parque recreacional y demás bienes de la Promotora que no sean  necesarios para el cumplimiento de su objeto institucional.    

Las operaciones de enajenación de los bienes de la Empresa se  efectuarán con criterio estrictamente comercial y los recursos provenientes de  las ventas, se incorporarán al presupuesto de   la entidad  para ser destinados a  la financiación de los programas de recreación y turismo social propios de su  objeto.    

PARAGRAFO. Mientras se produce la enajenación de los bienes de que trata  este artículo, podrán comercializarse los servicios a particulares, con tarifas  diferenciales.    

ARTICULO 6o. EFECTOS DE LA ENAJENACION. Como consecuencia de la  enajenación de los bienes descritos en el artículo anterior, se suprimirán los  cargos que conforman la planta de personal   de cada  uno de  los   hoteles,  centros vacacionales,  parador turístico y parque recreacional, para lo cual el Consejo Directivo  establecerá un programa de liquidación e indemnización acorde con las  disposiciones previstas en el presente Decreto.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION    

ARTICULO 7o. La Dirección y Administración de la Promotora serán  ejercidas por:    

a) El Consejo Directivo;    

b) El Director Ejecutivo.    

ARTICULO 8o. El Consejo Directivo estará integrado por:    

a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo  presidirá;    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

c) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,  o su delegado;    

d) El gerente de la Corporación Nacional de Turismo, o su delegado;    

e) Un (1) representante de los servidores públicos, con su respectivo  suplente;    

f) Un (1) representante de los pensionados del sector público, con su  respectivo suplente.    

CAPITULO III    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO  9o. DE  LOS   TRABAJADORES  OFICIALES.  Los trabajadores oficiales a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la empresa en  desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere  un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.    

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo  y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio  continuo,  se le  pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 10. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará  a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador con la  Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL.    

ARTICULO 11. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la empresa y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni  pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el  monto cubierto  por la indemnización más intereses liquidados  a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la  pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 12. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las  indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles   con  las  indemnizaciones  legales   o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin  justa  causa de los contratos de trabajo  de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO 13. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones no constituyen  factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último   año de  servicios.  Para   efectos  de  su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta  exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La asignación básica mensual.    

2. La prima técnica.    

3. Los dominicales y festivos.    

4. Los auxilios de alimentación y transporte.    

5. La prima de Navidad.    

6. La bonificación por servicios prestados.    

7. La prima de servicios.    

8. La prima de antigüedad.    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO  14. NO ACUMULACION DE  SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la entidad que  lo retiró del servicio.    

ARTICULO 15. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, el pago de la  indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 16. PAGO  DE  LAS   INDEMNIZACIONES.  Las indemnizaciones  deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses  a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale  el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 17. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a  los trabajadores  oficiales   que  estén vinculados a la  Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, en la fecha de vigencia  del presente Decreto.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 18. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional  efectuará, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,   las  operaciones  y   los  traslados presupuestales que  se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 19. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1250 de 1974  y deroga las normas que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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