DECRETO 2141 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2141 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL  CUAL SE  REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO  AGROPECUARIO.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1195 de 2015.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de  enero de 1994. Expediente:  2484. Sección 1ª. Actor: Jaime Arturo Betancourth. González. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de  septiembre de 1993. Expediente: 2309. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Arrieta.  Ponente: Miguel González Rodríguez.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

NATURALEZA Y FUNCIONES    

ARTICULO  1o. NATURALEZA. -El  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, creado y organizado conforme a los  Decretos 1562 de 1962, 3116 de 1963, 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976 y 501 de 1989, es un  establecimiento público del orden   nacional,  con  personería   jurídica,  autonomía  administrativa y  patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de   Agricultura y  perteneciente al  Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.    

ARTICULO  2o. OBJETIVOS.  -El  Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA,  tiene como  objetivo contribuir al desarrollo sostenido  del sector agropecuario mediante la investigación, la  transferencia de  tecnología   y  la prevención de riesgos  sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales.    

Las actividades de investigación y de transferencia de tecnología  serán  ejecutadas principalmente mediante  la asociación con personas naturales o jurídicas.    

ARTICULO 3o. FUNCIONES.-Son funciones del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, las siguientes:    

1. Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la  política y los planes de investigación agropecuaria, transferencia de  tecnología y   prevención de  riesgos sanitarios,  biológicos y químicos para las especies animales y vegetales.    

2. Financiar la asesoría a los Departamentos para la debida  coordinación, seguimiento y  evaluación  de los servicios de asistencia técnica agropecuaria para pequeños productores  que establezcan los municipios.    

3. Realizar, financiar o contratar la ejecución de los programas de  investigación y transferencia de tecnología que sean aprobados por la Junta  Directiva del ICA para cumplir el Plan   Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuarias  adoptado por   el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias,  o asociarse para el mismo fin.    

4. Apoyar y financiar los programas de capacitación de los asistentes  técnicos y los extensionistas, tanto particulares como oficiales de las  Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATAS).    

5. Promover y  utilizar  estrategias  de información científica  y  tecnológica, comunicación,  capacitación y asesoría, planeación y prospectiva, y regionalización y desarrollo  institucional, que tengan como fin impulsar el desarrollo tecnológico del  sector agropecuario.    

6. Procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los  recursos genéticos vegetales y animales del país, dentro de las actividades de  ciencia y tecnología que desarrolle.    

7. Propiciar los convenios de cooperación técnica nacional e  internacional  en  las   áreas  de  investigación   y transferencia de tecnología y de protección a la producción  agropecuaria.    

8. Promover y financiar la capacitación de personal para su propio  servicio o del de las entidades con las cuales se asocie o celebre convenios.    

9.  Planificar y ejecutar  acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que  afecten o puedan afectar las especies agrícolas o pecuarias del país o  asociarse para los mismos fines.    

10. Ejercer el control técnico sobre las importaciones de insumos  destinados a la actividad agropecuaria, así como de animales, vegetales y  productos de origen animal y vegetal, a fin de prevenir la introducción de  enfermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganadería del  país, y certificar la calidad sanitaria de las exportaciones, cuando así lo  exija el país importador.    

11. Ejercer el control técnico de la producción y comercialización  de   los  insumos  agropecuarios   que constituyan un riesgo para la producción y la sanidad agropecuarias.    

12. Adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas que sean necesarias  para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención  de riesgos biológicos y químicos.    

13. Administrar el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria.    

14. Señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad  con los procedimientos que fije la ley.    

15. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento, seguimiento  y evaluación de la política, estrategias, planes y gestión del Instituto.    

PARAGRAFO 1. Las decisiones administrativas y las medidas de  prevención sanitaria o de control de insumos que el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, expida o adopte se dirigirán exclusivamente a velar por la  seguridad colectiva de la  producción  agrícola y pecuaria, sin atender a situaciones particulares o subjetivas.    

PARAGRAFO 2. El ICA podrá asesorar a las entidades del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario, pero no asumirá funciones de vigilancia ni  supervisión dentro del mismo. Tampoco le corresponde inscribir asistentes  técnicos ni áreas sembradas para los efectos de dicho Sistema.    

Nota, artículo 3º: Ver Resolución  5828 de 2019, ICA.    

CAPITULO II    

CONSEJO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIAS    

ARTICULO 4o. PARTICIPACION EN EL CONSEJO.-El Ministro de Agricultura y  el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, formarán parte  del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias, creado  por el Decreto Ley 585 de  1991.  El Ministro de Agricultura presidirá las sesiones del Consejo y en su ausencia  el Consejo elegirá de su seno un Presidente.    

ARTICULO 5o. SECRETARIA TÉCNICA.-La Secretaría Técnica y  Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología  Agropecuarias será ejercida conjuntamente por el ICA y COLCIENCIAS, por medio  de dos asesores técnicos permanentes, cuyas funciones serán las siguientes:    

1. Elaborar y presentar a consideración del Consejo el Plan Nacional  de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuarias y la respectiva  propuesta de asignación de recursos, previa revisión de un Comité Técnico  integrado por los asesores,  el  Director  del Programa  de Ciencias Agropecuarias de Colciencias y el  Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura.    

2. Efectuar el seguimiento y la evaluación del Plan Nacional de  Investigación y Transferencia Agropecuarias y de sus programas  generales, y   proponer los  ajustes  y modificaciones que fueran necesarias.    

3. Asesorar a la Junta Directiva y al Gerente del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, en la programación, financiación y coordinación de las  actividades que conforman el Plan   Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuarias.    

CAPITULO III    

DIRECCION Y ADMINISTRACION    

ARTICULO 6o. Modificado por el Decreto 1195 de 2015,  artículo 1º. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) estará  integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien la presidirá;    

2. El Director del  Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;    

3. Un miembro del Consejo  del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias, que represente al  sector público, o su suplente;    

4. Un representante del  Presidente de la República, o su suplente;    

5. El Presidente Ejecutivo  de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), o su delegado;    

6. El Presidente  Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán), o su delegado;    

7. Un representante de  la Asociación de Usuarios Campesinos (Anuc).    

Parágrafo. El  Presidente Ejecutivo de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), o su delegado, y el  Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Porcicultores (Asoporcicultores), o su delegado, podrán participar en las reuniones de la Junta Directiva  con voz pero sin voto.    

Texto inicial del artículo 6º: “JUNTA  DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá;    

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado;    

3. Un Miembro del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y  Tecnología  Agropecuarias, que  represente al sector público, o su suplente;    

4. Un Representante del Presidente de la República, o su  suplente;    

5. El Presidente Ejecutivo de la Sociedad de Agricultores de  Colombia, SAC, o su delegado;    

6. El Presidente Ejecutivo de la Federación Colombiana de  Ganaderos, FEDEGAN, o su delegado;    

7.  Un Representante  de la   Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC.”.    

ARTICULO 7o. FUNCIONES.-Corresponde a la Junta Directiva:    

1. Definir y aprobar los planes y programas del Instituto, de  conformidad con lo previsto en el Artículo 3o. de este Decreto.    

2. Adoptar los estatutos, la estructura interna y la planta de  personal del Instituto;    

3. Evaluar, por lo menos una vez al año, el desarrollo y los  resultados de los planes y programas de investigación científica y de  desarrollo tecnológico que promueva o financie el  Instituto, y   de prevención  de  riesgos sanitarios, biológicos y químicos  para las especies animales y vegetales.    

4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual;    

5. Determinar las tasas o tarifas por los servicios que preste el  Instituto, de acuerdo con la ley;    

6. Las demás que le señale la ley.    

ARTICULO 8o. GERENTE.-El Gerente del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, es agente del Presidente de la República, de su libre  nombramiento y remoción, y ejercerá la representación legal del Instituto.    

El Gerente responderá de la realización de la política y los programas  adoptados por la Junta Directiva. La ejecución presupuestal y la dirección de  los servicios a cargo del Instituto le corresponden íntegramente.    

CAPITULO IV    

FONDO NACIONAL DE EMERGENCIA SANITARIA    

ARTICULO 9o. NATURALEZA.-El Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria  funcionará  como  una   cuenta  separada  del presupuesto del ICA, sin personería  jurídica, y el ordenador del gasto será el Gerente General del ICA.    

ARTICULO 10. DESTINACION.-Los recursos del Fondo Nacional de  Emergencia Sanitaria están destinados a la protección de la producción  agropecuaria y al cumplimiento de las funciones del ICA en materia de atención  a la sanidad vegetal y  animal, en  especial para   el diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades y  plagas y demás amenazas que sean calificables como emergencia sanitaria para  dicha producción.    

ARTICULO 11. RECURSOS.-El Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria  recibirá los siguientes recursos:    

1. Los recursos del presupuesto nacional que se le asignen;    

2. Los recursos que tengan origen en contratos y convenios, y los que  reciba de entidades internacionales, nacionales o extranjeras, públicas o  privadas, destinados a campañas, programas o proyectos de sanidad animal o  vegetal.    

ARTICULO 12. ADMINISTRACION.-La administración del Fondo Nacional de  Emergencia Sanitaria se hará en los términos señalados a continuación:    

1. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a acciones de  control sanitario, vigilancia epidemiológica, cuarentena y erradicación de  enfermedades o plagas que se califiquen como emergencia y que no hayan sido  previstas en el presupuesto normal del ICA, y a la ejecución de los convenios o  contratos que les hayan dado origen;    

2. El Gerente General definirá los casos o situaciones calificables de  emergencia sanitaria animal o vegetal y las medidas de orden económico  aplicables;    

3. La Junta Directiva del ICA conocerá de la aplicación que se haya  dado a los recursos del Fondo;    

4. El Gerente General podrá delegar la ordenación del gasto y las  labores de administración del Fondo en uno cualquiera de sus Subgerentes.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 13. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los empleados públicos que sean  desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de  la reestructuración  de la   entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se  produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 14. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de  un   empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará  lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados  públicos.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de  la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración del Instituto.    

ARTICULO 15. NUEVAS VINCULACIONES.-Los empleados públicos que sean  desvinculados del ICA como resultado de la reestructuración de la entidad a que  se refiere este Decreto, y se vinculen a las Corporaciones o Fundaciones sin  ánimo de lucro de carácter mixto, creadas con participación del ICA de  conformidad con la Ley 29 de 1990 y los decretos que  la desarrollan, serán vinculados mediante nuevo contrato de trabajo.    

Para estos efectos, el régimen jurídico laboral aplicable en el nuevo  empleo o cargo será el de la entidad con la cual se realice la nueva vinculación,  sin que haya lugar a excepciones o condiciones especiales.    

ARTICULO 16. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a  cabo el proceso de reestructuración de la entidad a  que se refiere este Decreto, la autoridad  competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por  empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en  la respectiva   planta de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 17. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos  o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de  acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las  decisiones adoptadas, dentro de un  plazo que no exceda del treinta y uno (31) de diciembre de 1993. (Nota: El Consejo de Estado decretó la  suspensión provisional del aparte resaltado en letra cursiva mediante Auto del  10 de junio de 1993. Expediente:  2435. Sección 1ª. Actor: Dignalyth Rosas Herrera. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 18. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando a un empleado  público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad, dentro del término  previsto para ejecutar esta decisión, la  autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo  caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.    

ARTICULO 19. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la  planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o  cargos, sin modificación de los  que  se  mantengan en la misma, no requerirá  autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición  del   Decreto  correspondiente.  De   esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y  al Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá  contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo  que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada  entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que  ésta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento  Administrativo  del Servicio Civil que la  revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a  las normas   vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha  entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá  que ésta fue aprobada.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 20. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los  empleados   públicos  escalafonados  en   carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de  la reestructuración de  la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un  tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1.   por cada  uno de  los años   de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción    

ARTICULO 21. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los  mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en  período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el  cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se  le pagarán  treinta y   cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 22. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO  PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente  para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal  de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o  su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario  por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción    

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y  BONIFICACIONES    

ARTICULO 23. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo  se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el Instituto Colombiano Agropecuario.    

ARTICULO 24. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni  pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente  Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización  o bonificación y luego se reclama y obtiene   una pensión,  el monto  cubierto   por  la indemnización o  bonificación más intereses liquidados a la tasa   de  interés  corriente   bancario  se  descontará periódicamente de la pensión, en  el menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 25. INCOMPATIBILIDAD CON NUEVAS VINCULACIONES.-Cuando un  empleado público sea desvinculado del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-  como  resultado  de  la  reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, y se vincule a  una Corporación o Fundación sin ánimo de lucro de carácter mixto, creada con  participación del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-de conformidad con la Ley 29 de 1990 y los decretos que  la desarrollan, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones  o bonificaciones previstas en este Decreto.    

ARTICULO 26. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios Para efectos  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de Navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 27. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor  de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo  laborado por el empleado público en el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-.    

ARTICULO 28. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente  Decreto, el pago de la indemnización o  bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 29. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de  la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 30. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Instituto  Colombiano Agropecuario en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 31. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO.-El Gerente del Instituto  Colombiano  Agropecuario -ICA- podrá  crear y organizar gurpos  internos  de  trabajo con el fin de desarrollar  con  eficiencia y  eficacia los objetivos, políticas, planes y  programas del Instituto.    

ARTICULO 32. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA Y LA PLANTA DE PERSONAL.-La  estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Instituto Colombiano  Agropecuario-ICA-, así como su respectiva planta de personal, continuarán  rigiendo hasta la fecha de promulgación de las normas que adopten la nueva  planta de personal y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberán expedirse a más  tardar el 31 de diciembre de 1993. (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue  suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 1º de  julio de 1993, suspensión revocada por Auto  del 16 de septiembre de 1993. Expediente: 2484. Sección 1ª. Actor: Jaime  Arturo Betancourth. González. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

PARAGRAFO. Para los efectos establecidos en el presente artículo,  la  Junta Directiva del Instituto  Colombiano Agropecuario-ICA- deberá ser integrada con anterioridad al término  aquí establecido, para que, con el pleno ejercicio de su  funciones, adopte  las medidas necesarias para garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y, en especial, para  que adopte y presente al Gobierno Nacional los proyectos de presupuesto,  estructura interna y planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 33. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL-Los  funcionarios de la planta actual del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- continuarán  ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la  nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el  presente Decreto.    

ARTICULO 34. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES- El Gobierno nacional  efectuará  las operaciones  y   los  traslados presupuestales que  se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 35. VIGENCIA-El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga expresamente los Artículos 140, 141, 142, 143, 144,  145, 146, 147, 148 y 159 del Decreto 501 de 1989 y todas las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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