DECRETO 214 DE 1992
(febrero 4)
POR EL CUAL SE PROMULGA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 16 de julio de 1990, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 56 de 1986, publicada en el DIARIO OFICIAL número 37696, se efectuó en el Cairo el canje de los instrumentos de ratificación del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981; instrumento internacional que entró en vigor el 16 de julio de 1990, fecha del canje de los instrumentos de ratificación, de conformidad con el artículo 10 del Convenio,
DECRETA:
Artículo 1° Promúlgase el “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981; cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia, movidos por el deseo de fortalecer sus relaciones económicas, y con miras a promover el intercambio comercial entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El Gobierno de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia harán todo esfuerzo por incrementar el volumen del comercio entre los dos países, y acuerdan promover el intercambio de bienes y servicios entre ellos.
ARTICULO 2
El intercambio comercial entre las dos Partes Contratantes se guiará de conformidad con sus respectivas leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la importación y exportación de bienes y mercancías.
ARTICULO 3
Cada Parte Contratante se esforzará en asegurar que los bienes y mercancías importadas de la otra Parte Contratante no sean reexportadas sin la aprobación de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Cada Parte Contratante aplicará, sobre la base de una completa reciprocidad, el principio de tratamiento de la Nación más favorecida a los bienes y mercancías de la otra Parte Contratante. El mencionado tratamiento se aplicará a todas las cuestiones referentes a derechos aduaneros, incluyendo las tarifas aduaneras, desembolsos y otros gravámenes; también se aplicará a todas las importaciones y exportaciones de bienes y mercancías, con sujeción en todos los casos a las disposiciones del presente Convenio.
El citado tratamiento también se aplicará a los buques y aeronaves de las Partes Contratantes con respecto de las tarifas portuarias que han de ser recolectadas y a los privilegios que han de ser acordados cuando entren o salgan de los puertos, así como a los reglamentos que rijan la permanencia de los buques y aeronaves, la tripulación, los bienes y pasajeros en los puertos y aeropuertos y a la carga, descarga y transbordo.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a: .
a) Las preferencias acordadas por la República Arabe de Egipto a los países miembros de la Liga Arabe;
b) Las preferencias acordadas por la República de Colombia a los países miembros del Grupo Andino y de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;
c) Las preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante a paises vecinos con el objeto de mejorar el tráfico fronterizo, o en virtud de Convenios Fronterizos suscritos con dichos países;
d) Las preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante que sean miembros de una unión aduanera o de una zona de Libre Comercio a la que una cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera en el futuro;
e) Las preferencias que resulten de la participación de una u otra Parte Contratante en convenios multilaterales encaminados a llevar a cabo una integración económica.
ARTICULO 5
No obstante lo estipulado en el artículo 4 del presente Convenio, cualquiera de las Partes Contratantes podrá mantener o introducir las restricciones que considere necesarias para efectos de:
a) Proteger la moral pública;
b) Proteger la vida humana, animal y de las plantas;
c) Salvaguardar los tesoros nacionales;
d) Salvaguardar otros intereses que puedan ser acordados mutuamente por las Partes Contratantes;
e) Salvaguardar la ejecución de leyes que regulen la importación y exportación de oro y plata en barras.
ARTICULO 6
Cada Parte Contratante permitirá a la otra Parte Contratante el derecho de celebrar en su territorio ferias y exhibiciones, permanentes o temporales, y de establecer centros de comercio; y concederá a la otra Parte Contratante todas las facilidades para celebrar tales ferias y exhibiciones, y para establecer dichos centros de comercio con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos que les sean aplicables de manera general.
ARTICULO 7
Los pagos entre las Partes Contratantes se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América, o en cualquiera otra moneda libremente convertible, a menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.
ARTICULO 8
Todos los valores estipulados en los contratos y facturas relativas al comercio entre la República de Colombia y la República Arabe de Egipto, así como los documentos de pago y las órdenes de pago entre los dos países, deberán ser expresados en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 9
Para efectos de la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan consultarse sobre cualquier asunto que surja del presente Convenio, o en conexión con el mismo.
A este propósito las Partes Contratantes establecerán un Comité Mixto que se reunirá por lo menos una vez al año, o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, en las fechas que se convenga, y el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y evaluar el desarrollo y evolución de la corriente comercial entre los dos países;
b) Trazar líneas de acción que tiendan al incremento del comercio entre los dos países;
c) Elaborar propuestas para la eliminación de obstáculos que en algún momento puedan entorpecer la corriente comercial entre los dos países.
ARTICULO 10
Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de ratificaciones que se hará una vez cumplidos los trámites legales de las dos Partes Contratantes.
ARTICULO 11
El presente Convenio tendrá una validez de tres (3) años a partir de la fecha en que entre en vigor. Se renovará automáticamente por períodos adicionales de un (1) año, salvo el caso en que una cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su intención de terminarlo por lo menos con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del primer período de tres (3) años o de cada período de un (1) año.
Firmado en Bogotá el día 23 del mes de julio de 1981 en tres (3) ejemplares en los idiomas español, árabe e inglés siendo los tres textos igualmente válidos.
(Firma ilegible).
En representación de la República Arabe de Egipto.
(Firma ilegible).
En representación de la República de Colombia.
La suscrita Subsecretaria 044, Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INES VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO.