DECRETO 214 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 214 DE 1992    

(febrero 4)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y LA  REPUBLICA DE COLOMBIA.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 16 de  julio de 1990, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 56 de 1986,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 37696, se efectuó en el Cairo el canje de  los instrumentos de ratificación del “Convenio Comercial entre la  República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá  el 23 de julio de 1981; instrumento internacional que entró en vigor el 16 de  julio de 1990, fecha del canje de los instrumentos de ratificación, de  conformidad con el artículo 10 del Convenio,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Convenio Comercial entre la República  Arabe de Egipto y la República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de  julio de 1981; cuyo texto es el siguiente:    

CONVENIO  COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

El Gobierno  de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia,  movidos por el deseo de fortalecer sus relaciones económicas, y con miras a  promover el intercambio comercial entre los dos países sobre la base de la  igualdad y del beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:    

ARTICULO 1    

El Gobierno  de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia harán  todo esfuerzo por incrementar el volumen del comercio entre los dos países, y  acuerdan promover el intercambio de bienes y servicios entre ellos.    

ARTICULO 2    

El  intercambio comercial entre las dos Partes Contratantes se guiará de  conformidad con sus respectivas leyes, reglamentos y procedimientos relativos a  la importación y exportación de bienes y mercancías.    

ARTICULO 3    

Cada Parte  Contratante se esforzará en asegurar que los bienes y mercancías importadas de  la otra Parte Contratante no sean reexportadas sin la aprobación de la otra  Parte Contratante.    

ARTICULO 4    

Cada Parte  Contratante aplicará, sobre la base de una completa reciprocidad, el principio  de tratamiento de la Nación más favorecida a los bienes y mercancías de la otra  Parte Contratante. El mencionado tratamiento se aplicará a todas las cuestiones  referentes a derechos aduaneros, incluyendo las tarifas aduaneras, desembolsos  y otros gravámenes; también se aplicará a todas las importaciones y  exportaciones de bienes y mercancías, con sujeción en todos los casos a las  disposiciones del presente Convenio.    

El citado  tratamiento también se aplicará a los buques y aeronaves de las Partes  Contratantes con respecto de las tarifas portuarias que han de ser recolectadas  y a los privilegios que han de ser acordados cuando entren o salgan de los  puertos, así como a los reglamentos que rijan la permanencia de los buques y  aeronaves, la tripulación, los bienes y pasajeros en los puertos y aeropuertos  y a la carga, descarga y transbordo.    

Las  disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:  .    

a) Las  preferencias acordadas por la República Arabe de Egipto a los países miembros  de la Liga Arabe;    

b) Las  preferencias acordadas por la República de Colombia a los países miembros del  Grupo Andino y de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;    

c) Las  preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante a paises vecinos con el  objeto de mejorar el tráfico fronterizo, o en virtud de Convenios Fronterizos  suscritos con dichos países;    

d) Las  preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante que sean miembros de  una unión aduanera o de una zona de Libre Comercio a la que una cualquiera de  las Partes Contratantes haya adherido o adhiera en el futuro;    

e) Las  preferencias que resulten de la participación de una u otra Parte Contratante  en convenios multilaterales encaminados a llevar a cabo una integración  económica.    

ARTICULO 5    

No obstante  lo estipulado en el artículo 4 del presente Convenio, cualquiera de las Partes  Contratantes podrá mantener o introducir las restricciones que considere  necesarias para efectos de:    

a) Proteger  la moral pública;    

b) Proteger  la vida humana, animal y de las plantas;    

c)  Salvaguardar los tesoros nacionales;    

d)  Salvaguardar otros intereses que puedan ser acordados mutuamente por las Partes  Contratantes;    

e)  Salvaguardar la ejecución de leyes que regulen la importación y exportación de  oro y plata en barras.    

ARTICULO 6    

Cada Parte  Contratante permitirá a la otra Parte Contratante el derecho de celebrar en su  territorio ferias y exhibiciones, permanentes o temporales, y de establecer  centros de comercio; y concederá a la otra Parte Contratante todas las  facilidades para celebrar tales ferias y exhibiciones, y para establecer dichos  centros de comercio con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos que les  sean aplicables de manera general.    

ARTICULO 7    

Los pagos  entre las Partes Contratantes se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de  América, o en cualquiera otra moneda libremente convertible, a menos que las  Partes Contratantes acuerden lo contrario.    

ARTICULO 8    

Todos los  valores estipulados en los contratos y facturas relativas al comercio entre la  República de Colombia y la República Arabe de Egipto, así como los documentos  de pago y las órdenes de pago entre los dos países, deberán ser expresados en  dólares de los Estados Unidos de América.    

ARTICULO 9    

Para efectos  de la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan  consultarse sobre cualquier asunto que surja del presente Convenio, o en  conexión con el mismo.    

A este  propósito las Partes Contratantes establecerán un Comité Mixto que se reunirá  por lo menos una vez al año, o a petición de cualquiera de las Partes  Contratantes, en las fechas que se convenga, y el cual tendrá las siguientes  funciones:    

a) Analizar  y evaluar el desarrollo y evolución de la corriente comercial entre los dos  países;    

b) Trazar  líneas de acción que tiendan al incremento del comercio entre los dos países;    

c) Elaborar  propuestas para la eliminación de obstáculos que en algún momento puedan  entorpecer la corriente comercial entre los dos países.    

ARTICULO 10    

Este  Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de ratificaciones que  se hará una vez cumplidos los trámites legales de las dos Partes Contratantes.    

ARTICULO 11    

El presente  Convenio tendrá una validez de tres (3) años a partir de la fecha en que entre  en vigor. Se renovará automáticamente por períodos adicionales de un (1) año,  salvo el caso en que una cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la  otra Parte Contratante su intención de terminarlo por lo menos con seis (6)  meses de anticipación al vencimiento del primer período de tres (3) años o de  cada período de un (1) año.    

Firmado en  Bogotá el día 23 del mes de julio de 1981 en tres (3) ejemplares en los idiomas  español, árabe e inglés siendo los tres textos igualmente válidos.    

(Firma  ilegible).    

En  representación de la República Arabe de Egipto.    

(Firma ilegible).    

En  representación de la República de Colombia.    

La suscrita  Subsecretaria 044, Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del  “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de  Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, que reposa en los  archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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