DECRETO 2138 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2138 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA PARCIALMENTE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO,  INDUSTRIAL Y MINERO.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  marzo de 1994. Expediente: 2397. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Sintracreditario. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

DEL PRESIDENTE DE LA CAJA Y DE LAS REGIONALES    

ARTICULO 1o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE.-Además de las funciones que le  atribuyen la ley y los estatutos, corresponde al Presidente de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero la dirección y control de las regionales,  la responsabilidad de la fijación de políticas, elaboración de presupuestos y  consolidación nacional de la tesorería, y la coordinación y aprobación de  operaciones financieras y crediticias en las cuantías que determine la Junta  Directiva.    

ARTICULO 2o. REGIONALES.-Corresponde a la Junta Directiva de la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de sus atribuciones  relacionadas con la adopción de la estructura administrativa, establecer el  número y composición de las regionales, así como señalar sus funciones, fijar  la sede de cada una de ellas y determinar las sucursales y agencias que estarán  adscritas a las mismas.    

ARTICULO 3o. CRITERIOS DE ORGANIZACION DE LAS REGIONALES.-La Junta  Directiva organizará las regionales con sujeción a criterios de  descentralización, desconcentración, racionalización y adecuada cobertura del  crédito y de los servicios bancarios.    

ARTICULO 4o. FUNCIONES GENERALES Y AUTONOMIA DE LAS REGIONALES.-Las  regionales serán responsables de la administración, control y vigilancia de las  dependencias de la Caja en las áreas que conforman la respectiva zona, sin  perjuicio de las funciones de la Revisoría Fiscal y de la Contraloría, y  gozarán de plena autonomía para el manejo de los asuntos a su cargo conforme a  las siguientes reglas:    

1. Autonomía financiera. Tendrán una tesorería autónoma en la cual se  consolidará, en lo posible diariamente, el movimiento de sus oficinas y se  calculará su propio encaje. El saldo positivo de su posición de tesorería será  puesto a disposición de la tesorería de la Casa Principal y los faltantes se  cubrirán con disponibilidades de esta última. En esta forma la Casa Principal  actuará como cámara de compensación de las tesorerías regionales respondiendo  por la consolidación de la tesorería a nivel nacional.    

2. Autonomía bancaria. El otorgamiento de crédito y la administración  de cartera serán manejados por los Comités o Juntas Regionales, el gerente  regional, los gerentes o subgerentes de sucursales, de acuerdo con el  reglamento que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja Agraria y  teniendo en cuenta su presupuesto y disponibilidades.    

3. Autonomía administrativa. Las regionales están facultades para  nombrar, promover y remover el personal de su dependencia y el de las oficinas  adscritas, con sujeción a lo dispuesto por los reglamentos sobre manejo de  personal y a las plantas y nomenclatura establecidas o autorizadas por la Junta  Directiva de la Caja.    

ARTICULO 5o. TRANSITORIO.-Mientras la Junta Directiva de la Caja  establece la nueva estructura de las regionales, las actualmente existentes  continuarán cumpliendo las funciones a ellas asignadas.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 6o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus  empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se  produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 7o. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo  o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de  los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento  de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como  consecuencia de la reestructuración de la entidad.    

ARTICULO 8o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a  cabo el proceso de reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero a que se refiere este Decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos  o cargos vacantes y los desempeñados por trabajadores oficiales cuando ellos no  fueren necesarios en la planta de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 9o. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos  o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de  acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las  decisiones adoptadas, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la  fecha de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO 10. TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un  trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del  término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá ordenar  su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los  gastos de traslado previstos en la convención colectiva de trabajo. A falta de  estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplica lo dispuesto  en la ley para los empleados públicos.    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 11. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los trabajadores oficiales  a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere  un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo  y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el  tiempo de servicios continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última  o la única vinculación del trabajador oficial con la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero.    

ARTICULO 12. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la  supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les  podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por  la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 13. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las  indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o  convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de  los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO 14. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones no constituyen  factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 15. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor  de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el  trabajador oficial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

ARTICULO 16. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, el pago de la  indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 17. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deberán  ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses a favor del trabajador oficial retirado,  equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a  partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 18. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores  oficiales que estén vinculados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 19. CONTROL INTERNO.-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará  un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos  necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el  ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de  conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a  estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO 20. ADECUACION DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a determinar las  modificaciones a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo  previsto en el presente decreto, dentro  de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del mismo. (Nota:  El Consejo de Estado levantó la suspensión provisional de la frase resaltada en  negrilla, la cual había sido decretada en el Auto admisorio de la demanda. Sentencia  del 17 de marzo de 1994. Expediente: 2397. Actor: Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  -Sintracreditario. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

La planta de personal que se adopte será global y entrará a regir para  todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del  correspondiente decreto.    

ARTICULO 21. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los  funcionarios de la planta actual de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto  sea expedida la nueva planta de personal acorde con la reestructuración que se  dispone en el presente decreto.    

ARTICULO 22. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 23. VIGENCIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto 1599 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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