DECRETO 2137 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2137 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO  COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA-    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2439-2630. Actor: Ana  Yolanda Sepúlveda R. y Otro. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

DE LA SUPRESION Y MODIFICACION DE FUNCIONES    

ARTICULO 1o. SUPRESION DE FUNCIONES.-Suprímense  las siguientes funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:    

1a. La prevista en el literal e) del  artículo 3o. de la Ley 135 de 1961,  que autoriza al Instituto a promover y ejecutar conjuntamente con otras  entidades, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías y  caminos vecinales en zonas de colonización, parcelación y concentraciones  parcelarias;    

2a. La establecida en el literal f) del  artículo 3o. de la Ley 135 de 1961,  que faculta al Instituto para promover y ejecutar, en coordinación con otras  entidades públicas, programas y proyectos de recuperación y adecuación de  tierras en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias.    

ARTICULO 2o. MODIFICACION DE FUNCIONES.-El  literal h) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961  quedará así:    

h) Realizar programas de adquisición de  tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que  las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria,  de conformidad con los procedimientos legales.    

ARTICULO 3o. CRÉDITOS DIRECTOS Y ASISTENCIA  TÉCNICA.-El INCORA no otorgará créditos de manera directa a los campesinos ni  prestará el servicio de asistencia técnica agropecuaria a los pequeños  productores.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION.-Las  normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y  trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de la reestructuración del Instituto, en aplicación de lo dispuesto  por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto,  se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es  decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del  Instituto.    

ARTICULO 5o. TERMINACION DE LA  VINCULACION.-La supresión de un empleo cargo como consecuencia de la  reestructuración del Instituto, dará lugar a la terminación del vínculo legal y  reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de  trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el  empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del  empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o  convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración del Instituto.    

ARTICULO 6o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro  del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto, la  Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por  empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios  en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 7o. PROGRAMA DE LA SUPRESION DE  EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el  artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta  Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6)  meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO 8o. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS  O TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un empleado público o trabajador oficial se  le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del  Instituto, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta  Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se  reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las  convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores  oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.    

ARTICULO 9o. REVISION DE LA PLANTA DE  PERSONAL.-Si la reforma de la planta de personal del Instituto implica  solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se  mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará  con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se  informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

En los demás casos, la modificación de la  planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección  General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para  la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días  hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento,  se entenderá que ésta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se requerirá la  aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará  con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes  sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará  con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido  el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue  aprobada.    

INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 10. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES  Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los trabajadores oficiales y los  empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto en  desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la  Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario  cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un  (1) año;    

2. Si el trabajador o empleado tuviere más  de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince  (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos  del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al número, y  proporcionalmente por fracción;    

3. Si el trabajador o empleado tuviere  cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán  veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días  básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez  (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral  1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y  proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 11. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN  PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior,  los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a  quienes se les suprima el cargo en el Instituto, tendrán derecho a la siguiente  indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el  empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año  de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días  adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1, por  cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente  por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o  más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días  adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1, por cada  uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por  fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más  años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales  de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1, por cada uno de  los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

BONIFICACIONES    

ARTICULO 12. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON  NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados  provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la  planta de personal del Instituto tengan una categoría igual o inferior a la de  Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE  INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 13. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para  los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el  tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última  o la única vinculación del empleado público o trabajador oficial con el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA.    

ARTICULO 14. INCOMPATIBILIDAD CON LAS  PENSIONES.-A los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y que  en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a  una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones  a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el  inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y  obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más  intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará  periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 15. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS  INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente  Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que  podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las  indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación  unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores  oficiales.    

ARTICULO 16. FACTOR SALARIAL.-Las  indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún  efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el  último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en  cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y  transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad:    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o  en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO 17. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN  VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial  en el Instituto.    

ARTICULO 18. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES  SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto,  el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento  y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o  el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 19. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O  BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en  efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la  liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses  a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF  que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de  liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá  expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 20. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las  indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores  únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que  estén vinculados al Instituto en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 21. CONTROL INTERNO.-El Instituto,  de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un  sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios  para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio  de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las  normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de  moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad.    

ARTICULO  22. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta  Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la  estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo  con lo previsto en el presente decreto, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo. (Nota: Con relación al aparte resaltado,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2439-2630.  Sección 1ª. Actor: Ana Yolanda Sepúlveda R. Ponente: Yesid  Rojas Serrano. Dicho aparte fue suspendido provisionalmente  por el Consejo de Estado mediante Auto del 19 de julio de 1993. Expediente: 2439. Sección 1ª. Actor: Ana Yolanda Sepúlveda R.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

La planta de personal que se adopte entrará  a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.    

ARTICULO 23. ATRIBUCIONES DE LOS  FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la planta actual del  Instituto continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta  tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se  establece en el presente decreto.    

ARTICULO 24. AUTORIZACIONES  PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 25. VIGENCIA.-El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 3o. de la Ley 135 de 1961  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO  LOPEZ CABALLERO    

El Ministro el Trabajo y Seguridad Social    

LUIS  FERNANO RAMIREZ ACUÑA    

El Director del Departamento de Servicio  Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ    

               

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