DECRETO 2137 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA-
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2439-2630. Actor: Ana Yolanda Sepúlveda R. y Otro. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DE LA SUPRESION Y MODIFICACION DE FUNCIONES
ARTICULO 1o. SUPRESION DE FUNCIONES.-Suprímense las siguientes funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:
1a. La prevista en el literal e) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, que autoriza al Instituto a promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías y caminos vecinales en zonas de colonización, parcelación y concentraciones parcelarias;
2a. La establecida en el literal f) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, que faculta al Instituto para promover y ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, programas y proyectos de recuperación y adecuación de tierras en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias.
ARTICULO 2o. MODIFICACION DE FUNCIONES.-El literal h) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961 quedará así:
h) Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos legales.
ARTICULO 3o. CRÉDITOS DIRECTOS Y ASISTENCIA TÉCNICA.-El INCORA no otorgará créditos de manera directa a los campesinos ni prestará el servicio de asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores.
CAPITULO II
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Instituto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del Instituto.
ARTICULO 5o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto.
ARTICULO 6o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 7o. PROGRAMA DE LA SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 8o. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.
ARTICULO 9o. REVISION DE LA PLANTA DE PERSONAL.-Si la reforma de la planta de personal del Instituto implica solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.
INDEMNIZACIONES
ARTICULO 10. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los trabajadores oficiales y los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto en desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al número, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 11. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Instituto, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
BONIFICACIONES
ARTICULO 12. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Instituto tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 13. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado público o trabajador oficial con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA.
ARTICULO 14. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 15. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 16. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad:
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 17. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en el Instituto.
ARTICULO 18. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 19. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 20. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados al Instituto en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 21. CONTROL INTERNO.-El Instituto, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ARTICULO 22. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo. (Nota: Con relación al aparte resaltado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2439-2630. Sección 1ª. Actor: Ana Yolanda Sepúlveda R. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Dicho aparte fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 19 de julio de 1993. Expediente: 2439. Sección 1ª. Actor: Ana Yolanda Sepúlveda R. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
ARTICULO 23. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la planta actual del Instituto continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.
ARTICULO 24. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 25. VIGENCIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 3o. de la Ley 135 de 1961 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO
El Ministro el Trabajo y Seguridad Social
LUIS FERNANO RAMIREZ ACUÑA
El Director del Departamento de Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ