DECRETO 2136 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2136 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL  CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO-IDEMA-    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1675 de 1997,  artículo 11.    

Nota 2:  Modificado por la Ley 101 de 1993.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo 20 Transitorio de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETIVOS, PATRIMONIO Y FUNCIONES    

ARTICULO 1o. NATURALEZA Y DOMICILIO.-El Instituto de Mercadeo  Agropecuario-IDEMA, continuará organizado como una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, del orden nacional, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculado al Ministerio de  Agricultura y tendrá como sede la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.    

Con el único objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones y  previa decisión de su Junta Directiva, podrá establecer dependencias en  cualquier región del país.    

ARTICULO 2o. Modificado por la Ley 101 de 1993,  artículo 48. El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA,  tendrá como objetivos contribuir al abastecimiento de productos básicos de  origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de  los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del  país.    

Cuando se presenten graves situaciones de  desabastecimiento o fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta  Directiva del IDEMA con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su  delegado, o cuando el Ministerio de Agricultura haya fijado precios de  intervención, el Instituto podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier  zona del país dentro de los límites establecidos en el Plan Anual de  Inversiones. En el evento de que los recursos establecidos en el Plan Anual de  Inversiones sean insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las  solicitudes de adición correspondientes al CONPES.    

PARAGRAFO. Para efectos de los objetivos y funciones  del IDEMA se entiende por zonas marginales toda región alejada de los centros  de consumo, ya sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca  presencia del Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas  urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay  adecuadas formas de distribución minorista.    

Texto inicial: “OBJETIVOS.-El Instituto de  Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos, contribuir al adecuado  abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la  modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos  en las zonas marginales del país.    

PARAGRAFO. Para efecto de los objetivos y funciones del IDEMA se  entiende por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo ya  sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del  Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con altos  índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hayan adecuadas formas  de distribución minorista.”.    

ARTICULO 3o. FUNCIONES.-En desarrollo de sus objetivos, el IDEMA  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Comprar cosechas en zonas marginales de acuerdo con los precios  establecidos por el Ministerio de Agricultura;    

2. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos cuando se  den graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado, calificadas  como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable de los ministros de  Agricultura y de Hacienda y Crédito Público o sus delegados;    

En épocas excepcionales de desastres el IDEMA podrá cumplir sus  funciones en cualquier zona del país, mientras esta situación persista;    

3. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en  zonas marginales;    

4. Cofinanciar los estudios, diseños y construcción de infraestructura  física de comercialización en zonas marginales;    

5 . Conservar existencias mínimas de seguridad de algunos productos  básicos, especialmente de granos, para atender circunstancias extremas de  desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato en el mercado  interno o con importaciones;    

6. Las demás que se le atribuyan por la ley.    

CAPITULO II    

ORGANISMOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO    

ARTICULO 4o. DIRECCION.-La dirección del Instituto de Mercadeo  Agropecuario, IDEMA, estará a cargo de una Junta Directiva y su administración  a cargo del Gerente General, quien será el representante legal de la entidad y  agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.    

ARTICULO 5o. INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del  Instituto estará integrada de la siguiente manera:    

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

3. Dos representantes del Presidente de la República;    

4. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.    

Los representantes del Presidente de la República y de los campesinos  serán designados para períodos de un año.    

ARTICULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva será  responsable de la dirección del Instituto y orientará el cumplimiento de sus  objetivos y funciones, estableciendo las políticas que deben guiar la acción  institucional y ejerciendo el control de las actividades que cumpla la entidad.    

Además de las funciones que le asignen la ley y los estatutos,  cumplirá las siguientes:    

1. Determinar las zonas en las cuales el Instituto podrá adelantar  programas de compra de cosechas de acuerdo con los criterios definidos en el  artículo 2o. del presente decreto;    

2. Calificar las situaciones que den lugar a las importaciones en los  términos a que se refiere el numeral 2o. del artículo 3o. del presente decreto;    

3 . Calificar situaciones de desastres para los efectos previstos en  el numeral 2o., artículo  3o. del  presente Decreto.    

CAPITULO III    

PATRIMONIO Y FONDOS ESPECIALES    

ARTICULO 7o. PATRIMONIO.-Forman parte del patrimonio del IDEMA:    

1. Todos los activos que a la fecha de vigencia del presente decreto,  pertenecen al Instituto;    

2. Los recursos que se le destinen en el Presupuesto Nacional;    

3. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de los bienes  que enajene o los servicios que preste;    

4. El producto de los préstamos que el Gobierno o el Instituto  contraten con destino a los fondos para compra de cosechas o de infraestructura  de comercialización;    

5. Los recursos que reciba de personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras y entidades internacionales.    

ARTICULO 8o. FONDO DE COMPRA DE COSECHAS NACIONALES.-El Fondo de  Compra de Cosechas Nacionales continuará funcionando como una cuenta especial  del IDEMA, sujeto a las siguientes reglas:    

1. Sus recursos estarán conformados por los que actualmente tiene el  IDEMA contabilizados y aquellos que se le apropien en el presupuesto nacional y  en el presupuesto del IDEMA;    

2. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a la  adquisición de productos provenientes de las cosechas nacionales, adecuación,  almacenamiento, transporte, proceso y distribución de tales productos y  adquisición y mantenimiento de equipos e infraestructura física para la  comercialización;    

3. Los gastos operativos y administrativos que origine la actividad  del Fondo serán con cargo a sus propios recursos;    

4. Las operaciones del Fondo se registrarán mediante contabilidad  separada a partir del 1o. de julio de 1993 y ella comprenderá toda la actividad  comercial del Fondo.    

ARTICULO 9o. FONDO DE PENSIONES.-La Junta Directiva podrá disponer que  en el IDEMA funcione un Fondo destinado a atender el pago de las mesadas del  personal pensionado o con derecho a la pensión, hasta cuando tales obligaciones  sean asumidas por el ISS, así como las demás exigencias a que se refiere la Ley 4a. de 1976, y  cubrir, además, la diferencia entre el valor reconocido por los Seguros  Sociales y el monto de la pensión decretada.    

CAPITULO IV    

CONTRATACION Y DESINCORPORACION DE ACTIVOS    

ARTICULO 10. CONTRATACION, ARRENDAMIENTO Y VENTA DE ACTIVOS.-El IDEMA está  facultado para celebrar toda clase de contratos de acuerdo con su naturaleza y  objetivos, al igual que para dar en arrendamiento o en contrato de asociación o  para vender las despensas destinadas a la distribución minorista de productos  agropecuarios.    

De igual manera, puede el Instituto vender los activos utilizados para  el mercadeo mayorista como silos, bodegas o cobertizos que no requiera para  cumplir sus funciones.    

La desincorporación de activos debe ser dispuesta por la Junta  Directiva, previa la elaboración de un programa especialmente diseñado para que  las operaciones se lleven a cabo de manera ordenada, a precios comerciales y  debidamente garantizadas cuando no puedan cerrarse de contado.    

La venta se llevará a cabo directamente por el Instituto, pero no  podrá efectuarse por un precio inferior al que señale el avalúo del Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” y/o de las lonjas de propiedad raíz.    

CAPITULO V    

REESTRUCTURACION    

ARTICULO 11. REESTRUCTURACION.-Al momento de revisar la estructura administrativa  y la planta de personal del Instituto, la Junta Directiva tendrá en cuenta el  hecho de que se han disminuido sus funciones, lo cual debe traducirse en la  reducción del número de servidores y, en general, de los costos de  funcionamiento.    

Estas decisiones deberán adoptarse y ejecutarse dentro del año  siguiente a la vigencia de este decreto.    

CAPITULO Vl    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 12. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus  empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Instituto, en  aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca  incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 13. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo  o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto dará lugar a la  terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento  de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia  de la reestructuración del Instituto de Mercadeo Agropecuario.    

ARTICULO 14. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término que se lleve a  cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto,  la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados  por trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva  planta de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 15. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos  o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de  acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las  decisiones adoptadas, dentro de doce (12) meses contados a partir de la fecha  de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO 16. TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un  trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta  decisión, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en  cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la  convención colectiva de trabajo. A falta de estipulación expresa, a los  trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto en la ley para los  empleados públicos.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

 ARTICULO 17. DE LOS  TRABAJADORES OFICIALES.-Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el  cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto en desarrollo del  Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere  un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo  y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

PARAGRAFO: Para los efectos previstos en el presente artículo, el  tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última  o la única vinculación del trabajador oficial con el Instituto de Mercadeo  Agropecuario-IDEMA.    

ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni  pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por  la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 19. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las  indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o  convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de  los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO 20. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones no constituyen  factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 21. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor  de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el  trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA.    

ARTICULO 22. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la  indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 23. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deberán  ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses a favor del trabajador retirado, equivalentes a la  tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del  acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 24. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores  oficiales que estén vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, en  la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO Vll    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 25. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE  PERSONAL.-La Junta Directiva de la entidad procederá a determinar las  modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias  de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro de los doce (12)  meses siguientes a la vigencia del mismo.    

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los  efectos legales y fiscales a partir de su publicación.    

ARTICULO 26. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los  funcionarios de la planta actual de la entidad continuarán ejerciendo las  atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de  personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.    

ARTICULO 27. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 28. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a  partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga los artículos 149 a 154  del Decreto ley 501 de  1989, y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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