DECRETO 2135 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2135 DE 1992     

(Diciembre  30)    

POR EL  CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y  ADECUACIÓN DE TIERRAS-HIMAT-    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2568. Actor: Angel Ignacio Ramírez y Otros. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo  en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

NATURALEZA,  COMPETENCIA, DOMICILIO, OBJETO Y FUNCIONES    

ARTICULO  1o. NATURALEZA. El Instituto Colombiano de Hidrología  Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT-, es un  establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Agricultura.    

ARTICULO  2o. JURISDICCION Y  DOMICILIO. La competencia del HIMAT se extiende a  todo el territorio nacional, su domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.  C. y puede, además, establecer dependencias regionales o seccionales en lugares  distintos a su domicilio.    

ARTICULO  3o. OBJETO.-El Instituto tiene como finalidad promover,  analizar y prestar los servicios de información que en materia de hidrología y  meteorología le corresponden al Estado; promover, financiar o cofinanciar la  ejecución de proyectos de adecuación de tierras y los servicios que le son  complementarios, con el fin de intensificar el uso de los suelos y asegurar su  mayor productividad, y asesorar a los sectores público y privado en la  elaboración de estudios y la construcción de obras de riego y regulación de  corrientes. Especialmente persigue los siguientes objetivos:    

1. La  provisión, análisis y estudio de la información hidrológica y meteorológica;    

2. La  promoción, financiación o cofinanciación y la ejecución de estudios y proyectos  en adecuación de tierras que se adelanten con la participación activa de la  comunidad beneficiaria;    

3. La  administración y operación de los distritos de riego, la cual se llevará a cabo  directamente o mediante contratos con terceros;    

4. La  coordinación, promoción, financiación o cofinanciación de la prestación de  servicios complementarios al riego y el suministro de asistencia técnica al  sector privado, y    

5. La  provisión de la información, la elaboración de estudios básicos y la asesoría  en la construcción de obras de regulación de corrientes.    

Los  fines anteriores servirán de guía para la interpretación de las normas que  organizan el HIMAT.    

ARTICULO  4o. FUNCIONES. En desarrollo de sus objetivos, el HIMAT, deberá cumplir las siguientes funciones:    

1.  Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de tierras  que serán sometidos al Consejo Superior de Adecuación de Tierras para su  aprobación;    

2.  Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para determinar  perfiles de nuevos proyectos;    

3.  Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño de proyectos de  adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la  financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo  con las políticas y directrices trazadas por el Consejo Superior de Adecuación  de Tierras;    

4.  Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el  desarrollo de sus proyectos, en cada una de sus etapas;    

5.  Cofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o extranjeros, o con  particulares;    

6.  Promover la organización de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de  Adecuación de Tierras, proporcionarles asesoría jurídica y asistencia técnica  para su constitución y la tramitación de las concesiones de aguas;    

7.  Capacitar las Asociaciones de Usuarios para que asuman directamente la  responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus respectivos  Distritos;    

8.  Vigilar y controlar las Asociaciones de Usuarios para que adecúen  sus acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin  expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos.  Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia será  ejercida por el HIMAT;    

9.  Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Superior de  Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo y aprovechamiento  de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las  Asociaciones de Usuarios en la administración de los mismos;    

10.  Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Consejo Superior  de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego, drenaje y protección  contra inundaciones;    

11.  Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación y conservación  y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los extraordinarios  que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos de emergencia no  previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar estos presupuestos cuando  sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como administradoras de los  Distritos;    

12.  Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o ampliación  de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación  de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la cuota de subsidio;  teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el Consejo Superior de  Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales  obligaciones;    

13.  Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas de  terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que se  requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras  de conformidad con las disposiciones vigentes. Tratándose de entidades  privadas, la expropiación la adelantará el HIMAT;    

14.  Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad pública cuando  se requieran para que los usuarios o el distrito de adecuación de tierras  puedan lograr plenamente los beneficios de las obras respectivas. Cuando se  trate de organismos ejecutores privados la solicitud de servidumbres la  adelantará el HIMAT;    

15.  Recuperar directamente o contratar con entidades privadas, la cartera por las  inversiones realizadas en obras de adecuación de tierras;    

16.  Recaudar directamente o contratar con entidades privadas, los derechos por los  servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre, mientras que  la Asociación de Usuarios no tenga la calidad de administradora del Distrito;    

17.  Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas que  requiera la administración de las obras y servicios y sancionar, de acuerdo con  la ley, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos  de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades privadas, dicha potestad la  ejercerá el HIMAT;    

18.  Prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de  proyectos y en la contratación de estudios, diseños, construcción e interventoría de proyectos promovidos por el sector  privado;    

19.  Producir, recopilar, analizar y divulgar la información de carácter hidrológico  y meteorológico que requiere el país;    

20.  Prestar servicios de aviso y pronóstico de índole hidrológico y meteorológico;    

21.  Prestar asesoría técnica a los organismos territoriales y del orden nacional de  ámbito regional en la ubicación y selección de equipos necesarios para la  instalación de estaciones hidrometeorológicas;    

22.  Promover la Organización de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de  Adecuación de Tierras, y suministrarles Asesoría Jurídica y Técnica para su  constitución y tramitación de concesiones de agua;    

23.  Asesorar a los organismos públicos y privados del orden nacional y territorial  en la identificación de soluciones para prevenir y controlar las inundaciones;    

24.  Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación de Tierras;    

25.  Llevar el registro de las personas y empresas especializadas en la prestación  de servicios de asistencia técnica y asesoría en el desarrollo de las distintas  etapas de los proyectos de adecuación de tierras;    

26.  Administrar el Fondo de Adecuación de Tierras, a través de Fiducia constituida  para el manejo financiero de los proyectos;    

27.  Evaluar conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación la situación  de los proyectos construidos por otros organismos ejecutores;    

28.  Apoyar las acciones que adelanten otros organismos públicos o privados para la  conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de los distritos, y    

29.  Ejercer las facultades y funciones que el Código Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente asigna al Gobierno y a  la administración Pública, en relación con el uso, aprovechamiento y manejo de  los recursos de agua y suelo dentro de las áreas de los respectivos distritos  de adecuación de tierras.    

ARTICULO  5o. ENTREGA DE DISTRITOS DE RIEGO. El HIMAT entregará a los usuarios en administración o a las  entidades territoriales la propiedad de los distritos de riego, recuperando  total o parcialmente la inversión.    

ARTICULO  6o. ADMINISTRACION DE  DISTRITOS DE RIEGO. En los eventos en que el HIMAT  deba administrar y operar los distritos de riego, podrá hacerlo directamente o  a través de contratos con terceros, bajo cualquier modalidad, salvo la de  administración delegada.    

Los  contratos de administración delegada actualmente vigentes podrán ser  modificados de común acuerdo entre las partes, con el propósito de ajustarlos  al presente Decreto.    

CAPITULO  II    

ORGANOS DE DIRECCION  Y ADMINISTRACION    

ARTICULO  7o. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración del HIMAT estará a cargo de una Junta Directiva, un Director  General y de los demás funcionarios que determinen los estatutos.    

ARTICULO  8o. COMPOSICION.-La Junta  Directiva del HIMAT estará integrada por:    

1. El  Ministro de Agricultura o su delegado;    

2. El  Ministro de Minas y Energía o su delegado;    

3. El  Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA o su delegado;    

4. El  Director General del ente que ejerza a nivel nacional la autoridad superior en  materia ambiental y de recursos naturales renovables o su delegado;    

5. El  Director del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA o su delegado;    

6. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y    

7. Un  representante de Federiego.    

PARAGRAFO. El Director General del HIMAT asistirá con voz pero sin voto.    

ARTICULO  9o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las  que le asigna la ley, son funciones de la Junta Directiva las siguientes:    

1.  Formular la política del Instituto, controlar el cumplimiento de la  programación operativa anual y suministrar la información sobre el cumplimiento  de las metas de inversión, financieras y físicas, de acuerdo con las reglas e  instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura, en armonía con el plan  sectorial o las políticas, estrategias, programas y proyectos que para el  sector haya definido el CONPES;    

2.  Aprobar los planes, programas y proyectos del Instituto, de acuerdo con el plan  sectorial;    

3.  Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad  con la política adoptada;    

4.  Aprobar el Presupuesto anual del Instituto, y    

5. Las  demás que le fije la Ley, los reglamentos y los estatutos.    

ARTICULO  10. DIRECTOR GENERAL. El Instituto tendrá un Director General, agente del  Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción quien será el  representante legal.    

CAPITULO  III    

PATRIMONIO    

ARTICULO  11. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará integrado por:    

1. Las  partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional;    

2. Los  bienes que adquiera a cualquier título;    

3. Los  bienes, productos y valores a que se refiere el artículo  14 del Decreto 132 de 1976;    

4. El  producto de los empréstitos internos o externos, y    

5. Los  demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.    

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO  12. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente  Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que  sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la  reestructuración del Instituto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo  Transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para los  efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del  empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca  incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO  13. TERMINACION DE LA VINCULACION.  La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto,  dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados  públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores  oficiales.    

Igual  efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el  momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una  pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo  como consecuencia de la reestructuración del Instituto.    

ARTICULO  14. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para  llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto, la Junta Directiva  suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados  públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las  respectivas plantas de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO  15. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de  empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se  cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para  ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) año contado a  partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO  16. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES  OFICIALES. Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el  empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto, dentro  del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá  ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán  los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A  falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo  dispuesto para los empleados públicos.    

ARTICULO  17. REVISION DE LA PLANTA DE PERSONAL. Si la reforma  de la planta de personal del Instituto implica solamente la supresión de  empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no  requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición  del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección  General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los  demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la  autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a  la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad  contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud,  vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue  aprobada.    

Además  de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se  ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos  efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la  fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno,  se entenderá que esta fue aprobada.    

DE LAS  INDEMNIZACIONES    

ARTICULO  18. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS  ESCALAFONADOS. Los trabajadores oficiales y los  empleados públicos escalafonados en carrera  administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración  del Instituto en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1.  Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere  un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;    

2. Si el  trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de  cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el  trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos  de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le  pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco  (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO  19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.  Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados  públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima  el cargo en el Instituto, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1.  Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio  no mayor de un (1) año;    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40)  días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (  10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta  (40) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

DE LAS  BONIFICACIONES    

ARTICULO  20. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO  PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente  para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal  del Instituto tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o  su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario  por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

DISPOSICIONES  COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES    

Y  BONIFICACIONES    

ARTICULO  21. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de  indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se  contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado público o trabajador oficial con el Instituto Colombiano de  Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT.    

ARTICULO  22. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni  pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente  Decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o  bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO  23. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y  bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales  establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos  de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO  24. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor  de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario  promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual;    

2. La  prima técnica;    

3. Los  dominicales y festivos;    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte;    

5. La  prima de navidad;    

6. La  bonificación por servicios prestados;    

7. La  prima de servicios;    

8. La  prima de antigüedad;    

9. La  prima de vacaciones, y    

10 Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO  25. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS  ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial  en el Instituto.    

ARTICULO  26. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES._-Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, el pago de la indemnización o  bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial  retirado.    

ARTICULO  27. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-las indemnizaciones o  bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de  retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador  retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que  señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO  28. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados  públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados al Instituto en la fecha  de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO  29. CONTROL INTERNO. El Instituto, de acuerdo con la naturaleza de sus  funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará  los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las  actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de  sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y  legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia,  eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO  30. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA  PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las  modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean  necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro del año  siguiente a la vigencia del mismo.    

La  planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales  y fiscales a partir de su publicación.    

ARTICULO  31. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de  la planta actual del Instituto continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos  asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la  estructura que se establece en el presente Decreto.    

ARTICULO  32. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las  operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida  ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO  33. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 132 de 1976  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El  Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ              

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