DECRETO 2135 DE 1992
(Diciembre 30)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS-HIMAT-
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2568. Actor: Angel Ignacio Ramírez y Otros. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA, COMPETENCIA, DOMICILIO, OBJETO Y FUNCIONES
ARTICULO 1o. NATURALEZA. El Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT-, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2o. JURISDICCION Y DOMICILIO. La competencia del HIMAT se extiende a todo el territorio nacional, su domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C. y puede, además, establecer dependencias regionales o seccionales en lugares distintos a su domicilio.
ARTICULO 3o. OBJETO.-El Instituto tiene como finalidad promover, analizar y prestar los servicios de información que en materia de hidrología y meteorología le corresponden al Estado; promover, financiar o cofinanciar la ejecución de proyectos de adecuación de tierras y los servicios que le son complementarios, con el fin de intensificar el uso de los suelos y asegurar su mayor productividad, y asesorar a los sectores público y privado en la elaboración de estudios y la construcción de obras de riego y regulación de corrientes. Especialmente persigue los siguientes objetivos:
1. La provisión, análisis y estudio de la información hidrológica y meteorológica;
2. La promoción, financiación o cofinanciación y la ejecución de estudios y proyectos en adecuación de tierras que se adelanten con la participación activa de la comunidad beneficiaria;
3. La administración y operación de los distritos de riego, la cual se llevará a cabo directamente o mediante contratos con terceros;
4. La coordinación, promoción, financiación o cofinanciación de la prestación de servicios complementarios al riego y el suministro de asistencia técnica al sector privado, y
5. La provisión de la información, la elaboración de estudios básicos y la asesoría en la construcción de obras de regulación de corrientes.
Los fines anteriores servirán de guía para la interpretación de las normas que organizan el HIMAT.
ARTICULO 4o. FUNCIONES. En desarrollo de sus objetivos, el HIMAT, deberá cumplir las siguientes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de tierras que serán sometidos al Consejo Superior de Adecuación de Tierras para su aprobación;
2. Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para determinar perfiles de nuevos proyectos;
3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño de proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras;
4. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos, en cada una de sus etapas;
5. Cofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o extranjeros, o con particulares;
6. Promover la organización de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, proporcionarles asesoría jurídica y asistencia técnica para su constitución y la tramitación de las concesiones de aguas;
7. Capacitar las Asociaciones de Usuarios para que asuman directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus respectivos Distritos;
8. Vigilar y controlar las Asociaciones de Usuarios para que adecúen sus acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos. Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia será ejercida por el HIMAT;
9. Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las Asociaciones de Usuarios en la administración de los mismos;
10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones;
11. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación y conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como administradoras de los Distritos;
12. Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales obligaciones;
13. Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras de conformidad con las disposiciones vigentes. Tratándose de entidades privadas, la expropiación la adelantará el HIMAT;
14. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad pública cuando se requieran para que los usuarios o el distrito de adecuación de tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras respectivas. Cuando se trate de organismos ejecutores privados la solicitud de servidumbres la adelantará el HIMAT;
15. Recuperar directamente o contratar con entidades privadas, la cartera por las inversiones realizadas en obras de adecuación de tierras;
16. Recaudar directamente o contratar con entidades privadas, los derechos por los servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre, mientras que la Asociación de Usuarios no tenga la calidad de administradora del Distrito;
17. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas que requiera la administración de las obras y servicios y sancionar, de acuerdo con la ley, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades privadas, dicha potestad la ejercerá el HIMAT;
18. Prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de proyectos y en la contratación de estudios, diseños, construcción e interventoría de proyectos promovidos por el sector privado;
19. Producir, recopilar, analizar y divulgar la información de carácter hidrológico y meteorológico que requiere el país;
20. Prestar servicios de aviso y pronóstico de índole hidrológico y meteorológico;
21. Prestar asesoría técnica a los organismos territoriales y del orden nacional de ámbito regional en la ubicación y selección de equipos necesarios para la instalación de estaciones hidrometeorológicas;
22. Promover la Organización de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, y suministrarles Asesoría Jurídica y Técnica para su constitución y tramitación de concesiones de agua;
23. Asesorar a los organismos públicos y privados del orden nacional y territorial en la identificación de soluciones para prevenir y controlar las inundaciones;
24. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación de Tierras;
25. Llevar el registro de las personas y empresas especializadas en la prestación de servicios de asistencia técnica y asesoría en el desarrollo de las distintas etapas de los proyectos de adecuación de tierras;
26. Administrar el Fondo de Adecuación de Tierras, a través de Fiducia constituida para el manejo financiero de los proyectos;
27. Evaluar conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación la situación de los proyectos construidos por otros organismos ejecutores;
28. Apoyar las acciones que adelanten otros organismos públicos o privados para la conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de los distritos, y
29. Ejercer las facultades y funciones que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente asigna al Gobierno y a la administración Pública, en relación con el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos de agua y suelo dentro de las áreas de los respectivos distritos de adecuación de tierras.
ARTICULO 5o. ENTREGA DE DISTRITOS DE RIEGO. El HIMAT entregará a los usuarios en administración o a las entidades territoriales la propiedad de los distritos de riego, recuperando total o parcialmente la inversión.
ARTICULO 6o. ADMINISTRACION DE DISTRITOS DE RIEGO. En los eventos en que el HIMAT deba administrar y operar los distritos de riego, podrá hacerlo directamente o a través de contratos con terceros, bajo cualquier modalidad, salvo la de administración delegada.
Los contratos de administración delegada actualmente vigentes podrán ser modificados de común acuerdo entre las partes, con el propósito de ajustarlos al presente Decreto.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 7o. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración del HIMAT estará a cargo de una Junta Directiva, un Director General y de los demás funcionarios que determinen los estatutos.
ARTICULO 8o. COMPOSICION.-La Junta Directiva del HIMAT estará integrada por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado;
2. El Ministro de Minas y Energía o su delegado;
3. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA o su delegado;
4. El Director General del ente que ejerza a nivel nacional la autoridad superior en materia ambiental y de recursos naturales renovables o su delegado;
5. El Director del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA o su delegado;
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y
7. Un representante de Federiego.
PARAGRAFO. El Director General del HIMAT asistirá con voz pero sin voto.
ARTICULO 9o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las que le asigna la ley, son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
1. Formular la política del Instituto, controlar el cumplimiento de la programación operativa anual y suministrar la información sobre el cumplimiento de las metas de inversión, financieras y físicas, de acuerdo con las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura, en armonía con el plan sectorial o las políticas, estrategias, programas y proyectos que para el sector haya definido el CONPES;
2. Aprobar los planes, programas y proyectos del Instituto, de acuerdo con el plan sectorial;
3. Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada;
4. Aprobar el Presupuesto anual del Instituto, y
5. Las demás que le fije la Ley, los reglamentos y los estatutos.
ARTICULO 10. DIRECTOR GENERAL. El Instituto tendrá un Director General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción quien será el representante legal.
CAPITULO III
PATRIMONIO
ARTICULO 11. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará integrado por:
1. Las partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional;
2. Los bienes que adquiera a cualquier título;
3. Los bienes, productos y valores a que se refiere el artículo 14 del Decreto 132 de 1976;
4. El producto de los empréstitos internos o externos, y
5. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Instituto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 13. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto.
ARTICULO 14. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 15. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 16. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES. Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.
ARTICULO 17. REVISION DE LA PLANTA DE PERSONAL. Si la reforma de la planta de personal del Instituto implica solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 18. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los trabajadores oficiales y los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Instituto, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez ( 10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 20. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Instituto tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES
Y BONIFICACIONES
ARTICULO 21. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado público o trabajador oficial con el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT.
ARTICULO 22. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 23. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 24. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10 Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 25. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en el Instituto.
ARTICULO 26. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES._-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 27. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 28. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados al Instituto en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 29. CONTROL INTERNO. El Instituto, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ARTICULO 30. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la vigencia del mismo.
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
ARTICULO 31. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual del Instituto continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 32. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 33. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 132 de 1976 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ