DECRETO 2134 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2134 DE 1992    

(Diciembre 30)    

POR EL CUAL SE FUSIONAN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD, EL CONSEJO  SUPERIOR DE LA DEFENSA NACIONAL Y LA COMISION CREADA  POR EL DECRETO 813 de 1989.    

Nota: Modificado por el  Decreto 4748 de 2010.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

D E C R E T A :    

ARTICULO 1o. FUSION.-Fusiónanse el Consejo Nacional de Seguridad a que hace  referencia el artículo 22 de la Ley 52 de 1990; el  Consejo Superior de la Defensa Nacional creado por el Decreto 3398 de 1965,  el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y la  Comisión Asesora y  Coordinadora de  las acciones   contra  los escuadrones de la  muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa  o   de  justicia  privada,   equivocadamente denominados paramilitares, creada mediante Decreto 813 de 1989,  el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2254 de 1991,  en un organismo de asesoría y coordinación que se denominará Consejo Superior  de Seguridad y Defensa  Nacional,  adscrito a la Presidencia de la República.    

ARTICULO  2o.  COMPOSICION.-El Consejo Superior de Seguridad y  Defensa Nacional estará integrado por:    

1. El Presidente de la República;    

2. El Ministro de Gobierno;    

3. El Ministro de Defensa Nacional;    

4. El Comandante General de las Fuerzas Militares;    

5. El Director General de la Policía Nacional;    

6. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República;    

7.  El Director  del Departamento  Administrativo de Seguridad, y    

8. El Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional o el  funcionario que haga sus veces.    

PARAGRAFO 1o.  Cuando se trate de asuntos relativos a la seguridad externa hará parte del  Consejo el Ministro de Relaciones Exteriores, y cuando se trate de aspectos de  seguridad interna, el Ministro de Justicia.    

PARAGRAFO 2o.  Cuando la situación lo requiera, podrán ser convocados a las reuniones del  Consejo el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y  otros funcionarios del Estado.    

ARTICULO 3o. PRESIDENCIA.-Corresponde al  Presidente de la República presidir el Consejo Superior de Seguridad y Defensa  Nacional, y en su ausencia lo hará el Ministro de Gobierno.    

ARTICULO  4o.  SECRETARIO  EJECUTIVO.- Actuará como  Secretario Ejecutivo del Consejo el Consejero Presidencial para la Defensa y  Seguridad Nacional o el funcionario que haga sus veces.    

ARTICULO 5o. FUNCIONES.-Son funciones del  Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional:    

1. Asesorar al Presidente de la República en la dirección de la  seguridad y defensa nacional y recomendar políticas al respecto;    

2. Coordinar con otras agencias del Estado las políticas de seguridad  y defensa nacional;    

3. Analizar la situación de seguridad y defensa nacional;    

4. Revisar los objetivos de seguridad y defensa nacional y hacer las  recomendaciones pertinentes;    

5. Evaluar las políticas de inteligencia estratégica nacional y hacer  las recomendaciones a que haya lugar;    

6. Supervigilar el cumplimiento de las políticas de seguridad y  defensa nacional;    

7. Realizar y  promover  intercambio de información, diagnósticos, análisis y coordinación de los  organismos estatales, acciones  y  planes  para el  seguimiento y evaluación del orden público, y  formular las recomendaciones a que haya lugar;    

8. Proponer planes específicos de seguridad y defensa para afrontar  los factores de perturbación del orden público interno y de la seguridad  externa, y    

9. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional hará las  recomendaciones necesarias para que la fuerza pública y  organismos de seguridad del Estado en sus  operaciones cumplan, según sea el caso, con los criterios de coordinación,  asistencia militar y control operacional.    

ARTICULO 6o. RESERVA LEGAL.-Las  deliberaciones y actos del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional son  reservados. El Secretario Ejecutivo del Consejo llevará actas sobre sus  recomendaciones y ellas tendrán el carácter de secretas.    

ARTICULO 7o. COMITÉS Y GRUPOS DE  TRABAJO.-Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacional podrá constituir comités y grupos de trabajo con  otras entidades u organismos del Estado, los cuales estarán bajo su dependencia  directa.    

ARTICULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Gobierno,    

JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA    

El  Director del  Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,    

FERNANDO BRITO RUIZ    

               

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