DECRETO 2132 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2132 DE 1992    

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURAN Y FUSIONAN ENTIDADES Y DEPENDENCIAS DE LA  ADMINISTRACION NACIONAL.    

Nota 1: Desarrollado por el Decreto 4487 de 2009.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2148 de 2009,  por la Ley 300 de 1996,  por el Decreto 2150 de 1995  y por la Ley 160 de 1994.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 200 de 2003  y por la Ley 105 de 1993.    

Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  marzo de 1994. Expediente: 2369-2512. Sección 1ª (acumulados). Actor: José  Antonio Galán Gómez y Otra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL-FIS    

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA.-Fusiónanse el Fondo Nacional  Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, y confórmase el  Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS, como establecimiento  público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación,  dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.  Todos los bienes, derechos y obligaciones de las entidades fusionadas formarán  parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS.    

ARTICULO 2o. Modificado por la Ley 300 de 1996,  artículo 34. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS,  tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada  de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos  los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación,  cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre, y atención de  grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para  programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases  iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de  acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad  a los programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda;  a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable; y a los  que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas,  administrativa y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación  y salud.    

Texto inicial: “OBJETO.-El Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social-FIS tendrá como objeto exclusivo  cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos  presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplen  subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación,  deportes y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán  emplearse para programas y proyectos de inversión, y para gastos de  funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa o proyecto, por  el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta  Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el  sistema de subsidios a la demanda; a los orientados hacia grupos de población  más pobre y vulnerable; y a los que contemplen la constitución y desarrollo de  entidades autónomas administrativa y patrimonialmente para la prestación de  servicios de educación y salud.”.    

ARTICULO 3o. FUNCIONES.-El Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Social-FIS ejercerá las siguientes funciones:    

1. Adoptar, en coordinación con los demás Fondos a que se refiere este  Decreto, las reglamentaciones sobre el sistema de cofinanciación relativas a  las materias de que trata el artículo 23;    

2. Celebrar contratos de cooperación científica y técnica con  entidades nacionales o extranjeras, para la mejor realización de su objeto;    

3. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen  conforme a la ley, siempre y cuando sean compatibles o complementarias con su  objeto, y    

4. Las demás que le asignen la Constitución o la ley.    

PARAGRAFO. Las funciones de carácter normativo que fueron asignadas al  Fondo Nacional Hospitalario por el numeral 1 del artículo 2o. del Decreto  Extraordinario 1400 de 1990, serán ejercidas por el Ministerio  de Salud.    

ARTICULO 4o. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración  del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS estará a cargo de una  Junta Directiva y un Director General, quien será su representante legal y agente  del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.    

ARTICULO 5o. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social estará integrada por:    

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado,  quien la presidirá;    

2. El Ministro de Salud;    

3. El Ministro de Educación;    

4. Un representante del Presidente de la República.    

PARAGRAFO. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Social asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero  sin voto.    

ARTICULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-Son funciones de la  Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS las  siguientes:    

1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la  planta de personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional;    

2. Dictar el reglamento interno y el manual de funciones;    

3. Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los  planes y programas de la misma;    

4. Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a  las disposiciones estatutarias;    

5. Desarrollar las funciones referentes al sistema de cofinanciación  de que trata el artículo 23 de este Decreto;    

6. Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios  que celebre el Director General requieren la aprobación previa de la Junta;    

7. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;    

8. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del  Fondo, y    

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.    

ARTICULO 7o. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL.-Son funciones del  Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS:    

1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del  organismo y ejercer su representación legal;    

2. Presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos de  normas y actos administrativos que sean de su competencia;    

3. Preparar los proyectos de estatutos y de manual de funciones de la  entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva;    

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la  Junta Directiva;    

5. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de  la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera  dicha formalidad;    

6. Transigir y someter a arbitramento las diferencias o litigios en  que sea parte la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de  conformidad con la ley;    

7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de  sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le  otorgue la Junta Directiva;    

8. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva;    

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.    

ARTICULO 8o. PATRIMONIO Y RENTAS.-El patrimonio y rentas del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social estarán conformados por:    

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;    

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba a cualquier  título; 3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo  Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio de Educación.    

4. El producto neto de las enajenaciones de bienes que efectúen las  entidades públicas del orden nacional, en desarrollo de procesos de  privatización, de acuerdo con lineamientos generales que señale el CONPES.    

ARTICULO 9o. PROCESO DE LA FUSION .-La fusión del Fondo Nacional  Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional para conformar el  Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS se adelantará conforme a  las siguiente reglas:    

1. El Gobierno Nacional procederá a integrar la Junta Directiva del  Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social y a designar el Director  General del mismo en sustitución del Director General del Fondo Nacional  Hospitalario.    

2. Durante el año de 1993, las funciones que legalmente estaban  atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario continuarán siendo desarrolladas por  el Ministerio de Salud. Para estos efectos, y previas las disposiciones a que  haya lugar, se incorporarán a la planta de personal del Ministerio de Salud,  los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario que sean indispensables para  el cumplimiento de tales funciones, los cuales conformarán sin solución de continuidad  un grupo especial dentro de la estructura del Ministerio de Salud en la  dependencia que determine el Ministro de Salud. La Junta Directiva del FIS  conservará el número de funcionarios de la planta de personal del Fondo  Nacional Hospitalario que considere necesario para los fines de la organización  y funcionamiento de la entidad durante 1993 y suprimirá los cargos que  no sean necesarios para el funcionamiento de la entidad durante 1993. (Nota: Los  apartes subrayados fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado  en Auto del 27 de agosto de 1993. Expediente: 2537. Sección 1ª. Actor: Maricel  Cruz Moreno. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. La Suspensión Provisional fue  revocada mediante Auto del 11 de noviembre de 1993.).    

3. El Ministerio de Salud modificará su planta de personal para  reducir el número de los funcionarios del Grupo Especial de que trata el  numeral precedente, a los indispensables para los fines de lo previsto en los  numerales 5 y 6, de conformidad con un programa que concluirá, a más tardar,  el 30 de junio de 1994. (Nota: El aparte subrayado fue suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 27 de agosto de 1993. Expediente:  2537. Sección 1ª. Actor: Maricel Cruz Moreno. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. La Suspensión Provisional fue revocada mediante Auto del 11 de noviembre  de 1993.).    

4. Durante el año de 1993, las funciones legalmente atribuidas  al Fondo del Ministerio de Educación Nacional continuarán siendo desarrolladas  por el Ministerio de Educación Nacional. (Nota: El aparte subrayado  fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 2537. Sección 1ª. Actor: Maricel Cruz Moreno.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. La Suspensión Provisional fue revocada  mediante Auto del 11 de noviembre de 1993.).    

5. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Nacional  continuarán desarrollando todas las actividades indispensables para el  cumplimiento de los contratos celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto  por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación,  respectivamente, hasta su terminación definitiva. Para estos efectos se  entiende que los Ministerios de Salud y Educación sustituyen en todos los  derechos y obligaciones contractuales al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo  del Ministerio de Educación respectivamente. Los Ministerios ejecutarán los  recursos mediante contratos de administración fiduciaria.    

6. Para los efectos del cumplimiento y ejecución de los contratos de  empréstito externo celebrados por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del  Ministerio de Educación o para el desarrollo de programas y proyectos de tales  entidades, mientras se suscriban con las entidades acreedoras los documentos de  modificación pertinentes, se mantendrán las unidades ejecutoras con las mismas  características que se hayan previsto en tales contratos, en los respectivos  Ministerios.    

7. Durante el año de 1993, la Junta Directiva del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social-FIS, adoptará los estatutos, la  estructura interna y planta de personal de la entidad. La planta de personal  que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a  partir de su publicación. (Nota: El aparte subrayado fue suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 27 de agosto de 1993. Expediente:  2537. Sección 1ª. Actor: Maricel Cruz Moreno. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. La Suspensión Provisional fue revocada mediante Auto del 11 de noviembre  de 1993.).    

8. Los bienes de cualquier naturaleza que no sean necesarios para la  organización y funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Social-FIS, según decisión de la Junta Directiva, se transferirán gratuitamente  a la Nación-Ministerio de Salud o a la Nación Ministerio de Educación, según  sea el caso.    

9. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales  necesarias para la financiación y puesta en marcha de las acciones establecidas  en este Decreto.    

CAPITULO II    

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL-DRI    

ARTICULO 10. NATURALEZA JURIDICA.-El Fondo de Desarrollo Rural  Integrado se denominará Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI, y  continuará funcionando como establecimiento público del orden nacional, adscrito  al Ministerio de Agricultura, dotado de personería jurídica, patrimonio propio  y autonomía administrativa. Todos los bienes, derechos y obligaciones del Fondo  de Desarrollo Rural Integrado formarán parte del patrimonio del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI.    

ARTICULO  11. Modificado por la Ley 160 de 1994,  artículo 9º. Objeto. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Rural tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución de programas y  proyectos de inversión para las áreas rurales en general y especialmente en las  áreas de economía campesina y en zonas de minifundio, de colonización y las de  comunidades indígenas, que sean presentados por las respectivas entidades  territoriales, en materias tales como asistencia técnica, comercialización  incluida la postcosecha, proyectos de irrigación, rehabilitación y conservación  de cuencas y microcuencas, control de inundaciones, acuacultura, pesca,  electrificación, acueductos, subsidios a la vivienda rural, saneamiento  ambiental, y vías veredales cuando hagan parte de un proyecto de desarrollo  rural integrado.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la  Ley 101 de 1993,  los organismos o entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo  sector de inversión, podrán participar técnica y financieramente en la  ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean  objeto de cofinanciación cuando éstos hagan parte de una actividad municipal o  departamental.    

Texto inicial: “OBJETO.-El Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural tendrá como objeto exclusivo cofinanciar  la ejecución de programas y proyectos de inversión para las áreas rurales en  general y especialmente en las áreas de economía campesina y en zonas de  minifundio, de colonización y las de comunidades indígenas, que sean  presentados por las respectivas entidades territoriales, en materias tales como  asistencia técnica, comercialización incluida la post-cosecha, adquisición de  tierras en desarrollo de procesos de reforma agraria, proyectos de irrigación,  rehabilitación y conservación de cuencas y microcuencas, control de  inundaciones, acuacultura, pesca, electrificación, acueductos, subsidio a la  vivienda rural, saneamiento ambiental, y vías veredales cuando hagan parte de  un proyecto de desarrollo rural integrado.”.    

ARTICULO 12. FUNCIONES.-El Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Rural-DRI ejercerá las siguientes funciones:    

1. Las asignadas por la ley en materia de cofinanciación al Fondo de  Desarrollo Rural Integrado;    

2. Adoptar, en coordinación con los demás Fondos a que se refiere este  Decreto, las reglamentaciones sobre el sistema de cofinanciación relativas a  las materias de que trata el artículo 23;    

3. Celebrar contratos de cooperación científica y técnica con  entidades nacionales o extranjeras, para la mejor realización de su objeto;    

4. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen,  siempre y cuando sean compatibles con su objeto.    

5. Las demás que le asignen la Constitución o la ley.    

PARAGRAFO. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI  continuará desarrollando las actividades indispensables para el cumplimiento de  los contratos y convenios celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto  por el Fondo de Desarrollo Rural Integrado.    

ARTICULO 13. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración  del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI estará a cargo de una  Junta Directiva y un Director General, quien será su representante legal y  agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.    

ARTICULO 14. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural estará integrada por:    

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;    

2. El Ministro de Desarrollo o su delegado;    

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

4. Dos representantes del Presidente de la República.    

PARAGRAFO. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Rural asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin  voto.    

ARTICULO 15. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.-Son funciones de la  Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural las  siguientes:    

1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la  planta de personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional;    

2. Dictar el reglamento interno y el manual de funciones;    

3. Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los planes  y programas de la misma;    

4. Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a  las disposiciones estatutarias;    

5. Desarrollar las funciones referentes al sistema de cofinanciación  de que trata el artículo 20 de este Decreto;    

6. Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios  que celebre el Director General requieren la aprobación previa de la Junta;    

7. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;    

8. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del  Fondo, y    

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.    

ARTICULO 16. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL.-Son funciones del  Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural:    

1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del  organismo y ejercer su representación legal;    

2. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de  normas y actos administrativos que sean de su competencia;    

3. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de  funciones de la entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva;    

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la  Junta Directiva;    

5. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de  la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera  dicha formalidad;    

6. Transigir y someter a arbitramento las diferencias o litigios en  que sea parte la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de  conformidad con la ley;    

7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de  sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le  otorgue la Junta Directiva;    

8. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva;    

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.    

ARTICULO 17. PATRIMONIO Y RENTAS.-El patrimonio y rentas del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural estarán conformados por:    

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;    

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba a cualquier  título;    

3. Todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo  de Desarrollo Rural Integrado, DRI;    

4. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones  presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 a  nombre de o para el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI.    

ARTICULO 18. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE  PERSONAL.-La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Rural procederá a modificar su estructura interna y a reformar su planta de  personal, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, dentro de los  doce (12) meses siguientes a su vigencia.    

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los  efectos legales y fiscales a partir de su publicación.    

CAPITULO III    

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y URBANA    

ARTICULO 19. Derogado por la Ley 105 de 1993,  artículo 71. AMPLIACION  DE LAS ACTIVIDADES DE FINDETER.-Adiciónase el artículo 4o. de la Ley 57 de 1989, en el cual se enumeran las actividades que la Sociedad  Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., FINDETER, podrá realizar en  desarrollo de su objeto social, en el sentido de autorizarla para administrar  los recursos de un Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y  Urbana, que se manejará como un sistema especial de cuentas.    

Los recursos de este  Fondo se destinarán a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de  inversión presentados por las entidades territoriales, relativos a  construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y  veredales, así como programas y proyectos en las áreas urbanas, en materias  tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de  basuras, calles, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos, zonas  públicas de turismo y obras de prevención de desastres.    

Para el desarrollo de  lo dispuesto en este Decreto será necesaria la adopción de las correspondientes  reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, las cuales requerirán de  aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinará  el funcionario a quien le corresponde ejercer las funciones propias de  dirección del Fondo de Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.    

ARTICULO 20. TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS  VECINALES.-A medida que vaya avanzando el proceso de liquidación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales que se suprime en el decreto de reestructuración  del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la Sociedad Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, en su condición de administradora del  Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, irá asumiendo  las funciones de cofinanciación para la ejecución de programas y proyectos de  inversión relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías  departamentales, veredales y vecinales, correspondientes a las entidades territoriales,  en los Departamentos en los cuales deje de operar el Fondo Nacional de Caminos  Vecinales.    

ARTICULO 21. COMITE DE ADMINISTRACION-Para todos los efectos de  administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y  Urbana, funcionará un Comité de Administración que estará conformado por:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo  presidirá;    

2. Los Ministros de Transporte, Desarrollo Económico y Salud o sus  delegados;    

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado,  y    

4. Un representante del Presidente de la República.    

PARAGRAFO. El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, asistirá a las reuniones del Comité  de Administración con voz pero sin voto.    

ARTICULO 22. Derogado por la Ley 105 de 1993,  artículo 71. RECURSOS.-Serán  recursos del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana los  siguientes:    

1. Las sumas que se  apropien en el presupuesto nacional;    

2. Los recursos propios  de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, que se  destinen para el efecto;    

3. Todos los bienes y  derechos pertenecientes al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que se le  transfieran en desarrollo del proceso de liquidación de esta entidad;    

4. Los recursos  provenientes del impuesto al consumo de la cerveza de que trata el artículo 157  del Código de Régimen Departamental contenido en el Decreto ley 1222  de 1986;    

5. Las sumas correspondientes  a las partidas o apropiaciones presupuestales que figuran en el presupuesto de  la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del  Ministerio de Gobierno, que estén destinadas a programas y proyectos de  cofinanciación relacionados con el objeto del Fondo de Cofinanciación para la  Infraestructura Vial y Urbana.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS FONDOS DE COFINANCIACION    

ARTICULO 23. FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA  DE COFINANCIACION.-Las Juntas Directivas de los Fondos de Cofinanciación para  la Inversión Social y de Cofinanciación para la Inversión Rural y el Comité de  Administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y  Urbana, tendrán las siguientes funciones para los fines del manejo de los  recursos del sistema de cofinanciación:    

1. Adoptar, en coordinación con los Ministerios respectivos, la  política de apoyo y asesoría a las entidades territoriales en las actividades  de formulación, preparación, evaluación y tramitación de los programas y  proyectos;    

2. Organizar, de acuerdo con las normas que se adopten para cumplir el  mandato del artículo 343 de la Constitución  Política, los sistemas y procedimientos para efectuar el seguimiento y la  evaluación posterior de los programas y proyectos financiados;    

3. Numeral modificado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 66. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de  oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y  proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité  Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente.    

Texto inicial del numeral 3.: “Adoptar  los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar  solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las  entidades territoriales, diseñados por el Comité Interfondos previsto en el  numeral 6 del artículo siguiente;”.    

4. A propuesta del respectivo Ministro y con su voto favorable,  establecer las condiciones técnicas, financieras e institucionales para  seleccionar los programas y proyectos de las entidades territoriales del  correspondiente sector que pueden ser objeto de cofinanciación;    

5. Adoptar cupos indicativos de recursos según regiones, categorías de  entidades territoriales, sectores y programas, teniendo en cuenta, entre otros,  criterios tales como la capacidad financiera y la eficiencia fiscal y  administrativa de las entidades territoriales, la población, los niveles de  pobreza y de necesidades básicas insatisfechas y el grado de participación  comunitaria en la financiación y ejecución de los programas y proyectos. Esta  función se ejercerá con base en un documento aprobado para el efecto por el  CONPES para la Política Social;    

6. Organizar un comité técnico integrado por los funcionarios  responsables de la planeación en los respectivos Ministerios y por el Director  del correspondiente Fondo de Cofinanciación, que tendrá como función recomendar  a la Junta o al Comité de Administración la aprobación de los programas y  proyectos que deban ser objeto de cofinanciación. A dicho comité podrán ser  invitados delegados de las oficinas de planeación de las entidades  descentralizadas de los respectivos sectores;    

7. Aprobar los programas y proyectos objeto de cofinanciación, y el  monto respectivo, con sujeción a las condiciones técnicas, financieras e  institucionales establecidas;    

8. Autorizar la celebración de los respectivos convenios de  cofinanciación con las entidades territoriales cuyos programas y proyectos  hayan sido seleccionados. Estos convenios no tienen requisitos distintos a los  propios de la contratación entre particulares, y como se celebran con cargo a  los recursos del sistema de cofinanciación administrados conforme a lo  dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, no requieren registro y  apropiación presupuestal distintos de aquellos que se hayan efectuado para el  contrato de carácter fiduciario;    

9. Definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciación  que se destinará a financiar el diseño de programas o proyectos, o a la  realización de estudios de preinversión, cuando se trate de entidades territoriales  que demuestren no estar en capacidad de sufragar su costo;    

10. Organizar excepcionalmente programas especiales de adquisición de  equipos técnicos para aquellos casos en los cuales los programas o proyectos  requieran de aportes nacionales en especie, total o parcialmente. Estos  programas se ejecutarán conforme a las condiciones técnicas que defina el  correspondiente Ministerio, el cual asesorará también al Fondo en el proceso de  adjudicación;    

11. Revisar los procesos de evaluación, cofinanciación y aprobación  que hayan efectuado las unidades departamentales y distritales y, como  consecuencia de ello, tomar las medidas correctivas para garantizar la calidad  de los programas y proyectos y la observancia de las condiciones técnicas,  administrativas y financieras de la cofinanciación:    

12. Reglamentar las condiciones conforme a las Unidades Especializadas  de los Departamentos y Distritos a que hace referencia el artículo 28 de este Decreto,  podrán autónomamente aprobar proyectos de las entidades territoriales con cargo  a los recursos del respectivo Fondo de Cofinanciación.    

ARTICULO 24. PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACION.-Con el propósito de  contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la  población, que constituyen finalidades sociales del Estado conforme al artículo  366 de la Constitución  Política, el Sistema Nacional de Cofinanciación que conforman el Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social-FIS, el Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Rural-DRI y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y  Urbana de que trata este Decreto, se regirá por los siguientes principios:    

1. A través de los Fondos de Cofinanciación deberán ejecutarse todos  los recursos apropiados en el presupuesto general de la Nación para apoyar la  ejecución de programas y proyectos definidos y aprobados en desarrollo de las  competencias de las entidades territoriales, sin perjuicio del régimen propio  de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Carta, del  Fondo Nacional de Regalías y del régimen establecido para el Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social;    

2. Los recursos nacionales de cofinanciación tienen carácter  complementario, por cuanto para su asignación y transferencia es indispensable  la concurrencia de recursos que aporten las entidades territoriales;    

3 . Los organismos, dependencias y entidades nacionales competentes en  el respectivo sector no participarán en la ejecución de los programas y  proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación;    

4. Corresponde a los Ministerios de Educación, Salud, Agricultura,  Desarrollo Económico y Transporte definir, para su respectivo sector, las  directrices y orientaciones básicas de la política de cofinanciación, así como  presentar para la aprobación de la Junta Directiva o Comité de Administración  las condiciones técnicas, financieras e institucionales para seleccionar los  programas y proyectos de las entidades territoriales que pueden ser objeto de  cofinanciación; promover la utilización de los recursos de cofinanciación y  asesorar a las entidades territoriales para el efecto; contribuir a los  programas de evaluación posterior que se desarrollen conforme a las  reglamentaciones adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, con  fundamento en el artículo 343 de la Constitución  Política; efectuar el seguimiento y evaluación permanente en forma global de  los programas y proyectos financiados; realizar las actividades generales de  asistencia y asesoría técnica y participar en la programación general de la  inversión;    

5. Todas las entidades territoriales podrán presentar programas y  proyectos para que sean objeto de cofinanciación. Para estos efectos, los  organismos y dependencias nacionales competentes prestarán la debida asesoría a  las entidades territoriales de menor desarrollo técnico y administrativo, o a  todas las entidades territoriales si las condiciones de participación suponen  elevadas exigencias técnicas;    

6. Numeral modificado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 67. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de  acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán  ser los mismos para todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación.  Para estos efectos, confórmase un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado  por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el  Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades  que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.    

Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y  voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las  sesiones que realice el Comité.    

El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del  Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las  entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que  se traten.    

La Coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo  del Departamento Nacional de Planeación.    

Texto inicial del numeral 6.: “Los  procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las  entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos  para los tres Fondos de que trata este Decreto. Para estos efectos, un Comité  Interfondos, integrado por los directores de los tres Fondos y representantes  de los Ministerios respectivos, diseñará tales procedimientos, mecanismos y  condiciones;”.    

7. La prestación de la asesoría técnica y administrativa a los  municipios se hará bajo la coordinación de los respectivos Ministerios, los  cuales podrán prestarla a través de los Departamentos;    

8. Todos los bienes de cualquier carácter que se adquieran a cualquier  título en desarrollo de proyectos o programas cofinanciados, pertenecerán a la  respectiva entidad territorial, a sus entidades descentralizadas o a las  organizaciones comunitarias, según las condiciones definidas en el respectivo  proyecto o programa;    

9. Los municipios organizarán un sistema de participación comunitaria  para la determinación de los programas y proyectos, que servirá para analizar  las iniciativas correspondientes a los diferentes sectores y programas. Dicho  sistema dispondrá que todos los proyectos aprobados por los Fondos deben estar  vigilados por veedurías populares u otras formas de control ciudadano;    

10. En programas determinados por la Junta Directiva o el Comité de  Administración según el caso, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de  reconocida idoneidad, podrán presentar proyectos para ser financiados con  recursos de cofinanciación, pero en todo caso su ejecución debe ser prevista  como componente de los programas de cofinanciación objeto de los convenios que  se celebren con la respectiva entidad territorial;    

11. Los programas y proyectos que sean objeto de cofinanciación pueden  comprender los recursos para preinversión y desarrollo institucional, incluida  la organización y participación comunitaria que ellos requieran;    

12. En la operación de los Fondos de Cofinanciación se buscará la  mayor autonomía posible de las entidades territoriales en lo relacionado con la  selección de proyectos de menor cuantía y la asignación de los recursos  respectivos, de acuerdo con las condiciones que determinen las Juntas o el  Comité de Administración, según sea el caso.    

ARTICULO 25. APROPIACIONES PRESUPUESTALES.-En los presupuestos anuales  posteriores al de 1993 se incluirán apropiaciones con destino a los Fondos de  Cofinanciación de que trata este Decreto. Una vez se apruebe por el Congreso  Nacional el plan plurianual de inversiones, las apropiaciones presupuestales  guardarán armonía con lo que en él se disponga en relación con los Fondos de  Cofinanciación.    

ARTICULO 26. Modificado por el Decreto 2148 de 2009,  artículo 1º. Para el cumplimiento de sus  funciones, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes y el  Conpes para la Política Social –Conpes Social, en sus sesiones presenciales y  virtuales, serán presididos por el señor Presidente de la República y estarán integrados  de la siguiente forma:    

1. Asistirán en calidad de  miembros permanentes a sus sesiones, con derecho a voz y voto:    

– Vicepresidente de la República.    

– Ministro del Interior y de  Justicia.    

– Ministro de Relaciones  Exteriores.    

– Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

– Ministro de Defensa Nacional.    

– Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

– Ministro de la Protección  Social.    

– Ministro de Minas y Energía.    

– Ministro de Comercio, Industria  y Turismo.    

– Ministro de Educación Nacional.    

– Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

– Ministro de Comunicaciones.    

– Ministro de Transporte.    

– Ministro de Cultura.    

– Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

– Director del Departamento  Nacional de Planeación.    

– Director del Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.    

2. Asistirán en calidad de  miembros permanentes a sus sesiones, con derecho a voz:    

– Secretario Jurídico de la  Presidencia de la República.    

– Ministro Consejero de la  Presidencia de la República.    

3. Asistirán a las deliberaciones  en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes, sin  derecho a voto:    

– Directores de departamentos  administrativos no contemplados en el numeral anterior.    

– Directores o gerentes de  organismos descentralizados.    

– Demás funcionarios públicos  invitados por el Presidente de la República.    

4. Asistirán a las deliberaciones  en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes, en  calidad de invitados, sin derecho a voto:    

– Gobernador de la respectiva  entidad territorial, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos que  afecten directamente a la correspondiente entidad.    

– Alcalde de la respectiva entidad  territorial, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos que afecten  directamente a la correspondiente entidad. En ningún caso, podrá asistir más de  un (1) gobernador o un (1) alcalde.    

Parágrafo. El  Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación será el Secretario  de los Consejos.    

Texto inicial del artículo 26.: “CONPES  PARA LA POLITICA SOCIAL.-Para efecto de definir las orientaciones de la  política social, el CONPES, presidido por el Presidente de la República, estará  conformado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud, Educación,  Agricultura, Transporte, Trabajo y Seguridad Social y Desarrollo Económico, el  Secretario General de la Presidencia y el Director del Departamento Nacional de  Planeación.    

El CONPES así integrado ejercerá las siguientes funciones:    

1. Aprobar las políticas, estrategias y programas en el área  social del Plan Nacional de Desarrollo;    

2. Aprobar el Plan de Inversiones Públicas en materia social,  que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y  proyectos, y formará parte del Plan Nacional de Desarrollo;    

3. Colaborar con el Presidente de la República en la  coordinación de las actividades de las distintas unidades ejecutoras de la  política social;    

4. Definir, analizar y evaluar los planes y programas en materia  social;    

5. Establecer las características generales de los programas  elegibles para el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a  través de los Fondos de que trata este Decreto y del Fondo de Solidaridad y  Emergencia Social, con excepción de aquellos que adelante este Fondo para  contribuir al proceso de reconciliación nacional y la convivencia entre los  colombianos, así como trazar las orientaciones o directrices para su ejecución;    

6. Determinar los programas en materia social que se ejecutarán  directamente por los organismos y entidades nacionales, en desarrollo de sus  competencias legales, o por organizaciones no gubernamentales en cumplimiento  de las funciones públicas a que se refieren los artículos 13, 43, 44, 46 a 51, 54, 67,70 y 71 de la Constitución Política, en  desarrollo de las disposiciones legales o de los contratos que se celebren para  el efecto;    

7. Aprobar el programa de asignación de recursos a los Fondos de  Cofinanciación, que deberá ser incluido en el proyecto de presupuesto anual  como complemento de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Tales asignaciones se  identificarán según la naturaleza de las actividades que serán objeto de  cofinanciación y se clasificarán por programas;    

8. Definir las características de los programas de asignación de  recursos presupuestales a personas naturales o jurídicas de derecho privado,  con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y  culturales consagrados en la Constitución Política y, la concesión de los  subsidios de que trata el artículo 368 de la misma.    

PARAGRAFO. El CONPES para la Política Social funcionará conforme  a las reglas legales vigentes para el funcionamiento del CONPES, excepto en lo  relativo a la composición de que trata este artículo. La Secretaría Técnica y  Administrativa del CONPES para la Política Social estará igualmente a cargo de  la Subdirección del Departamento Nacional de Planeación.”.    

ARTICULO 27. Modificado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 68. Manejo de los recursos de cofinanciación. Los Fondos de  Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de  Inversión Rural, DRI, así como Findeter, en relación con el Fondo de  Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de  Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de  Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario.    

Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el  funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo.    

Texto inicial: “MANEJO DE LOS RECURSOS DE  COFINANCIACION.-Los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS y  para la Inversión Rural-DRI, así como FINDETER en relación con el Fondo de  Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, manejarán los recursos  del Sistema de Cofinanciación mediante contratos de carácter fiduciario. Sin  embargo, FINDETER podrá también manejar directamente los recursos del Fondo de  Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.    

Con cargo a los recursos manejados fiduciariamente, podrá  contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del  respectivo Fondo.”.    

ARTICULO 28. Modificado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 69. Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de  cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales  ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y  funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad  especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad  territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo,  asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que  presenten, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del  respectivo departamento.    

Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo  de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la  organización administrativa e institucional requerida.    

La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades  Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de  Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de  Cofinanciación.    

El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser  aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de  Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo.    

Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando  demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos.    

Texto inicial: “ORGANIZACION REGIONAL.-Para  el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación  no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir  financieramente a la organización y funcionamiento, en cada uno de los  Departamentos y Distritos, de una unidad especializada en las oficinas de  planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de  promoción, coordinación, apoyo, asesoría y evaluación previa de los programas y  proyectos que presenten tanto dichas entidades territoriales como los  municipios del respectivo Departamento. La misma unidad podrá aprobar los  proyectos en los casos previstos en el numeral 12 del artículo 23.    

Sin embargo, para efecto de las funciones diferentes a las de  manejo del Fondo de Confinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana,  FINDETER conservará la organización administrativa e institucional requerida.    

PARAGRAFO. Mientras los Departamentos y Distritos crean y  organizan la unidad especializada de que trata este artículo o asignan las  funciones correspondientes a una dependencia administrativa ya existente, para  lo cual tienen un término máximo de dos (2) años a partir de la fecha de  vigencia de este Decreto, las funciones respectivas se ejercerán por los  correspondientes Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social y para la  Inversión Rural y por FINDETER en lo relativo al Fondo de Cofinanciación para  la Infraestructura Vial y Urbana.    

Para los fines de la colaboración financiera y técnica con  relación al funcionamiento de la unidad especializada o el ejercicio de las  funciones asignadas, los directores de los Fondos de Cofinanciación suscribirán  un convenio interadministrativo con cada uno de los departamentos y Distritos.    

En caso de que los departamentos no creen y organicen las  unidades especializadas dentro del plazo señalado, los municipios del  correspondiente departamento podrán acceder directamente a los recursos de  cofinanciación. Así mismo, excepcionalmente los municipios podrán acceder  directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los  departamentos.”.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 29. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos  o cargos como resultado de la fusión o reestructuración de las entidades a que  se refiere este Decreto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones  previstas en este Capítulo, se requiere que la supresión del empleo o cargo  tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en las  plantas de personal del Ministerio de Salud o de las entidades resultantes de  las fusiones o reestructuraciones previstas en el presente Decreto.    

ARTICULO 30. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo  o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a  que se refiere el presente Decreto dará lugar a la terminación del vínculo  legal y reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de  la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o  reestructuración de la entidad.    

ARTICULO 31. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro de los procesos que se  lleven a cabo para ejecutar las decisiones de fusionar o reestructurar las  entidades a que se refiere este Decreto, las respectivas juntas directivas  suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados  públicos, cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de  personal como consecuencia de dichas decisiones.    

ARTICULO 32. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos  o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de  acuerdo con el programa que aprueben las respectivas juntas directivas para  ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos correspondientes que se  fijan en el presente Decreto.    

ARTICULO 33. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando a un empleado  público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o  reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar estas  decisiones, la respectiva junta directiva podrá ordenar su traslado a otro  cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado  previstos en la ley.    

ARTICULO 34. PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la planta de  personal de las entidades implique solamente la supresión de empleos o cargos,  sin modificación de los que se mantengan en las mismas, no requerirá de  autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto  correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del  Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá  contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo  que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada  entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que  esta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo  del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos  se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos  efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la  fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno,  se entenderá que esta fue aprobada.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 35. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados  públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el  cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que  se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o  empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio  continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de  salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por  fracción;    

3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio  continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de  salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por  fracción, y    

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de  servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 36. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los  mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en  período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el  cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los  cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 37. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO  PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente  para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal  de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de  Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto,  en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOCISIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y  BONIFICACIONES    

ARTICULO 38. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo  se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con los Fondos que se fusionan o reestructuran mediante este Decreto.    

ARTICULO 39. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-A los empleados  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o  reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto y que en el  momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una  pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o  bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto  cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el  menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 40. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las  indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como  consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser  reconocidas y pagadas en tal situación.    

ARTICULO 41. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual:    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 42. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor  de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo  laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio.    

ARTICULO 43. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 44. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de  la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 45. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad  correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 46. Derogado por el Decreto 200 de 2003,  artículo 50. FUNCIONES  DEL FONDO DE DESARROLLO COMUNAL DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.-A partir de la  vigencia del presente Decreto, el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de  Gobierno tendrá como objeto exclusivo contribuir al funcionamiento del sistema  de participación comunitaria en los aspectos de capacitación y formación, y no  podrá realizar actividades de cofinanciación sobre las materias que constituyen  el objeto de los Fondos de Cofinanciación regulados en el presente estatuto.    

ARTICULO 47. ACTIVIDADES DE COFINANCIACION DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y  EMERGENCIA SOCIAL.-Las actividades de cofinanciación de programas y proyectos  de las entidades territoriales que realicen el Fondo de Solidaridad y  Emergencia Social, se podrán hacer mediante la celebración de convenios  interadministrativos, a través de los Fondos de Cofinanciación de que trata  este Decreto, según la naturaleza de los programas y proyectos.    

ARTICULO 48. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 49. PLANTA DE PERSONAL GLOBAL.-Para el cumplimiento de sus  funciones, los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere  este Decreto tendrán una planta de personal global y flexible.    

ARTICULO 50. FUNCIONARIOS INCORPORADOS.-Los empleados públicos del  Fondo Nacional Hospitalario que fueren incorporados al Ministerio de Salud en  virtud de lo dispuesto por el artículo 9o. del presente Decreto, a quienes se  les suprima el empleo o cargo como resultado de la reestructuracion del  Ministerio de Salud en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones  igualmente previstas en este Decreto, teniendo en cuenta el tiempo laborado en  el Fondo Nacional Hospitalario del que fueron desvinculados para incorporarse a  dicho Ministerio.    

ARTICULO 51. PLANTA ACTUAL.-Los servidores de la planta actual de las  entidades a que se refiere este Decreto continuarán ejerciendo las funciones a  ellos asignadas, mientras las respectivas Juntas Directivas introducen las  modificaciones pertinentes.    

ARTICULO 52. UNIDADES Y GRUPOS DE TRABAJO.-Los Fondos resultantes de  la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto tendrán unidades,  que podrán ser principales o auxiliares, así como grupos de trabajo que  cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo.    

ARTICULO 53. CONTROL INTERNO.-Los Fondos resultantes de la fusión y  reestructuración a que se refiere este Decreto establecerán y organizarán un  sistema de control interno y diseñarán los métodos y procedimientos necesarios  para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio  de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las  normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de  moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad.    

ARTICULO 54. VIGENCIA Y DEROGATORIA.-El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Gobierno Encargado de Funciones del Despacho del  Ministro de Gobierno,    

JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.    

El Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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