DECRETO 2131 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2131 DE 1992    

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE SUPRIME EL ESTABLECIMIENTO  PUBLICO “RESIDENCIAS FEMENINAS”.    

Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 21 de enero de 1994. Expediente: 2454. Actor: Hernán Humberto  Gómez Ruiz. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 27 de agosto de 1993. Expediente: 2269. Actor: Arnulfo Sánchez.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Providencia  confirmada en la Sentencia del 27 de mayo de 1994. Expediente: 2449. Actor:  Juan Bautista Parra González. Ponente: Ernesto Rafael Ariz  Muñoz.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION    

ARTICULO 1o. SUPRESION  Y LIQUIDACION.- Suprímese  el establecimiento público “Residencias Femeninas”, adscrito al  Ministerio de Educación Nacional.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho  establecimiento público entrará en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1993.    

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca  el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 2o. LIQUIDADOR.-El Presidente de la  República designará el liquidador del establecimiento público “Residencias  Femeninas” quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el  Director de la entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas para éste.    

El liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la  entidad en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones  de este Decreto.    

ARTICULO 3o. JUNTA LIQUIDADORA.-Para el  cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una Junta  Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la entidad  y sus miembros estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley o en los  reglamentos para los miembros de juntas directivas de organismos  descentralizados del orden nacional.    

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta  Directiva de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y  con las normas de este Decreto.    

ARTICULO 4o. PROHIBICION  DE NUEVAS ACTIVIDADES.-La entidad no podrá iniciar nuevas actividades en  desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los  actos necesarios a la liquidación.    

ARTICULO 5o. DISPOSICIONES  APLICABLES.-Durante el proceso de liquidación se aplicarán a la entidad las  normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los  establecimientos públicos.    

Una vez concluida la liquidación, los activos y pasivos de la entidad  pasarán a la Nación.    

CAPITULO Il    

DISPOSICIONES LABORALES GENERALES    

ARTICULO 6o. CAMPO DE APLICACION.-Las  normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean  desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión de la  entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

ARTICULO 7o. TERMINACION  DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo  como consecuencia de la supresión de la entidad, dará lugar a la terminación  del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de  la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión de  la entidad.    

ARTICULO 8o. SUPRESION  DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de liquidación de  la entidad a que se refiere este Decreto, la Junta Liquidadora suprimirá los  empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos.    

ARTICULO 9o. PROGRAMA DE SUPRESION  DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el  artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta  Liquidadora para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo definido en el  Artículo 1o. del presente Decreto.    

ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al  vencimiento del término de liquidación de la entidad, la autoridad competente  suprimirá los cargos todavía existentes.    

ARTICULO 11. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del término previsto para  la liquidación de la entidad, la Junta Liquidadora podrá proveer los cargos que  fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación.    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 12. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la supresión de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un  tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN  PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior,  los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a  quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente  indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los  cuarenta (40) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON  NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados  provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la  planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de  Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la supresión de la entidad en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE  INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 15. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previsto en el  régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se  contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el establecimiento público “Residencias Femeninas”.    

ARTICULO 16. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de  la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan  causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las  indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto  cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el  menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 17. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 18. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN  VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el  establecimiento público “Residencias Femeninas”.    

ARTICULO 19. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 20. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF  que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de  liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 21. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al establecimiento  público “Residencias Femeninas” en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 22. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 23. TERMINACION DE LA EXISTENCIA DE  LA ENTIDAD.-Concluído el término señalado en este Decreto  para el proceso de liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del  establecimiento público “Residencias Femeninas” para todos los  efectos.    

ARTICULO 24. VIGENCIA Y DEROGACIONES.-El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial el Decreto 562 de 1989  y el Decreto 2838 de 1989.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

El Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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