DECRETO 2131 DE 1992
(Diciembre 29)
POR EL CUAL SE SUPRIME EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO “RESIDENCIAS FEMENINAS”.
Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de enero de 1994. Expediente: 2454. Actor: Hernán Humberto Gómez Ruiz. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de agosto de 1993. Expediente: 2269. Actor: Arnulfo Sánchez. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Providencia confirmada en la Sentencia del 27 de mayo de 1994. Expediente: 2449. Actor: Juan Bautista Parra González. Ponente: Ernesto Rafael Ariz Muñoz.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
D E C R E T A :
CAPITULO I
DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION
ARTICULO 1o. SUPRESION Y LIQUIDACION.- Suprímese el establecimiento público “Residencias Femeninas”, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho establecimiento público entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 2o. LIQUIDADOR.-El Presidente de la República designará el liquidador del establecimiento público “Residencias Femeninas” quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de la entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
El liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la entidad en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO 3o. JUNTA LIQUIDADORA.-Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la entidad y sus miembros estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley o en los reglamentos para los miembros de juntas directivas de organismos descentralizados del orden nacional.
La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de este Decreto.
ARTICULO 4o. PROHIBICION DE NUEVAS ACTIVIDADES.-La entidad no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación.
ARTICULO 5o. DISPOSICIONES APLICABLES.-Durante el proceso de liquidación se aplicarán a la entidad las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.
Una vez concluida la liquidación, los activos y pasivos de la entidad pasarán a la Nación.
CAPITULO Il
DISPOSICIONES LABORALES GENERALES
ARTICULO 6o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
ARTICULO 7o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad.
ARTICULO 8o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de liquidación de la entidad a que se refiere este Decreto, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos.
ARTICULO 9o. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Liquidadora para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo definido en el Artículo 1o. del presente Decreto.
ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al vencimiento del término de liquidación de la entidad, la autoridad competente suprimirá los cargos todavía existentes.
ARTICULO 11. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del término previsto para la liquidación de la entidad, la Junta Liquidadora podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 12. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 15. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previsto en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el establecimiento público “Residencias Femeninas”.
ARTICULO 16. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 17. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 18. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el establecimiento público “Residencias Femeninas”.
ARTICULO 19. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
ARTICULO 20. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 21. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al establecimiento público “Residencias Femeninas” en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 22. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 23. TERMINACION DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD.-Concluído el término señalado en este Decreto para el proceso de liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del establecimiento público “Residencias Femeninas” para todos los efectos.
ARTICULO 24. VIGENCIA Y DEROGACIONES.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 562 de 1989 y el Decreto 2838 de 1989.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.