DECRETO 2129 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2129 DE 1992    

(Diciembre  29)    

POR EL CUAL SE  REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS  EN EL EXTERIOR, MARIANO OSPINA PEREZ, ICETEX    

Nota: Derogado por el Decreto 276 de 2004,  artículo 35.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en  cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

NATURALEZA,  OBJETO Y FUNCIONES    

ARTICULO 1o.  NATURALEZA. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior, ICETEX, continuará funcionando como un establecimiento público del  orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con sujeción a las  disposiciones legales generales y especiales que regulan su organización y  funcionamiento.    

ARTICULO 2o.  OBJETO. El ICETEX tiene como objeto fomentar y promover el desarrollo educativo  y cultural de la Nación, mediante préstamos, así como a través de la  canalización de otras oportunidades educativas y de cooperación técnica  internacional y nacional, a estudiantes y profesionales del nivel superior.    

La actividad  que realice el Instituto, en cumplimiento de su función social, se sujetará en  general a criterios de costeabilidad.    

ARTICULO 3o.  FUNCIONES. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo  anterior corresponden al Instituto, además de las funciones señaladas en el Decreto Ley 3155  de 1968 y en la Ley 18 de 1988, las  siguientes:    

1. Celebrar  operaciones de crédito interno y externo, relacionadas con su objeto, con  sujeción a las leyes sobre la materia.    

2.  Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la política  social, confíe al ICETEX para promover el financiamiento de la educación  superior.    

PARAGRAFO.  Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia y control de las  actividades financieras del ICETEX relacionadas con el manejo, aprovechamiento  e inversión de recursos captados del público.    

CAPITULO  II    

DIRECCION  Y ADMINISTRACION    

ARTICULO 4o.  DIRECCION. La dirección del ICETEX estará a cargo de una junta directiva y de  un director, quien será su representante legal.    

ARTICULO 5o.  JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del ICETEX estará integrada por:    

1. El  Ministro de Educación Nacional o el viceministro, quien la presidirá.    

2. El  gerente del Banco de la República o su delegado.    

3. Un  representante de las universidades oficiales o su respectivo suplente.    

4. Un  representante de las universidades privadas o su respectivo suplente.    

5. Un  representante de las entidades territoriales que hayan hecho aportes al  patrimonio del ICETEX o su respectivo suplente.    

6. Un  representante de las entidades que han constituido fondos para ser  administrados por el ICETEX o su respectivo suplente.    

PARAGRAFO  1o. El director del ICETEX asistirá a la junta directiva con voz pero sin voto.    

PARAGRAFO  2o. En los estatutos del ICETEX se reglamentará la forma de elección y  participación de los representantes de las universidades oficiales y privadas,  de los fondos y de los entes territoriales.    

ARTICULO 6o.  FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las funciones que le atribuye el Decreto Ley 3155  de 1968, corresponde a la junta directiva del ICETEX:    

1.  Establecer, a propuesta del director, la estructura interna del nivel central y  regional y su composición y funciones, atendiendo a las necesidades y  requerimientos del servicio, la racionalidad de los procesos y la eficiencia en  el uso de los recursos.    

2. Delegar  funciones en el director y autorizarlo para delegar aquellas que le estén  atribuidas.    

3. A  propuesta del director, aprobar la realización de convenios con instituciones  públicas o privadas, con el fin de que atiendan o apoyen algunas de las  actividades o servicios de la entidad en regiones donde no se justifiquen, por  razones técnicas o económicas, el establecimiento de oficinas regionales o  seccionales.    

4. Las demás  que le asignen la ley o los estatutos y las que sean necesarias para el  adecuado funcionamiento de la entidad.    

ARTICULO 7o.  DIRECTOR. El director del ICETEX es agente del Presidente de la República, de  su libre nombramiento y remoción, y tendrá, además de las funciones previstas  en el Ley 3155 de 1968 y  las demás que la ley y los estatutos le asignen, la de celebrar, por delegación  del Presidente de la República, los contratos de que trata el artículo 355 de la Constitución Política,  con sujeción a la reglamentación respectiva.    

CAPITULO  III    

PATRIMONIO  Y REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS    

ARTICULO 8o.  PATRIMONIO E INGRESOS. El patrimonio y los ingresos del ICETEX estarán  constituidos por:    

1. Las  partidas que con destino a la entidad se incluyan en el presupuesto nacional.    

2. Los  ingresos provenientes de la prestación de servicios.    

3. Los  rendimientos de las operaciones e inversiones que realice con recursos propios  y de terceros.    

4. Los  aportes de las entidades territoriales a título de participación en el servicio  público de educación.    

5. Las  donaciones y aportes de entidades públicas y privadas y de los particulares.    

6. Los  bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cualquier título.    

7. Los demás  recursos que determinen las leyes.    

ARTICULO 9o.  CONTRATOS. Los contratos que celebre el ICETEX se sujetarán a las normas que  rigen para los establecimientos públicos, salvo aquellos que la entidad celebre  con personas naturales o jurídicas, en virtud de la captación y administración  de fondos provenientes del ahorro privado, así como los préstamos e inversiones  que puedan hacerse con dichos recursos en desarrollo de las funciones propias  del ICETEX, que se someterán a las reglas del derecho privado conforme a lo  establecido en la Ley 18 de 1988. Se  someterán también a las reglas del derecho privado los contratos que celebre la  entidad para la administración de los fondos de personas naturales o jurídicas  de derecho privado, destinados a la financiación de estudiantes en el país o en  el exterior. CAPITULO IV    

DISPOSICIONES  LABORALES TRANSITORIAS    

I.  DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 10.  CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los  empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de la reestructuración del ICETEX, en aplicación a lo dispuesto por  el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para efecto  de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este  Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter  definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de  personal de la entidad.    

ARTICULO 11.  TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como  consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación  del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto  se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del  empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima  el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.    

ARTICULO 12.  SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de  reestructuración del ICETEX, la junta directiva suprimirá los empleos o cargos  vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren  necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha  decisión.    

ARTICULO 13.  PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los  términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el  programa que apruebe la junta directiva para ejecutar las decisiones adoptadas,  dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de  publicación del presente Decreto.    

ARTICULO 14.  TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el  empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro  del término previsto para ejecutar esta decisión, la junta directiva podrá  ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán  los gastos de traslado previstos en la ley.    

ARTICULO 15.  PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad  implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los  que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se  adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta  determinación se informará a la Dirección General de Presupuesto y al  Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los demás  casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la  autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a  la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad  contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud,  vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue  aprobada.    

Además de lo  anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio  Civil, que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a  las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para este efecto dicha  entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá  que ésta fue aprobada.    

II. DE  LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 16.  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20  de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta  y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio  continuo no mayor de un (1) año.    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10)  se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 17.  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados  en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la  carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el ICETEX, tendrán  derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta  (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo  no mayor de un (1) año.    

2. Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40)  días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción,    

3. Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez  (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta  (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes  al primero, y proporcionalmente por fracción.    

4. Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE  LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 18.  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos  que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de Carrera  Administrativa, que en la planta de personal del ICETEX tengan una categoría  igual o inferior a la de jefe de sección o su equivalente, a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en  desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán  derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada  año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

IV.  DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 19.  CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de  indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará  a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el  ICETEX.    

ARTICULO 20.  INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que  en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a  una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o  bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o  bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 21.  FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de  salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario  promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual.    

2. La prima  técnica.    

3. Los  dominicales y festivos.    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte.    

5. La prima  de Navidad.    

6. La  bonificación por servicios prestados.    

7. La prima  de servicios.    

8. La prima  de antigüedad.    

9. La prima  de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO 22.  NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o  bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado  público del ICETEX.    

ARTICULO 23.  COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 20 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación  es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 24.  PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o  bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de  retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador  retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la  República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 25.  EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren  los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que  estén vinculados al ICETEX a la fecha de entrar en vigencia el presente  Decreto.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO 26.  AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y  los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del  presente Decreto.    

ARTICULO 27.  GRUPOS DE TRABAJO. El director del ICETEX, según las necesidades del servicio,  podrá crear y organizar grupos internos de trabajo, con el fin de desarrollar  con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la  entidad.    

ARTICULO 28.  PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender a las necesidades del servicio el ICETEX,  éste tendrá una planta de personal global.    

ARTICULO 29.  PLANTA ACTUAL. Los servidores de la planta actual del ICETEX continuarán  ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva  planta de personal acorde con las disposiciones del presente Decreto.    

ARTICULO 30.  ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL. La junta  directiva del ICETEX procederá a determinar las modificaciones a la estructura  interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo  previsto en el presente Decreto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su  vigencia.    

La planta de  personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales  a partir de su publicación.    

ARTICULO 31.  CONTROL INTERNO. El ICETEX establecerá y organizará un sistema de control  interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas  las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo  de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y  legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia,  eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

ARTICULO 32.  VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El Ministro  de Educación Nacional,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El Director  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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