Página 33, artículo 11, párrafo 1:
(texto seguido: …‑ICAN-tendrá como objeto…)
Página 33, artículo 11, numeral 5:
Dice: consultoría
Debe decir: consultorías
Página 34, artículo 27:
Dice: Colcutura
Debe decir: Colcultura
DIARIO OFICIAL AÑO CXXVIII N.40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG. 33.
DECRETO 2128 DE 1992
(Diciembre 29)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, COLCULTURA.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 2374 de 1993.
Nota 2: Ver la Sentencia C-253 de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
ARTICULO 1o. NATURALEZA.-El Instituto Colombiano de Cultura-COLCULTURA, es un establecimiento público del nivel nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS.-Colcultura tiene como objetivos:
1. Actuar como ente rector del sector institucional de la cultura, ejecutando las políticas trazadas por el Gobierno en coordinación con las entidades de los órdenes departamental y municipal.
2. Fomentar y difundir los procesos, valores manifestaciones culturales colombianos respetando la diversidad de sus expresiones.
3. Proteger, difundir y conservar el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Nación
4. Promover la participación de toda la población en la vida cultural de la Nación y el acceso de los ciudadanos a los bienes, servicios y valores de la cultura en igualdad de oportunidades.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
ARTICULO 3o. FUNCIONES.-Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Colombiano de Cultura ejercerá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las políticas culturales y ejecutarlas en lo de su competencia;
2. Fortalecer los mecanismos de coordinación y comunicación entre las distintas entidades públicas y privadas a nivel nacional, regional y local, de modo que puedan cumplir sus funciones de planeación, fomento, difusión, promoción, financiación e investigación de las actividades culturales en general;
3. Coordinar y evaluar las actividades del Sistema Nacional de Cultura;
4. Estimular la inversión privada en todas las actividades culturales del país y fomentar el desarrollo de las empresas e industrias culturales;
5. Elaborar, apoyar y ejecutar los planes y programas de investigación, recuperación, difusión y publicación del patrimonio cultural colombiano, en concertación con los organismos públicos y privados con los que se realicen;
6. Diseñar y financiar planes y programas para el fomento de las actividades culturales en todas sus manifestaciones y niveles y ejecutarlos en lo de su competencia;
7. Diseñar y ejecutar programas de capacitación artística y técnica en el campo de la cultura;
8. Estudiar y compilar la legislación vigente en materia cultural, velar por su cumplimiento, promover nuevas iniciativas al respecto y procurar la aplicación de las normas internacionales que en esta materia obliguen al país;
9. Coordinar con los organismos competentes, la realización de los estudios técnicos necesarios para el conocimiento del sector cultural;
10. Propiciar el mejoramiento y optimización de la calidad de los bienes y servicios culturales;
11. Cooperar en la creación y funcionamiento de organismos y servicios culturales.
12. Las demás funciones que le asigne la ley o los estatutos en relación con sus objetivos.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CAPITULO II
DIRECCION, ADMINISTRACION Y PATRIMONIO
ARTICULO 4o. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración del Instituto Colombiano de Cultura estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General.
ARTICULO 5o. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura estará conformada por:
1. El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro como su delegado, quien la presidirá;
2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado;
3. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, o su delegado;
4. Cuatro representantes nombrados por el Presidente de la República entre las personas más destacadas por sus servicios a la cultura nacional.
PARAGRAFO 1o. El Director del Instituto asistirá a la Junta Directiva, con voz pero sin voto.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
ARTICULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: Son funciones de la Junta Directiva:
1. Formular la política general de la entidad.
2. Aprobar los planes y programas de la entidad y los proyectos específicos.
3. Adoptar los estatutos y la estructura interna de la entidad, incluidas las unidades administrativas especiales, la planta de personal y las reformas que a ellos se introduzcan y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
4. Aprobar el presupuesto del Instituto.
5. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada.
6. Las demás que le señalen las normas legales y los estatutos.
ARTICULO 7o. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA.-El Director General del Instituto Colombiano de Cultura es el representante legal de la entidad, agente del Presidente y de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA.-Son funciones del Director General:
1. Ejecutar la política y adoptar los planes y programas necesarios para la adecuada coordinación del sector cultural.
2. Dictar y ejecutar los actos, realizar las operaciones, ordenar los gastos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.
3. Presentar para su trámite el proyecto anual de presupuesto de la entidad.
4. Delegar en sus subalternos las funciones que considere pertinentes conforme a la ley y reglamentos.
5. Crear los Comités asesores que considere necesarios para el desarrollo de las actividades culturales.
6. Las demás que la ley, los reglamentos y acuerdos de Junta le asignen y aquellas que resulten de la representación legal y de la suprema dirección del organismo.
ARTICULO 9o. PATRIMONIO.-El Patrimonio del Instituto Colombiano de Cultura, estará conformado por:
1. Los Bienes, derechos y obligaciones que a cualquier título haya adquirido o adquiera;
2. Las partidas que sean incluídas anualmente en el presupuesto nacional;
3. Los bienes pertenecientes a las entidades que determina el artículo 12 del Decreto 3154 de 1968, salvo los pertenecientes al Archivo Nacional;
4. El producto de las rentas que adquiera por prestación de servicios o por cualquier otro concepto, de acuerdo con las normas legales vigentes;
5. Los dineros que por cualquier otro título ingresen al Instituto.
CAPITULO III
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
ARTICULO 10. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.-La Biblioteca Nacional y el Museo Nacional de Colombia serán unidades administrativas especiales del Instituto Colombiano de Cultura. También lo será el Instituto Colombiano de Investigaciones Culturales y Antropológicas, que en adelante se denominará Instituto Colombiano de Antropología-ICAN.
Las unidades administrativas especiales a que hace referencia el presente artículo, se organizan sin personería jurídica y para la más adecuada atención de sus programas, tendrán autonomía para el manejo y administración de los bienes y recursos que se les asignen y funcionarán con la planta de personal de Colcultura que les sea señalada.
ARTICULO 11. INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA.-El Instituto Colombiano de Antropología-ICAN-tendrá como objeto realizar funciones de carácter científico y técnico para la investigación antropológica y arqueológica nacional y para el desarrollo, defensa, preservación, conservación y difusión del patrimonio antropológico y arqueológico del país.
El Instituto Colombiano de Antropología para el cumplimiento de su objeto ejercerá las siguientes funciones:
1. Llevar a cabo programas y proyectos de investigación en materia de antropología social y cultural, bioantropología, arqueología y linguística.
2. Establecer y ejecutar las políticas, criterios técnicos y planes para el desarrollo, la protección, la conservación, la investigación, la difusión y el manejo del patrimonio arqueológico y etnográfico colombiano.
3. Prestar asesoría a los organismos de carácter público o privado en el diseño y ejecución de estudios de impacto arqueológico y antropológico, y velar por el cumplimiento de las recomendaciones que de ellas resulten.
4. Colaborar con la docencia antropológica del país y promover mecanismos de integración y apoyo con las entidades universitarias que trabajen en áreas del ámbito de su competencia.
5. Fomentar y establecer programas de asesoría y consultoría a otras entidades o personas que lo soliciten en los campos de su competencia.
6. Reglamentar las investigaciones antropológicas y arqueológicas que efectúen en el país instituciones internacionales o investigadores extranjeros.
7. Difundir y publicar los resultados de sus investigaciones y apoyar los de otras entidades e investigadores y conformar un centro de información que se constituya en el núcleo de la red de información antropológica y arqueológica del país y estimular la conformación de otros centros para que se vinculen a la red.
8. Conceptuar sobre los bienes que deban ser considerados como patrimonio arqueológico y antropológico de la Nación.
9. Evaluar y divulgar el estado de la investigación antropológica y arqueológica, auspiciando la discusión académica sobre el particular, en un ámbito interdisciplinario.
10. Establecer y mantener actualizado el registro del patrimonio arqueológico y etnográfico del país, desarrollando y aplicando caracterizaciones técnicas adecuadas.
11. Las demás que le asignen la ley, los reglamentos y la Junta Directiva y que correspondan a su naturaleza.
ARTICULO 12. MUSEO NACIONAL DE COLOMBIA.-El Museo Nacional de Colombia cumplirá las siguientes funciones:
1. Investigar, organizar, conservar, incrementar, publicar y divulgar las colecciones del patrimonio histórico y cultural mueble del país, que forman parte de los museos del Instituto y coordinar sus actividades.
2. Diseñar y ejecutar programas nacionales de desarrollo de los museos en lo relacionado con la conservación, exhibición, seguridad, investigación y divulgación cultural.
3. Asesorar al Consejo de Monumentos Nacionales en las materias que éste requiera.
4. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y la Junta Directiva y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 13. BIBLIOTECA NACIONAL.-La Biblioteca Nacional cumplirá las siguientes funciones:
1. Asesorar y ejecutar en coordinación con la Dirección del Instituto programas relacionados con la protección y divulgación del patrimonio bibliográfico colombiano.
2. Asesorar a la Dirección del Instituto en la formulación de programas relacionados con el fortalecimiento y promoción de las Bibliotecas Públicas del país.
3. Dirigir la organización de los servicios de consulta de todo su material bibliográfico, garantizando la atención a investigadores y lectores y la seguridad e integridad de dicho material.
4. Dirigir la elaboración de la bibliografía nacional de Colombia y difundirla entre las entidades y personas interesadas.
5. Llevar a cabo la conservación, catalogación, sistematización, divulgación y enriquecimiento bibliográfico nacional, que se encuentre consignado en la Biblioteca.
6. Fomentar los trabajos de investigación sobre el patrimonio bibliográfico de la Biblioteca.
7. Velar por la conservación y divulgación del patrimonio bibliográfico nacional que allí se encuentre.
8. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y la Junta Directiva y que correspondan a su naturaleza.
CAPITULO IV
ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION
ARTICULO 14. CONSEJO NACIONAL DE CULTURA.-Confórmase el Consejo Nacional de Cultura que será integrado por:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado
2. El Director de Planeación Nacional, o su delegado.
3. El Sub-Gerente Cultural del Banco de la República.
4. Dos (2) Delegados del Presidente de la República, en representación del sector cultural privado.
5. Cinco (5) Delegados de la comunidad cultural, elegidos por el Director de la entidad de listas que le presenten los Consejos Regionales y Municipales de Cultura y de los Fondos Mixtos de Cultura
El Director General del Instituto Colombiano de Cultura asistirá al Consejo Nacional de Cultura.
ARTICULO 15. FUNCIONES.-El Consejo Nacional de Cultura tendrá la función de asesorar al Director del Instituto Colombiano de Cultura con el objeto de integrar la política del sector cultural del país.
ARTICULO 16. REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA.-El Consejo Nacional de Cultura funcionará de acuerdo con el reglamento que se expida para el efecto.
ARTICULO 17. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES.-El Consejo de Monumentos Nacionales está integrado y cumple las funciones que las disposiciones legales vigentes le asignan.
CAPITULO V
TRASLADO DE LA ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO
ARTICULO 18. DEL CENTRO JORGE ELIECER GAITAN.-Trasládase del Centro “Jorge Eliécer Gaitán” al Instituto Colombiano de Cultura, la Escuela Nacional de Arte Dramático, ENAD.
CAPITULO Vl
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19.-CAMPO DE APLICACION: Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de Colcultura, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 20. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de Colcultura, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 21. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dichas decisiones. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 22. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente decreto. (Nota 1 : Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 23. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplica lo dispuesto para los empleados públicos. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 24. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo de Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 25.-DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los trabajadores oficiales y los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de Colcultura en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador o empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 26. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (1O), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 27. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de Colcutura tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la referida entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 28. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de Colcultura y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 30. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 31. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 32. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en Colcultura. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 33. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 34. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 35. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados a Colcultura en la fecha de vigencia del presente Decreto. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 36. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 37. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva de COLCULTURA procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la Planta de Personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia del mismo.
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todas los efectos legales a partir de su publicación.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.
ARTICULO 38. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la planta actual de COLCULTURA, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
ARTICULO 39. DEROGATORIA Y VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 800 de 1990. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.