DECRETO 2128 DE 1992

Decretos 1992

Página    33, artículo 11, párrafo 1:    

(texto seguido: …‑ICAN-tendrá como objeto…)   

Página 33, artículo 11, numeral 5:    

Dice: consultoría    

Debe decir: consultorías   

Página 34, artículo 27:    

Dice: Colcutura    

Debe decir: Colcultura      

DIARIO OFICIAL AÑO CXXVIII N.40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG. 33.    

DECRETO 2128 DE 1992    

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA,  COLCULTURA.    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 2374 de 1993.    

Nota 2: Ver la Sentencia C-253 de 2013.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ARTICULO 1o. NATURALEZA.-El Instituto Colombiano de  Cultura-COLCULTURA, es un establecimiento público del nivel nacional, adscrito  al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, patrimonio propio  y autonomía administrativa.    

ARTICULO 2o. OBJETIVOS.-Colcultura tiene como objetivos:    

1. Actuar como ente rector del sector institucional de la cultura,  ejecutando las políticas trazadas por el Gobierno en coordinación con las  entidades de los órdenes departamental y municipal.    

2. Fomentar y difundir los procesos, valores manifestaciones  culturales colombianos respetando la diversidad de sus expresiones.    

3. Proteger, difundir y conservar el patrimonio arqueológico,  histórico, artístico y cultural de la Nación    

4. Promover la participación de toda la población en la vida cultural  de la Nación y el acceso de los ciudadanos a los bienes, servicios y valores de  la cultura en igualdad de oportunidades.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 3o. FUNCIONES.-Para el cumplimiento de sus objetivos el  Instituto Colombiano de Cultura ejercerá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las políticas  culturales y ejecutarlas en lo de su competencia;    

2. Fortalecer los mecanismos de coordinación y comunicación entre las  distintas entidades públicas y privadas a nivel nacional, regional y local, de  modo que puedan cumplir sus funciones de planeación, fomento, difusión,  promoción, financiación e investigación de las actividades culturales en  general;    

3. Coordinar y evaluar las actividades del Sistema Nacional de  Cultura;    

4. Estimular la inversión privada en todas las actividades culturales del  país y fomentar el desarrollo de las empresas e industrias culturales;    

5. Elaborar, apoyar y ejecutar los planes y programas de  investigación, recuperación, difusión y publicación del patrimonio cultural  colombiano, en concertación con los organismos públicos y privados con los que  se realicen;    

6. Diseñar y financiar planes y programas para el fomento de las  actividades culturales en todas sus manifestaciones y niveles y ejecutarlos en  lo de su competencia;    

7. Diseñar y ejecutar programas de capacitación artística y técnica en  el campo de la cultura;    

8. Estudiar y compilar la legislación vigente en materia cultural,  velar por su cumplimiento, promover nuevas iniciativas al respecto y procurar  la aplicación de las normas internacionales que en esta materia obliguen al  país;    

9. Coordinar con los organismos competentes, la realización de los  estudios técnicos necesarios para el conocimiento del sector cultural;    

10. Propiciar el mejoramiento y optimización de la calidad de los  bienes y servicios culturales;    

11. Cooperar en la creación y funcionamiento de organismos y servicios  culturales.    

12. Las demás funciones que le asigne la ley o los estatutos en  relación con sus objetivos.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

CAPITULO II    

DIRECCION, ADMINISTRACION Y PATRIMONIO    

ARTICULO 4o. DIRECCION Y ADMINISTRACION.-La dirección y administración  del Instituto Colombiano de Cultura estará a cargo de una Junta Directiva y un  Director General.    

ARTICULO 5o. JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Instituto  Colombiano de Cultura estará conformada por:    

1. El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro como su  delegado, quien la presidirá;    

2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado;    

3. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, o su delegado;    

4. Cuatro representantes nombrados por el Presidente de la República  entre las personas más destacadas por sus servicios a la cultura nacional.    

PARAGRAFO 1o. El Director del Instituto asistirá a la Junta Directiva,  con voz pero sin voto.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: Son funciones de la  Junta Directiva:    

1. Formular la política general de la entidad.    

2. Aprobar los planes y programas de la entidad y los proyectos  específicos.    

3. Adoptar los estatutos y la estructura interna de la entidad,  incluidas las unidades administrativas especiales, la planta de personal y las  reformas que a ellos se introduzcan y someterlos a la aprobación del Gobierno  Nacional.    

4. Aprobar el presupuesto del Instituto.    

5. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su  conformidad con la política adoptada.    

6. Las demás que le señalen las normas legales y los estatutos.    

ARTICULO 7o. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA.-El  Director General del Instituto Colombiano de Cultura es el representante legal  de la entidad, agente del Presidente y de su libre nombramiento y remoción.    

ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO  DE CULTURA.-Son funciones del Director General:    

1. Ejecutar la política y adoptar los planes y programas necesarios  para la adecuada coordinación del sector cultural.    

2. Dictar y ejecutar los actos, realizar las operaciones, ordenar los  gastos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los  objetivos del Instituto, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.    

3. Presentar para su trámite el proyecto anual de presupuesto de la  entidad.    

4. Delegar en sus subalternos las funciones que considere pertinentes  conforme a la ley y reglamentos.    

5. Crear los Comités asesores que considere necesarios para el  desarrollo de las actividades culturales.    

6. Las demás que la ley, los reglamentos y acuerdos de Junta le  asignen y aquellas que resulten de la representación legal y de la suprema  dirección del organismo.    

ARTICULO 9o. PATRIMONIO.-El Patrimonio del Instituto Colombiano de  Cultura, estará conformado por:    

1. Los Bienes, derechos y obligaciones que a cualquier título haya  adquirido o adquiera;    

2. Las partidas que sean incluídas anualmente en el presupuesto  nacional;    

3. Los bienes pertenecientes a las entidades que determina el artículo  12 del Decreto 3154 de 1968,  salvo los pertenecientes al Archivo Nacional;    

4. El producto de las rentas que adquiera por prestación de servicios  o por cualquier otro concepto, de acuerdo con las normas legales vigentes;    

5. Los dineros que por cualquier otro título ingresen al Instituto.    

CAPITULO III    

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES    

ARTICULO 10. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.-La Biblioteca  Nacional y el Museo Nacional de Colombia serán unidades administrativas especiales  del Instituto Colombiano de Cultura. También lo será el Instituto Colombiano de  Investigaciones Culturales y Antropológicas, que en adelante se denominará  Instituto Colombiano de Antropología-ICAN.    

Las unidades administrativas especiales a que hace referencia el  presente artículo, se organizan sin personería jurídica y para la más adecuada  atención de sus programas, tendrán autonomía para el manejo y administración de  los bienes y recursos que se les asignen y funcionarán con la planta de personal  de Colcultura que les sea señalada.    

ARTICULO 11. INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA.-El Instituto  Colombiano de Antropología-ICAN-tendrá como objeto realizar funciones de  carácter científico y técnico para la investigación antropológica y arqueológica  nacional y para el desarrollo, defensa, preservación, conservación y difusión  del patrimonio antropológico y arqueológico del país.    

El Instituto Colombiano de Antropología para el cumplimiento de su  objeto ejercerá las siguientes funciones:    

1. Llevar a cabo programas y proyectos de investigación en materia de  antropología social y cultural, bioantropología, arqueología y linguística.    

2. Establecer y ejecutar las políticas, criterios técnicos y planes  para el desarrollo, la protección, la conservación, la investigación, la  difusión y el manejo del patrimonio arqueológico y etnográfico colombiano.    

3. Prestar asesoría a los organismos de carácter público o privado en  el diseño y ejecución de estudios de impacto arqueológico y antropológico, y  velar por el cumplimiento de las recomendaciones que de ellas resulten.    

4. Colaborar con la docencia antropológica del país y promover  mecanismos de integración y apoyo con las entidades universitarias que trabajen  en áreas del ámbito de su competencia.    

5. Fomentar y establecer programas de asesoría y consultoría a otras  entidades o personas que lo soliciten en los campos de su competencia.    

6. Reglamentar las investigaciones antropológicas y arqueológicas que  efectúen en el país instituciones internacionales o investigadores extranjeros.    

7. Difundir y publicar los resultados de sus investigaciones y apoyar  los de otras entidades e investigadores y conformar un centro de información  que se constituya en el núcleo de la red de información antropológica y  arqueológica del país y estimular la conformación de otros centros para que se  vinculen a la red.    

8. Conceptuar sobre los bienes que deban ser considerados como  patrimonio arqueológico y antropológico de la Nación.    

9. Evaluar y divulgar el estado de la investigación antropológica y  arqueológica, auspiciando la discusión académica sobre el particular, en un  ámbito interdisciplinario.    

10. Establecer y mantener actualizado el registro del patrimonio  arqueológico y etnográfico del país, desarrollando y aplicando  caracterizaciones técnicas adecuadas.    

11. Las demás que le asignen la ley, los reglamentos y la Junta  Directiva y que correspondan a su naturaleza.    

ARTICULO 12. MUSEO NACIONAL DE COLOMBIA.-El Museo Nacional de Colombia  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Investigar, organizar, conservar, incrementar, publicar y divulgar  las colecciones del patrimonio histórico y cultural mueble del país, que forman  parte de los museos del Instituto y coordinar sus actividades.    

2. Diseñar y ejecutar programas nacionales de desarrollo de los museos  en lo relacionado con la conservación, exhibición, seguridad, investigación y  divulgación cultural.    

3. Asesorar al Consejo de Monumentos Nacionales en las materias que  éste requiera.    

4. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y la Junta  Directiva y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 13. BIBLIOTECA NACIONAL.-La Biblioteca Nacional cumplirá las  siguientes funciones:    

1. Asesorar y ejecutar en coordinación con la Dirección del Instituto  programas relacionados con la protección y divulgación del patrimonio  bibliográfico colombiano.    

2. Asesorar a la Dirección del Instituto en la formulación de  programas relacionados con el fortalecimiento y promoción de las Bibliotecas  Públicas del país.    

3. Dirigir la organización de los servicios de consulta de todo su  material bibliográfico, garantizando la atención a investigadores y lectores y  la seguridad e integridad de dicho material.    

4. Dirigir la elaboración de la bibliografía nacional de Colombia y  difundirla entre las entidades y personas interesadas.    

5. Llevar a cabo la conservación, catalogación, sistematización,  divulgación y enriquecimiento bibliográfico nacional, que se encuentre consignado  en la Biblioteca.    

6. Fomentar los trabajos de investigación sobre el patrimonio  bibliográfico de la Biblioteca.    

7. Velar por la conservación y divulgación del patrimonio  bibliográfico nacional que allí se encuentre.    

8. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y la Junta  Directiva y que correspondan a su naturaleza.    

CAPITULO IV    

ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION    

ARTICULO 14. CONSEJO NACIONAL DE CULTURA.-Confórmase el Consejo  Nacional de Cultura que será integrado por:    

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado    

2. El Director de Planeación Nacional, o su delegado.    

3. El Sub-Gerente Cultural del Banco de la República.    

4. Dos (2) Delegados del Presidente de la República, en representación  del sector cultural privado.    

5. Cinco (5) Delegados de la comunidad cultural, elegidos por el  Director de la entidad de listas que le presenten los Consejos Regionales y  Municipales de Cultura y de los Fondos Mixtos de Cultura    

El Director General del Instituto Colombiano de Cultura asistirá al  Consejo Nacional de Cultura.    

ARTICULO 15. FUNCIONES.-El Consejo Nacional de Cultura tendrá la  función de asesorar al Director del Instituto Colombiano de Cultura con el  objeto de integrar la política del sector cultural del país.    

ARTICULO 16. REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA.-El Consejo  Nacional de Cultura funcionará de acuerdo con el reglamento que se expida para  el efecto.    

ARTICULO 17. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES.-El Consejo de  Monumentos Nacionales está integrado y cumple las funciones que las  disposiciones legales vigentes le asignan.    

CAPITULO V    

TRASLADO DE LA ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO    

ARTICULO 18. DEL CENTRO JORGE ELIECER GAITAN.-Trasládase del Centro  “Jorge Eliécer Gaitán” al Instituto Colombiano de Cultura, la Escuela  Nacional de Arte Dramático, ENAD.    

CAPITULO Vl    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 19.-CAMPO DE APLICACION: Las normas del presente Capítulo  serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean  desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de  Colcultura, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se  produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 20. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo  o cargo como consecuencia de la reestructuración de Colcultura, dará lugar a la  terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la  terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador  oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el  derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el  empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio  de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 21. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a  cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este  Decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los  desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no  fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de  dichas decisiones. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán  Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 22. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos  o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de  acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las  decisiones adoptadas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición  del presente decreto. (Nota 1 : Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán  Gómez. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 23. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES  OFICIALES.-Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el  empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro  del término previsto para ejecutar estas decisiones, la autoridad competente  podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y  pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones  colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se  les aplica lo dispuesto para los empleados públicos. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente:  2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.  Nota2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994.  Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 24. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.-Cuando la reforma de la  planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o  cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de  autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto  correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del  Presupuesto y al Departamento Administrativo de Servicio Civil.    

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá  contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo  que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada  entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que  esta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento  Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar  si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y  nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15  días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no  hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 25.-DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS  ESCALAFONADOS.-Los trabajadores oficiales y los empleados públicos  escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la reestructuración de Colcultura en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o  empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el trabajador o empleado tuviere mas de un (1) año de servicio  continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de  salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por  fracción;    

3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de  servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral  1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de  servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 26. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los  mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en  período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el  cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (1O), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los  cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 27. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO  PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente  para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal  de Colcutura tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su  equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la referida entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES    

ARTICULO 28. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo  se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente:  2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994.  Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados  públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la reestructuración de Colcultura y que en el momento de la  supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les  podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere  el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto  cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el  menor número de mesadas legalmente posible.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 30. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las  indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como  consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser  reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones  legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa  causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente:  2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994.  Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 31. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 32. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor  de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo  laborado por el empleado público o trabajador oficial en Colcultura. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente:  2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994.  Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 33. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador  oficial retirado. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez.  Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 34. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones  o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de  retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado,  equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a  partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 35. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados  a Colcultura en la fecha de vigencia del presente Decreto. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente:  2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994.  Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 36. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  24 de febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez.  Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 37. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE  PERSONAL.-La Junta Directiva de COLCULTURA procederá a determinar las  modificaciones a la estructura interna y a la Planta de Personal, que sean  necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los  diez (10) meses siguientes a la vigencia del mismo.    

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todas los  efectos legales a partir de su publicación.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio  de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñoz.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  febrero de 1994. Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 38. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los  funcionarios de la planta actual de COLCULTURA, continuarán ejerciendo las  atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de  personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 1994. Expediente:  2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994.  Expediente: 2595. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 39. DEROGATORIA Y VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto 800 de 1990.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  junio de 1994. Expediente: 2440. Actor: Olga Lucía Padilla Herrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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