DECRETO 2125 DE 1992
(Diciembre 29)
POR EL CUAL SE DISPONE LA SUPRESION DE LA COMPAÑIA DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO “FOCINE”
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2445. Actor: Liliana Rosa Valdés Baquero. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION
ARTICULO 1o. SUPRESION.-Suprímase la Compañía de Fomento Cinematográfico “FOCINE”, constituida como una sociedad con participación exclusiva de entidades públicas del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o. del Decreto ley 130 de 1976, y organizada de acuerdo con lo previsto en los decretos 3137 de 1979, 319 de 1983, 592 y 593 de 1988.
ARTICULO 2o. DISOLUCION Y LIQUIDACION.-Dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto, los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, cuyos aportes integran en su totalidad el capital de la Compañía de Fomento Cinematográfico “FOCINE”, se reunirán en Junta de Socios y decretarán la disolución anticipada de dicha sociedad de capital público, cumpliendo para el efecto con las disposiciones estatutarias pertinentes.
En consecuencia, a partir de la fecha en que el citado órgano social adopte tal decisión, dicha compañía entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de julio de 1993, y utilizará para todos los efectos la denominación Compañía de Fomento Cinematográfico “FOCINE” en liquidación.
PARAGRAFO.-La liquidación se realizará de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 3o. LIQUIDADOR.-Para los efectos previstos en este decreto se designará un liquidador de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el gerente de la entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
El liquidador de la entidad ejercerá las funciones asignadas al gerente, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este decreto.
ARTICULO 4o. JUNTA LIQUIDADORA.-Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la entidad y sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley o en los reglamentos para los miembros de juntas directivas de organismos descentralizados del orden nacional.
La Junta Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de este decreto.
ARTICULO 5o. PROHIBICION DE INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.-La Compañía de Fomento Cinematográfico “FOClNE” en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación.
ARTICULO 6o. REDUCCION PROGRESIVA DE LA PLANTA.-Durante el período de liquidación la planta de personal de la entidad se reducirá progresivamente hasta la conclusión del proceso a más tardar en la fecha señalada en el Artículo 1o. del presente Decreto.
ARTICULO 7o. ENAJENACION DE BIENES.-Como consecuencia de la liquidación se enajenarán los equipos y los demás bienes de propiedad de la entidad.
Las operaciones de enajenación de los bienes de la entidad se efectuarán con criterio estrictamente comercial.
Las obligaciones contraídas por la entidad se cancelarán con el producto de las enajenaciones que se realicen.
Una vez concluída la liquidación de la entidad, todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Ministerio de Comunicaciones.
CAPITULO II
DEL REGIMEN LABORAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
ARTICULO 9o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad.
ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término para llevar a cabo el proceso de liquidación de la entidad a que se refiere el presente Decreto, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por trabajadores oficiales.
ARTICULO 11. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Liquidadora para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo previsto en el inciso 2o. del Artículo 2o. del presente Decreto.
ARTICULO 12. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al vencimiento del término de liquidación para la entidad, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.
ARTICULO 13. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del término previsto para la liquidación de la entidad, la Junta Liquidadora podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de trabajadores oficiales a otro cargo.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 14. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO.-Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con “FOCINE”.
ARTICULO 15. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 16. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 17. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 18. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en “FOCINE”.
ARTICULO 19. COMPATIBLLIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 20. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 21. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que esten vinculados a “FOCINE” en la fecha de vigencia del presente Decreto
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 22. NORMAS APLICABLES DURANTE LA LIQUIDACION.-Durante el proceso de liquidación se aplicará a la entidad las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.
ARTICULO 23. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 24. VIGENCIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1244 de 1978 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. 29 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA,
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.