DECRETO 2125 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2125 DE 1992     

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE DISPONE LA SUPRESION DE LA COMPAÑIA DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO  “FOCINE”    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2445. Actor: Liliana Rosa Valdés  Baquero. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION    

ARTICULO 1o. SUPRESION.-Suprímase  la Compañía de Fomento Cinematográfico “FOCINE”,  constituida como una sociedad con participación exclusiva de entidades públicas  del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o.  del Decreto ley 130 de  1976, y organizada de acuerdo con lo previsto en los decretos 3137 de 1979, 319 de 1983, 592 y 593 de 1988.    

ARTICULO 2o. DISOLUCION  Y LIQUIDACION.-Dentro del mes siguiente a la fecha de  vigencia del presente decreto, los representantes legales de las entidades  públicas del orden nacional, cuyos aportes integran en su totalidad el capital  de la Compañía de Fomento Cinematográfico “FOCINE”,  se reunirán en Junta de Socios y decretarán la disolución anticipada de dicha  sociedad de capital público, cumpliendo para el efecto con las disposiciones  estatutarias pertinentes.    

En consecuencia, a partir de la fecha en que el citado órgano social  adopte tal decisión, dicha compañía entrará en proceso de liquidación, el cual  deberá concluir a más tardar el 31 de julio de 1993, y utilizará para todos los  efectos la denominación Compañía de Fomento Cinematográfico “FOCINE” en liquidación.    

PARAGRAFO.-La liquidación se realizará de  conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 3o. LIQUIDADOR.-Para los efectos  previstos en este decreto se designará un liquidador de acuerdo con lo  dispuesto en los estatutos, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas  para el gerente de la entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas para éste.    

El liquidador de la entidad ejercerá las funciones asignadas al gerente,  en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este  decreto.    

ARTICULO 4o. JUNTA LIQUIDADORA.-Para el  cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una Junta  Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la entidad  y sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley o en los  reglamentos para los miembros de juntas directivas de organismos  descentralizados del orden nacional.    

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta  Directiva de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y  con las normas de este decreto.    

ARTICULO 5o. PROHIBICION  DE INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.-La Compañía de Fomento Cinematográfico “FOClNE” en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades  en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para  expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación.    

ARTICULO 6o. REDUCCION  PROGRESIVA DE LA PLANTA.-Durante el período de liquidación la planta de  personal de la entidad se reducirá progresivamente hasta la conclusión del  proceso a más tardar en la fecha señalada en el Artículo 1o.  del presente Decreto.    

ARTICULO 7o. ENAJENACION  DE BIENES.-Como consecuencia de la liquidación se enajenarán los equipos y los  demás bienes de propiedad de la entidad.    

Las operaciones de enajenación de los bienes de la entidad se  efectuarán con criterio estrictamente comercial.    

Las obligaciones contraídas por la entidad se cancelarán con el  producto de las enajenaciones que se realicen.    

Una vez concluída la liquidación de la  entidad, todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Ministerio de  Comunicaciones.    

CAPITULO II    

DEL REGIMEN LABORAL    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 8o. CAMPO DE APLICACION.-Las  normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que  sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión de la  entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

ARTICULO 9o. TERMINACION  DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo  como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de  los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento  de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como  consecuencia de la supresión de la entidad.    

ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro  del término para llevar a cabo el proceso de liquidación de la entidad a que se  refiere el presente Decreto, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos o  cargos vacantes y los desempeñados por trabajadores oficiales.    

ARTICULO 11. PROGRAMA DE SUPRESION DE  EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el  artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta  Liquidadora para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo previsto en el  inciso 2o. del Artículo 2o.  del presente Decreto.    

ARTICULO 12. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al  vencimiento del término de liquidación para la entidad, quedarán  automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.    

ARTICULO 13. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del término previsto para  la liquidación de la entidad, la Junta Liquidadora podrá proveer los cargos que  fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá, dentro  del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de trabajadores  oficiales a otro cargo.    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 14. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los trabajadores  oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión  de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere  un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo  y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

PARAGRAFO.-Para los efectos previstos en el  presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de  la fecha de la última o la única vinculación del empleado con “FOCINE”.    

ARTICULO 15. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores  oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión  de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan  causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las  indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización y luego se reclama obtiene una pensión, el monto cubierto por la  indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario  se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas  legalmente posible.    

ARTICULO 16. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las  indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o  convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de  los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO 17. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones no constituyen  factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 18. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN  VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente,  al tiempo laborado por el trabajador oficial en “FOCINE”.    

ARTICULO 19. COMPATIBLLIDAD CON LAS  PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15 del  presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el  reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el  trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 20. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deberán  ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado,  equivalentes a la tasa variable DTF que señale el  Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 21. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se  refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores  oficiales que esten vinculados a “FOCINE” en la fecha de vigencia del presente Decreto    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 22. NORMAS APLICABLES DURANTE LA LIQUIDACION.-Durante  el proceso de liquidación se aplicará a la entidad las normas contractuales,  presupuestales y de personal propias de las empresas industriales y comerciales  del Estado.    

ARTICULO 23. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto.    

ARTICULO 24. VIGENCIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto 1244 de 1978  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. 29 de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA,    

El Ministro de Comunicaciones,    

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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