DECRETO 2122 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2122 DE 1992    

(Diciembre 29 )    

POR EL  CUAL SE REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1130 de 1999.    

Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 142 de 1994.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2111 de 1993.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

FUNCIONES    

ARTICULO 1o. FUNCIONES.-Además de las  funciones asignadas en los decretos 1900 y 1901 de 1990, el  Ministro de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:    

1. Formular el Plan Nacional de Telecomunicaciones y desarrollar los  indicadores  técnicos,  financieros, de gestión, de  cobertura y los demás que sean necesarios para armonizar y optimizar el  desarrollo del sector de las telecomunicaciones,  atendiendo    criterios  técnicos, económicos  y  sociales; y  actualizar el   Plan y los indicadores, cuando el desarrollo de la tecnología y las  condiciones del país lo exijan. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

2. Ejercer, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios  postales. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

3. Otorgar concesiones y licencias para la prestación de servicios  postales a personas naturales o jurídicas. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

4. Establecer los reglamentos y dictar las normas que regulan la  prestación del servicio postal. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

5. Ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control sobre las  entidades públicas y particulares que presten servicios postales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

6. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre  las redes,  actividades y servicios de comunicaciones y  servicios postales. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

7. Imponer las sanciones y correctivos necesarios en los casos de  violación al régimen de comunicaciones y servicios postales, así como en los  eventos en que se atente contra el espectro electromagnético, los derechos de  los usuarios y los principios de eficiencia y libre competencia, y en general  cuando  se produzca  cualquiera otra forma de violación de las  disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en  materia   de  telecomunicaciones,  sin perjuicio de las competencias fijadas a  otras autoridades.    

8. Administrar, asignar y gestionar el segmento espacial y las rampas  ascendentes y descendentes del recurso satelital, tanto en su proyección  nacional como internacional. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

9. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de  Relaciones Exteriores, representar al Estado ante todo los Organismos  Internacionales  de   Telecomunicaciones, Postales y demás servicios de su competencia, de  conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por  Colombia. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

10. Revisar y proponer la aprobación en los términos del Reglamento de  las Telecomunicaciones Internacionales, de los acuerdos y  arreglos con  conectantes  extranjeros  que suscriban o pretendan  suscribir los operadores de servicios de telecomunicaciones  que tengan la autorización para prestarlos en  conexión con el extranjero. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

11. Dar solución administrativa a los conflictos que puedan presentarse  entre  operadores  de servicios  de telecomunicaciones, en aquellos casos en  los que se requiera la intervención del Ministerio de Comunicaciones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

12. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras,  equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios de  telecomunicaciones. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

13.  Preparar proyectos  de ley   para someter a la consideración del Gobierno y recomendarle la adopción  de las normas pertinentes  relacionadas  con el sector de las telecomunicaciones. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

14. Elaborar los modelos de títulos de habilitación y de los contratos  para  la  prestación  de   servicios  de telecomunicaciones  y  postales y para el ejercicio de  actividades de telecomunicaciones cuando se requieran y establecer las  condiciones para el otorgamiento de las habilitaciones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994.  Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

15.  Elaborar los  proyectos y  proponer las normas concernientes al uso y  gestión del espectro electromagnético y al régimen de las habilitaciones.    

16. Autorizar   la  utilización  de   la  red  de telecomunicaciones del Estado por parte de  los operadores de servicios de telefonía básica fija de larga distancia  nacional e internacional. Para tal efecto, la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones establecerá los cargos de acceso a la red y de  interconexión. El Ministerio de Comunicaciones velará porque los operadores  públicos de telecomunicaciones garanticen la igualdad de condiciones en la  utilización de sus servicios y redes que requieran otros operadores para la  prestación de los servicios a su cargo y para el establecimiento de sus propias  redes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

17. Derogado por la Ley 142 de 1994, artículo 186. Otorgar, mediante las licencias a que hace  referencia el Artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, concesiones para la prestación de los  servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, en  consideración de las características técnicas y económicas de estos servicios y  teniendo en cuenta los siguientes numerales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994.  Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

18. Derogado por la Ley 142 de 1994, artículo 186. Otorgar, mediante las licencias a que hace  referencia el Artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, concesiones a personas naturales o jurídicas  privadas o a sociedas de economía mixta, para la  prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia nacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio  de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

19. Derogado por la Ley 142 de 1994, artículo 186. Otorgar, mediante las licencias a que hace  referencia el Artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, concesiones a establecimientos  públicos,   empresas  industriales  y comerciales del Estado, sociedades de  economía mixta que tengan como mínimo el 51% de capital público y a sociedades  o asociaciones entre entidades públicas, para la prestación de servicios  de telefonía   básica de larga distancia internacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio  de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

20. Derogado por la Ley 142 de 1994, artículo 186. Otorgar, mediante contratos, concesiones a  personas naturales o jurídicas privadas o a sociedas  de economía mixta para la prestación de los servicios de telefonía básica de  larga nacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

21. Derogado por la Ley 142 de 1994, artículo 186.  Otorgar,   mediante  contrato,  concesiones   a establecimientos  públicos,  empresas   industriales  y comerciales del  Estado, sociedades de economía mixta que tengan como mínimo el 51% de capital  público y a sociedades o asociaciones entre entidades públicas para la  prestación de servicios  de  telefonía  básica de larga distancia  internacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

22. Otorgar de conformidad con la ley concesiones para la prestación  del servicio de telefonía móvil celular. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 –  2393. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 2o. Derogado por la Ley 142 de 1994, artículo 186. COMISION  DE  REGULACION  DE  TELECOMUNICACIONES.-Créase la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la  cual tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, y cuyo objetivo será  el de regular y promover la competencia para que las operaciones sean  económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y  produzcan servicios de calidad.    

PARAGRAFO.-Esta Unidad Administrativa  especial no tendrá personería jurídica  y será   parte de  la  estructura administrativa del Ministerio de  Comunicaciones.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 3o. Derogado por la Ley 142 de 1994,  artículo 186. INTEGRACION DE LA COMISION. La  Comisión estará integrada por:    

1. El Ministro de  Comunicaciones, el cual la presidirá, o el Viceministro de Comunicaciones como  su delegado.    

2. Dos funcionarios  públicos en calidad de representantes del Presidente de la República.    

3. Tres expertos de  dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República, para  períodos de dos (2) años.    

ARTICULO 4°. Derogado por la Ley 142 de 1994,  artículo 186. FUNCIONES DE LA COMISION.-En desarrollo de su  objetivo,   la   Comisión  de  Regulación   de Telecomunicaciones, tendrá las siguientes funciones:    

1.  Propiciar la   competencia en  el sector de las  telecomunicaciones y proponer la adopción de las medidas necesarias para  impedir abusos de posición dominante por parte de operadores de  telecomunicaciones, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales  para los distintos operadores que intervienen en la prestación de una misma  clase de servicio, según su posición en el mercado.    

2. Prevenir toda  práctica restrictiva de la competencia en el sector de las telecomuniaciones.    

3. Definir los  indicadores y modelos para evaluar la eficiencia de la gestión de las empresas  de servicios de telecomunicaciones.    

4. Proponer y dar las  soluciones de carácter administrativo a los conflictos que puedan presentarse  entre operadores de servicios de telecomunicaciones, en aquellos casos en que  se requiera la intervención del Ministerio de Comunicaciones, para garantizar  los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el  servicio.    

5. Fijar las tarifas de  los servicios públicos de telecomunicaciones y,  cuando lo  considere   necesario, establecer fórmulas que administren los operadores para la  fijación de las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones e  interconexiones. La Comisión podrá establecer el régimen de libertad regulada o  libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a que la fijación de las tarifas  sea libre.    

6. Adoptar los  mecanismos de contabilidad que deban desarrollarse en el sector de  telecomunicaciones.    

7.  Establecer los requisitos generales a que  deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga  distancia nacional e internacional, de acuerdo con las autorizaciones del  Ministerio de Comunicaciones en los términos del numeral 16 del Artículo 1 del  presente Decreto, para utilizar la red de telecomunicaciones del Estado, así  mismo fijar los cargos de acceso y de interconexión a esta red.    

8.  Reglamentar la  concesión de   licencias para el establecimiento de operadores de servcios  de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, así como  proponer las correspondientes tasas, derechos o tarifas que debe pagar el  concesionario por la concesión.    

9. Establecer, de  acuerdo con el tráfico cursado, cargos especiales en las tarifas de servicios  de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional los cuales  ingresarán al Fondo de Comunicaciones del Ministerio para fomentar programas de  telefonía social dirigidos a las zonas rurales y urbanas con altos índices de  necesidades básicas insatisfechas y a la Tesorería General de la República, de  acuerdo con la distribución que apruebe el Consejo Nacional de Política  Económica y Social.    

10. Someter a  consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, la  distribución de los ingresos por concepto de las tarifas de concesiones de  servicios de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional  e internacional, para que éste determine la parte que deba destinarse a los  objetivos y programas del mismo fondo y la parte que se destinará a la Tesorería  General de la Nación.    

11. Señalar criterios y  normas relativas a la protección de los derechos de los usuarios, normas de  facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de las  empresas  con   los  usuarios  de   servicios  de telecomunicaciones,    

12. Denunciar ante la  Superintendencia competente las prácticas contrarias a las normas sobre  protección de la competencia, en que se vean involucrados quienes esten relacionados directa o indirectamente con la  prestación de los servicios públicos regulados.    

13. Dictar sus  estatutos y reglamento y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2395 – 2393. Actor: Oswaldo  Hernández Ortíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 5o. OFICINA DE REGULACION.-Suprímese la Oficina de Regulación  de la   Dirección Técnica de Planeación Sectorial del Ministerio.    

ARTICULO 6o. OFICINA DE GESTION  Y CONTROL.-Créase la Oficina de Gestión y Control dependiente del Despacho del  Ministro, con las siguientes funciones:    

1. Proponer las normas para el mejoramiento de los procedimientos  internos y de organización y métodos de las actividades a  cargo   del  Ministerio  y   vigilar  su cumplimiento.    

2. Establecer y coordinar el sistema de evaluación interno del  organismo.    

3. Vigilar y verificar el cumplimiento por parte de las dependencias  del Ministerio de los deberes y obligaciones derivados de las disposiciones  legales.    

4. Practicar en todas las dependencias del organismo las auditorías y  revisiones de cualquier naturaleza.    

5. Formular, con base en las auditorías que realice, las observaciones  y recomendaciones necesarias.    

6. Verificar que se atiendan las peticiones, quejas y denuncias que  presenten los particulares.    

7. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos  hechos punibles conocidos en el ejercicio de las funciones de auditoría.    

8. Adelantar e instruir los procesos disciplinarios contra los funcionarios  del Ministerio de conformidad con las normas sobre la materia.    

9. Efectuar el control en el manejo del gasto, de los recursos e  inversiones del Ministerio y del Fondo de Comunicaciones.    

10. Las demás que le correspondan en ejercicio del control interno de  conformidad con las normas sobre la materia.    

ARTICULO 7o. DIVISION  DE SISTEMAS.-Créase la División de Sistemas, dependiente de la Secretaría  General, con las siguientes funciones:    

1. Determinar los proyectos de sistemas de información que requiera el  Ministerio.    

2. Diseñar e implantar los sistemas de información de acuerdo con las  prioridades establecidas.    

3. Brindar el apoyo logístico en materia de informática a las  diferentes dependencias del Ministerio.    

4. Evaluar los sistemas de información orientados a aplicaciones  administrativas.    

5. Evaluar y recomendar los equipos adecuados para el desarrollo de  los sistemas de información de la entidad.    

6. Velar por la adecuada utilización y mantenimiento de los recursos  informáticos de la entidad.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 8o. CAMPO DE APLICACION.-Las  normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean  desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del  Ministerio,  en  aplicación de lo dispuesto por el  Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se  produzca incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio.    

ARTICULO 9o. TERMINACION  DE LA VINCULACION.-La supresión de  un   empleo  o  cargo   como  consecuencia  de  la  reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vínculo legal y  reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de  la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de  jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración del Ministerio.    

ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro  del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio a  que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o  cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no  fueren necesarios en   la respectiva  planta de  personal como consecuencia de dicha decisión    

ARTICULO 11. PROGRAMA DE SUPRESION DE  EMPLEOS.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el  artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la  autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo  de seis (6) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

ARTICULO 12. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando  a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración del Ministerio, dentro del término  previsto para ejecutar esta decisión,  la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo  caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.    

ARTICULO 13. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.- Cuando la reforma de la  planta de personal del Ministerio implique solamente la supresión de empleos o  cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de  autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición  del   Decreto  correspondiente.  De  esta determinación se informará a la  Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio  Civil.    

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá  contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo  que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada  entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la  solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que  esta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo  del  Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se  ajustan a  las normas  vigentes sobre clasificación y nomenclatura.  Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a  partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere  pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la reestructuración del Ministerio, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un  tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN  PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior,  los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a  quienes se les suprima el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la  siguiente indemnización:    

1 . Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere  un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se  le pagarán  treinta y   cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 16. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON  NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los  empleados  públicos  que hayan  sido nombrados provisionalmente para  desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del  Ministerio tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su  equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 17. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en  el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo  se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el Ministerio de Comunicaciones.    

ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni  pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene  una pensión,   el monto  cubierto  por  la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de   interés  corriente  bancario   se  descontará periódicamente de  la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 19. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones,    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 20. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN  VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el Ministerio de  Comunicaciones.    

ARTICULO 21. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 22. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los  dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la  fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 23. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio de  Comunicaciones en la fecha de vigencia del presente Decreto    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 24. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO.-El Ministerio de  Comunicaciones, podrá crear y organizar grupos internos de trabajo, con el fin  de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y  programas de la Entidad.    

ARTICULO 25. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA  INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno procederá a determinar las  modificaciones a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo  previsto en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  vigencia del mismo.    

La planta de personal que se adopte, entrará a regir para todos los  efectos legales y fiscales a partir de su publicación    

ARTICULO 26. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los  funcionarios de la planta actual del Ministerio, continuarán ejerciendo las  atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de  personal, acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.    

ARTICULO 27. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará  las  operaciones  y  los   traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del  presente Decreto.    

ARTICULO 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los  artículos 14 y 33 del Decreto 1901 de 1990.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de  diciembre de 1992,    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

El Ministro de Comunicaciones,    

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.    

El Jefe del departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA    

               

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