DECRETO 2120 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2120 DE 1992     

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS BASICOS  DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA-ICEL.    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 34 de 1995.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones  que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

ARTICULO 1o. Derogado por el Decreto 34 de 1995,  artículo 9º. NATURALEZA  JURIDICA.-Transfórmase el Instituto Colombiano de  Energía Eléctrica-ICEL, establecimiento público del  orden nacional creado por la Ley 80 de 1946 y  reestructurado por el Decreto Ley 3175  de 1968 en empresa industrial y comercial del Estado y continuará  vinculado al Ministerio de Minas y Energía. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994.  Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 34 de 1995,  artículo 9º. OBJETO  Y FUNCIONES.-El objeto y las funciones del Instituto Colombiano de Energía  Eléctrica-ICEL serán los asignados a él por los  Decretos 700 y  1516 de 1992  y por las demás normas que regulen la materia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994.  Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 3o. COMPOSICION  DE LA JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía  Eléctrica-ICEL estará integrada por cinco (5)  miembros, así:    

-El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá;    

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

-El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

-Un miembro con su respectivo suplente personal designados por el  Presidente de la República, procurando dar representación a las zonas no  interconectadas ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras;    

-Un miembro con su respectivo suplente personal designados por el  Presidente de la República de ternas que presenten la Sociedad Colombiana de Ingenieros  y la Asociación de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos y Afines-ACIEM.    

ARTICULO 4o. Derogado por el Decreto 34 de 1995,  artículo 9º. FUNCIONES  DE LA JUNTA DIRECTIVA .-Las funciones de la Junta  Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL,  además de las que consagren las normas legales vigentes, son de tres clases:    

1. CLASE A: Que  requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

2. CLASE B: Que  requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o  su delegado.    

3. CLASE C: Que  requieren para su validez la mayoría simple de los votos de los miembros de la  Junta Directiva.    

PERTENECEN A LA CLASE  A:    

Adoptar los estatutos  internos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.    

PERTENECEN A LA CLASE B:    

1. Formular la política  general del Instituto con sujeción al objeto que le asigna el Decreto  Legislativo No.700 de 1992 y a las funciones consagradas por el Decreto 1516  del mismo año y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan;    

2. Formular los planes  y programas que, de conformidad con las reglas prescritas por el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía, deben proponerse  para su incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo;    

3. Adoptar el  presupuesto anual del Instituto y autorizar los traslados presupuestales  necesarios para la ejecución de los programas del mismo;    

3 . Disponer la contratación de empréstitos  internos y externos con destino al Instituto y aprobar los contratos  respectivos, todo de conformidad con las normas legales vigentes;    

4. Autorizar la  celebración y aprobar los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de dos  mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y vigentes;    

5. Delegar en entidades  descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de  las funciones que, de conformidad con los Decretos 700 y  1516 de 1992,  corresponden al Instituto, en los términos del artículo 10 del Decreto 3130 de 1968  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan;    

6. Constituir, en su  seno, comités con facultades decisorias en los cuales podrá delegar el estudio  y resolución de materias de su competencia y comités sin tales facultades.    

PERTENECEN A LA CLASE C:    

1. Controlar el  funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política  adoptada;    

2. Darse su propio  reglamento;    

3. Establecer la  organización administrativa del Instituto, para lo cual creará, suprimirá o  modificará cargos y dependencias, señalando la remuneración y funciones de los  trabajadores oficiales, con sujeción a las normas legales;    

4. Autorizar la  celebración y aprobar los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de mil  quinientos salarios mínimos legales mensuales;    

5. Designar y remover,  de conformidad con las normas legales, las personas que hayan de desempeñar los  cargos de subdirectores, secretario general y jefes de oficina;    

6. Estudiar y aprobar  el informe anual que debe rendir el Director General sobre las labores  desarrolladas en el período;    

7. Conceder, de  conformidad con las disposiciones vigentes, permisos o licencias al Director  General, cuando su duración exceda de tres días;    

8. Autorizar las  comisiones al exterior de los funcionarios del Instituto;    

9. Autorizar la  participación del Instituto en empresas industriales y comerciales del Estado y  en sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comprendidas dentro  de su objeto;    

10. Evaluar el  cumplimiento de las funciones del Instituto en las zonas cuya atención le  asigna el Decreto  Legislativo 700 de 1992;    

11. Las demás que le  sean propias y que no pertenezcan a las clases A y B.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 5o. DIRECTOR GENERAL.-EI Director General del Instituto es su representante  legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y  remoción.    

ARTICULO 6o. Derogado por el Decreto 34 de 1995,  artículo 9º. FUNCIONES  DEL DIRECTOR GENERAL.-Son funciones del Director General del Instituto:    

1. Llevar la  representación legal del Instituto;    

2. Cumplir y hacer  cumplir las decisiones de la Junta Directiva;    

3 . Someter a consideración y aprobación de la  Junta Directiva los planes y programas necesarios para el cumplimiento del  objeto y las funciones asignados al Instituto por los Decretos 700 y  1516 de 1992  y por las demás normas legales;    

4. Dirigir, coordinar y  controlar la marcha del Instituto y procurar el cumplimiento de los planes y  programas;    

5. Celebrar los actos y  contratos con sujeción a las reglas sobre cuantías de los mismos;    

6. Nombrar y remover,  de conformidad con las disposiciones legales, el personal del lnstituto cuya designación no corresponda a la Junta  Directiva;    

7. Presentar al  Presidente de la República, por conducto del Ministro de Minas y Energía y a la  Junta Directiva, informes anuales y periódicos sobre la marcha general del  Instituto y sobre asuntos específicos;    

8. Presentar a la  Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía o a quien haga su veces  el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo  menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio  y rendir a dicho Ministerio los informes que requiera sobre la ejecución de los  respectivos programas;    

9. Representar las  acciones que posea o llegare a poseer el Instituto en sociedades;    

10. Velar por la  correcta aplicación de los fondos del Instituto y el debido mantenimiento y  utilización de los bienes de éste;    

11. Convocar a la Junta  Directiva a reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente;    

12. Delegar en sus  subalternos el cumplimiento de algunas de sus funciones, de conformidad con las  disposiciones legales y con las que adopte la Junta Directiva sobre la materia;    

13. Conceder  vacaciones, permisos y licencias a los empleados; del Instituto e imponer las  sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con las normas  legales;    

14. Informar  trimestralmente a la Junta Directiva sobre los nombramientos y remociones que  sean de competencia del Director General;    

15. Las demás que se  relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no estén atribuídas a Junta Directiva o a otras autoridades.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 7o. PATRIMONIO.-El patrimonio del  Instituto estará constituído por:    

1. Su actual patrimonio, una vez efectuadas las operaciones de dación  en pago ordenadas por los Decretos 700  y 1506 de 1992  y demás disposiciones que expida el Gobierno para la reestructuración  financiera del Instituto;    

2. Las sumas que con destino al Instituto se apropien en el  Presupuesto Nacional;    

3. Los demás bienes y derechos que adquiera a cualquier título.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 8o. TUTELA.-Elimínase,  en armonía con los mandatos de los Decretos 700  y 1516 de 1992,  la tutela administrativa financiera y técnica que, en desarrollo de su anterior  objeto, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ejercía sobre las empresas  del sector eléctrico. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378.  Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 9o. CAMPO DE APLICACION.-Las  normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean  desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de  la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la  supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se  produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 10. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como  consecuencia de la reestructuración del ICEL, dará  lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados  públicos.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de  la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación  y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del ICEL.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 11. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro  del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de  reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente  suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos  cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como  consecuencia de dicha decisión. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección  1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 12. PROGRAMA DE SUPRESION DE  EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el  artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la  autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo  de doce (12) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

ARTICULO 13. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando  a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta  decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o  sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en  la ley. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un  tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre  los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN  PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior,  los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a  quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente  indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo,  se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los  cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 16. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON  NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados  provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la  planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de  jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 17. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el  régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se  contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el Instituto Colombiano de Energia  Eléctrica-ICEL. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección  1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados  públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o  empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni  pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto  cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa  de interés corriente bancario se descontará  periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 19. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base  en el salario promedio causado durante el último año  de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta  exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por servicios prestados    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de antigüedad;    

9. La prima de vacaciones, y    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 20. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS  ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,  exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo  retiró del servicio. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección  1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 21. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

ARTICULO 22. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la  fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 23. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se  reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al ICEL en la fecha de vigencia del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 24. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA  INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva del ICEL  procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta  de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo.    

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los  efectos legales y fiscales a partir de su publicación.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 25. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los  funcionarios de la Planta actual del ICEL continuarán  ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la  nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el  presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor:  Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

ARTICULO 26. NORMAS LABORALES.-El tiempo de servicio de los empleados  públicos vinculados al ICEL en la fecha de  publicación del presente Decreto, se entenderá sin solución de continuidad para  todos los efectos legales. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección  1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 27. REGIMEN DE TRANSICION.-Los  presupuestos aprobados para ICEL, establecimiento  público, serán ejecutados por ICEL, empresa  industrial y comercial del Estado.    

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la empresa  industrial y comercial del Estado-lCEL asumirá todos  los derechos y obligaciones del establecimiento público-lCEL.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael  Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

ARTICULO 28. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional  efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para  la cumplida ejecución del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994.  Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

ARTICULO 29. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto 1394 de 1987  y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994.  Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

PUBLlQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO ALBERTO NULE  AMIN    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNADO  RAMIREZ ACUÑA.    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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