DECRETO 2120 DE 1992
(Diciembre 29)
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS BASICOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA-ICEL.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 34 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
D E C R E T A:
CAPITULO I
ARTICULO 1o. Derogado por el Decreto 34 de 1995, artículo 9º. NATURALEZA JURIDICA.-Transfórmase el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL, establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 80 de 1946 y reestructurado por el Decreto Ley 3175 de 1968 en empresa industrial y comercial del Estado y continuará vinculado al Ministerio de Minas y Energía. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 34 de 1995, artículo 9º. OBJETO Y FUNCIONES.-El objeto y las funciones del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL serán los asignados a él por los Decretos 700 y 1516 de 1992 y por las demás normas que regulen la materia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 3o. COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA.-La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL estará integrada por cinco (5) miembros, así:
-El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá;
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
-El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
-Un miembro con su respectivo suplente personal designados por el Presidente de la República, procurando dar representación a las zonas no interconectadas ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras;
-Un miembro con su respectivo suplente personal designados por el Presidente de la República de ternas que presenten la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Asociación de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos y Afines-ACIEM.
ARTICULO 4o. Derogado por el Decreto 34 de 1995, artículo 9º. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA .-Las funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL, además de las que consagren las normas legales vigentes, son de tres clases:
1. CLASE A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
2. CLASE B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.
3. CLASE C: Que requieren para su validez la mayoría simple de los votos de los miembros de la Junta Directiva.
PERTENECEN A LA CLASE A:
Adoptar los estatutos internos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.
PERTENECEN A LA CLASE B:
1. Formular la política general del Instituto con sujeción al objeto que le asigna el Decreto Legislativo No.700 de 1992 y a las funciones consagradas por el Decreto 1516 del mismo año y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan;
2. Formular los planes y programas que, de conformidad con las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo;
3. Adoptar el presupuesto anual del Instituto y autorizar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del mismo;
3 . Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto y aprobar los contratos respectivos, todo de conformidad con las normas legales vigentes;
4. Autorizar la celebración y aprobar los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y vigentes;
5. Delegar en entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de las funciones que, de conformidad con los Decretos 700 y 1516 de 1992, corresponden al Instituto, en los términos del artículo 10 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan;
6. Constituir, en su seno, comités con facultades decisorias en los cuales podrá delegar el estudio y resolución de materias de su competencia y comités sin tales facultades.
PERTENECEN A LA CLASE C:
1. Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada;
2. Darse su propio reglamento;
3. Establecer la organización administrativa del Instituto, para lo cual creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias, señalando la remuneración y funciones de los trabajadores oficiales, con sujeción a las normas legales;
4. Autorizar la celebración y aprobar los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales;
5. Designar y remover, de conformidad con las normas legales, las personas que hayan de desempeñar los cargos de subdirectores, secretario general y jefes de oficina;
6. Estudiar y aprobar el informe anual que debe rendir el Director General sobre las labores desarrolladas en el período;
7. Conceder, de conformidad con las disposiciones vigentes, permisos o licencias al Director General, cuando su duración exceda de tres días;
8. Autorizar las comisiones al exterior de los funcionarios del Instituto;
9. Autorizar la participación del Instituto en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comprendidas dentro de su objeto;
10. Evaluar el cumplimiento de las funciones del Instituto en las zonas cuya atención le asigna el Decreto Legislativo 700 de 1992;
11. Las demás que le sean propias y que no pertenezcan a las clases A y B.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 5o. DIRECTOR GENERAL.-EI Director General del Instituto es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 6o. Derogado por el Decreto 34 de 1995, artículo 9º. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL.-Son funciones del Director General del Instituto:
1. Llevar la representación legal del Instituto;
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva;
3 . Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas necesarios para el cumplimiento del objeto y las funciones asignados al Instituto por los Decretos 700 y 1516 de 1992 y por las demás normas legales;
4. Dirigir, coordinar y controlar la marcha del Instituto y procurar el cumplimiento de los planes y programas;
5. Celebrar los actos y contratos con sujeción a las reglas sobre cuantías de los mismos;
6. Nombrar y remover, de conformidad con las disposiciones legales, el personal del lnstituto cuya designación no corresponda a la Junta Directiva;
7. Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Minas y Energía y a la Junta Directiva, informes anuales y periódicos sobre la marcha general del Instituto y sobre asuntos específicos;
8. Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía o a quien haga su veces el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio y rendir a dicho Ministerio los informes que requiera sobre la ejecución de los respectivos programas;
9. Representar las acciones que posea o llegare a poseer el Instituto en sociedades;
10. Velar por la correcta aplicación de los fondos del Instituto y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de éste;
11. Convocar a la Junta Directiva a reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente;
12. Delegar en sus subalternos el cumplimiento de algunas de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y con las que adopte la Junta Directiva sobre la materia;
13. Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados; del Instituto e imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con las normas legales;
14. Informar trimestralmente a la Junta Directiva sobre los nombramientos y remociones que sean de competencia del Director General;
15. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no estén atribuídas a Junta Directiva o a otras autoridades.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 7o. PATRIMONIO.-El patrimonio del Instituto estará constituído por:
1. Su actual patrimonio, una vez efectuadas las operaciones de dación en pago ordenadas por los Decretos 700 y 1506 de 1992 y demás disposiciones que expida el Gobierno para la reestructuración financiera del Instituto;
2. Las sumas que con destino al Instituto se apropien en el Presupuesto Nacional;
3. Los demás bienes y derechos que adquiera a cualquier título.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 8o. TUTELA.-Elimínase, en armonía con los mandatos de los Decretos 700 y 1516 de 1992, la tutela administrativa financiera y técnica que, en desarrollo de su anterior objeto, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ejercía sobre las empresas del sector eléctrico. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
CAPITULO II
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 9o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 10. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del ICEL, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del ICEL.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 11. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 12. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 13. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.-Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.-Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 16. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 17. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.-Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Instituto Colombiano de Energia Eléctrica-ICEL. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 19. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 20. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 21. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 22. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 23. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al ICEL en la fecha de vigencia del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva del ICEL procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo.
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 25. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los funcionarios de la Planta actual del ICEL continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 26. NORMAS LABORALES.-El tiempo de servicio de los empleados públicos vinculados al ICEL en la fecha de publicación del presente Decreto, se entenderá sin solución de continuidad para todos los efectos legales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 27. REGIMEN DE TRANSICION.-Los presupuestos aprobados para ICEL, establecimiento público, serán ejecutados por ICEL, empresa industrial y comercial del Estado.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la empresa industrial y comercial del Estado-lCEL asumirá todos los derechos y obligaciones del establecimiento público-lCEL.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
ARTICULO 28. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
ARTICULO 29. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1394 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1994. Expediente: 2378. Sección 1ª. Actor: Rafael Mantilla Ruíz. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
PUBLlQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO ALBERTO NULE AMIN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNADO RAMIREZ ACUÑA.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.