DECRETO 2119 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2119 DE 1992    

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, EL  INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, IAN Y MINERALES DE COLOMBIA S.A., MINERALCO    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1141 de 1999.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 1683 de 1997,  por el Decreto 1674 de 1997 y por el Decreto 10 de 1995.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1682 de 1997  y por la Ley 142 de 1994.    

Nota 4: Adicionado por  el Decreto 2914 de 1994.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio  de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata  el mismo artículo,    

DECRETA:    

TITULO I    

SECTOR DE MINAS Y ENERGIA    

ARTICULO 1o. Integración.-El Sector de Minas y Energía de  la Nación estará constituido por el Ministerio de Minas y Energía y los  siguientes organismos que le están adscritos o vinculados:    

Establecimientos Públicos adscritos:    

1. Instituto de Investigaciones en Geociencias,  Minería y Química-INGEOMINAS.    

2. Instituto de Ciencias Nucleares y Energías  Alternativas-INEA.    

Empresas Industriales y Comerciales del Estado  vinculadas:    

1. Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL.    

2. Minerales de Colombia S.A.-MINERALCO.    

3. Financiera Energética Nacional S.A.-FEN.    

4. Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL.    

5. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA.    

6. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL.    

7. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.-CORELCA.    

8. Compañía Carbones del Oriente S. A.-CARBORIENTE S. A.    

ARTICULO 2o. De la Tutela y el Control Administrativo.-La  tutela y el control administrativo sobre las entidades mencionadas en el  artículo anterior, la ejercerá el Ministerio de Minas y Energía en los términos  previstos por los Decretos-Leyes 1050 de 1968 y 130 de 1976, y en  las normas que los modifiquen o adicionen, así como en las respectivas normas  estatutarias.    

TITULO II    

FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y  EN RELACION CON SUS SUBSECTORES    

CAPITULO I    

FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA    

ARTICULO 3o. Funciones Generales.-Además de las funciones  que señala a los Ministerios el Decreto Ley 1050  de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, el  Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes funciones generales:    

1. Adoptar la política nacional en materia de  exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio,  transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la  política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y  establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, sobre el uso  racional de energía y el desarrollo de las fuentes alternas y, en general,  sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y  comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos  naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país,  en concordancia con los planes generales de desarrollo;    

2. Formular y adoptar los planes de desarrollo del sector  minero energético del país, en concordancia con los planes generales de  desarrollo y con la política macroeconómica del Gobierno Nacional. En ejercicio  de esta función deberán identificarse las necesidades del sector minero  energético y los planes generales deberán estar orientados a satisfacer esta  demanda;    

Para tal efecto, el Ministerio podrá adelantar, directamente  o en coordinación con otros organismos públicos o privados, investigaciones de  cualquier orden, que se relacionen con las actividades propias del sector;    

3. Organizar, operar y mantener el sistema único de  información del sector minero energético nacional, para lo cual deberá llevar  el censo de las diferentes actividades del sector y, en general, obtener todos  los datos estadísticos necesarios para la elaboración y formulación de los  programas y políticas;    

Inciso  adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 6º. Así mismo, para  consulta de las autoridades y del público en general, debe desarrollar y  mantener un sistema adecuado de información del subsector de energía eléctrica.    

4. Dictar los reglamentos y hacer cumplir las  disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la  exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento,  beneficio, comercialización y exportación de los recursos naturales no  renovables, así como las relativas a la generación, transmisión, interconexión,  distribución y control técnico de la generación de energía;    

5. Divulgar las políticas, planes y programas del sector.  En desarrollo de esta función, el Ministerio podrá, directamente o a través de  sus entidades descentralizadas, realizar campañas informativas y publicitarias  y, en general, emplear todos los medios de comunicación que sean necesarios  para la consecución de este fin;    

6. Numeral modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 7º. En especial, le  corresponde velar junto con otras autoridades, por el cumplimiento de los  planes y las disposiciones sobre protección, conservación, recuperación, de los  recursos naturales y ambientales que sean utilizados en los proyectos  desarrollados por el sector eléctrico.    

Texto inicial del numeral 6.: “Velar por la protección de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente en las actividades minero energéticas, con el  fin de garantizar su conservación y restauración y el desarrollo sostenible, de  conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental  señalados por la autoridad ambiental competente;”.    

7. Prestar directamente o a través de sus entidades  descentralizadas o de las autoridades regionales y locales, asistencia técnica  al sector minero y estimular el desarrollo de las actividades mineras a través  de formas asociativas.    

8. Sin perjuicio de  la competencia jurisdicccional proponer fórmulas de  solución a los conflictos que puedan presentarse entre las empresas del sector  de minas y energía. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de febrero de 1994. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor:  Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

9. Adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 8º. Celebrar los  contratos de fiducia mercantil para el manejo y administración de los recursos  presupuestales de la Unidad de Planeación Minero Energética y de la Comisión de  Regulación de Energía y Gas.    

10. Adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 8º. Velar por la  protección de los usuarios del servicio público domiciliario de energía  eléctrica y poner en conocimiento de las correspondientes autoridades toda la  actuación que atente contra los principios que rigen su prestación o  desconozcan su normatividad.    

11. Adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 8º. Elaborar el plan de  gestión y resultados de corto y mediano plazo que oriente el desempeño del  Ministerio.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 5º. Cuando este  artículo menciona los planes generales de desarrollo debe entenderse que es el  Plan Nacional de Desarrollo.    

CAPITULO II    

Capitulo  modificado por el Decreto 10 de 1995,  artículo 9º.    

DEL  SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA    

Artículo 4º Funciones  específicas del Subsector de Energía Eléctrica. Corresponde al Ministerio de  Minas y Energía ejercer las siguientes funciones de carácter especial, en  relación con el subsector de energía eléctrica:    

1. Fijar los  criterios básicos que orienten el planeamiento de la transmisión y la  distribución de electricidad.    

2. Celebrar los  contratos de concesión relacionados con la generación, interconexión y redes de  transmisión de electricidad entre regiones, conforme a la Ley 143 de 1994.    

3. Crear las  condiciones para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de pequeñas  centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía. De conformidad  con lo establecido en el Plan Energético Nacional, y en los planes de  desarrollo subsectoriales, tales actividades podrán  ser desarrolladas por otras entidades estatales, por personas privadas o por  universidades, que se ocupen de estas áreas.    

4. Aprobar los  proyectos de energización rural financiados con recursos del Fondo Nacional de  Regalías, de conformidad con los planes de desarrollo de las empresas. El  Ministerio de Minas y Energía establecerá los requisitos necesarios para dicha  aprobación.    

5. Velar por el  desarrollo y la ejecución de estudios de preinversión  asociados con proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las  prioridades establecidas en el Plan de Expansión de Generación.    

6. Coordinar y hacer  el seguimiento de las actividades que desarrolle el sector de energía  eléctrica, en cuanto la competencia no esté asignada expresamente a otra  autoridad.    

Texto  inicial del Capitulo II.:    

DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA    

ARTICULO 4o. Funciones Específicas del Subsector de Energía  Eléctrica.-En relación con el subsector de energía eléctrica, el Ministerio  tendrá las siguientes funciones especiales:    

1. Estudiar, diseñar y adoptar los planes generales de expansión  de generación de energía y de la red de interconexión, y fijar los criterios  para el planeamiento de la transmisión y distribución. Los planes de generación  e interconexión serán de referencia y buscarán orientar y racionalizar el  esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda  nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y  el Plan Energético Nacional;    

2. Coordinar y promover las actividades de los subsectores de  energía eléctrica con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de  desarrollo del sector;    

3. Suscribir los contratos de concesión de generación,  transmisión, interconexión y distribución de electricidad, de conformidad con  la ley;    

4. Dictar los reglamentos relacionados con las actividades  propias de la prestación del servicio público de electricidad, a que deberán  sujetarse los titulares de los contratos de concesión, sin perjuicio de las  facultades otorgadas en esta materia a otras autoridades.”.    

CAPITULO III    

DEL SUBSECTOR DE MINAS    

ARTICULO 5o. Funciones específicas del Subsector de  Minas.-En relación con el subsector de minas, el Ministerio tendrá las  siguientes funciones:    

1. Administrar los yacimientos minerales de propiedad de  la Nación, para asegurar su correcta y adecuada exploración y explotación, sin  perjuicio de las facultades otorgadas en estas materias a las entidades  descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio, por normas anteriores;    

2. Tomar todas las medidas técnicas y económicas  indispensables para la conservación de los yacimientos minerales de propiedad  nacional o particular, para asegurar que la exploración y explotación de los  mismos se realice en forma técnica y económica y se asegure la utilización y  aprovechamiento de los recursos en forma racional e integral;    

3. Aprobar los contratos que celebren las entidades  descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio, cuyo objeto sea la  exploración y explotación de yacimientos minerales en proyectos de gran minería  de propiedad de la Nación, de conformidad con las normas legales vigentes;    

4. Ejercer una adecuada vigilancia del cumplimiento de  las obligaciones y derechos relacionados con las actividades de minería. Para  tal efecto, el Ministerio podrá, de acuerdo con las normas vigentes, imponer  sanciones y tomar las medidas necesarias para lograr que la exploración y  explotación de yacimientos se realice de conformidad con la ley;    

5. Autorizar en forma global los proyectos de inversión  de capitales extranjeros en los proyectos de exploración, explotación,  beneficio y transformación de minerales, de conformidad con la ley;    

6. Tramitar las  solicitudes de títulos mineros, otorgarlos y celebrar los contratos de minería,  de conformidad con la ley, sobre los yacimientos minerales de propiedad de la  Nación, ubicados en cualquier área del territorio nacional, y de los espacios  marítimos o trayectos fluviales; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de febrero de 1994. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor:  Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

7. Constituir, de  conformidad con la legislación vigente, reservas mineras especiales con fines  de investigación sobre cualquier área minera del dominio continental o insular  de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina y  aportarlas a sus organismos descentralizados o a entidades financieras  oficiales, cuyas funciones tengan relación con la exploración y explotación  minera; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de febrero de 1994. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor:  Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

8. Estudiar y señalar zonas restringidas para las  actividades mineras, previa declaración de reserva ecológica por las  autoridades competentes, o de uso exclusivamente agrícola o ganadero por el  Ministerio de Agricultura, para lo cual deberá tener como criterio principal el  desarrollo sostenible;    

9. Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con  las demás autoridades competentes, para garantizar la ejecución de las labores  mineras en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, con el fin de prevenir  los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que puedan  presentarse en el desarrollo de las actividades propias del sector minero;    

10. Aprobar los planes, programas y proyectos de  expansión e inversión para la exportación de carbón y minerales radiactivos y  energéticos y sus metas de producción y exportación;    

11. Aprobar los planes y programas de construcción de carboductos troncales y plantas carboquímicas,  de generación térmica y sustitución de combustibles líquidos por sólidos y los  proyectos de gasificación y licuefacción de carbón;    

12. Fijar los precios de exportación del carbón y de los  minerales radioactivos energéticos y de los demás minerales, para efectos  fiscales y cambiarios;    

13. Fijar los precios de los diferentes minerales para  efectos de la liquidación de regalías.    

CAPITULO IV    

DEL SUBSECTOR DE HIDROCARBUROS    

ARTICULO 6o. Funciones específicas del Subsector de  Hidrocarburos.-En relación con el subsector de hidrocarburos, el Ministerio  tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por la correcta y adecuada exploración y  explotación de los yacimientos de hidrocarburos, sin perjuicio de las  facultades otorgadas en estas materias a las entidades descentralizadas  adscritas o vinculadas al Ministerio, por normas anteriores;    

2. Tomar todas las medidas técnicas y económicas indispensables  para la conservación de los yacimientos de hidrocarburos, de propiedad nacional  o particular, para asegurar que la exploración y explotación de los yacimientos  se realice en forma técnica y económica y se asegure la utilización y  aprovechamiento de los recursos en forma racional e integral;    

3. Aprobar los contratos que celebre la Empresa  Colombiana de Petróleos-ECOPETROL, cuyo objeto sea la exploración y explotación  de yacimientos de hidrocarburos de propiedad de la Nación, de conformidad con  la ley;    

4. Ejercer una adecuada vigilancia del cumplimiento de  las obligaciones y derechos relacionados con las actividades de hidrocarburos.  Para tal efecto, el Ministerio podrá, de acuerdo con las disposiciones legales  que regulen la materia, imponer sanciones y tomar las medidas necesarias para  lograr que la exploración y explotación de yacimientos se realice de  conformidad con la ley;    

5. Autorizar en forma global los proyectos de inversión  de capitales extranjeros destinados a la exploración y explotación, refinación,  transporte y distribución de hidrocarburos, de conformidad con las normas sobre  la materia;    

6. Aprobar los planes de explotación de hidrocarburos,  según la tasa eficiente máxima de explotación y criterios de conservación de  yacimientos;    

7. Cuando la relación entre las reservas recuperables  probadas y la producción anual descienda de la razón que el Gobierno señale, el  Ministerio podrá regular de manera temporal los niveles de producción y consumo  de hidrocarburos y establecer estímulos especiales a la exploración de acuerdo  con los lineamientos que el mismo Gobierno establezca, con el objeto de evitar  una situación de desabastecimiento interno;    

8. Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los  explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la  consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre  venderse para su refinación en el país;    

9. Fijar los volúmenes de producción de gas natural  asociado y no asociado que los explotadores deben vender para su procesamiento  o utilización en el país;    

10. Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo  crudo destinado a la refinación interna y el gas natural asociado y no  asociado, para el procesamiento o utilización en el país;    

11. Determinar la parte pagadera en moneda extranjera del  petróleo y el gas natural asociado y no asociado que se procese o utilice en el  país;    

12. Fijar los precios de exportación para efectos  fiscales y cambiarios del petróleo crudo y del gas natural asociado y no asociado;    

13. Fijar los precios de los productos derivados del  petróleo y del gas natural en refinería o en planta y los de distribución al  por mayor;    

14. Fijar los precios de los hidrocarburos para efectos  de la liquidación de regalías;    

15. Aceptar los avisos sobre la construcción de  refinerías y oleoductos y gasoductos de uso privado, y celebrar los contratos  de concesión de oleoductos y gasoductos de uso público, de conformidad con la  ley.    

TITULO III    

CAPITULO I    

ORGANIZACION DEL MINISTERIO    

ARTICULO 7o. Organización.-La organización del Ministerio  de Minas y Energía será la siguiente:    

A) DESPACHO DEL MINISTRO    

1. OFICINA JURIDICA    

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO    

B) Literal modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 10. DESPACHOS DE LOS  VICEMINISTROS    

1. Despacho del  Viceministro de Energía.    

2. Despacho del  Viceministro de Minas.    

Texto inicial del literal B).: “DESPACHO DEL VICEMINISTRO”.    

C) DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL    

1. DIVISION DE PERSONAL    

2. DIVISION DE ORGANIZACION Y SISTEMAS    

3. DIVISION DE PRESUPUESTO    

4. DIVISION ADMINISTRATIVA    

D) COMISION DE REGULACION MINERO ENERGETICA    

E) UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA    

F) UNIDAD DE INFORMACION MINERO ENERGETICA    

G) Literal modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 11. DIRECCION GENERAL  DE ENERGIA ELECTRICA    

1. Subdirección de  Energía Eléctrica    

Texto inicial del literal G).: “DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA    

1. SUBDIRECCION DE ENERGIA ELECTRICA    

2. DIVISON LEGAL DE ENERGIA ELECTRICA.”.    

H) DIRECCION GENERAL DE MINAS    

1. SUBDIRECCION DE EVALUACION DE PROYECTOS    

2. SUBDIRECCION DE INGENIERIA    

3. DIVISION LEGAL DE MINAS    

4. DIVISIONES REGIONALES DE MINAS    

I) DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS    

1. SUBDIRECCION DE EXPLORACION Y EXPLOTACION    

2. SUBDIRECCION DE REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION    

3. DIVISION LEGAL DE HIDROCARBUROS    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 12. El cuerpo consultivo  permanente de que trata el artículo 17 de la Ley 143 de 1994, estará  conformado así:    

a) Por cinco (5)  representantes de las empresas del sector energético del orden nacional y  regional, designados por el Ministro de Minas y Energía, quien dará  participación a las distintas regiones del país;    

b) Por tres (3)  usuarios del servicio público de energía eléctrica, dos serán seleccionados por  el Ministro de Minas y Energía entre los grandes usuarios y el otro, dentro de  los usuarios finales del servicio. Los representantes de los grandes usuarios,  deben hacer parte de gremios industriales reconocidos por el Gobierno Nacional.  El representante de los usuarios finales será seleccionado por el Ministro de  Minas y Energía de entre los vocales de control de los servicios públicos  domiciliarios.    

Este cuerpo, que será  presidido por el Ministro de Minas y Energía, deberá dar concepto previo a la  adopción de los planes, programas y proyectos de desarrollo de cada subsector y  proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de  acuerdo con lo establecido en el Plan Energético Nacional.    

Le corresponde a la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, desempeñar la Secretaría Técnica  de este organismo asesor.    

CAPITULO II    

DESCRIPCION DE FUNCIONES    

ARTICULO 8o. Funciones del Ministro.-El Ministro cumplirá  las funciones establecidas para este cargo por la Constitución Nacional y el  artículo 12 del Decreto Ley 1050  de 1968, y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen,  sin perjuicio de las señaladas por el presente decreto y en las disposiciones  especiales.    

El Ministro de Minas y Energía podrá delegar sus  funciones en las distintas dependencias del Ministerio, de conformidad con la  ley.    

Salvo las funciones de regulación y planeación, el  Ministro de Minas y Energía también podrá delegar las funciones que le son  propias, de conformidad con la Constitución Nacional y la ley, en sus entidades  descentralizadas, en las entidades territoriales y, en general, en cualquier  otra autoridad, cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos  físicos y humanos de tales entidades o autoridades.    

ARTICULO 9o. Funciones del Viceministro.-El Viceministro  cumplirá las funciones establecidas para este cargo por la Constitución  Nacional y el artículo 13 del Decreto Ley 1050  de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, sin  perjuicio de las señaladas por el presente Decreto y en las disposiciones  especiales.    

CAPITULO III    

Capitulo  modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 13.    

DE LA  COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS    

Artículo 10. La  Comisión de Regulación Energética, que se denominará en lo sucesivo, Comisión  de Regulación de Energía y Gas, se organizará como Unidad Administrativa  Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada conforme a lo  dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, así:    

a) Por el Ministro de  Minas y Energía, quien la presidirá;    

b) Por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público;    

c) Por el Director  del Departamento Nacional de Planeación;    

d) Por cinco (5)  expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva nombrados por el  Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años;    

e) Por el  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien asistirá con voz  pero sin voto.    

Parágrafo 1º La  Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo  necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo que ella  misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de  administración de personal, de salarios y de prestaciones, y gozará de  autonomía presupuestal.    

La Comisión manejará  sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia  mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad  fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas  disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del  respectivo contrato de fiducia.    

Parágrafo 2º Los  mecanismos de administración, funcionamiento y operación de la Comisión, se  sujetarán, en lo pertinente, a las normas contenidas en la Ley 143 de 1994. Así  mismo, la Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el  Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación  del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.    

Parágrafo 3º Los  expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y  devengarán la remuneración que él mismo señale. Deberán reunir las siguientes  condiciones:    

a) Ser colombiano y  ciudadano en ejercicio;    

b) Tener título  universitario en Ingeniería, Economía, Administración de Empresas, o similares,  y estudios de posgrado; y    

c) Contar con una  reconocida preparación y experiencia técnica preferiblemente en el área  energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas  o privadas del sector minero‑energético, nacional o internacional, por un  período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor  por un período igual o superior.    

Parágrafo 4º El  primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un  período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. Los expertos  podrán ser reelegidos.    

Texto  inicial del Capitulo III.:    

DE LA COMISION DE REGULACION ENERGETICA    

ARTICULO 10. Comisión de Regulación.-Créase en el Ministerio de  Minas y Energía, la Comisión de Regulación Energética, que tendrá el carácter de  Unidad Administrativa Especial, cuyo objetivo será la regulación del sector  minero energético y que estará integrada por:    

1. El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá;    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación;    

4. Tres (3) expertos en asuntos energéticos de dedicación  exclusiva, designados por el Presidente de la República, para períodos de tres  (3) años y serán reelegibles.    

Cuando fuere necesario reemplazar total o parcialmente a los  expertos, se procurará que por lo menos uno de los antiguos integrantes  permanezca en la Comisión.”.    

ARTICULO 11. Derogado por la Ley 142 de 1994,  artículo 186. Funciones de la Comisión de  Regulación Energética.-En cumplimiento de su objetivo, el Consejo de Regulación  Energética tendrá las siguientes funciones:    

1. Regular  el ejercicio de las actividades del sector energético para asegurar la  disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia del  sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para  impedir abusos de posición dominante, pudiendo formular reglas de  comportamiento diferenciales para las empresas oficiales o privadas que presten  el servicio público de energía, según su posición en el mercado;    

2.  Prevenir y conjurar toda práctica restrictiva de la competencia en la  prestación de los servicios públicos regulados;    

3. Cuando  se tenga conocimiento denunciar ante la autoridad competente las prácticas  contrarias a las normas sobre protección de la competencia, en que se vean  involucrados quienes estén relacionados directa o indirectamente con la  prestación de los servicios públicos regulados;    

4. Fijar  las tarifas de los servicios públicos regulados y, cuando lo considere  necesario, establecer formulas que utilicen las  empresas oficiales o privadas que los presten. La Comisión podrá establecer el  régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a  que la fijación de tarifas sea libre. Igualmente podrá señalar criterios y  normas relativas a la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo  a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la  empresa con el usuario de servicios de energía; de acuerdo con la ley;    

5.  Establecer los requisitos generales a que deben someterse las empresas de  energía para utilizar las redes eléctricas y el acceso a la red nacional de  interconexión; asímismo, definir la metodología y  fijar los cargos por transporte e interconexión a la red nacional;    

6. Definir  la metodología de cálculo y, cuando lo estime conveniente, aprobar las tarifas  que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas que no  pertenezcan a la red nacional de interconexión;    

7. Expedir  regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad  y el uso eficiente de energía por parte de los consumidores y establecer  criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y  potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;    

8. Definir  criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la  gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas que prestan el  servicio público de energía; y    

9. Revisar  el reglamento de operación a que se refiere el artículo 10o. del Decreto 1318 de 1990 y ordenar, de ser el caso, su adición, modificación y revocatoria. Podrá igualmente  actuar como árbitro para dirimir las controversias que surjan en el Directorio  Nacional de Operación.    

10.  Definir los montos de las tasas de contribución de cada sector de consumo con  destino a cubrir los subsidios de los consumos de los usuarios residenciales de  menores ingresos.    

11.  Señalar criterios y normas relativas a la protección de los derechos de los  usuarios, normas de facturación, comercialización y demás asuntos relativos a  la relación de las empresas con los usuarios del servicio.    

12. Asumir  las funciones pertinentes que en el campo energético estaban atribuidas a la  Junta Nacional de Tarifas.”.    

CAPITULO IV    

Capitulo  Modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 15.    

DE LA  UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA    

Artículo 12. Unidad  de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética se  organizará como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas  y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes  especiales en materia de contratación, de administración de personal, de  salarios y de prestaciones, y con autonomía presupuestal.    

La Unidad manejará  sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia  mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad  fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas  disposiciones regirán, igualmente, los actos y contratos que se realicen en  desarrollo del respectivo contrato de fiducia.    

La Unidad de  Planeación Minero Energética contará con un Director, quien tendrá la calidad  de empleado público y deberá reunir las condiciones señaladas en el artículo 15  de la Ley 143 de 1994; su  designación la hará el Presidente de la República.    

Nota,  artículo 12: Ver Resolución  176 de 2016, UPME.    

Artículo 13. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 16. Funciones. Son  funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética:    

a) Establecer los  requerimientos energéticos de la población y de los agentes económicos del  país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más  probable de las variantes demográficas y económicas y de precios de los  recursos energéticos;    

b) Establecer la  manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos  energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios  económicos, sociales, tecnológicos y ambientales;    

c) Elaborar y  actualizar el Plan Energético Nacional, el Plan de Expansión del Sector  Eléctrico y el Plan Nacional Minero, en concordancia con el Plan Nacional de  Desarrollo;    

d) Evaluar la  conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no  convencionales, así como el desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;    

e) Evaluar la  rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos mineros y  energéticos;    

f) Realizar  diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector  energético;    

g) Establecer y  operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda  de minerales energéticos, hidrocarburos y energía, y determinar las prioridades  para satisfacer tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia  nacional;    

h) Recomendar al  Ministro de Minas y Energía políticas y estrategias para el desarrollo del sector  energético;    

i) Prestar los  servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por ellos.    

Tales servicios serán  prestados sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones asignadas;    

j) Establecer  prioritariamente un programa de ahorro y optimización de energía;    

k) Las demás que le  atribuyan las leyes.    

Parágrafo. La Unidad  de Planeación Minero Energética estará sujeta al control de tutela que ejerza  el Ministerio de Minas y Energía en los términos de ley; en consecuencia,  desarrollará sus funciones bajo la orientación del Ministro de Minas y Energía.    

Texto  inicial del Capitulo IV.:    

DE LA UNIDAD DE PLANEACION  MINERO-ENERGETICA    

ARTICULO 12. Unidad de Planeación.-Conviértese  a la Comisión Nacional de Energía en la Unidad de Planeación Minero Energética  del Ministerio de Minas y Energía, que tendrá el carácter de Unidad  Administrativa Especial, y cuyo objetivo será la planeación integral del sector  minero energético.    

Texto inicial del artículo 13.: “Funciones.-Son funciones de la Unidad de Planeación  Minero Energética:    

1. Establecer los requerimientos minero energéticos de la  población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de  demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables  demográficas y económicas, y de precios de los recursos minero  energéticos;    

2. Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos,  teniendo en cuenta los recursos minero energéticos existentes,  según criterios económicos y sociales;    

3. Elaborar el Plan Nacional Minero, el Plan Energético Nacional  y el Plan de Expansión del sector eléctrico, en concordancia con el Plan  Nacional de Desarrollo y la política macroeconómica del Gobierno Nacional;    

4. Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de  fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía  nuclear para usos pacíficos;    

5. Evaluar la rentabilidad económica y social de las  exportaciones de recursos energéticos;    

6. Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y  programas del sector minero energético;    

7. Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que  permitan evaluar la oferta y demanda de minerales, hidrocarburos y energía y  determinar las prioridades para satisfacer los requerimientos, de conformidad con  la conveniencia nacional.”.    

CAPITULO V    

DE LA UNIDAD DE INFORMACION MINERO ENERGETICA    

ARTICULO 14. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Unidad de  Información.-Créase en el Ministerio de Minas y Energía la Unidad de  Información Minero Energética, que tendrá el carácter de Unidad Administrativa  Especial, cuyo objetivo será el de establecer y operar una base única oficial  de información para el sector minero energético, con el fin de garantizar una  información confiable, oportuna y consolidada.    

ARTICULO 15. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Funciones.-Son  funciones de la Unidad de Información Minero Energética:    

1. Organizar, operar y mantener la base única de  información oficial del sector minero energético;    

2. Elaborar el balance anual minero energético;    

3. Establecer los indicadores de evaluación del sector  minero energético, con el fin de elaborar y distribuir informes que  cuantifiquen su gestión y la comparen con las metas vigentes;    

4. Divulgar los datos y estadísticas que procese;    

5. Procurar la normalización de la información obtenida;    

6. Elaborar las memorias institucionales del sector  minero energético.    

PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas adscritas o  vinculadas tienen la obligación de allegar toda la información necesaria para  el adecuado cumplimiento de las funciones de esta Unidad.    

CAPITULO VI    

DEL REGIMEN PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVO DE LA COMISION  DE REGULACION ENERGETICA, Y DE LAS UNIDADES DE PLANEACION Y DE INFORMACION  MINERO-ENERGETICA    

ARTICULO 16. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Presupuesto.-La  Comisión y las Unidades presentarán su presuesto,  conforme a las disposiciones presupuestales que rigen la materia.    

ARTICULO 17. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Estudios  Especiales.-Las Unidades de que tratan los Capítulos III, IV y V del presente  Decreto, podrán financiar la realización de los estudios que consideren  necesarios para el ejercicio de sus funciones.    

ARTICULO 18. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Modificado por el Decreto 10 de 1996, artículo 17. La Comisión de  Regulación de Energía y Gas y la Unidad de Planeación Minero Energética  manejarán sus recursos presupuestales y operarán a través de los contratos de  fiducia mercantil previstos en los artículos 13, inciso 2; y 21, inciso 8 de la  Ley 143 de 1994, los  que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria y se  regirán por las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán,  igualmente, los actos que se realicen en desarrollo de los mismos contratos.    

La Unidad de  Información Minero Energética operará mediante el contrato de fiducia celebrado  entre el Gobierno nacional y una entidad fiduciaria, con base en el cual ésta  vinculará el personal y desarrollará las demás actuaciones que deba cumplir de  conformidad con las normas legales vigentes que regulen la materia.    

Texto incial: “Fiducia.-Estas Unidades operarán mediante el contrato de  fiducia celebrado entre el Gobierno Nacional y una entidad Fiduciaria, con base  en el cual ésta vinculará el personal y desarrollará las demás actuaciones que  deba cumplir de conformidad con las normas legales vigentes que regulen la  materia.”.    

ARTICULO 19. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1683 de 1997, artículo 8º. Personal.-Las  mencionadas unidades contarán con la planta de personal técnico y  administrativo de acuerdo con las normas legales vigentes y vincularán por  contratos de prestación de servicios a los expertos que requiera el adecuado  desempeño de sus funciones.    

CAPITULO VII    

DE LA SECRETARIA GENERAL    

ARTICULO 20. Funciones.-El Secretario General cumplirá,  además de las funciones señaladas por el artículo 14 del Decreto Ley 1050  de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las  siguientes:    

1. Asesorar y apoyar al Ministro en la selección,  vinculación, inducción, ubicación, capacitación y evaluación del personal  requerido para el funcionamiento del Ministerio, en procura de su calidad y  correcto dimensionamiento de la planta de personal;    

2. Asesorar y apoyar al Ministro en el diseño y  actualización de los procesos y procedimientos, requisitos, funciones y formas  que requiere la operación del mismo, dentro de criterios de eficiencia y  oportunidad;    

3. Impulsar y gestionar los procedimientos y mecanismos  que garanticen la dotación del Ministerio con los elementos, equipos y demás  servicios necesarios para el debido cumplimiento de las funciones asignadas a  sus dependencias;    

4. Velar por el oportuno trámite, archivo y custodia de  la correspondencia y demás documentos del Ministerio.    

5. Adicionado por el Decreto 10 de 1995, artículo 18. Dirigir la  elaboración del plan de gestión del Ministerio y realizar su evaluación  periódica.    

PARAGRAFO. El Secretario General podrá delegar las  funciones que le son propias en las distintas Divisiones.    

ARTICULO 21. División de Personal.-La División de  Personal cumplirá las siguientes funciones:    

1. Elaborar, estudiar y evaluar las modificaciones de la  planta de personal del Ministerio;    

2. Tramitar las novedades para la nómina con destino a  las dependencias y entidades competentes;    

3. Tramitar las providencias sobre vacaciones,  indemnización por vacaciones, sanciones, renuncias, comisiones, destituciones,  retiros del servicio, nombramientos, insubsistencias y personal de jubilación;    

4. Diseñar programas de vacaciones y elaborar programas  de capacitación del personal;    

5. Coordinar los programas de bienestar social del  Ministerio;    

6. Llevar control de traslados y requerimientos del  personal de las distintas dependencias;    

7. Realizar las pruebas y exámenes a que deba someterse  el personal que se pretenda vincular al Ministerio;    

8. Prestar asistencia social a los funcionarios del  Ministerio;    

9. Diseñar y aplicar los manuales y procedimientos para  la evaluación del personal del Ministerio;    

10. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en  general todas aquellas que tengan relación con la administración de los  recursos humanos del Ministerio.    

ARTICULO 22. División Administrativa.-La División  Administrativa cumplirá las siguientes funciones:    

1. Dirigir los servicios administrativos del Ministerio  relacionados con suministros, almacén, transporte, mantenimiento, archivo,  correspondencia, publicaciones, cafetería, vigilancia y demás servicios de  apoyo administrativo;    

2. Preparar los reglamentos administrativos internos para  la prestación de los servicios a su cargo;    

3. Programar y dirigir la microfilmación, tiempos de  conservación y destrucción de documentos del archivo del Ministerio;    

4. Coordinar los medios de transporte y la asignación de  vehículos a las distintas dependencias del Ministerio;    

5. Elaborar los programas sobre adquisición de bienes y  equipos necesarios para la adecuada dotación del Ministerio;    

6. Organizar y responder por los elementos que ingresan  al almacén, para lo cual deberá llevar registros detallados de ingresos y  egresos;    

7. Responder por el mantenimiento y reposición de los  bienes del Ministerio;    

8. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en  general todas aquellas que tengan relación con la administración de los  recursos físicos del Ministerio para asegurar su conservación, mantenimiento y  adecuada utilización.    

ARTICULO 23. División de Organización y Sistemas.-La  División de Organización y Sistemas cumplirá las siguientes funciones:    

1. Elaborar y mantener al día en coordinación con las  diferentes dependencias del Ministerio, los manuales de organización de  funciones y procedimientos, circulares y demás instrucciones que sean  necesarias para mejorar la actuación administrativa de la entidad;    

2. Realizar los estudios de actualización administrativa,  incluyendo los de reorganización y de sistemas de información necesarios para  la agilización del proceso de toma de decisiones;    

3. Asesorar a las dependencias del Ministerio sobre su  organización y métodos de trabajo;    

4. Cooperar con la  Subsecretarías de Personal en la elaboración de instrucciones relativas al  personal y estudios de análisis y evaluación de cargos;    

5. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en  general todas aquellas que tengan relación con el diseño y actualización de los  procesos y procedimientos, requisitos, funciones y formas que requiere la  operación del mismo, así como dar el apoyo técnico en sistemas a todas las  dependencias del Ministerio.    

ARTICULO 24. División de Presupuesto.-La División de  Presupuesto cumplirá las siguientes funciones:    

1. Elaborar y presentar ante el Secretario General los  proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento del Ministerio,  acompañados de su explicación y de la justificación detallada de cada una de  las apropiaciones;    

2. Programar las inversiones del Ministerio en  coordinación con las demás dependencias, de conformidad con el presupuesto  anual de la entidad;    

3. Coordinar la revisión de los anteproyectos anuales de  presupuesto presentados por las entidades descentralizadas y dar trámite a las  operaciones presupuestales de éstas, cuando así lo exijan las normas legales;    

4. Revisar, analizar y evaluar la programación trimestral  de los Institutos adscritos al Ministerio;    

5. Revisar las solicitudes de crédito interno de las  entidades adscritas o vinculadas, para efectos de su trámite ante el  Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Crédito Público:    

6. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en  general todas aquellas que tengan relación con la programación y ejecución del  presupuesto anual del Ministerio.    

ARTICULO 25. Comisión de Personal.-En el Ministerio  funcionará una Comisión de Personal, de conformidad con las disposiciones  legales y reglamentarias sobre la materia.    

ARTICULO 26. Junta de Licitaciones.-En el Ministerio  funcionará una Junta de Licitaciones y Adquisiciones que estará integrada por  el Secretario General, quien la presidirá, por los Jefes de las Divisiones de  la Secretaría General, por el Director de la Oficina Jurídica y por el Director  de la Oficina de Control Interno;    

El Jefe de la División Administrativa actuará como  secretario de la Junta;    

La Junta de Licitaciones y Adquisiciones cumplirá las  funciones previstas en las normas vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 27. Fondo Rotatorio.-El Fondo Rotatorio del  Ministerio de Minas y Energía continuará funcionando para atender los servicios  y adquisición de elementos, materiales y equipos del Ministerio, de conformidad  con su norma de creación y con las que la modifiquen o adicionen.    

CAPITULO VIII    

DE LA OFICINA JURIDICA    

ARTICULO 28. Funciones.-La Oficina Jurídica tendrá las  siguientes funciones:    

1. Coordinar las actividades de las Divisiones Legales de  Minas, Hidrocarburos y Energía con el objeto de mantener uniformidad de  criterios jurídicos;    

2. Conceptuar sobre los asuntos que en materia jurídica  le sometan las distintas dependencias del Ministerio, las entidades públicas de  la Nación y los particulares sobre temas relacionados con el sector minero  energético;    

En ejercicio de esta función, la Dirección Jurídica  deberá recibir y tramitar, según su naturaleza, las solicitudes que se le  formulen, en ejercicio del derecho de petición;    

3. Colaborar en la elaboración de la normatividad que  desarrolla los mandatos constitucionales y legales relacionados con el sector;    

4. Desempeñar las demás funciones que le sean delegadas  por el Ministro y las que le señale la ley.    

CAPITULO IX    

DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO    

ARTICULO 29. Funciones.-La Oficina de Control Interno  tendrá las siguientes funciones:    

1. Vigilar el cumplimiento de las normas y postulados  éticos que rigen la función pública, realizando las investigaciones internas a  que haya lugar;    

2. Evaluar, actualizar y mantener los sistemas de control  interno del Ministerio que garanticen el debido manejo de los recursos de la  Nación;    

3. Coordinar con los organismos de control y  fiscalización competentes la efectiva gestión de los programas de control  interno;    

4. Atender y canalizar las quejas, reclamos e inquietudes  que presenten los particulares respecto del funcionamiento del Ministerio.    

CAPITULO X    

Capitulo  modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 21.    

DE LA  DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA    

Artículo 30.  Funciones. La Dirección General de Energía Eléctrica tendrá las siguientes  funciones:    

1. Adelantar  investigaciones técnicas relacionadas con el subsector de energía eléctrica.    

2. Solicitar a las  autoridades competentes adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por  la posible violación de las normas que rigen la prestación del servicio público  de energía eléctrica.    

3. Colaborar en el  diseño, formulación y ejecución de estrategias, planes, proyectos y programas  del subsector eléctrico, que deba proponer o formular el Ministro.    

4. Coordinar con la  Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de  bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para la  realización de las actividades del subsector de energía eléctrica.    

5. Asesorar a las  demás dependencias del Ministerio y a otras entidades en los asuntos  relacionados con el subsector de energía eléctrica.    

6. Elaborar el plan  de gestión del área bajo su competencia.    

Nota: Valga anotar  que los artículos 21 y 32 no fueron incluidos por el Decreto 10 de 1995 en el texto modificatorio de este Capítulo.    

Texto  inicial del Capitulo X.:    

“DE LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA  ELECTRICA    

ARTICULO 30. Funciones.-La Dirección General de Energía  Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Asistir y asesorar al Ministro en la formulación de la  política del subsector de energía eléctrica;    

2. Promover y coordinar estudios y proyectos en materia de  energía eléctrica, con el objeto de lograr la ejecución de la política diseñada  para este subsector;    

3. Coordinar con la Unidad Especial de Planeación Minero  Energética, la realización de los estudios necesarios para establecer la  conveniencia económica, social y de rentabilidad de la energía eléctrica;    

4. Promover las acciones encaminadas a la normalización técnica  del subsector en coordinación con las demás autoridades competentes, con el fin  de que se ajusten a la política nacional adoptada por el Ministerio;    

5. Velar por la preservación del ambiente en el desarrollo de  los planes y programas del subsector, con el fin de garantizar la conservación  y restauración de los recursos y el desarrollo sostenible, de conformidad con  los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la  autoridad ambiental competente;    

6. Coordinar con la Unidad Especial de Información Minero  Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información  y archivos técnicos necesarios para las actividades de este subsector;    

7. Hacer seguimiento a las decisiones de este subsector en  materia de políticas, planes y proyectos, desarrollando las actividades  requeridas para lograr su cumplimiento;    

8. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio y a otras  entidades en los asuntos relacionados con este subsector.    

PARAGRAFO. El Director podrá delegar las funciones que le son  propias en la Subdirección y en la División Legal de Energía Eléctrica.    

ARTICULO 31. Modificado por el Decreto 10 de 1995, artículo 22. SUBDIRECCION DE ENERGIA ELECTRICA. La Subdirección de Energía  Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar  por el desarrollo y la ejecución de los estudios de preinversión  asociados con proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las  prioridades establecidas en el Plan de Expansión de Generación y las políticas adoptadas  por el Gobierno Nacional.    

2.  Elaborar la información que se requiera sobre los asuntos bajo competencia de  la Dirección General.    

3.  Colaborar en los estudios que deban realizarse por parte de la Dirección.    

4.  Tramitar las solicitudes y consultas presentadas sobre asuntos de competencia  de la Dirección.    

5. Las  demás que le asigne el Director General.    

Texto inicial del artículo 31.: “Subdirección de Energía Eléctrica.-La Subdirección de  Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades técnicas  relacionadas con el aprovechamiento de los recursos eléctricos con fines de  generación, transmisión, interconexión, distribución, comercialización e  intercambio eléctrico entre sistemas;    

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y  reglamentarias en los aspectos técnicos y de conservación ambiental en las  actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía  eléctrica;    

3. Las demás que le sean delegadas.”.    

ARTICULO 32. División Legal de Energía Eléctrica.-La División  Legal de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Tramitar, de conformidad con las normas legales, los asuntos  relacionados con energía eléctrica;    

2. Expedir las matrículas de técnicos electricistas, de  conformidad con la legislación vigente;    

3. Las demás que le sean delegadas.”.    

CAPITULO XI    

DE LA DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS    

ARTICULO 33. Funciones.-La Dirección General de Hidrocarburos  tendrá las siguientes funciones:    

1. Asistir y asesorar al Ministro en la formulación de la  política del subsector de hidrocarburos;    

2. Promover y coordinar estudios y proyectos en materia  de hidrocarburos, con el objeto de lograr la ejecución de la política diseñada  para este subsector;    

3. Promover y propiciar el desarrollo tecnológico del  subsector de hidrocarburos;    

4. Promover las acciones encaminadas a la normalización  técnica del subsector en coordinación con las demás autoridades competentes, con  el fin de que se ajusten a la política nacional adoptada por el Ministerio;    

5. Promover la exploración y explotación, así como la  utilización racional de los yacimientos de hidrocarburos;    

6. Velar por la preservación del ambiente en el  desarrollo de los planes y programas del subsector, con el fin de garantizar la  conservación y restauración de los recursos y el desarrollo sostenible, de  conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental  señalados por la autoridad ambiental competente;    

7. Coordinar con la Unidad de Información Minero  Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información  y archivos técnicos necesarios para las actividades de este subsector;    

8. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio y a  otras entidades en los asuntos relacionados con este subsector.    

PARAGRAFO. El Director podrá delegarlas funciones que le  son propias en las Subdirecciones y en la División Legal de Hidrocarburos.    

ARTICULO 34. Subdirección de Exploración y  Explotación.-La Subdirección de Exploración y Explotación tendrá las siguientes  funciones:    

1. Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la  industria de hidrocarburos en sus ramas de exploración y explotación, para  asegurar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas que la regulan;    

2. Elaborar las liquidaciones de cánones superficiarios,  participaciones, beneficios, regalías e impuestos que, de conformidad con la  legislación vigente, se causen por la exploración o explotación de  hidrocarburos;    

3. Calificar las licencias semestrales e individuales  para la importación de bienes de capital y otros elementos destinados a la  industria petrolera;    

4. Estudiar y conceptuar desde el punto de vista técnico,  sobre los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad  nacional, así como sobre los informes que se presenten en desarrollo de estos  contratos;    

5. Controlar la explotación de los yacimientos de  hidrocarburos con el fin de que ella se efectúe de acuerdo con las normas  técnicas y se evite el agotamiento prematuro de las reservas;    

6. Elaborar anualmente los inventarios de materiales y  equipos de los contratos de concesión;    

7. Controlar el movimiento de los equipos de perforación  y tramitar los permisos para sus traslados, en los contratos de concesión y en  los de asociación cuando tales equipos estén exentos de impuestos;    

8. Emitir conceptos sobre los informes presentados por  los concesionarios;    

9. Estudiar y conceptuar sobre los informes anuales que  presentan los concesionarios de petróleos, de acuerdo con las normas legales  que regulan la materia;    

10. Recibir y estudiar los informes sobre exploración  geológica, geofísica, sísmica, magnética, electromagnética, gravimétrica y con  taladro en todo el Territorio Nacional;    

11. Las demás que le sean delegadas y, en general todas  aquellas que se relacione con los aspectos técnicos de la exploración y  explotación de yacimientos de hidrocarburos.    

ARTICULO 35. Subdirección de Refinación, Transporte y  Distribución.-La Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, tendrá  las siguientes funciones:    

1. Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la  industria de hidrocarburos en sus ramas de refinación, transporte y  distribución para asegurar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas  que la regulan;    

2. Calificar las  licencias semestrales e individuales para la importación de bienes de capital y  otros elementos destinados a la refinación, transporte y distribución de  hidrocarburos;    

3. Estudiar y  conceptuar sobre solicitudes de derechos de importación de equipos de  perforación de oleoductos, gasoductos y refinerías, y supervisar las  especificaciones y destinación de los materiales así importados;    

4. Estudiar y  conceptuar desde el punto de vista técnico, sobre los proyectos, estudios e  informes relacionados con la construcción de refinerías, oleoductos y  gasoductos;    

5. Velar porque el  transporte y distribución de hidrocarburos se efectúe de acuerdo con las normas  que regulan la materia;    

6. Ejercer la  vigilancia técnica del comercio de los combustibles líquidos derivados del  petróleo, del gas propano y del gas natural en sus ramas de almacenamiento,  envase, manejo, transporte y distribución, y aprobar las licencias de  funcionamiento de los establecimientos dedicados al comercio de estos  productos;    

7. Estudiar y emitir  concepto sobre la capacidad económica y técnica de los interesados en adelantar  proyectos de construcción de oleoductos y gasoductos i de uso público;    

8. Las demás que le  sean delegadas y, en general todas aquellas que se relacione con los aspectos  técnicos y económicos de la refinación, transporte y distribución de  hidrocarburos.    

ARTICULO 36. División  Legal de Hidrocarburos.-La División Legal de Hidrocarburos tendrá la función de  tramitar, de conformidad con la legislación vigente, los asuntos relacionados  con la exploración, explotación, comercialización, refinación, transporte y  distribución de hidrocarburos y las demás que le sean delegadas.    

CAPITULO XII    

DE LA DIRECCION  GENERAL DE MINAS    

ARTICULO 37.  Funciones.-La Dirección General de Minas tendrá las siguientes funciones:    

1. Asistir y asesorar  al Ministro en la formulación de la política del subsector de Minas;    

2. Promover y  coordinar estudios y proyectos en materia de minas, con el objeto de lograr la  ejecución de la política diseñada para este subsector;    

3. Promover y  propiciar el desarrollo tecnológico del subsector de minas;    

4. Promover las  acciones encaminadas a la normalización técnica del subsector en coordinación  con las demás autoridades competentes, con el fin de que se ajusten a la  Política Nacional adoptada por el Ministerio;    

5. Promover la  exploración y explotación, así como la utilización racional de los yacimientos  de minerales;    

6. Velar por la  preservación del ambiente en el desarrollo de los planes y programas del  subsector, con el fin de garantizar la conservación y restauración de los  recursos y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de  evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental  competente;    

7. Coordinar con la  Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de  bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para las  actividades de este subsector;    

8. Prestar asistencia  técnica al sector minero y fomentar el desarrollo de las actividades mineras a  través de formas asociativas;    

9. Asesorar a las  demás dependencias del Ministerio y a otras entidades en los asuntos  relacionados con este subsector.    

PARAGRAFO. El  Director podrá delegar las funciones que le son propias en las Subdirecciones y  en la División Legal de Minas, y en las Divisiones Regionales Mineras.    

ARTICULO 38.  Subdirección de Evaluación de Proyectos.-La Subdirección de Evaluación de  Proyectos tendrá las siguientes funciones:    

1. Estudiar desde el  punto de vista técnico, y conceptuar sobre los proyectos de exploración,  explotación, transporte, beneficio, fundición, transformación, aprovechamiento  y comercialización de yacimientos minerales;    

2. Vigilar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias de exploración,  licencias de explotación, contratos de concesión, aportes, subcontratos de  exploración y explotación que se suscriban en desarrollo de los aportes,  reconocimientos de propiedad privada, y en general de todos los títulos  mineros;    

3. Estudiar las  solicitudes de exención de derechos de aduana para la importación de equipos y  maquinarias destinados a la industria minera y controlar su destinación y  empleo;    

4. Liquidar de  conformidad con las disposiciones legales las participaciones, regalías,  cánones e impuestos que se causen por la exploración y explotación de  yacimientos minerales;    

5. Estudiar y  conceptuar sobre la capacidad económica de los solicitantes de títulos mineros.    

ARTICULO 39.  Subdirección de Ingeniería.-La Subdirección de Ingeniería tendrá las siguientes  funciones:    

1. Estudiar y emitir  conceptos técnicos sobre los proyectos de exploración, explotación, transporte,  beneficio, manufactura, mercadeo y distribución de minerales que pretendan  adelantar los particulares o las entidades descentralizadas;    

2. Efectuar estudios  de ingeniería relacionados con la localización de las áreas objeto de las  solicitudes de licencias de exploración, licencias de explotación, contratos de  concesión, aportes, subcontratos de exploración y explotación que se suscriban  en desarrollo de los aportes, reconocimientos de propiedad privada, y en  general de todos los títulos mineros;    

3. Realizar estudios  topográficos, cartográficos, fotogramétricos y geofísicos con el fin de  localizar las áreas solicitadas;    

4. Organizar y operar  el sistema del Registro Minero Nacional;    

5. Llevar el registro  de la producción, industrialización, comercialización y exportación de oro en  polvo, en barra o amonedado.    

ARTICULO 40. División  de Regionales de Minas.-Las Divisiones Regionales de Minas realizarán  actividades de asistencia técnica y de fomento del sector minero en las zonas  geográficas del Territorio Nacional en que las necesidades lo requieran y,  además de las que les sean delegadas, ejercerán las siguientes:    

1. Elaborar, ejecutar  y controlar los planes y programas de asistencia técnica a la pequeña y mediana  minería en su área de influencia;    

2. Asesorar a los  mineros en los estudios técnicos y económicos necesarios para el  aprovechamiento racional de los recursos mineros y para la obtención de  créditos;    

3. Realizar las  investigaciones químicas y metalúrgicas;    

4. Realizar, en  concordancia con la División de Fiscalización de Minas, las labores de control  y fiscalización de las minas otorgadas a cualquier título.    

ARTICULO 41. División  Legal de Minas.-La División Legal de Minas tendrá la función de tramitar, de  conformidad con la legislación vigente, los asuntos relacionados con el  otorgamiento de títulos mineros y en general con el ejercicio del derecho a  explorar y explotar los recursos minerales, y demás funciones que le sean  delegadas.    

TITULO IV    

INSTITUTO DE CIENCIAS  NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS-INEA    

ARTICULO 42. Derogado por el Decreto 1682 de 1997, artículo 12. Denominación.-El Instituto de Asuntos  Nucleares-IAN, en lo sucesivo se denominará Instituto de Ciencias Nucleares y  Energías Alternativas, INEA.    

ARTICULO 43. Derogado por el Decreto 1682 de 1997, artículo 12. Ver adición del Decreto 2914 de 1994, artículo 1º. Funciones.-Además de los objetivos y funciones  asignados al INEA por normas anteriores, éste tendrá la función de fomentar el  uso racional de energía.    

En desarrollo de esta función el INEA deberá diseñar y ejecutar los  programas de uso racional de energía, en todos los campos de la actividad  económica, y adelantar las labores de difusión necesarias.    

Igualmente el INEA deberá elaborar programas  científico y tecnológicos para la intensificación del uso de las fuentes  alternas de energía.    

ARTICULO 44. Derogado por el Decreto 1682 de 1997, artículo 12. Comité de Uso Racional de Energía.-En  ejercicio de la función de fomento del uso racional de energía el INEA estará  asistido por un comité de uso racional y eficiente de la energía en el cual  tendrán asiento el Ministerio de Minas y Energía, el INEA, la Fundación  PESENCA, ECOPETROL, CARBOCOL, dos representantes de las empresas del sector  eléctrico y dos de los gremios de la producción y el transporte terrestre del  país. El reglamento determinará el procedimiento para nombrar a los respectivos miembro del Comité.    

ARTICULO 45.  Estructura Interna y Planta de Personal.-La Junta Directiva introducirá las  modificaciones que sean necesarias a la estructura interna y a la planta de  personal del INEA para el cabal cumplimiento de la función asignada en el  artículo anterior.    

TITULO V    

MINERALES DE COLOMBIA  S.A.-MINERALCO‑    

ARTICULO 46.  Funciones,-Modifícase el literal c) del artículo 3o.  de la Ley 2a. de 1990 en el  sentido de autorizar a MINERALCO para explorar, explotar, beneficiar,  transformar y comercializar toda clase de minerales en el Territorio Nacional,  a excepción de los hidrocarburos y los radioactivos.    

TITULO VI    

DISPOSICIONES  LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 47. Campo de  Aplicación.-Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados  públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la  reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo  Transitorio 20 de la Constitución  Política.    

Para los efectos de  la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo  tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la  nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 48.  Terminación de la Vinculación.-La supresión de un empleo o cargo como  consecuencia de la reestructuración de la entidad, dará lugar a la terminación  del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto se  producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo  o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima  el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de  Minas y Energía.    

ARTICULO 49.  Supresión de Empleos.-Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para  ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto,  la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los  desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la  respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. (Nota: Mediante Sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de  1994, se revocó suspensión provisional del plazo a que se refiere este  artículo. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor: Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 50. Programa  de Supresión de Empleos.-La supresión de empleos o cargos, en los términos  previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que  apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro  del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del  presente Decreto. (Nota: Mediante Sentencia del Consejo de Estado  del 17 de febrero de 1994, se revocó suspensión provisional del plazo a que se  refiere este artículo. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor:  Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTICULO 51. Traslado  de Empleados Públicos.-Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o  cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y  Energía, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad  competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se  reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley. (Nota: Mediante Sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de  1994, se revocó suspensión provisional del plazo a que se refiere este  artículo. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor: Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 52. De las  Plantas de Personal.-Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad  implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los  que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se  adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta  determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al  Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los demás casos,  la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización  previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la  disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará  con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido  el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.    

Además de lo  anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se  ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos  efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la  fecha de la solicitud, vencido el cual si no hubiere pronunciamiento alguno, se  entenderá que esta fue aprobada.    

DE LAS  INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 53. De los  Empleados Públicos Escalafonados.-Los empleados  públicos escalafonados en Carrera Administrativa, a  quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la  entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco  (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado  tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le  pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)  días básicos del numeral 1. por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado  tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le  pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)  días básicos del numeral 1. por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado  tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40)  días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del  numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICUL0 54. De los  Empleados Públicos en Período de Prueba.-Para los mismos efectos señalados en  el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la Carrera  Administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho  a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días  de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo  no mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado  tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le  pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del numeral 1. por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado  tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le  pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos  del numeral 1. por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado  tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y  cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del  numeral 1. por cada año de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICUL0 55. De los  Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.-Los empleados públicos que  hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera  administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría  igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en  desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución  Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de  salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

DISPOSICIONES COMUNES  AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICUL0 56.  Continuidad del Servicio.-Para los efectos previstos en el régimen de  indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se  contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del  empleado con el Ministerio de Minas y Energía.    

ARTICUL0 57. Incompatibilidad  con las Pensiones.-Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo  como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de  la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se  les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se  refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a  lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y  luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización  o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario  se descontará periódicamente de la pensión, en el  menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICUL0 58. Factor  Salarial.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario  para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio  causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y  pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La asignación  básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y  festivos;    

4. Los auxilios de  alimentación y transporte;    

5. La prima de  navidad;    

6. La bonificación  por servicios prestados;    

7. La prima de  servicios;    

8. La prima de  antigüedad;    

9. La prima de  vacaciones, y    

10. Los incrementos  por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO 59. No  Acumulación de Servicios en Varias Entidades.-El valor de la indemnización o  bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado  público en la entidad que lo retiró del servicio.    

ARTICULO 60.  Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.-Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 57 del presente Decreto el pago de la indemnización o bonificación  es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 61. Pago de  las lndemnizaciones o Bonificaciones.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale  el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto  de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 62.  Exclusividad del Pago.-Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren  los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que  estén vinculados a la entidad en la fecha de vigencia del presente Decreto.    

TITULO VII    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 63. Grupos  Internos de Trabajo.-El Ministro de Minas y Energía podrá crear y organizar  grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia  los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.    

ARTICULO 64.  Apropiaciones Presupuestales y Medidas Administrativas de las Unidades  Administrativas Especiales.-Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  vigencia del presente decreto, el Ministerio de Minas y Energía tomará las  medidas de carácter presupuestal y administrativo necesarias para poner en  funcionamiento la Unidad de Planeación Minero Energética, la Unidad de  Información Minero Energética y la Unidad de Regulación Minero Energética.    

ARTICULO 65. Planta  de Personal.-El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de  acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los  doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrara a  regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su  publicación. (Nota: Mediante Sentencia del Consejo de Estado  del 17 de febrero de 1994, se revocó suspensión provisional del plazo a que se  refiere este artículo. Expediente: 2324-2373 (ACUMULADOS). Sección 1ª. Actor:  Germán Cavelier y Otro. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

ARTICULO 66.  Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual.-Los funcionarios de la  planta actual del Ministerio continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos  asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la  estructura que se establece en el presente decreto.    

ARTICULO 67.  Autorizaciones Presupuestales.-El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y  los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del  presente Decreto.    

ARTICULO 68.  Vigencia.-El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y deroga la Ley 1a. de 1984, la Ley 51 de 1989, el decreto 1318 de 1990 y las  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1992    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Guido Alberto Nule Amín.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

Luis Fernando Ramírez  Acuña.    

El Director del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

Carlos Humberto Isaza  Rodríguez.    

               

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