DECRETO 2116 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2116 DE 1992     

(Diciembre  29)    

POR EL  CUAL SE SUPRIME LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones  otorgadas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata dicho  artículo,    

D E C R  E T A :    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 1o.  Suprímese la Superintendencia de Cambios. En consecuencia, las funciones que le  fueron asignadas por los Decretos Extraordinarios 1745, 1746, 2248 y 2578 de 1991 y  por la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria y las disposiciones que la  han modificado, serán ejercidas en lo sucesivo por las entidades y organismos  que se señalan en este decreto, las cuales sustituirán a la Superintendencia de  Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y  presupuestales, de conformidad con la distribución de competencias que se  establecen con respecto a cada una de ellas.    

CAPITULO  II    

FUNCIONES  DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

ARTICULO 2o.  La Superintendencia Bancaria, organismo de carácter técnico adscrito al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá privativamente la función de  control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el  régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre  las casas de cambio.    

En el  ejercicio de estas funciones, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas  facultades, prerrogativas y procedimientos que la Ley le otorgue para el  desempeño de sus competencias ordinarias.    

Para este  fin, créase en la Superintendencia Bancaria la Dirección General de  Intermediarios del Mercado Cambiario, dependiente del Superintendente Delegado  para Establecimientos de Crédito, la cual tendrá la estructura y funciones que  le asigne el Gobierno.    

PARAGRAFO.  La función de control y vigilancia que ejercerá la Superintendencia Bancaria  conforme a este artículo sobre personas distintas de las instituciones  financieras se producirá de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de  esta disposición. No obstante, el traslado a la Superintendencia Bancaria de  esta función no constituirá habilitación de ninguna clase ni conferirá derecho  de ninguna índole en relación con la posibilidad de realizar los negocios y  operaciones autorizadas a las demás instituciones sometidas al control y  vigilancia de esa Superintendencia ni tampoco constituye autorización para  hacer inversiones en tales instituciones.    

CAPITULO  III    

FUNCIONES  DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y  ADUANAS NACIONALES    

ARTICULO 3o.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de  control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente  asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y  exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de  comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones.    

ARTICULO 4o.  Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios o al  Superintendente de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Decreto ley 1746  de 1991, con excepción de los artículos 4° y 5° y en normas aduaneras, y de  comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas, en su orden a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al  Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior,  a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del presente decreto.    

CAPITULO  IV    

FUNCIONES  DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES    

ARTICULO 5o.  La Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al  Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y  vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a  la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en  Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior,  así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por  sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias  asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores.    

ARTICULO 6o.  Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la estructura  asignada a las diferentes dependencias de la Superintendencia de Sociedades  conformarán el soporte técnico y administrativo para el ejercicio de las  funciones que se asumen con las adiciones que se establecen en los artículos  siguientes.    

ARTICULO 7o.  Modifícase el artículo 1° de la Ley 11 de 1990, para  incluir, como dependencia del Despacho del Superintendente Delegado para  asuntos jurídicos, la División de Inversión y Deuda Externa.    

ARTICULO 8o.  La División de Inversión y Deuda Externa, ejercerá las siguientes funciones:    

a) Adelantar  todas las acciones tendientes a vigilar el cumplimiento de las disposiciones  cambiarias que regulan la inversión extranjera en sociedades domiciliadas en  Colombia y la inversión colombiana en el exterior, así como el endeudamiento  público o privado en moneda extranjera.    

b) Realizar  visitas de inspección y adelantar todas las actividades investigativas que sean  necesarias con el fin de cumplir la función establecida en el literal a) y  proyectar las providencias sancionatorias o que decidan la actuación  administrativa, con destino al Superintendente Delegado para Asuntos Jurídicos.    

c) Absolver  las consultas relacionadas con el área de su competencia y compilar las normas,  jurisprudencia, doctrina y conceptos que tengan incidencia con las funciones  asignadas.    

d) Atender  al derecho de petición y proyectar las providencias que agoten la vía  gubernativa en relación con las sanciones impuestas por el Superintendente  Delegado sobre asuntos de su competencia.    

ARTICULO 9o.  La funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo  dispuesto en el presente capítulo, serán ejercidas con arreglo a los  procedimientos regulados por el Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 10.  Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen  Cambiario, en el Estatuto de Inversiones Internacionales y en otras normas  especiales, se entenderán hechas, a la Superintendencia de Sociedades con  respecto a las funciones asignadas a este organismo en virtud de lo dispuesto  por el presente decreto a partir de la fecha en que se produzcan los efectos  derogatorios del mismo.    

CAPITULO  V    

REGIMEN  LABORAL    

I.  DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 11.  CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los  empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como  resultado de las supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el  Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

ARTICULO 12.  TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión del empleo o cargo como  consecuencia de la supresión de la entidad y el reconocimiento de las pensiones  de jubilación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de  los empleados públicos.    

ARTICULO 13.  SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para  ejecutar la decisión de suprimir la entidad a que se refiere este decreto, la  autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados  por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva  planta de personal como consecuencia de dicha decisión.    

ARTICULO 14.  PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los  términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el  programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión  adoptada, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de  publicación del presente decreto.    

ARTICULO 15.  SUPRESION AUTOMATICA DE EMPLEOS. Al vencimiento del término de liquidación de  la entidad, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.    

ARTICULO 16.  PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD. Dentro del término  previsto para la liquidación de la entidad, la autoridad competente podrá  proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación.  También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el  traslado de empleados públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán  y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas.  A falta de estipulación expresa, se les aplica lo dispuesto para los empleados  públicos.    

      

ARTICULO 17.  DE LOS REINTEGROS. Las sentencias proferidas en contra de la entidad que por  este decreto se suprime, y que dispongan el reintegro del demandante, quedarán  cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha  de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro.    

II. DE LAS  INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 18.  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la supresión de la entidad en desarrollo el artículo transitorio 20 de la  Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

a) Cuarenta  y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio  no mayor de un (1) año;    

b) Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5),  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.    

c) Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10)  se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y  cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y    

d) Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días  básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 19.  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos  señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba  en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva  entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

a) Cuarenta  (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor  de un (1) año;    

b) Si el  empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se  le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por fracción;    

c) Si el  empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10)  se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40)  básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por fracción, y    

d) Si el  empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán  treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días  básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE  LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 20.  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos  que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera  administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan  una categoría igual o inferior a la de jefe de Sección o su equivalente, a  quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o  reestructuración de entidades en desarrollo del artículo transitorio 20 de la  Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente  a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente  por fracción.    

IV.  DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES    

ARTICULO 21.  INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y que en el  momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una  pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones  a que se refiere el presente decreto.    

Si en  contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o  bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la  indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 22  FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de  salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario  promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su  reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La  asignación básica mensual.    

2. La prima  técnica.    

3. Los  dominicales y festivos.    

4. Los  auxilios de alimentación y transporte.    

5. La prima  de Navidad.    

6. La  bonificación por servicios prestados.    

7. La prima  de servicios.    

8. La prima  de antigüedad.    

9. La prima  de vacaciones, y    

10. Los  incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO 23.  NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o  bonificación corresponderá, exclusivamente al tiempo laborado por el empleado  público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.    

ARTICULO 24.  COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 21 del presente decreto, el pago de la indemnización o bonificación  es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.    

ARTICULO 25.  PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o  bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de  retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador  retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la  República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo  caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al retiro.    

ARTICULO 26.  EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren  los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que  estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del  presente decreto.    

CAPITULO  VII    

DISPOSICIONES  FINALES    

ARTICULO 27.  El proceso de liquidación de la Superintendencia de Cambios deberá  desarrollarse a partir de la vigencia de este decreto y culminarse a más tardar  el 1° de julio de 1993.    

Dentro de  este término se expedirán todos los actos administrativos requeridos para que  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  la Superintendencia Bancaria y de Sociedades asuman las funciones que les  asigna el presente decreto. En particular, se podrán modificar las plantas de  personal con el fin de incorporar a los funcionarios de la Superintendencia de  Cambios que sean necesarios para desempeñar las actividades objeto de la  presente transferencia.    

ARTICULO 28.  La Superintendencia de Cambios suscribirá con cada entidad que asume sus  funciones un acta en la cual se relacionarán los expedientes, asuntos y  trámites que se transfieren y los elementos devolutivos que se traspasan.    

La entidad  que asuma el conocimiento de los asuntos consignados en la respectiva acta,  procederá a su publicación y divulgación con el objeto de garantizar su  oportuno y adecuado conocimiento por los interesados.    

El trámite  de los expedientes que sean transferidos, continuará adelantándose de  conformidad con las normas de procedimiento con que se venían desarrollando.    

ARTICULO 29.  Dentro del término de un mes contado a partir de la fecha en que se suscriba la  última acta, un funcionario designado para el efecto por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público adelantará todas las actividades de índole contable,  financiera, fiscal y presupuestal conducentes a la liquidación final de la  Superintendencia de Cambios.    

ARTICULO 30.  AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional queda autorizado para  efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones  y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del  presente decreto.    

ARTICULO 31.  Este decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los decretos 1745 y 1749 de 1991 y  los artículos 4° y 5° del Decreto 1746 de 1991.    

No obstante,  los efectos derogatorios sólo se producirán a partir de la fecha en que se  perfeccione la última de las cesiones ordenadas par este decreto.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, a los 29 días del mes de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Director  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ    

               

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