DECRETO 2115 DE 1992
(Diciembre 29)
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 1o. SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes.
ARTICULO 2o. EMISORES DE VALORES. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.
En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. del presente Decreto, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas a aquellas a que alude el artículo anterior.
La actividad que en virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.
PARAGRAFO 1o. La vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y en todo caso no después del primero (1.) de abril de 1994.
PARAGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la fecha de promulgación de este Decreto.
ARTICULO 3o. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Las sociedades emisoras a que hace referencia el artículo anterior, continuarán sujetas al régimen de concordato preventivo obligatorio, de conformidad con las normas vigentes.
El Superintendente de Sociedades adelantará el proceso concordatario, a petición de parte, en los términos del artículo 50 del Decreto Extraordinario 350 de 1989, así como, cuando con ocasión de informe del Superintendente de Valores verifique que la sociedad se encuentra en la situación descrita por el artículo lo. del mencionado decreto.
ARTICULO 4o. FACULTADES RELACIONADAS CON LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo 2., el Superintendente de Valores tendrá las siguientes:
1. Convocar las Asambleas o Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:
a. Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;
b. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o Junta de Socios, y
c. Los demás previstos en la ley.
2. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para el cabal desarrollo de sus funciones.
3. Solicitar a las sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.
4. Con el fin de allegar las informaciones de que trata el literal anterior o confirmar su veracidad, el Superintendente podrá decretar y practicar visitas, en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.
5. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves que afecten el mercado público de valores.
6. Exigir de las sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.
7. Imponer las multas a que se refiere la Ley 27 de 1990, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.
8. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal.
9. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o parte de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.
10. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores, y exigir su comparecencia.
11. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie.
12. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.
13. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.
CAPITULO II
ESTRUCTURA
ARTICULO 5o. ESTRUCTURA. El artículo 2o. del Decreto ley 2739 de 1991 quedará así:
La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura:
“A. Sala General.
“B. Despacho del Superintendente de Valores.
1. Oficina Jurídica.
2. Oficina de Estudios Económicos.
3. Oficina de Planeación.
4. Oficina de Comunicaciones.
“C. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores.
1. División de Ofertas Públicas.
2. División de Registro Nacional de Valores.
3. División de Seguimiento de Emisores.
“D. Despacho del Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado.
1. División de Promoción del Mercado.
2. División de Seguimiento del Mercado.
“E. Despacho del Superintendente Delegado Para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas.
1. División de Instituciones de Inversión Colectiva y otras entidades.
2. División de Bolsas de Valores e Intermediarios.
“F. Secretaria General.
1. División de Sistemas y Estadística.
2. División Administrativa y Financiera.
3. División de Recursos Humanos y Capacitación.
“G. Junta de Adquisiciones y Licitaciones”.
“PARAGRAFO. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores tendrá a un Comité Consultivo, el cual estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República. El Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho Comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones, cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar dicho Comité por lo menos trimestralmente”.
ARTICULO 6o. FUNCIONES. Adiciónase a las funciones señaladas en el artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991 las siguientes:
“42. Señalar los requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y las condiciones en que la misma debe proporcionarse.”
ARTICULO 7o. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. El artículo 19 del Decreto 2739 de 1991, quedará así:
Corresponderá a la Superintendencia de Valores programar, ejecutar y controlar su presupuesto y ordenar el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas administrativas, presupuestales, fiscales y contractuales sobre la materia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia de Valores la ordenación de gastos, de acuerdo con las normas que rijan la materia.
ARTICULO 8o. OFICINA DE COMUNICACIONES. A la Oficina de Comunicaciones le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente de Valores, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia de Valores, su importancia, papel económico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia de la entidad.
2. Emitir, previa autorización del Superintendente de Valores, comunicados oficiales con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas, planes y programas a desarrollar.
3. Coordinar las funciones de diseño, diagramación y aprobación de artes de las publicaciones de la Superintendencia.
4. Diseñar los sistemas de comunicación interna que requiera la Superintendencia y que garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesen a los funcionarios en general o a ciertas áreas en particular.
5. Adelantar programas de divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas que el mismo ofrece.
6. Proponer, coordinar y preparar los eventos que deba desarrollar la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones.
7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 9o. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. Al Superintendente Delegado para Emisores le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:
1. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.
2. Proponer y coordinar las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 2o.
3. Verificar en forma permanente que las sociedades emisoras de valores suministren en forma oportuna y veraz la información que deben proporcionar al mercado.
4. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con las sociedades emisoras a que se refiere el artículo 2o.
ARTICULO 10. DIVISIÓN DE OFERTAS PÚBLICAS. El artículo 10 del Decreto 2739 de 1991 quedará así:
“Corresponde a la División de Ofertas Públicas las siguientes funciones:
“1. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la autorización de las ofertas públicas de valores.
“2. Impulsar el trámite de las solicitudes de ofertas públicas de valores.
“3. Revisar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios.
“4. Brindar asesoría a los emisores de valores, en relación con las ofertas públicas de valores que deseen realizar.
“5. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”
ARTICULO 11. DIVISIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE VALORES. El literal g.) del artículo 11 del Decreto 2739 de 1991 quedará así:
“g. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre las solicitudes de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores”.
Parágrafo: Adiciónase el artículo 11 del Decreto 2739 de 1991 con el siguiente literal:
“h. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia”.
ARTICULO 12. DIVISIÓN DE SEGUIMIENTO DE EMISORES. A la División de Seguimiento de Emisores le corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:
1. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento a los emisores de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, a efectos de poder ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por dichas entidades.
2. Informar al Superintendente Delegado para Emisores cualquier irregularidad en la evolución de las entidades emisoras que pueda llegar a originar el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el público o cualquier conducta que atente contra la seguridad, estabilidad y transparencia del mercado.
3. Presentar informes periódicos sobre la situación de las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores.
4. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.
ARTICULO 13. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Al Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:
1. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.
2. Proponer y coordinar las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para un adecuado seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado público de valores.
3. Proponer las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y fortalecimiento del mercado de valores.
4. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con las funciones de la Delegatura.
ARTICULO 14. DIVISIÓN DE PROMOCIÓN DEL MERCADO. El artículo 13 del Decreto 2739 de 1991 quedará así:
“Corresponde a la División de Promoción del Mercado las siguientes funciones:
“1. Asesorar a las entidades públicas en relación con los programas de privatización que deseen desarrollar.
“2. Estudiar, proponer e impulsar el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más eficiente el funcionamiento del mercado.
“3. Estudiar y proponer la adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así como
la integración de los mismos.
“4. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”
ARTICULO 15. DIVISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL MERCADO. El artículo 12 del Decreto 2739 de 1991 quedará así:
“Corresponde a la División de Seguimiento del Mercado las siguientes funciones:
“1. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la evolución del mismo.
“2. Realizar el seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado.
“3. Informar al Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado cualquier irregularidad en las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la conducta de sus agentes.
“4. Presentar informes periódicos sobre el comportamiento del mercado de valores.
“5. Revisar que las operaciones que se realicen con los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, y no requieran autorización de oferta pública por parte de la Superintendencia de Valores, se ajusten a las disposiciones legales.
“6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia”
ARTICULO 16. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. El literal a) del artículo 17 del Decreto 2739 de 1991, quedará así:
“a. Ejecutar las funciones administrativas de recursos financieros y servicios generales.”
ARTICULO 17. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y CAPACITACIÓN. A la División de Recursos Humanos y Capacitación le corresponde ejercer las siguientes funciones:
1. Ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la Superintendencia.
2. Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia de Valores.
3. Planear, coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación.
4. Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización.
5. Revisar programas y proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior, y evaluar la participación de la entidad y proponer los posibles candidatos.
6. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 18. JUNTA DE ADQUISICIONES Y LICITACIONES. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia de Valores asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia de Valores y los demás funcionarios que designe el Superintendente de Valores y cumplirá las funciones previstas en las normas legales vigentes.
CAPITULO III
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Superintendencia de Valores, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 20. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia.
ARTICULO 21. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia de Valores, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 22. PROGRAMA DE SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo de que no exceda del primero (1o.) de abril de 1994.
ARTICULO 23. TRASLADO DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia de Valores, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.
ARTICULO 24. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la Superintendencia de Valores implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.
II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 25. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia de Valores en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 26. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN PERÍODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Superintendencia de Valores, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
III. DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 27. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia de Valores tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia de Valores en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 28. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia de Valores y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 30. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 31. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 32. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
ARTICULO 33. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 34. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Superintendencia de Valores en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 35. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente de Valores podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.
ARTICULO 36. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. La estructura, el presupuesto y las funciones de la Superintendencia de Valores, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta tres (3) meses después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la Superintendencia de Valores, de conformidad con los establecido en el parágrafo 1o. del artículo 2o. del presente Decreto, y en todo caso no después del primero (1o.) de abril de 1994.
ARTICULO 37. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia de Valores continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 38. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 39. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.