DECRETO 2115 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2115 DE 1992     

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE  REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio las atribuciones que le confiere el  Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  artículo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

INSPECCION Y VIGILANCIA    

ARTICULO 1o. SOCIEDADES  VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores  continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de  valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de  valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades  calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el  mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades  previstas en las disposiciones vigentes.    

ARTICULO 2o. EMISORES DE  VALORES. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y  suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar y presentar su  información al público y porque quienes participen en el mercado público de  valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.    

En desarrollo de lo  anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. del presente  Decreto, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control  subjetivo sobre entidades distintas a aquellas a que alude el artículo  anterior.    

La actividad que en  virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no  constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor  que se emite al mercado.    

PARAGRAFO 1o. La  vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre  los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el  decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de  Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y en todo caso  no después del primero (1.) de abril de 1994.    

PARAGRAFO 2o. No obstante  lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las  sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores se  continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la  fecha de promulgación de este Decreto.    

ARTICULO 3o. CONCORDATO  PREVENTIVO OBLIGATORIO. Las sociedades emisoras a que hace referencia el  artículo anterior, continuarán sujetas al régimen de concordato preventivo  obligatorio, de conformidad con las normas vigentes.    

El Superintendente de  Sociedades adelantará el proceso concordatario, a petición de parte, en los  términos del artículo 50 del Decreto  Extraordinario 350 de 1989, así como, cuando con ocasión de informe del  Superintendente de Valores verifique que la sociedad se encuentra en la  situación descrita por el artículo lo. del mencionado decreto.    

ARTICULO 4o. FACULTADES  RELACIONADAS CON LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le  confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de  que trata el artículo 2., el Superintendente de Valores tendrá las siguientes:    

1. Convocar las Asambleas  o Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:    

a. Cuando no se hayan  verificado las reuniones ordinarias;    

b. Cuando se hubieren  cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o  subsanadas por la Asamblea o Junta de Socios, y    

c. Los demás previstos en  la ley.    

2. Dictar las normas  sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran  para el cabal desarrollo de sus funciones.    

3. Solicitar a las  sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones  que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo  ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.    

4. Con el fin de allegar  las informaciones de que trata el literal anterior o confirmar su veracidad, el  Superintendente podrá decretar y practicar visitas, en las cuales podrá  examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales  deberán ser colocados a su disposición.    

5. Solicitar la remoción  de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por  causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves que  afecten el mercado público de valores.    

6. Exigir de las  sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de  fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por  la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.    

7. Imponer las multas a  que se refiere la Ley 27 de 1990, a las  sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas,  cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia  de Valores.    

8. Ordenar la inscripción  de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a  realizarla sin fundamento legal.    

9. Ordenar la venta de  las acciones, cuotas o parte de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades  subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.    

10. Interrogar bajo  juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los  hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los  emisores en el mercado público de valores, y exigir su comparecencia.    

11. Autorizar la  solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la  sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y  la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando  implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los  aportes en especie.    

12. Decretar la  disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.    

13. Autorizar los  reglamentos de suscripción de acciones para lo cual podrá expedir regímenes de  autorización general.    

CAPITULO II    

ESTRUCTURA    

ARTICULO 5o. ESTRUCTURA.  El artículo 2o. del Decreto ley 2739  de 1991 quedará así:    

La Superintendencia de  Valores tendrá la siguiente estructura:    

“A. Sala General.    

“B. Despacho del  Superintendente de Valores.    

1. Oficina Jurídica.    

2. Oficina de Estudios  Económicos.    

3. Oficina de Planeación.    

4. Oficina de  Comunicaciones.    

“C. Despacho del  Superintendente Delegado para Emisores.    

1. División de Ofertas  Públicas.    

2. División de Registro  Nacional de Valores.    

3. División de  Seguimiento de Emisores.    

“D. Despacho del  Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado.    

1. División de Promoción  del Mercado.    

2. División de  Seguimiento del Mercado.    

“E. Despacho del  Superintendente Delegado Para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas.    

1. División de  Instituciones de Inversión Colectiva y otras entidades.    

2. División de Bolsas de  Valores e Intermediarios.    

“F. Secretaria  General.    

1. División de Sistemas y  Estadística.    

2. División  Administrativa y Financiera.    

3. División de Recursos  Humanos y Capacitación.    

“G. Junta de  Adquisiciones y Licitaciones”.    

“PARAGRAFO.  Adicionalmente, la Superintendencia de Valores tendrá a un Comité Consultivo, el  cual estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la  República. El Presidente de la República determinará las entidades que  designarán dichos miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de  valores establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales.  Dicho Comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la  Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones,  cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar  dicho Comité por lo menos trimestralmente”.    

ARTICULO 6o. FUNCIONES.  Adiciónase a las funciones señaladas en el artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991  las siguientes:    

“42. Señalar los  requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de  títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y las condiciones en que  la misma debe proporcionarse.”    

ARTICULO 7o. EJECUCIÓN  PRESUPUESTAL. El artículo 19 del Decreto 2739 de 1991,  quedará así:    

Corresponderá a la  Superintendencia de Valores programar, ejecutar y controlar su presupuesto y  ordenar el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de la misma, con  arreglo a las normas administrativas, presupuestales, fiscales y contractuales  sobre la materia.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia  de Valores la ordenación de gastos, de acuerdo con las normas que rijan la  materia.    

ARTICULO 8o. OFICINA DE  COMUNICACIONES. A la Oficina de Comunicaciones le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Superintendente de Valores, Superintendentes Delegados y Secretario General en  todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las  actividades que desarrolla la Superintendencia de Valores, su importancia,  papel económico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de  relevancia de la entidad.    

2. Emitir, previa  autorización del Superintendente de Valores, comunicados oficiales con destino  a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión,  sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas, planes y programas a  desarrollar.    

3. Coordinar las  funciones de diseño, diagramación y aprobación de artes de las publicaciones de  la Superintendencia.    

4. Diseñar los sistemas  de comunicación interna que requiera la Superintendencia y que garanticen la  eficiente divulgación de los temas que interesen a los funcionarios en general  o a ciertas áreas en particular.    

5. Adelantar programas de  divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas que el mismo  ofrece.    

6. Proponer, coordinar y  preparar los eventos que deba desarrollar la Superintendencia de Valores en  desarrollo de sus funciones.    

7. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 9o. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. Al Superintendente Delegado para  Emisores le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de  la República, además de las siguientes:    

1. Colaborar con el  Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial  en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.    

2. Proponer y coordinar  las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para el  cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 2o.    

3. Verificar en forma  permanente que las sociedades emisoras de valores suministren en forma oportuna  y veraz la información que deben proporcionar al mercado.    

4. Las demás que se le  asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con las sociedades emisoras a que se refiere el artículo 2o.    

ARTICULO 10. DIVISIÓN DE  OFERTAS PÚBLICAS. El artículo 10 del Decreto 2739 de 1991  quedará así:    

“Corresponde a la  División de Ofertas Públicas las siguientes funciones:    

“1. Elaborar los  estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la  autorización de las ofertas públicas de valores.    

“2. Impulsar el  trámite de las solicitudes de ofertas públicas de valores.    

“3. Revisar las  solicitudes de aprobación de programas publicitarios.    

“4. Brindar asesoría  a los emisores de valores, en relación con las ofertas públicas de valores que  deseen realizar.    

“5. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”    

ARTICULO 11. DIVISIÓN DE  REGISTRO NACIONAL DE VALORES. El literal g.) del artículo 11 del Decreto 2739 de 1991  quedará así:    

“g. Elaborar los  estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre las  solicitudes de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores”.    

Parágrafo: Adiciónase el  artículo 11 del Decreto 2739 de 1991  con el siguiente literal:    

“h. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia”.    

ARTICULO 12. DIVISIÓN DE  SEGUIMIENTO DE EMISORES. A la División de Seguimiento de Emisores le  corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:    

1. Estructurar y mantener  un sistema de seguimiento a los emisores de títulos inscritos en el Registro  Nacional de Valores, a efectos de poder ejercer el control del cumplimiento de  las obligaciones contraídas por dichas entidades.    

2. Informar al  Superintendente Delegado para Emisores cualquier irregularidad en la evolución  de las entidades emisoras que pueda llegar a originar el incumplimiento de las  obligaciones contraídas con el público o cualquier conducta que atente contra  la seguridad, estabilidad y transparencia del mercado.    

3. Presentar informes  periódicos sobre la situación de las sociedades emisoras de títulos inscritos  en el Registro Nacional de Valores.    

4. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

ARTICULO 13. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Al  Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado le corresponde  ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de  las siguientes:    

1. Colaborar con el  Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial  en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.    

2. Proponer y coordinar  las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para un adecuado  seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado público de valores.    

3. Proponer las políticas  y mecanismos que propendan por el desarrollo y fortalecimiento del mercado de  valores.    

4. Las demás que se le  asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con las funciones de la Delegatura.    

ARTICULO 14. DIVISIÓN DE  PROMOCIÓN DEL MERCADO. El artículo 13 del Decreto 2739 de 1991  quedará así:    

“Corresponde a la  División de Promoción del Mercado las siguientes funciones:    

“1. Asesorar a las  entidades públicas en relación con los programas de privatización que deseen  desarrollar.    

“2. Estudiar,  proponer e impulsar el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos  que hagan más eficiente el funcionamiento del mercado.    

“3. Estudiar y  proponer la adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento  armónico del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros  países, así como    

la integración de los  mismos.    

“4. Las demás que le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”    

ARTICULO 15. DIVISIÓN DE  SEGUIMIENTO DEL MERCADO. El artículo 12 del Decreto 2739 de 1991  quedará así:    

“Corresponde a la  División de Seguimiento del Mercado las siguientes funciones:    

“1. Estructurar y  mantener un sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la  evolución del mismo.    

“2. Realizar el  seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado.    

“3. Informar al  Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado cualquier  irregularidad en las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la  conducta de sus agentes.    

“4. Presentar  informes periódicos sobre el comportamiento del mercado de valores.    

“5. Revisar que las  operaciones que se realicen con los títulos inscritos en el Registro Nacional  de Valores, y no requieran autorización de oferta pública por parte de la  Superintendencia de Valores, se ajusten a las disposiciones legales.    

“6. Las demás que se  le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia”    

ARTICULO 16. DIVISIÓN  ADMINISTRATIVA. El literal a) del artículo 17 del Decreto 2739 de 1991,  quedará así:    

“a. Ejecutar las  funciones administrativas de recursos financieros y servicios generales.”    

ARTICULO 17. DIVISIÓN DE  RECURSOS HUMANOS Y CAPACITACIÓN. A la División de Recursos Humanos y  Capacitación le corresponde ejercer las siguientes funciones:    

1. Ejecutar las funciones  administrativas de recursos humanos de la Superintendencia.    

2. Organizar programas de  capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la  Superintendencia de Valores.    

3. Planear, coordinar y  ejecutar el programa anual de capacitación.    

4. Dirigir el desarrollo  de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación  previa a su realización.    

5. Revisar programas y  proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos  externos, en el país o en el exterior, y evaluar la participación de la entidad  y proponer los posibles candidatos.    

6. Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 18. JUNTA DE  ADQUISICIONES Y LICITACIONES. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la  Superintendencia de Valores asesorará en materia de compras y contratación y  estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia, quien la  presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia de Valores y los  demás funcionarios que designe el Superintendente de Valores y cumplirá las  funciones previstas en las normas legales vigentes.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES LABORALES  TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 19. CAMPO DE  APLICACIÓN. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados  públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la  reestructuración de la Superintendencia de Valores, en aplicación de lo  dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.    

Para los efectos de la  aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo  tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la  nueva planta de personal de la entidad.    

ARTICULO 20. TERMINACIÓN  DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la  reestructuración de la Superintendencia dará lugar a la terminación del vínculo  legal y reglamentario de los empleados públicos.    

Igual efecto se producirá  cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo,  tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo  o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia.    

ARTICULO 21. SUPRESIÓN DE  EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración  de la Superintendencia de Valores, la autoridad competente suprimirá los empleos  o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no  fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de  dicha decisión.    

ARTICULO 22. PROGRAMA DE  SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos  previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que  apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro  de un plazo de que no exceda del primero (1o.) de abril de 1994.    

ARTICULO 23. TRASLADO DE  EMPLEADOS PÚBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o  cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia de  Valores, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad  competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se  reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.    

ARTICULO 24. DE LAS  PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la  Superintendencia de Valores implique solamente la supresión de empleos o  cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de  autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto  correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del  Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio civil.    

En los demás casos, la  modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa  de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad  presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término  de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no  hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.    

Además de lo anterior, se  requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que  la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas  vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad  contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud,  vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta  fue aprobada.    

II. DE LAS  INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 25. DE LOS  EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera  administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la  reestructuración de la Superintendencia de Valores en desarrollo del Artículo  Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45)  días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no  mayor de un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere  más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán  quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere  cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán  veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días  básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere  diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral  1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y  proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 26. DE LOS  EMPLEADOS PÚBLICOS EN PERÍODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en  el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera  administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Superintendencia de  Valores, tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de  salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de  un (1) año;    

2. Si el empleado tuviere  más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez  (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del  numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por fracción;    

3. Si el empleado tuviere  cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán  quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del  numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por fracción, y    

4. Si el empleado tuviere  diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35)  días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1  por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y  proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS  BONIFICACIONES    

ARTICULO 27. DE LOS  EMPLEADOS PÚBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que  hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera  administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia de Valores  tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente,  a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de  la Superintendencia de Valores en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política,  tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario  por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOSICIONES COMUNES  AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES    

ARTICULO 28. CONTINUIDAD  DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o  bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la  fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia  de Valores.    

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDAD  CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo  como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia de Valores y  que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho  a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o  bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Si en contravención a lo  dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y  luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización  o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario  se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas  legalmente posible.    

ARTICULO 30. FACTOR  SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario  para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio  causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y  pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La asignación básica  mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y  festivos;    

4. Los auxilios de  alimentación y transporte;    

5. La prima de navidad;    

6. La bonificación por  servicios prestados;    

7. La prima de servicios;    

8. La prima de  antigüedad;    

9. La prima de  vacaciones, y    

10. Los incrementos por  jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.    

ARTICULO 31. NO  ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o  bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado  público en la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 32.  COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 29 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación  es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el empleado público retirado.    

ARTICULO 33. PAGO DE LAS  INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán  ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la  tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del  acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de  liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes al retiro.    

ARTICULO 34. EXCLUSIVIDAD  DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos  anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén  vinculados a la Superintendencia de Valores en la fecha de vigencia del  presente Decreto.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 35. GRUPOS  INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente de Valores podrá crear y organizar  grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia  los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.    

ARTICULO 36. ESTRUCTURA Y  PLANTA DE PERSONAL. La estructura, el presupuesto y las funciones de la  Superintendencia de Valores, así como su respectiva planta de personal,  continuarán rigiendo hasta tres (3) meses después de la fecha de publicación de  las normas que adopten la nueva planta de personal para la Superintendencia de  Valores, de conformidad con los establecido en el parágrafo 1o. del artículo  2o. del presente Decreto, y en todo caso no después del primero (1o.) de abril  de 1994.    

ARTICULO 37. ATRIBUCIONES  DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual  de la Superintendencia de Valores continuarán ejerciendo las atribuciones a  ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde  con la estructura que se establece en el presente Decreto.    

ARTICULO 38.  AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y  los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del  presente Decreto.    

ARTICULO 39. VIGENCIA. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO  MEJIA.    

El Director del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRÍGUEZ.              

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